Auto Supremo AS/0028/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2022-RA

Fecha: 21-Ene-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 28/2022-RA.

Fecha: 21 de enero de 2022

Expediente: LP-12-22-S.

Partes: Mireyra Pascuala Mamani Silvestre c/ posibles herederos de Teodora Silvestre Vda. de Mamani, posibles herederos de Ricardo Barrios Jove y Amalia Mamani Silvestre, Santos Mario, Edwin, Viviana, Yhobana, Bernardo, Nelson, Félix y Wilmer, todos Songo Mamani, en su condición de herederos de Amalia Mamani Silvestre.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 288 y vta., interpuesto por Mireyra Pascuala Mamani Silvestre contra el Auto de Vista Nº S-248/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 281 a 286, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra posibles herederos de Teodora Silvestre Vda. de Mamani, posibles herederos de Ricardo Barrios Jove y Amalia Mamani Silvestre, Santos Mario, Edwin, Viviana, Yhobana, Bernardo, Nelson, Félix y Wilmer, todos Songo Mamani, en su condición de herederos de Amalia Mamani Silvestre, el Auto de concesión de 19 de noviembre de 2021, visible a fs. 303, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante a fs. 20 y vta., subsanada a fs. 28 y fs. 35 vta., Mireyra Pascuala Mamani Silvestre inició proceso ordinario de usucapión decenal contra los posibles herederos de Teodora Silvestre Vda. de Mamani, posibles herederos de Ricardo Barrios Jove y Amalia Mamani Silvestre, Santos Mario, Edwin, Viviana, Yhobana, Bernardo, Nelson, Félix y Wilmer, todos Songo Mamani, en su condición de herederos de Amalia Mamani Silvestre quienes una vez citados mediante edictos, visibles de fs. 41 y 42, por memorial de fs. 78 a 79, Santos Mario, Viviana, Yhobana, Wilmer, todos Songo Mamani, se apersonan y plantearon incidente de nulidad de obrados; según escrito de fs. 93 a 94 vta., Edwin Songo Mamani interpuso incidente de nulidad de citación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 48/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 111 a 114, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia de Achacachi, declaró IMPROBADA la demanda con costas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mireyra Pascuala Mamani Silvestre, mediante memorial que sale de fs. 117 a 121; mereció que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-248/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 281 a 286, que CONFIRMA la Sentencia Nº 48/2018 de 11 de junio, visible de fs. 111 a 114.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mireyra Pascuala Mamani Silvestre según memorial de fs. 288 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº S-248/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 281 a 286, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 287, se observa que la recurrente fue notificada el 13 de julio de 2021, y presentó su recurso de casación el 19 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 288, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº S-248/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 281 a 286, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 117 a 121., dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Mireyra Pascuala Mamani Silvestre, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa:

a) Que no se consideró que cumplió con todos los requisitos exigidos para la usucapión decenal.

b) Señaló que al momento de analizar la prueba y contenido del proceso no se aplicó lo establecido en el art. 476 del Código Procesal Civil.

c) Refirió que no se valoró las mejoras que realizó dentro del inmueble objeto de litis, aspecto que debió ser considerado como medio de prueba.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº S-248/2021 y deliberando en el fondo declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 288 y vta., interpuesto por Mireyra Pascuala Mamani Silvestre contra el Auto de Vista Nº S-248/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 281 a 286, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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