II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
En la Forma
El Tribunal de apelación, no motivó ni fundamentó el Auto de Vista recurrido, que los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), 8-1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), normativa que ha establecido derecho a la motivación y fundamentación en las Sentencias, conforme los arts. 115 y 117 de la CPE, las Sentencias Constitucionales (SC) 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, que establecieron que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones; por ello, las autoridades que dictan resoluciones deben ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión.
El Tribunal de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo que implica vulneración al debido proceso en su elemento motivación al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentados en los agravios sufridos.
En el fondo
Transcribió los arts. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, señalando que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances de la referida norma.
Alegó que el art. 1 de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBÁÑEZ”, posibilita a que la entidad bajo el principio de autodeterminación realice sus contrataciones de personal eventual; asimismo, mal interpreto los alcances del art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado.
Existió una mala interpretación del art. 12 del DS N° 21137, porque no correspondía otorgar el subsidio de frontera, debido a que, el Tribunal de apelación no consideró la ubicación geográfica con coordenadas exactas del lugar de trabajo del actor, contradiciendo el precedente del Auto Supremo (AS) N° 373 de 8 de octubre de 2014, (No especificó la Sala emisora) que establece que los administradores de justicia deben plasmar los datos geográficos a efectos de la asignación de subsidio de frontera, de no ser así se estaría transgrediendo normas y atentando contra la entidad demandada.
Petitorio:
Solicitó se emita Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el Auto de Vista.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado con el recurso de casación, el demandante contestó el recurso señalando que, el Tribunal de apelación con su experiencia, conocimiento científico y conforme a la Ley General del Trabajo (LGT), analizaron, revisaron y confirmaron de forma correcta la Sentencia de primera instancia.
Que no se puede alegar que los derechos del actor prescribieron, debido a que los derechos de los trabajadores son imprescriptibles desde la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado (CPE), conforme los arts. 410 y 48-IV de la CPE.
La pretensión de la entidad demandada es dilatar el proceso; finalmente, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 128/2022 de 15 de julio, de fs. 153, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitido por esta Sala mediante Auto de 12 de agosto de 2022 de fs. 167, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso: