Auto Supremo AS/0711/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 711/2022

Fecha: 26 de septiembre de 2022

Expediente: CH-53-22-S

Partes: Teófila Vargas Ruiz c/ Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 920 a 926, interpuesto por Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo, representadas por Dora Litzi Padilla Carballo, contra el Auto de Vista N° 200/2022 de 29 de junio, que sale de fs. 914 a 918, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Teófila Vargas Ruiz contra las recurrentes, la contestación de fs. 929 a 930, el Auto de concesión de 28 de julio de 2022 visible a fs. 931; Auto Supremo de Admisión Nº 570/2022-RA, de 08 de agosto de 2022 visible de fs. 935 a fs. 936 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teófila Vargas Ruiz, por memorial de fs. 90 a 102 vta., subsanado a fs. 105 y vta inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo todas herederas de Avelina Mendoza Durán, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 241 a 244 vta., contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2021 de 02 de agosto, corriente de fs. 744 a 755 vta., en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal 1º de Padilla-Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teófila Vargas Ruiz, mediante memorial de fs. 765 a 766, y por Dora Litzi Padilla Carballo, según escrito de fs. 814 a 818 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 200/2022 de 29 de junio, que sale de fs. 914 a 918, que CONFIRMÓ el proveído a fs. 641 vta., con costas y costos y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo en relación a declararse probada en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Teófila Vargas Ruiz, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

Respecto al recurso de apelación de Teófila Vargas Ruiz:

- Acusó la violación del art. 143 del Código Procesal Civil, al considerar una sentencia de un proceso de interdicto donde no intervienen las mismas partes, incumpliendo el requisito para la procedencia de una prueba trasladada; al respecto, el Ad quem mencionó que dicha prueba no fue ofertada como trasladada, sino como prueba de reciente obtención, aspecto que se demostró por la fecha de expedición que es posterior a la presentación de la presente demanda. De ahí que no resulta evidente que al admitir tal prueba la Juez haya infringido el art. 143 del Código Procesal Civil.

- Manifestó que el proveído a fs. 641 vta., infringió los arts. 142 y 373.II del Código Procesal Civil, considerando que no se puede valorar una sentencia dictada en un proceso extraordinario en un caso ordinario, la cual no es acumulable; al respecto, el Tribunal de alzada reiteró que la prueba admitida a través de la providencia apelada no es una prueba trasladada, sino prueba documental de reciente obtención, por tal razón no acogió este agravio.

- Reclamó errónea interpretación de los arts. 87, 138, 105 y 100 del Código Civil, al declarar probada en parte la demanda y dar por acreditada la posesión de tres ambientes a un tercero ajeno al proceso, tomando en cuenta que la usucapión demandada no es parcial y engloba la totalidad de un inmueble; al respecto, el Tribunal de apelación determinó que lo observado resulta evidente, pues la A quo habiendo compulsado todo el acervo probatorio concluye que la demandante viene poseyendo el inmueble por más de treinta años, no obstante, procede a declarar probada en parte la demanda ordinaria de usucapión, situación que violentó lo dispuesto por la normativa sustantiva civil invocada anteriormente. Se demostró, y así lo reconocen los demandados, que la recurrente ingresó al inmueble el año 1987 como tolerados, para luego el año 1988 adquirir dicho inmueble por compra venta, por lo tanto, es a partir de esa fecha plenamente acreditada y reconocida por los demandados que la condición de detentadora cambió y se convirtió en poseedora con el título de dueña. Por lo tanto, en los márgenes del art. 138 del Código Civil, el bien inmueble fue adquirido por la apelante por prescripción adquisitiva decenal en la gestión 1998, y los actos de perturbación realizados vía proceso de interdicto de recobrar la posesión en la gestión 2020 resultan ineficaces para impedir el hecho jurídico acontecido en el año 1998, por lo que el Ad quem acogió este reclamo.

