TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1262/2022-RRC
Sucre, 04 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 5/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 450 a 461 vta., Boris Cesar Loayza Bustillos impugna el Auto de Vista 97/2020 de 08 de diciembre, de fs. 418 a 420, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta comisión del delito de Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales, previsto y sancionado por el art. 230 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2018 de 02 de mayo (fs. 366 a 370 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Boris Cesar Loayza Bustillos, autor de la comisión del delito de Franquicias Liberaciones o Privilegios Ilegales, previsto y sancionado por el art. 230 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad; siendo absuelto por los delitos de Robo y Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, previstos en los arts. 331 y 193 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Boris Cesar Loayza Bustillos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 382 a 385), resuelto por Auto de Vista 97 de 08 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 499/2022-RA de 6 de junio, corresponde el análisis de fondo de la denuncia sobre supuesta restricción a los derechos del debido proceso, la defensa y la garantía judicial de impugnación contemplados en los arts. 115, 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en el antecedente que el Auto de Vista impugnado incurrió en yerros de fundamentación al momento de rechazar el recurso de apelación restringida opuesto por el hoy casacionista, con el argumento de no haber cumplido los requisitos de forma y fondo descritos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando ello no fue evidente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente refiere que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación y motivación debido a que de manera genérica, los Vocales, rechazaron el recurso de apelación restringida y confirmaron la sentencia, sin pronunciarse en el fondo bajo el argumento de que el apelante no hubiese cumplido con los requisitos de forma y fondo, empero, no señalan con precisión de qué manera se hubiese incumplido con dichos requisitos, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir contemplados en los arts. 115, 180-I de la CPE, debido a que en la apelación se habría denunciado los agravios descritos en los numerales 1 y 6 del art. 370 del CPP, aspectos que no habrían sido valorados por el Tribunal de apelación, dejando al reclamante, en total indefensión; indica también que vulneró el derecho de la tutela judicial plasmado en el art. 15. I en relación con el 117. I de la CPE.
IV.1. Control de admisibilidad – jurisprudencia indicativa
Los arts. 407 y 408 del CPP, establecen los requisitos que deben cumplirse en el planteamiento del recurso de apelación restringida, que tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuya observancia determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.
Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma Adjetiva Penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.
Cuando la norma procesal analizada, impone al recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 o 414 del CPP.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después, va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni, de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal…asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente:
“…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y rechazar el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.”
Más adelante, sobre el proceso de admisibilidad en el contexto del sistema de recursos de la Ley 1970, la jurisprudencia de este Tribunal a través de Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, señaló:
“Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”
IV.2. Análisis del caso en concreto
IV.2.1. Emitida la Sentencia, el señor Loayza Bustillos promovió recurso de apelación restringida, donde, señalando concurrencia del defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, señaló “no se ha demostrado con pruebas fehacientes…que mi persona haya cometido el delito tipificado en el art. 230…mi persona jamás obtuvo, hizo uso y mucho menos negoció ningún privilegio diplomático ni de otra naturaleza…pues mi persona nunca subió al vehículo en cuestión ni tenía el mínimo conocimiento de las características especiales del mismo” (sic).
En conocimiento de la Sala Penal Tercera de La Paz, el recurso fue objeto de observaciones a través de providencia de 17 de julio de 2018, donde con base en el art. 399 del CPP, se brindó un plazo con el fin de que se citen concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas en relación a cada defecto de la Sentencia, expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicar separadamente cuál era la aplicación que se pretendía, donde cada denuncia deba ser presentada de forma individual y fundamentada. Fue así que por memorial de 26 de septiembre de 2018, se precisó que se acusaba a la Sentencia contener los defectos de los núms. 1) y 6) del art. 370 del CPP, así como la infracción del art. 173 del mismo compilado, no presentando mayores elementos a los formulados en el recurso principal.
Con ello el Tribunal de apelación rechazó el recurso, considerando que los requisitos habilitantes al recurso no habían sido absueltos, al no haberse referido de manera concreta a las disposiciones observadas, como tampoco se habría señalado cuál la aplicación pretendida, acotando que esas falencias no podían ser subsanadas por ese Colegiado, “pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad plasmado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado así como por el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial” (sic).
IV.2.2. El recurso de apelación restringida está instituido como mecanismo de control legal de las sentencias en los procesos penales, procesamientos que por su naturaleza son de orden confrontacional y polarizado entre dos pretensiones opuestas e irreconciliables, por ello adquiere sensatez que el Legislador ordinario haya reconocido expresamente como principio procesal el de igualdad de armas ante el juez, contenido en el art. 12 del CPP.
