TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 51/2022
Fecha: 31 de enero de 2022
Expediente: LP-198-21-S
Partes: Daniel Juan Ayma Moya y Sarahi Fernández Calle c/ Octavio Torrez
López y Lucía Laura de Torrez.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 494 a 496 interpuesto por Lucía Laura Condori, co ntra el Auto de Vista Nº D-487/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 455 a 457, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Daniel Juan Ayma Moya y Sarahi Fernández Calle contra Octavio Torrez López y la recurrente, la contestación que sale de fs. 502 a 506 ; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2021 a fs. 517; el Auto Supremo de Admisión Nº 1059/2021-RA de 30 de noviembre de fs. 525 a 526 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Daniel Juan Ayma Moya y Sarahi Fernández Calle, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Octavio Torrez López y Lucía Laura de Torrez; quienes una vez citados, Octavio Torrez López por escritos que cursan a fs. 24 y vta., y de fs. 43 a 44, interpuso excepción previa de incompetencia, excepción perentoria de cosa juzgada y contestó negativamente a la demanda, en cambio, la codemandada Lucía Laura de Torrez no contestó oportunamente a la demanda y por Auto de 03 de septiembre de 2012 que cursa a fs. 62 fue declarada rebelde.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 383/2019 de 17 de junio de fs. 378 a 383 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de reivindicación e improbada en cuanto a los daños y perjuicios; IMPROBADA la excepción de cosa juzgada presentada por Octavio Torrez López. En consecuencia, dispuso que los demandados Octavio Torrez López y Lucía Laura de Torrez al tercer día de ejecutoriada la Sentencia restituyan el terreno de 270 m2 ubicado en la Av. 3 Nº 85 de la Manzana 280 de la Urbanización Villa Santiago 1º de la ciudad de El Alto, registrada bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0053780, con costas y costos.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Octavio Torrez López, por memorial que cursa de fs. 397 a 400, y Lucía Laura Condori, a través del actuado a fs. 410 y vta., interpusieran recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº D-487/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 455 a 457, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y la Resolución Nº 214/2013 de 19 de septiembre.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Respecto a la apelación concedida en el efecto diferido contra la Resolución Nº 214/2013 de 19 de septiembre que declaró improbada la excepción de incompetencia, refirió que si bien el inmueble en litigio se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto y uno de los demandados también tendría su domicilio en esa ciudad, mientras que la otra codemandada tendría domicilio en la ciudad de La Paz (calle G. Killman Nº 1256 zona Villa Nueva Potosí), empero, también es cierto que, conforme consta del formulario de notificación a fs. 14, Octavio Torrez López firmó dicha diligencia, lo que hizo presumir que los demandados tuvieron conocimiento y fueron legalmente citados con la demanda, no concurre indefensión y, al contrario, existe tácita aceptación a la convocatoria del Juez.
- Con relación a la apelación interpuesta por Octavio Torrez López contra la Sentencia, señaló que de las pruebas documentales cursantes de fs. 1 a 3 vta., y fs. 8 a 9, así como de la inspección judicial, se tiene verificado que los demandantes tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales lo que les habilita a interponer la acción reivindicatoria, por lo que el juez de la causa al dictar Sentencia valoró correctamente todas las pruebas presentadas y cursantes en obrados.
- En lo que concierne a la apelación interpuesta por la codemandada Lucía Laura Condori, señaló que conforme a la revisión de obrados se tiene evidencia que en la demanda se indicó como domicilio de los demandados la calle G. Killman Nº 1256 zona Villa Nueva Potosí, asimismo, la citación con la demanda y notificación con la Sentencia se realizó en dicho domicilio, es más la notificación con la Sentencia fue realizada de manera personal firmando como constancia Lucía Laura Condori, y si bien hay un error en el apellido de la demandada, empero, no se incurrió en indefensión alguna por cuanto las notificaciones fueron realizadas en el domicilio que corresponde y a la persona demandada. Asimismo, refirió que el documento base de la presente demanda es el Testimonio Nº 2551/2009 de 28 de septiembre y no así el Testimonio Nº 1785/2008, por lo que los argumentos alegados por la parte recurrente no son desvirtuados con pruebas; finalmente, señaló que es deber de la autoridad judicial pronunciarse sobre las costas, así las partes no lo hayan pedido expresamente.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la codemandada Lucía Laura Condori, por memorial cursante de fs. 494 a 496, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada no realizó un control de verificación en la que el Juez de primera instancia no hubiera cumplido a cabalidad las disposiciones transitorias cuarta y quinta del Código Procesal Civil, pues si bien señaló que hay un error en el apellido de la recurrente y que no se ha incurrido en indefensión porque la notificación fue realizada en el domicilio y a la persona demandada; sin embargo, refiere que esta conclusión minimiza y desvaloriza su identidad como persona, generándole inseguridad jurídica, pues considera que con ese criterio ya no sería necesario identificar correctamente a la persona.
2. Denunció que al haberse confirmado la Sentencia de primera instancia se le condenó a cumplir “algo que no tiene pies ni cabeza”, ya que no existe ninguna prueba documental que acredite que su persona está ocupando el bien inmueble que la parte demandante pretende se le restituya al margen debe pagar costas y costos.
3. De manera general alega que lo reclamado en apelación por el codemandado Octavio Torrez López no fue la indefensión, sino la incompetencia del Juez de la causa, ya que la ciudad de El Alto tiene sus propios jueces en materia civil.
4. Como vicio procesal incurrido por el Juez A quo arguyó que el plazo probatorio que debía durar 50 días en realidad duró 166 días y a pesar de haberse clausurado el plazo probatorio el Juez de la causa recepcionó prueba de la parte actora como es el levantamiento topográfico que fue tomado en cuenta en la Sentencia.
5. Finalmente, refiere que el Juez de la causa perdió competencia para dictar Sentencia porque no acreditó ninguna circular o nota del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que le permita dictar sentencia en forma extemporánea.
En virtud a estos reclamos solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al recurso de casación.
Daniel Juan Ayma Moya y Sarahí Fernández Calle una vez notificados con el recurso de casación de la codemandada, por memorial que cursa de fs. 502 a 506, contestaron a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:
- Niegan el recurso de casación porque consideran que este es incoherente e infundado, ya que no cumple con los requisitos del art. 274-I num. 3 del Código Procesal Civil, pues no se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo.
- Que la recurrente pretende confundir a las autoridades jurisdiccionales arguyendo que no existe notificaciones realizadas a Lucía Laura Condori, dando a entender que Lucía Laura de Torrez con C.I.2232596 LP es una persona diferente, sin considerar que ella misma se identificó con el referido número de documento de identidad; en ese entendido, refieren que la recurrente pretende retrotraer etapas ya precluidas, cuando en realidad, al haber sido declarada rebelde y haberse apersonado al proceso en etapa de apelación asumió defensa en el estado en que se encuentra la causa.
- Que la recurrente utilizando sus apellidos paterno y materno asumió defensa estando concluido el litigio, sin haber intervenido en primera instancia para reclamar oportunamente el supuesto error en su identidad por medio de excepciones previas, razones por las cuales el recurso de casación interpuesto es improcedente.
- De igual forma, señalan que la recurrente mantuvo silencio sobre los datos de la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0053780, documento esencial que fue sustento de la acción reivindicatoria determinada por el art. 1453 del Código Civil.
- Que el recurso de casación contiene extemporáneos argumentos que no corresponden en segunda instancia, por lo que el recurso de casación también debe ser declarado improcedente, puesto que no es atribución del Tribunal de último grado revisar los hechos ya discutidos y resueltos en primera y segunda instancia.
- Finalmente refieren que la recurrente ignoró el principio del per saltum, pues saltó etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación.
Con base en lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación interpuesto por Lucía Laura Condori (esposa de Octavio Torrez López) sea declarado improcedente o en su defecto infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”
De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la Constitución Política del Estado dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. Del “per saltum”.
El art. 265.I del Código Procesal Civil, señala que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación”, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente.
Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual el fallo de apelación debe estar sujeto a la pretensión de las partes, consiguientemente, una vez dictada la sentencia, en caso de haberse apelado dicha resolución, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución con base al objeto de la apelación; en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación, con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir, que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Tribunal Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación en aplicación del principio de per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación y ello porque el Tribunal de Casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la codemandada Lucía Laura Condori, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascedentes ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.