Respecto al recurso de apelación de Dora Litzy Padilla Carballo:

Acusó violación y errónea aplicación de los arts. 138 y 87 del Código Civil, refirió que no se probó la posesión por 10 años de la demandante y que no puede modificarse la calidad de detentadora a poseedora por efecto del contrato de compraventa de 30 de septiembre de 1988, fecha anterior a su matrimonio; al respecto, el Ad quem respondió que la demandante ingresó al inmueble a usucapir el año 1987 como detentador, conjuntamente su conviviente a la vez hijo de la antigua propietaria del predio, para luego en la gestión de 1988, adquirir el referido bien inmueble por contrato de compraventa por su conviviente, en tal razón, es a partir de esa fecha (reconocida por las demandadas), que la condición de detentadora se convirtió en poseedora con el título de dueña conjuntamente su conviviente y luego esposo en 1989. Por lo que conforme el art. 138 del Código Civil, el inmueble objeto de litis fue adquirido por la apelante por prescripción adquisitiva decenal en la gestión 1998, al haberlo poseído como dueños desde 1988 a 1998, tiempo en el cual no han existido actos que perturben la posesión.

- En cuanto a los actos de perturbación, el Tribunal de alzada expresó que, si bien la Sentencia es incongruente al reconocer que el acto de posesión ejercido por la demandante habría sido interrumpido por Milton Yamil Padilla en el proceso que interpuso de interdicto de recobrar la posesión contra la actora en la gestión 2020, se estableció que los actos de perturbación vía interdicto resultan ineficaces, pues el hecho jurídico de posesión ya aconteció el año 1998, adquiriendo la ahora apelante, la prescripción adquisitiva decenal del inmueble.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dora Litzi Padilla Carballo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

  1. El Auto de Vista es ultra petita e incurre en violación de los elementos del debido proceso: pertinencia, congruencia e igualdad.

    Acusó al Tribunal de apelación, que en el acápite de errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, alteró los argumentos vertidos por la Juez de instancia, supliendo la omisión de fundamentar para esgrimir nuevos argumentos como la adquisición del predio desde 1988, la compra del inmueble dentro de la vida en común del titular difunto con la demandante y la inexistencia de perturbación alguna, omitiendo referirse a la demanda ejecutoriada de interdicto de recobrar la posesión, la cual constituye un acto de perturbación a la posesión de la demandante. Por ende, los citados fundamentos no fueron ventilados conforme a procedimiento y al derecho a la defensa; por este aspecto, la Sala Civil emitió una resolución ultra petita.

    Citó la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R y señaló, que la valoración realizada por el Ad quem es arbitraria e irrazonable, no obedece los marcos de razonabilidad y equidad y tampoco cumple con el deber de motivación y fundamentación, otorgando con su fallo más allá de lo pedido, lo que vulnera su derecho al debido proceso, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista.

  2. Error de hecho al no respetar ni referirse al usufructo que contiene el contrato de venta ingresando a una errónea valoración de la prueba.

    Planteó que el inmueble tiene una carga que la actora no puede desconocer, pues existe el usufructo vitalicio de la vendedora, carga que una vez cumplida puede aperturar el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva, por lo que el cómputo de la usucapión decenal debe correr una vez cumplido o finalizado tal derecho, ya que no es permisible usucapir algo que se halla bajo condición pendiente. Entonces, tampoco puede correr el término de la prescripción adquisitiva desde el momento de la compra del inmueble, al hallarse pendiente una condición sujeta a término estipulada en la cláusula tercera del contrato de compra venta. Condición aceptada por el comprador.

    Concluyó señalando que el cómputo del Ad quem es errado y no debe ser convalidado, puesto que no consideró la carga existente lo que lleva a dar por probado lo que no está demostrado (posesión) y a negarle lo que sí se acreditó (carga conocida), como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.

  3. Error de hecho que califica “acto perturbador” a una sentencia ejecutoriada, no la pondera adecuadamente e ingresa en errónea valoración de la prueba.

    Citó el argumento del Ad quem: “…por lo tanto los actos de perturbación ejercitados vía proceso interdicto de recobrar la posesión por el ciudadano Milto Yamil Padilla Carballo, recién en la gestión 2020, resultan ineficaces para impedir que ese hecho jurídico haya acontecido ya en el año 1998…”.

    Denunció que tal argumento no puede ser tolerado por la justicia ordinaria, ya que una sentencia no puede ser calificada como acto de perturbación. El citado fallo demuestra una posesión de data anterior y violencia que proscribe la usucapión. Además, el Ad quem no se refiere sobre la ajenidad del proceso llevado por su sobrino Milton Yamil Padilla Carballo y asume que la sentencia es perturbadora. Omite que el proceso alcanzó todas sus instancias llegando incluso a un Amparo Constitucional donde la demandante fue declarada perturbadora de la posesión de los ambientes que ocupa su sobrino.

    La demanda de interdicto de recobrar la posesión, tramitado a instancias de Milton Yamil Padilla Carballo contra la demandante, probó su posesión desde niño sobre el inmueble, posesión interrumpida por los actos de perturbación de la actora como el cambio de las chapas y candados, la negativa de devolver los sacos de granos que se hallaron en poder de la demandante. El Tribunal recurrido, solo consideró la fecha de la sentencia como acto de perturbación mas no los antecedentes que importa la posesión paralela sobre el inmueble. Por este motivo, el Auto de Vista recae en la falta de fundamentación y motivación por existir defectuosa ponderación de la prueba.

  4. Acusó violación de los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil. Incongruencia entre la calidad de propietaria con la condición de poseedora.

    Alegó para que opere la usucapión decenal debe tenerse una posesión de buena fe y no la calidad de comprador; empero, la demandante confesó ser propietaria del inmueble, aspecto que constituye un impedimento para iniciar la acción de usucapión decenal. Además, no existe prueba para declarar probada la demanda de usucapión, incurriendo el Tribunal de apelación en una apreciación ilegal de la prueba que viola los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al no considerar los pagos de servicios e impuestos municipales que presentó, documentos que demuestran que nunca abandonó el inmueble y que la demandante no es poseedora de buena fe.

    Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0329/2019-S3 de 19 de julio, y afirmó que es deber de jueces y tribunales verificar y fundamentar los hechos traídos como prueba, que no puede ser omitida por el argumento de que la actora protestó ser propietaria del inmueble con base en un documento de compra venta que data antes de su matrimonio con Cornelio Padilla Mendoza.

  5. La mención de poseedora o propietaria no implica el animus requerido para la usucapión decenal. Denunció violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil.

Describió el Auto Supremo Nº 854/2019 de 28 de agosto, y refiere que para intervertir el título de detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario.

En el razonamiento del Ad quem, la demandante adquirió la posesión a raíz de la compra del inmueble junto a su esposo y a la muerte de éste, ella continuó poseyendo el predio sola, lo que demostraría que esa posesión es suficiente por el transcurso del plazo para adquirir la propiedad por usucapión. Sin embargo, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que la transformación de detentador a poseedor exige actos que demuestren la interversión del título, los que deben ser ejercidos contra los propietarios o contra quienes tengan o protesten tener derechos sobre el inmueble. En obrados, estos actos no se demostraron, pues la demandante se conformó con permanecer en el inmueble sin que su estatus cambie, admitiendo que los demandados cancelen los servicios e impuestos, lo que advierte la ausencia de animus de la propietaria. Además, la coposesión ejercida con la actora, demuestra que no tuvo ánimo de propietaria para ejercer su derecho a usucapir, porque existía un usufructo a favor de la madre de Cornelio Padilla, a quien deseaba dar estabilidad hasta el final de sus días.

Por las consideraciones expuestas, solicita casar el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Teofila Vargas Ruiz Vda. de Padilla argumento:

- El recurso de casación planteado por Dora Litzi Padilla Carballo no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.

- Acusó incongruencia respecto al primer y único agravio del Auto de Vista recurrido resultando ser de forma y no de fondo, observó que el agravio no indicó cuál la normativa procesal civil que habilitó para el reclamo, su infracción no explicó la motivación y congruencia incurriendo en impropiedad recursiva.

- Observó la valoración de la prueba expresada en el Testimonio Nº 56 que contempla el contrato de compraventa del objeto de litis de 30 de septiembre de 1988, rubricada por su finada suegra en su condición de vendedora y su extinto esposo en calidad de comprador, en el cual en su cláusula tercera refiere el derecho de usufructo, lo cual no denotaría error de hecho, dado que no explica en que consiste la infracción.

- En cuanto al trámite del proceso de interdicto promovido por Milton Padilla, el cual fue considerado como acto perturbatorio, el mismo sería cosa juzgada formal y no material, siendo que el recurso de casación es de puro derecho, se debe limitar al Auto de Vista recurrido.

- Reclamó incongruencia en la calidad del propietario y poseedor, invocando los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil, sin analizar una de las maneras de adquirir la posesión referido en el art. 138 del Código Civil, no identificando el error en la prueba, debiendo invocar error de derecho.

Por las argumentaciones expuestas, solicita declarar inadmisible el recurso de casación presentado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde señaló que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en una resolución judicial, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril citando a otro Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señalando que: “Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal A quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal A quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

III.2. De la noción de usufructo

Carlos Morales Guillen en su Obra Concordado y Anotado señala respecto al usufructo que: “La etimología de la palabra usufructus abarca dos elementos del derecho de propiedad: usar de la cosa y percibir sus frutos. Por eso, los romanos la definían: jus alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.

Supone la concurrencia de los jura utendi y fruendi. Lo más comprende lo menos: no se puede percibir los frutos de una cosa sin tener que usarlas al mismo tiempo. Es un derecho personalísimo que se extingue con la muerte del usufructuario. (art. 217, I). (…) El art. 216, concreta su constitución a un acto de voluntad y a la usucapión. Sin embargo, puede afirmarse que la usucapión es fuente del usufructo por determinación de la ley (…).

El contrato, como fuente del usufructo, puede construirlo por vía de enajenación y por vía de retención. En el primer caso, se crea directamente el usufructo en provecho de una persona que antes no tenía el goce de la cosa. En el segundo, se transmite la nuda propiedad reservándose el goce de la cosa. La constitución directa puede también hacerse mediante donación, permuta y en la partición (Planiol y Ripert).

Por usucapión se adquieren el dominio y demás derechos reales y, por tanto, está incluido el usufructo en esta última noción.”.

El autor Carlos Eduardo Gómez Rojas, en su obra “Derechos Reales” (Primera Edición – 2015), refiere que: “En concepto moderno y de acuerdo a la doctrina, el usufructo es un derecho real de goce y disfrute de bien ajeno, por el cual un tercero tiene el uso, goce y disfrute de un bien ajeno con la salvedad de conservar la esencia del mismo.” Y citando criterio doctrinal señala: “Los hermanos Mazeaud lo definen como: “Un derecho real, vitalicio como máximo que le confiere a su titular, el uso y goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho cuyo titular es otra persona susceptible de petición”. Messineo sostiene que, el usufructo es el “Poder de hacer propio el derecho de goce y uso sobre lacosa ajena, salvo los límites establecidos por ley y salvaguardando su substancia.” Sintetizando decimos con José Alberto Garrone, que: “El usufructo es el derecho de usar y gozar de un bien cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.”

III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.4. Sobre la interrupción de la Prescripción.

Sobre el tema se orientó en el Auto Supremo Nº 504/2013 de fecha 01 de octubre: “La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los Derechos Reales, supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, su no reclamación oportuna. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil.

Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción”.

De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad, trae la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido producirá la interrupción civil de la prescripción, conforme prevé el art. 1503.I del Código Civil, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. En otras palabras, “produce la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, toda petición, toda acción hecha valer ante los Tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo.” (Arturo Alessandri R. en Tratado de Los Derechos Reales)”.

Respecto a lo anterior, el art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, en sentido amplio debemos entender que hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir, que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Sin embargo, se debe precisar que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellos que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquellos se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

III.5. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.

Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero, emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible. 

Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.

El Tribunal Ad quem al haber procedido anular el proceso bajo el fundamento de ser improponible la demanda de usucapión, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en un concepto equivocado, correspondiendo en todo caso ser enmendado por este Tribunal disponiendo la nulidad de la Resolución recurrida”. 

En ese mismo orden de ideas, el Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto, orientó: “…Siendo esa la pretensión de la actora, corresponde en principio considerar las previsiones que la ley establece como requisitos para demandar la propiedad de un inmueble de propiedad privada por usucapión decenal o extraordinaria establecida en el artículo 138 del Código Civil, el cual dice: "la propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", del contenido de la norma glosada se establece que el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir óbice legal para optar por dicha decisión por parte de la actora y menos para el operador de justicia para conocer la causa al no resultar la misma contraria al orden público o a las leyes, de ahí que, la decisión del tribunal de apelación de revocar la sentencia sólo por el hecho de haber la demandante declarado que dicho inmueble lo adquirió en calidad de compra y venta, resulta ilegal e inadecuada…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado:

  1. El Auto de Vista es ultra petita e incurre en violación de los elementos del debido proceso: pertinencia, congruencia e igualdad.

    Acusa al Ad quem de alterar en el acápite I.3 del Auto de Vista, los argumentos de la Juez de instancia, esgrimiendo nuevos fundamentos como la adquisición del predio desde 1988, la compra del inmueble dentro de la vida en común del titular difunto con la demandante y la inexistencia de perturbación alguna, omitiendo referirse a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, la cual constituye un acto de perturbación a la posesión de la demandante. Por ende, estos fundamentos no fueron ventilado conforme a procedimiento y al derecho a la defensa, siendo el Auto de Vista una resolución ultra petita.

    Este Tribunal, a través del Auto Supremo N° 1114/2017 de 30 de octubre, razonó que: “…el Código Procesal Civil, ha establecido un nuevo entendimiento procedimental, ya que la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, debió dar aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 218 del referido Código que señala: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

    En el presente caso, la apelante Teófila Vargas Ruiz, impugnó la Sentencia acusando una errónea interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil vinculados a los arts. 105 y 110 del mismo Código, ya que la usucapión decenal que demandó era por la totalidad del inmueble y no de forma parcial como declaró la Juez de instancia; por ende, el Tribunal de apelación, conforme dispone el art. 218 del Código Procesal Civil, al poseer las mismas facultades de una autoridad de primera instancia, emitió un nuevo razonamiento con base en lo expuesto en la demanda y lo demostrado en el proceso. Consecuentemente, el Auto de Vista no es una resolución ultra petita.

    De igual manera, y al amparo de la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R, la recurrente acusó que la valoración realizada por el Ad quem es arbitraria e irrazonable, no obedece los marcos de razonabilidad y equidad, además carecer de motivación y fundamentación, siendo un fallo más allá de lo pedido. Sin embargo, los argumentos expuestos por la recurrente, no precisa qué medios de prueba fueron valorados de forma arbitraria e irrazonable y por qué no obedecen los marcos de razonabilidad y equidad; dado que conforme dispone el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se advierte las infracciones invocadas.

  2. Error de hecho al no respetar ni referirse al usufructo que contiene el contrato de venta ingresando a una errónea valoración de la prueba.

    La recurrente plantea que el inmueble tiene una carga que la actora no puede desconocer, pues existe el usufructo vitalicio de la vendedora, carga que una vez cumplida apertura el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva, por lo que el cómputo de la usucapión decenal debe correr una vez cumplido o finalizado tal derecho, ya que no es permisible usucapir algo que se halla bajo condición pendiente. Por ende, no puede correr el término de la prescripción adquisitiva desde el momento de la compra del inmueble, al hallarse pendiente una condición sujeta a término estipulada en la cláusula tercera del contrato de compraventa. Condición aceptada por el comprador.

    Al respecto, la línea jurisprudencial contemplado en el Auto Supremo Nº 921/2017 de 29 de agosto establece: “…respecto al usufructo se tiene el entendimiento que es el derecho de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, con las mismas características que haría el propietario; entendiéndose entonces que el usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar de una cosa, empero el derecho de disposición que comprende el transferir en calidad de venta, donar, permutar y otros, le es inherente al legítimo propietario…”.

    En este sentido, el art. 110 del Código Civil, establece los modos de adquirir la propiedad, estos son: “…por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”.

