Auto Supremo AS/0711/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2022

Fecha: 26-Oct-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teófila Vargas Ruiz, por memorial de fs. 90 a 102 vta., subsanado a fs. 105 y vta inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo todas herederas de Avelina Mendoza Durán, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 241 a 244 vta., contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2021 de 02 de agosto, corriente de fs. 744 a 755 vta., en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal 1º de Padilla-Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teófila Vargas Ruiz, mediante memorial de fs. 765 a 766, y por Dora Litzi Padilla Carballo, según escrito de fs. 814 a 818 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 200/2022 de 29 de junio, que sale de fs. 914 a 918, que CONFIRMÓ el proveído a fs. 641 vta., con costas y costos y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo en relación a declararse probada en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Teófila Vargas Ruiz, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

Respecto al recurso de apelación de Teófila Vargas Ruiz:

- Acusó la violación del art. 143 del Código Procesal Civil, al considerar una sentencia de un proceso de interdicto donde no intervienen las mismas partes, incumpliendo el requisito para la procedencia de una prueba trasladada; al respecto, el Ad quem mencionó que dicha prueba no fue ofertada como trasladada, sino como prueba de reciente obtención, aspecto que se demostró por la fecha de expedición que es posterior a la presentación de la presente demanda. De ahí que no resulta evidente que al admitir tal prueba la Juez haya infringido el art. 143 del Código Procesal Civil.

- Manifestó que el proveído a fs. 641 vta., infringió los arts. 142 y 373.II del Código Procesal Civil, considerando que no se puede valorar una sentencia dictada en un proceso extraordinario en un caso ordinario, la cual no es acumulable; al respecto, el Tribunal de alzada reiteró que la prueba admitida a través de la providencia apelada no es una prueba trasladada, sino prueba documental de reciente obtención, por tal razón no acogió este agravio.

- Reclamó errónea interpretación de los arts. 87, 138, 105 y 100 del Código Civil, al declarar probada en parte la demanda y dar por acreditada la posesión de tres ambientes a un tercero ajeno al proceso, tomando en cuenta que la usucapión demandada no es parcial y engloba la totalidad de un inmueble; al respecto, el Tribunal de apelación determinó que lo observado resulta evidente, pues la A quo habiendo compulsado todo el acervo probatorio concluye que la demandante viene poseyendo el inmueble por más de treinta años, no obstante, procede a declarar probada en parte la demanda ordinaria de usucapión, situación que violentó lo dispuesto por la normativa sustantiva civil invocada anteriormente. Se demostró, y así lo reconocen los demandados, que la recurrente ingresó al inmueble el año 1987 como tolerados, para luego el año 1988 adquirir dicho inmueble por compra venta, por lo tanto, es a partir de esa fecha plenamente acreditada y reconocida por los demandados que la condición de detentadora cambió y se convirtió en poseedora con el título de dueña. Por lo tanto, en los márgenes del art. 138 del Código Civil, el bien inmueble fue adquirido por la apelante por prescripción adquisitiva decenal en la gestión 1998, y los actos de perturbación realizados vía proceso de interdicto de recobrar la posesión en la gestión 2020 resultan ineficaces para impedir el hecho jurídico acontecido en el año 1998, por lo que el Ad quem acogió este reclamo.

Respecto al recurso de apelación de Dora Litzy Padilla Carballo:

Acusó violación y errónea aplicación de los arts. 138 y 87 del Código Civil, refirió que no se probó la posesión por 10 años de la demandante y que no puede modificarse la calidad de detentadora a poseedora por efecto del contrato de compraventa de 30 de septiembre de 1988, fecha anterior a su matrimonio; al respecto, el Ad quem respondió que la demandante ingresó al inmueble a usucapir el año 1987 como detentador, conjuntamente su conviviente a la vez hijo de la antigua propietaria del predio, para luego en la gestión de 1988, adquirir el referido bien inmueble por contrato de compraventa por su conviviente, en tal razón, es a partir de esa fecha (reconocida por las demandadas), que la condición de detentadora se convirtió en poseedora con el título de dueña conjuntamente su conviviente y luego esposo en 1989. Por lo que conforme el art. 138 del Código Civil, el inmueble objeto de litis fue adquirido por la apelante por prescripción adquisitiva decenal en la gestión 1998, al haberlo poseído como dueños desde 1988 a 1998, tiempo en el cual no han existido actos que perturben la posesión.

- En cuanto a los actos de perturbación, el Tribunal de alzada expresó que, si bien la Sentencia es incongruente al reconocer que el acto de posesión ejercido por la demandante habría sido interrumpido por Milton Yamil Padilla en el proceso que interpuso de interdicto de recobrar la posesión contra la actora en la gestión 2020, se estableció que los actos de perturbación vía interdicto resultan ineficaces, pues el hecho jurídico de posesión ya aconteció el año 1998, adquiriendo la ahora apelante, la prescripción adquisitiva decenal del inmueble.