En esas condiciones, se entiende que, en fase de recursos, el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales elevado a rango constitucional por el art. 180 de la CPE, procura eliminar barreras de rigor sacramental sobre las formas procesales de cara a satisfacer la revisión de un fallo ante una instancia superior, lo cual si bien deriva en la flexibilización de la opinión del intérprete sobre la norma, en modo alguno quiebra, neutraliza o deroga de facto aquella, menos aún, supondría pasar por alto los principios que regulan el proceso en general, en este caso el ya referido principio de igualdad de armas.
En ese contexto los arts. 407 y 408 del CPP, son normas orientadoras tanto del alcance como de los patrones de admisibilidad que el recurso de apelación restringida posee. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre esos criterios de admisibilidad, a más de sostener que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se halla constitucionalmente reconocido, posee fuerte impronta alrededor de los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre tal particular; orientación coincidente por la jurisdicción constitucional. En tal sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, tiene dicho que su aplicación debe enarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.
Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.
El principio de congruencia recursal derivado del art. 398 del CPP, posee doble vía pues a la par tanto obliga a los tribunales de revisión someterse a los aspectos reclamados por los impugnantes como también determina un límite al recurso, pues, toda actividad recursiva, posee demarcación en los temas de los cuestionamientos, es decir ningún Tribunal de apelación podría ir más allá de lo impugnado. De lo que se colige que en toda apelación restringida, la autoridad judicial solo puede actuar bajo el principio de limitación entendido en el brocardo tantum apelatum quantum devolutum, aspectos sobre los que la jurisprudencia de este Tribunal a través de AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, concluyó:
“En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Así pues, debe tenerse presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”.
Este Tribunal, razonó a través del AS 161/2016-RRC de 7 de marzo, que:
“Los arts. 407 y 408 del CPP, establecen los requisitos que deben cumplirse en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, que tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuya observancia determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.
Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma Adjetiva Penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.
Cuando la norma procesal analizada, impone al recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 o 414 del CPP.”
En esa misma lógica sobre el requisito ‘aplicación que pretende’, el AS 98/2013-RRC de 15 de abril, expresó:
“…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso”
IV.2.3. Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurrente en el primer motivo de su recurso de apelación identificó como normas habilitantes para su apelación, los núms. 1) y 6) del art. 370 del CPP, pues en su planteamiento se había cometido errores a tiempo de calificar el delito y de fundamentar las razones de esa elección. Durante la exposición de los fundamentos de apelación, el hoy recurrente refirió una versión propia de relación histórica de los hechos, seguida de afirmaciones que pretendieron encasillarse a alguna de las cuestiones jurídicas que invocó, empero sin precisión ni en el escrito principal ni en el de subsanación. En criterio del en ese momento apelante las normas cuestionadas fueron los arts. 173 del CPP y 230 del CP.
El Tribunal de apelación por providencia de 17 de julio de 2018, aplicando el art. 399 de la norma adjetiva penal, dio el plazo correspondiente, para que el recurrente subsane el recurso, señalando que no se refirió cuál la aplicación que pretende de cada una de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas. En dicha observación realizada por el Tribunal Ad quem, este Tribunal de casación, establece que la misma es clara y precisa al señalar que el recurrente debió referir cuál la aplicación pretendida de las normas sustantivas identificadas como vulneradas.
En memorial de subsanación, tal como argumentó el Tribunal de alzada, el ahora recurrente, a más de replicar cuáles fueron en su criterio, las normas vulneradas; empero, no explicó cuál es la aplicación que pretendía de dichas normas, sin tener en cuenta que tal como se estableció en el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo, no se cumple dicho requisito cuando el recurrente como en el caso de autos, se limita a expresar como aplicación pretendida, resolver conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP, pues este artículo no expresa la forma de aplicar las normas cuya vulneración se alega; sino, las formas de resolución de un recurso de apelación restringida.
Bajo dichos argumentos, este Tribunal establece que no es evidente la denuncia de vulneración a los derechos al debido proceso, la defensa y la garantía judicial de impugnación; puesto que, en principio el Tribunal de apelación observando el art. 399 del CPP, dio al imputado apelante, la oportunidad para que subsane los defectos de su recurso, a fin de que pueda cumplir con el requisito de admisibilidad previsto por el art. 408 del CPP, expresando de forma clara y precisa cuál es el defecto que debió ser subsanado por el recurrente, y al no hacerlo, la Sala de apelación rechazó su recurso a través de una resolución que cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, al precisar qué requisitos fueron inobservados; en cuyo mérito, resta declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Boris Cesar Loayza Bustillos contra el Auto de Vista 97/2020 de 08 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal