Auto Supremo AS/0629/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2022

Fecha: 28-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 629

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 442/2022-S

Demandante: Walter Roberto Pérez Velasco

Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la

Navegación Aérea - Regional La Paz

Proceso: Pago de multa del 30%

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 134, interpuesto por Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), contra el Auto de Vista Nº 102/2022 de 10 de mayo, de fs. 84 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de multa del 30% interpuesto por Walter Roberto Pérez Velasco, contra la entonces AASANA - Regional La Paz; la contestación a fs. 136 a 137; el Auto Nº 244/2022 de 2 de agosto, de fs. 138, que concedió el recurso; el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 146, que admitió el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 71/2020 de 13 de julio, de fs. 63 a 65, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que (para esa fecha) la AASANA - Regional La Paz, pague a favor del actor, la suma de Bs.20.784,60.- (Veinte mil setecientos ochenta y cuarto 60/100 Bolivianos), por concepto de multa de 30% por pago extemporáneo de los beneficios sociales y derechos laborales que le cancelaron al demandante; más la actualización en ejecución de Sentencia, de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la AASANA - Regional La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 70 a 71; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 102/2022 de 10 de mayo, de fs. 84 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de AASANA, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 132, señalando lo siguiente:

En la forma.

El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé que los funcionarios públicos no están sujetos a esta norma, asimismo, la AASANA fue creada y estaba vigente bajo el DS N° 8019 de 21 de junio de 1967 y la Ley N° 412 de 16 de octubre de 1968, que no establecen que estén bajo la LGT; por lo que, la demanda jamás debió admitirse, debiendo disponerse la nulidad de oficio, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el fondo.

Se aplicó erróneamente la Ley General del Trabajo, porque la entonces AASANA, no se encontraba bajo ese régimen; al determinar el pago del 30%, se vulneró la realidad económica de la suprimida institución, no pudiendo aplicarse esta multa ante la inexistencia de normativa, que indique que la extinta entidad estaba dentro de los alcances de la norma sustantiva laboral referida.

Petitorio.

Solicitó que, ante la existencia de nulidades insubsanables y el incumplimiento de la normativa laboral, de orden público y acatamiento obligatorio, se proceda conforme a derecho y justicia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de julio de 2022 a fs. 134 vta.; el demandante Walter Roberto Pérez Velasco, contestó de fs. 136 a 137, alegando que: nunca se interpuso excepciones o fundamentos que refieran que AASANA no se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, ni siquiera cuando se interpuso el recurso de apelación; el Liquidador de la entidad demandada, no puede acusar estos aspectos como fundamento en el recurso de casación; además, no se cumplió con los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Por otro lado, se evidenció y aceptó por ASSANA el pago de beneficios sociales, solo que este fue efectuado fuera del plazo previsto, siendo este el motivo de la demanda; concluyó solicitando, se remitan los antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 244/2022 de 2 de agosto, de fs. 138, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 146, admitiendo el recurso interpuesto por el liquidador de la entidad demandada, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, se cuestionó en el recurso de casación en la forma, la inaplicabilidad de la Ley General del Trabajo, a favor del demandante, alegando que no se encontraría abajo este régimen, indicando que no debió ser admitida la demanda, solicitando una nulidad hasta el vicio más antiguo; y, en el recurso de casación en el fondo, se cuestionó una aplicación errónea de la Ley General del Trabajo, al determinarse el pago del 30%, multa que no podría ser impuesta ante la inexistencia de normativa que determine que los trabajadores de la entonces AASANA, se encontraban amparados bajo la norma sustantiva laboral referida.

Sin embargo, conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que estos aspectos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la entidad demandada en el recurso de apelación de fs. 70 a 71, en el que, sólo se reclamó que: se pagó al actor la totalidad de sus beneficios en la suma de Bs.69.282.-, monto que el propio demandante reconoció fue cancelado en su demandada; y, alegó que la entidad se encuentra en estado de iliquidez, por causa de la pandemia que azotó el país, hecho que haría imposible efectuar el pago de la multa impuesta; agravios distintos a las infracciones acusadas en el recurso de casación.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver las nuevas infracciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente, en la apelación; asimismo, por esta razón no existe pronunciamiento sobre los reclamos efectuados en casación, en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, no se puede formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y/o a la emisión de la Sentencia.

Toda vez que, no sólo no se cuestionó en apelación las infracciones traídas en casación, sino que, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, no se cuestionó a través de ningún mecanismo procesal la prosecución del trámite, cuestionándose la procedencia de la pretensión del actor, recién en el recurso de casación; por lo que, se activa la preclusión procesal, principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio o vulneración.

En ese sentido, las infracciones que se alegan en el recurso de casación analizado, debieron ser denunciados oportunamente ante la Juez de la causa y en el recuso de apelación, de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque esto implica un salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; toda vez que, este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de las infracciones acusadas de manera directa en casación, resultando infundados los argumentos alegados tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 102/2022 de 10 de mayo, de fs. 84 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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