    Ahora bien, en el presente caso, por efecto de los contratos, con base en el documento de compraventa de 30 de septiembre de 1988, protocolizado en la Escritura Pública Nº 56/2008 de 17 de junio visible de fs. 2 a 6, Cornelio Padilla Mendoza adquirió de Avelina Mendoza Vda. de Barja, el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis con una única condición, de reservar el derecho de usufructo mientras dure su vida. Consecuentemente, la extinta Avelina Mendoza Vda. de Barja, a partir de la suscripción de la minuta de 30 de septiembre de 1988, dejó de ejercitar el derecho real por excelencia de gozar y disponer de la cosa, es decir, la expropietaria resolvió con este acto, cambiar su título de propietaria a detentadora.

    En conclusión, el cómputo de la usucapión debe realizarse a partir de la suscripción de la minuta de 30 de septiembre de 1988 y no así, una vez cumplido o finalizado el derecho de usufructo como planteó la recurrente; por lo que no se advierte error de hecho en la valoración de la prueba como refiere la recurrente.

  3. Error de hecho en la calificación de “acto perturbador” a una sentencia ejecutoriada, no la pondera adecuadamente e ingresa en errónea valoración de la prueba.

    Expresa, que calificar la Sentencia vertida dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión como un acto de perturbación, es intolerable, pues el citado fallo demostró que la posesión de Milton Yamil Padilla Carballo es de data anterior, posesión interrumpida por los actos de perturbación de la actora. Además, el Ad quem habría omitido considerar que el citado proceso alcanzó todas sus instancias llegando incluso a un Amparo Constitucional, donde la demandante fue declarada perturbadora de la posesión de los ambientes que ocupa su sobrino. Concluye señalando que el Tribunal recurrido solo consideró la fecha de la Sentencia como acto de perturbación y no los antecedentes que importa la posesión.

    En cuanto a este reclamo, el Ad quem, al manifestar que: “…los actos de perturbación ejercitados vía proceso de interdicto de recobrar la posesión por el ciudadano Milton Yamil Padilla Carballo, recién en la gestión 2020; resultan ineficaces para impedir que ese jurídico haya acontecido ya en el año 1998…”, hace referencia a la interrupción del cómputo de la prescripción a través de la demanda de interdicto de adquirir la posesión y no así, como un acto que altera el orden y la paz o provoca intranquilidad como entiende la recurrente.

    Ahora bien, siguiendo lo expuesto en el acápite III.4. de la doctrina aplicable, la interrupción civil de la prescripción se produce conforme prevé el art. 1503.I del Código Civil, con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Por ende, cuando la norma alude al término demanda, debe entenderse a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Por otra parte, también debe tener presente, que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, pues no resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación.

    De acuerdo lo manifestado por el Ad quem, la Sentencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión fue pronunciada en la gestión 2020 y pese a declarar probada la pretensión de Milton Yamil Padilla Carballo, sus efectos no interrumpen el cómputo de la prescripción ya ganada por la actora, dado que la demandante adquirió el inmueble vía prescripción adquisitiva decenal conjuntamente a su esposo con la posesión ejercida desde el año 1988, cuando suscribieron la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988, continuando dicha posesión sola hasta 1998, cumpliendo así con el plazo exigido por el art. 138 del Código Civil.

    Por otra parte, la recurrente también acusó al Tribunal de apelación de sólo considerar la fecha de la Sentencia como acto de perturbación y no así sus antecedentes; al respecto, del citado fallo podemos extraer que Milton Yamil Padilla Carballo, a momento de interponer el interdicto de recobrar la posesión, afirmó tener una posesión mayor a los veinte años, que a partir del año 2010 utilizó ambientes del inmueble como depósito de sus productos, y que desde la gestión 2012, los ambientes los utilizó como depósito de quintales de sorgo, soya y maíz, posesión que sería de conocimientos de los habitantes de Padilla.

    De la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en dicho interdicto, se extrae que: (i) con base en la prueba de inspección judicial, se probó que el demandante en el proceso de interdicto vivió en el domicilio y tuvo posesión de la sala, el corredor y el pasillo, ambientes empleados como depósito de productos que, cuando tenía una mayor cantidad de bolsas ocupaba más ambientes como la cocina y otros, lo que ratificó la necesidad de seguir ocupando esos ambientes; (ii) con la prueba testifical estableció que el demandante vivió en ese domicilio hasta fines del 2019, cuando Teófila Vargas Ruiz cambió las chapas de la puerta de la calle; (iii) según la prueba de confesión judicial provocada, se demostró que el demandante sí poseyó esos ambientes y que fue despojado de los mismos cuando se cambiaron las chapas de la puerta y calle y se sacaron las bolsas de alimento balanceado para ser llevados a la calle. Por último, la autoridad judicial concluyó sobre la base de la prueba producida, “…que el demandante detentó la posesión publica pacifica, continuada y sin interrupciones sobre la sala y pasillo que dan a la calle y corredor del inmueble objeto de la Litis, al advertirse el dominio del corpus y animus sobre los ambientes referidos al interior del inmueble, al advertirse que el demandante los utilizó como depósito de sus bolsas de maíz, sorbo y soya, habida cuenta que fue demostrado que el demandante se dedicaba y se dedica a la venta de alimentos balanceados hace mucho tiempo…”.

    De estos fundamentos podemos concluir, por una parte, que de ninguna manera se estableció que la posesión de Milton Yamil Padilla Carballo sea de data anterior a la de Teófila Vargas Ruiz, pues el demandante del interdicto afirmó en su demanda tener una posesión de más de veinte años, es un aspecto que no demostró dentro el citado proceso. Por otra parte, debe tenerse presente que el proceso interdicto de recobrar la posesión, tiene por fin mantener el estado de las cosas como estaban anteriormente, por ende, la tutela otorgada es provisional. Así lo precisa la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2105/2012 de 08 de noviembre: “…el objeto de los procesos interdictos en general es proteger la posesión, que debe otorgarse a quien es perturbado en el ejercicio de ese poder de hecho que se tiene. La cognición es limitada, no pudiendo ventilarse cuestiones relacionadas al derecho de propiedad.”. En conclusión, corresponde rechazar el presente motivo de agravio.

  4. Acusó violación de los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil. Incongruencia entre la calidad de propietaria con la condición de poseedora.

    Alega que la demandante denuncia la violación de los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, pues para que opere la usucapión decenal debe tenerse una posesión de buena fe y no la calidad de comprador; empero, la demandante confesó ser propietaria del inmueble, aspecto que constituye un impedimento para iniciar la acción de usucapión.

    Al respecto, el Auto Supremo Nº 162/2012-L de 17 de agosto, precisó lo siguiente: “…el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley…”.

    Consecuentemente, la actora con la interposición de la acción de usucapión no pretende convalidar el derecho propietario adquirido mediante la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988 o que se le gire una minuta de transferencia bajo la modalidad de venta, sino que su pretensión es solicitar la tutela de una situación de hecho, la cual recae en la posesión que ha tenido sobre el inmueble durante más de 30 años; es decir basando su posesión sobre el documento de venta, este documento solamente constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión del inmueble, situación que es permisible bajo los lineamientos expuestos en el punto III.5 de la doctrina aplicable.

    La recurrente de igual manera, denuncia que no existe prueba para declarar probada la demanda de usucapión, incurriendo el Ad quem en una apreciación ilegal de la prueba que viola los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al no considerar los pagos de servicios e impuestos municipales, documentos que demuestran que nunca abandonó el inmueble y que la demandante no es poseedora de buena fe.

    Al respecto, y continuando con lo expuesto, la Juez de instancia para concluir que la demandante tiene posesión publica, pacífica y continuada por más de diez años, sustentó su fundamentación en prueba documental, testifical, pericial y de confesión provocada que son ratificadas en la inspección judicial cursante de fs. 737 a 742 vta., razonamientos plenamente desarrollados en el numeral 3 del Considerando II de la Sentencia obrante de fs. 754 a 755 vta. y el acápite I.3. del Auto de Vista visible a fs. 916, que por cierto aquel fallo no es objetado en el recurso de apelación. En cuanto a los pagos de servicios e impuestos municipales, la autoridad de primera instancia concluyó sobre estos medios de prueba, que: “…entre la demandante y las demandadas, se presume que se trata de un acuerdo voluntario entre parte en razón del parentesco.”; aspecto que demuestra que estos medios de prueba fueron considerados por la Juez de instancia, no obstante, esta conclusión no es impugnada en el recurso de apelación, por lo que no merece mayor pronunciamiento.