En ese entendido, remitiéndonos al extremo denunciado en el numeral 1, se tiene que la recurrente pretende la nulidad de obrados sustentada en que el Tribunal de alzada al haber admitido que hay un error en el apellido de la codemandada y que este hecho no le genera indefensión porque la notificación fue realizada en el domicilio y a la persona demandada; se habría desvalorizado su identidad como persona, generándole inseguridad jurídica, pues considera que con ese criterio ya no sería necesario identificar correctamente a los sujetos procesales.
En virtud a lo acusado en este apartado y con la finalidad de tener una mejor comprensión de lo suscitado en obrados, y así otorgar a los sujetos procesales una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita realizar las siguientes precisiones que emergen precisamente de la revisión minuciosa de obrados:
- Daniel Juan Ayma Moya y Sarahí Fernández Calle, por memorial que cursa de fs. 10 a 12 vta., interpusieron demanda ordinaria de reivindicación más pago de daños y perjuicios alegando ser los titulares de un bien inmueble de 270 m2 ubicado en la Manzana 280 de la Av. 3 de la Urbanización Villa Santiago 1º de la ciudad de El Alto, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0053780; sin embargo, luego de ejercer posesión como dueños absolutos del referido inmueble, el 04 de noviembre de 2009 Octavio Torrez López ingresó a su propiedad y actualmente tanto él como su esposa Lucía Laura de Torrez se encontrarían detentando arbitrariamente el mismo. En ese entendido, promovió la citada acción identificando como sujetos pasivos a Octavio Torrez López y Lucía Laura de Torrez quienes tendrían domicilio en la Calle G. Killman Nº 1256 de la zona Villa Nueva Potosí de la ciudad de La Paz.
- La citada acción reivindicatoria fue admitida por decreto de 23 de abril de 2012 que cursa a fs. 13, en la que el Juez A quo, dispuso el traslado de la demanda a Octavio Torrez López y Lucia Laura de Torrez.
- Con la finalidad de citar personalmente a los referidos demandados, entre ellos la recurrente, la Oficial de Diligencias del juzgado de primera instancia se constituyó en el domicilio señalado por los actores, empero, como estos no fueron encontrados personalmente dejó aviso judicial, tal como cursa en la representación a fs. 15.
- Sin embargo, el referido aviso judicial, donde se hizo saber a Lucía Laura de Torrez y Octavio Torrez López (demandados) que en el juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz se tramita contra ellos un proceso civil ordinario, fue devuelto por actuado a fs. 55, donde Maryluz Torrez hizo conocer, entre otros extremos, que en su domicilio (Calle Killman Nº 1256) no vive ninguna persona de apellido “de Torrez”, pero, dicho actuado, por Auto de 30 de agosto de 2012 saliente a fs. 60 vta., fue rechazado, toda vez que las partes esenciales del presente proceso son los demandantes Daniel Juan Ayma Moya y Sarahí Fernández Calle, y los demandados Octavio Torrez López y Lucía Laura de Torrez, más no así Maryluz Torrez.
- Posteriormente, ante el informe efectuado por la Oficial de Diligencias que sale a fs. 57, el cual fue corrido en traslado a los sujetos procesales, la Juez de la causa declaró rebelde a Lucía Laura de Torrez, tal como se tiene del Auto de 03 de septiembre de 2012 a fs. 62; resolución que conforme acredita la papeleta de notificación a fs. 66, fue notificada a la recurrente en su domicilio real (Calle Killman Nº 1256 zona Nueva Potosí).
- Continuando con la tramitación del proceso, el Juez de la causa por Auto a fs. 91, previamente a resolver la excepción de incompetencia que planteó el codemandado Octavio Torrez López, al existir contradicciones respecto al domicilio de la parte demandada, solicitó que se oficie al SEGIP a objeto de que informe sobre el domicilio actual de los demandados Octavio Torrez López con C.I. 5941697 y de Lucía Laura de Torrez.
Es así que, cumplimiento dicha disposición, el Servicio General de Identificación Personal SEGIP, informó que revisado el registro digital de consulta se evidencia la Tarjeta de Identificación Personal a nombre de Lucia Laura Condori con cédula de identidad Nº 2232586 LP, cuyo domicilio registra en la calle Guillermo Killman Nº 1256 zona Bajo V. Nueva Potosí, por lo que adjuntó a dicho fin fotocopia legalizada de la referida tarjeta donde se tiene plenamente identificada a la codemandada, ahora recurrente, donde destacan los siguientes datos: C.I. 2232586, nombre completo Lucía Laura Condori, con domicilio en la c/ Guillermo Killman Nº 1256 z/ Bajo Nuevo, estado civil casada y su cónyuge es Octavio Torrez López (fs. 100 y 102), tal como lo señaló la parte actora en el memorial de demanda.
- Tramitada la causa y pronunciada la Sentencia Nº 383/2019 que declaró probada en parte la demanda, esta resolución fue notificada a la recurrente en el tantas veces citado domicilio real (calle Guillermo Killman Nº 1256, zona Villa Nueva Potosí), que, como se tiene de la papeleta de notificación a fs. 387, fue recibida de forma personal quien al margen de firmar como constancia consignó su nombre como Lucía Laura Condori y el número 2232586 (cédula de identidad).
- Finalmente, a fs. 410 y vta., cursa el recurso de apelación que interpuso la codemandada, donde al margen de exponer sus agravios, también consignó sus generales de ley, identificándose como Lucía Laura Condori, con C.I. 2232586 LP y con domicilio en la Calle Killman Nº 1256 de la zona Villa Nueva Potosí.
De conformidad a estas precisiones, que como se señaló anteriormente, resultan necesarias para determinar si en el caso de autos los jueces de instancia generaron inseguridad jurídica en la recurrente, es que se infiere que si bien es evidente que al momento de promoverse una demanda, la parte actora debe cumplir con ciertos requisitos tanto de forma como de contendido, entre ellos señalar el nombre, domicilio y generales de la parte demandada o del representante legal si se tratare de persona colectiva, tal como lo estipula el art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil y en su momento el art. 327 num. 4) de la abrogada norma adjetiva Civil (vigente al interponerse la presente demanda); sin embargo, dicho requisito, contrariamente a lo advertido por la recurrente, sí fue cumplido a cabalidad, pues en el memorial de demanda fueron perfectamente identificados como sujetos pasivos Octavio Torrez López y Lucía Laura de Torrez, de quienes además se señaló que eran esposos y que tenían domicilio en la calle G. Killman Nº 1256 zona Villa Nueva Potosí, es por esa razón que todos los actuados procesales, en lo que concierne a la ahora recurrente, fueron puestos en su conocimiento en el domicilio señalado.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora identificó a la codemandada como Lucía Laura “de Torrez” y no como Lucia Laura Condori, no obstante, esta omisión del apellido materno de la recurrente no puede ser considerado como un hecho que genere confusión en cuanto a la identidad del verdadero sujeto pasivo del proceso, pues el nombre de la recurrente no fue el único dato proporcionado por la parte actora, ya que conforme se tiene del memorial de demanda, también se indicó que la codemandada Lucía Laura de Torrez es esposa de Octavio Torrez López y que ambos tienen domicilio en la calle G. Killman Nº 1256 de la zona Villa Nueva Potosí; datos que obviamente impiden presumir que en el caso de autos hubiese existido confusión en cuanto a la identidad de la codemandada o que se haya citado a una persona diferente, porque como se señaló supra, los demás datos consignados en la demanda, no permiten sustentar el reclamo alegado por la recurrente, máxime cuando la citación con la demanda, notificación con el auto de declaratoria de rebeldía y con la Sentencia de primera instancia, fueron realizados en el domicilio ubicado en la calle G. Killman Nº 1256, que coincide plenamente con el domicilio real indicado por la recurrente al momento de interponer el recurso de apelación y también con la Tarjeta de Identificación Personal del SEGIP que, entre datos personales de Lucia Laura Condori, se encuentra el número de su cédula de identidad 2232586 LP, domicilio en la c/ Guillermo Killman Nº 1256 z/ Bajo Nuevo, estado civil casada y como su cónyuge a Octavio Torrez López.
Consiguientemente, se advierte que la nulidad pretendida por la recurrente carece de sustento jurídico, pues, como como correctamente concluyó el Tribunal de alzada no existe indefensión alguna y, por ende, tampoco se generó inseguridad jurídica, por lo que el presente reclamo deviene en infundado.
Continuando, corresponde referirnos al reclamo expuesto en el numeral 3, donde la recurrente alega de manera general que lo reclamado en apelación por el codemandado Octavio Torrez López no fue la indefensión sino la incompetencia del Juez de la causa ya que la ciudad de El Alto tiene sus propios jueces en materia civil; en virtud a lo argüido en el presente apartado, es preciso señalar que de conformidad a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a impugnar una resolución debe fundarse en un perjuicio real, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales se encuentra en función del agravio que esta cause a los justiciables, tal como lo establece el art. 272.I del Código Procesal Civil, que de manera expresa refiere que el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista; en ese entendido, es preciso hacer hincapié que para que el recurso de casación sea procedente, este medio recursivo debe cumplir necesariamente con ciertos requisitos tanto objetivos y subjetivos que fueron ampliamente identificados y desarrollados en el AS Nº 633/2018 de 10 de julio.
Entre los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que debe generar la resolución contra los intereses del recurrente, consiguientemente, conforme al “principio de impugnación” solo un perjudicado o agraviado tiene legitimación procesal para recurrir, bajo el entendimiento de que precisamente el “recurso” es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes para impugnar una resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busca su modificación o revocatoria; sin embargo, en el caso de autos, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que quien interpuso excepción de incompetencia fue el codemandado Octavio Torrez López, que al haber sido declarada improbada fue recurrida en apelación la cual fue concedida en el efecto diferido, por lo tanto, los fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada decidió confirmar la resolución que resolvió dicha excepción, debieron ser impugnados por dicho sujeto procesal, y no así por la ahora recurrente quien por lo ampliamente expuesto carece de legitimación procesal para reclamar derechos de terceros, no correspondiendo en consecuencia realizar mayores consideraciones sobre lo acusado en este numeral.
En los numerales 4 y 5, la recurrente acusa como agravios supuestos vicios procesales que se hubiesen cometido en primera instancia, ya que denuncia que el plazo probatorio que debía durar 50 días en realidad duró 166 días y a pesar de haberse clausurado el plazo probatorio el Juez A quo habría recepcionado prueba de la parte actora como es el levantamiento topográfico que fue tomado en cuenta en la Sentencia; de igual forma, acusa que el Juez de la causa perdió competencia para dictar Sentencia porque no acreditó ninguna circular o nota del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que le permita dictar Sentencia en forma extemporánea.
De conformidad con lo acusado, y sustentados en lo desarrollado en el numeral III.2 de la presente resolución, se tiene que conforme al principio de “per saltum” que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, ello en razón de que este Tribunal Casacional apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicabilidad de normas contenidas en el pronunciamiento de alzada, es decir, en el Auto de Vista, resolución que emerge precisamente del o los agravios acusados oportunamente en apelación; conforme a la revisión de los actuados procesales, se tiene que si bien la codemandada Lucia Laura Condori, por memorial que cursa a fs. 410 y vta., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, empero, del examen minucioso de los agravios contenidos en dicho medio recursivo se observa que ninguno de estos está orientado a cuestionar el plazo probatorio o la pérdida de competencia del Juez A quo por haber pronunciado sentencia de forma extemporánea, por lo que obviamente el Tribunal de alzada no realizó consideración alguna sobre estos extremos, ya que conforme lo establece el principio de congruencia la resolución de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, tal como lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De esta manera se infiere que la codemandada, ahora recurrente, pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo estos no merecen pronunciamiento, puesto que, para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, porque, como se dijo supra, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso.
Finalmente, y toda vez que los reclamos de forma no son evidentes, trascedentes ni oportunos, corresponde referirnos al reclamo de fondo que se encuentra inmerso en el numeral 2, donde la codemandada denunció que en el caso de autos no existe prueba alguna que acredite que su persona está ocupando el bien inmueble que la parte demandante pretende que se le restituya, al margen de pagar costas y costos.
De conformidad a lo acusado y contrastado este reclamo con los agravios denunciados en el recurso de apelación que cursa a fs. 410 y vta., se advierte que este no fue invocado oportunamente en las instancias inferiores, por lo que no corresponde su consideración en esta etapa recursiva, ya que como se señaló anteriormente, para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
Al margen de lo ya expuesto, corresponde aclarar a la recurrente, que el pago de costas y costos si se encontraba regulado en el Código Procesal Civil, pues en su art. 198, respecto a las costas en primera instancia, de manera expresa señalaba que será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiera pronunciado Sentencia condenatoria; consecuentemente, las costas a las que fue condenada la parte recurrente están sujetas a derecho.
Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 494 a 496 interpuesto por Lucía Laura Condori, co ntra el Auto de Vista Nº D-487/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 455 a 457, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.