    En conclusión, no es evidente que las autoridades de instancia hayan omitido valorar la prueba presentada y producida por las partes en el proceso, pues de obrados se establece que las pruebas fueron apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, individualizando en conclusiones cuales formaron convicción para declarar probada la demanda de usucapión, tal como exige el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.

  5. La mención de poseedora o propietaria no implica el animus requerido para la usucapión decenal. Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil.

Invoca el Auto Supremo Nº 854/2019 de 28 de agosto y refirió, que para intervertir el título de detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean inequívocos en la voluntad del detentador de una posesión. Al respecto, este agravio recién se interpuso en casación, por lo que no fue motivo de debate en segunda instancia y no merece pronunciamiento por parte de este Tribunal; es preciso poner en claro a la recurrente que, la interversión del título puede darse de manera bilateral cuando media un acuerdo de partes, y de forma unilateral, cuando quien lo intenta se comporta en los hechos como verdadero titular del derecho real respecto de la cosa. Entonces, un acto jurídico que exteriorice la voluntad de las partes, sea éste una disposición testamentaria o un contrato celebrado con la otra parte interesada, en virtud de la cual la posesión quede cambiada, configura lo que se denomina interversión del título bilateral.

En el presente caso, y tal como señalamos en el acápite IV.2, con la suscripción de la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988 entre Avelina Mendoza y Cornelio Padilla y la exteriorización de la voluntad de las partes, la primera resolvió cambiar su título de propietaria a detentadora y el segundo, de detentador a propietario.

Más adelante, la recurrente persiste que en obrados no se demostró la interversión del título, pues la demandante se conformó con permanecer en el inmueble sin que su estatus cambie, admitiendo que los demandados cancelen los servicios e impuestos, lo que advierte la ausencia de animus de propietaria. Al respecto, precisamos líneas arriba cómo se constituyó la introversión del título, a ello debe añadirse lo consignado en el acápite IV.4., que la suscripción de la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988, tan solo es un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión del inmueble, pues la recurrente al no regularizar la documentación que avala su derecho propietario, optó por demandar la usucapión decenal solo con base en la posesión del bien por el plazo establecido por ley.

Por último, hacen referencia a una coposesión que se habría ejercido con la actora y la falta del animus de la demandante al admitir que los demandados cancelen los servicios y los impuestos.

Para establecer una coposesión conjunta a la actora, necesariamente en las demandadas deben concurrir los presupuestos señalados en el art. 87 del Código Civil, que se traducen en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; en otras palabras, que se comporten como propietarios de la cosa. En el presente caso, las demandadas no acreditaron encontrarse en posesión del inmueble como propietarias, dado que la Juez evidencio que: “…si bien las demandadas habitaron el inmueble pero fue en su juventud junto a su madre, posteriormente cada una se alejó formando sus propias familias, teniendo sus domicilios en Sucre, Muyupampa y Santa Cruz…”.

En el caso de Milton Padilla Carballo, quien tiene su domicilio en el inmueble, tampoco acreditó qué espacios específicos del inmueble ocupa, dado que además de la sala, el corredor y el pasillo, existe ambientes que comparte con la demandante cuando descarga sus productos, como ser la cocina y otros, aspectos que se extraen de la Sentencia de interdicto de recobrar la posesión. En conclusión, las demandantes, así como Milton Padilla, no actúan en concepto de dueño, ya que como coposeedores o poseedor material de la porción que alegan tener, debieron actuar con animus domini sobre el inmueble, pues no se trata de creerse propietario, sino comportarse como tal; por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 920 a 926, interpuesto por Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo, representadas por Dora Litzi Padilla Carballo, contra el Auto de Vista N° 200/2022 de 29 de junio, que sale de fs. 914 a 918, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO