Auto Supremo AS/0711/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2022

Fecha: 26-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado:

  1. El Auto de Vista es ultra petita e incurre en violación de los elementos del debido proceso: pertinencia, congruencia e igualdad.

    Acusa al Ad quem de alterar en el acápite I.3 del Auto de Vista, los argumentos de la Juez de instancia, esgrimiendo nuevos fundamentos como la adquisición del predio desde 1988, la compra del inmueble dentro de la vida en común del titular difunto con la demandante y la inexistencia de perturbación alguna, omitiendo referirse a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, la cual constituye un acto de perturbación a la posesión de la demandante. Por ende, estos fundamentos no fueron ventilado conforme a procedimiento y al derecho a la defensa, siendo el Auto de Vista una resolución ultra petita.

    Este Tribunal, a través del Auto Supremo N° 1114/2017 de 30 de octubre, razonó que: “…el Código Procesal Civil, ha establecido un nuevo entendimiento procedimental, ya que la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, debió dar aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 218 del referido Código que señala: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

    En el presente caso, la apelante Teófila Vargas Ruiz, impugnó la Sentencia acusando una errónea interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil vinculados a los arts. 105 y 110 del mismo Código, ya que la usucapión decenal que demandó era por la totalidad del inmueble y no de forma parcial como declaró la Juez de instancia; por ende, el Tribunal de apelación, conforme dispone el art. 218 del Código Procesal Civil, al poseer las mismas facultades de una autoridad de primera instancia, emitió un nuevo razonamiento con base en lo expuesto en la demanda y lo demostrado en el proceso. Consecuentemente, el Auto de Vista no es una resolución ultra petita.

    De igual manera, y al amparo de la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R, la recurrente acusó que la valoración realizada por el Ad quem es arbitraria e irrazonable, no obedece los marcos de razonabilidad y equidad, además carecer de motivación y fundamentación, siendo un fallo más allá de lo pedido. Sin embargo, los argumentos expuestos por la recurrente, no precisa qué medios de prueba fueron valorados de forma arbitraria e irrazonable y por qué no obedecen los marcos de razonabilidad y equidad; dado que conforme dispone el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se advierte las infracciones invocadas.

  2. Error de hecho al no respetar ni referirse al usufructo que contiene el contrato de venta ingresando a una errónea valoración de la prueba.

    La recurrente plantea que el inmueble tiene una carga que la actora no puede desconocer, pues existe el usufructo vitalicio de la vendedora, carga que una vez cumplida apertura el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva, por lo que el cómputo de la usucapión decenal debe correr una vez cumplido o finalizado tal derecho, ya que no es permisible usucapir algo que se halla bajo condición pendiente. Por ende, no puede correr el término de la prescripción adquisitiva desde el momento de la compra del inmueble, al hallarse pendiente una condición sujeta a término estipulada en la cláusula tercera del contrato de compraventa. Condición aceptada por el comprador.

    Al respecto, la línea jurisprudencial contemplado en el Auto Supremo Nº 921/2017 de 29 de agosto establece: “…respecto al usufructo se tiene el entendimiento que es el derecho de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, con las mismas características que haría el propietario; entendiéndose entonces que el usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar de una cosa, empero el derecho de disposición que comprende el transferir en calidad de venta, donar, permutar y otros, le es inherente al legítimo propietario…”.

    En este sentido, el art. 110 del Código Civil, establece los modos de adquirir la propiedad, estos son: “…por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”.

    Ahora bien, en el presente caso, por efecto de los contratos, con base en el documento de compraventa de 30 de septiembre de 1988, protocolizado en la Escritura Pública Nº 56/2008 de 17 de junio visible de fs. 2 a 6, Cornelio Padilla Mendoza adquirió de Avelina Mendoza Vda. de Barja, el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis con una única condición, de reservar el derecho de usufructo mientras dure su vida. Consecuentemente, la extinta Avelina Mendoza Vda. de Barja, a partir de la suscripción de la minuta de 30 de septiembre de 1988, dejó de ejercitar el derecho real por excelencia de gozar y disponer de la cosa, es decir, la expropietaria resolvió con este acto, cambiar su título de propietaria a detentadora.

    En conclusión, el cómputo de la usucapión debe realizarse a partir de la suscripción de la minuta de 30 de septiembre de 1988 y no así, una vez cumplido o finalizado el derecho de usufructo como planteó la recurrente; por lo que no se advierte error de hecho en la valoración de la prueba como refiere la recurrente.

  3. Error de hecho en la calificación de “acto perturbador” a una sentencia ejecutoriada, no la pondera adecuadamente e ingresa en errónea valoración de la prueba.

    Expresa, que calificar la Sentencia vertida dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión como un acto de perturbación, es intolerable, pues el citado fallo demostró que la posesión de Milton Yamil Padilla Carballo es de data anterior, posesión interrumpida por los actos de perturbación de la actora. Además, el Ad quem habría omitido considerar que el citado proceso alcanzó todas sus instancias llegando incluso a un Amparo Constitucional, donde la demandante fue declarada perturbadora de la posesión de los ambientes que ocupa su sobrino. Concluye señalando que el Tribunal recurrido solo consideró la fecha de la Sentencia como acto de perturbación y no los antecedentes que importa la posesión.

    En cuanto a este reclamo, el Ad quem, al manifestar que: “…los actos de perturbación ejercitados vía proceso de interdicto de recobrar la posesión por el ciudadano Milton Yamil Padilla Carballo, recién en la gestión 2020; resultan ineficaces para impedir que ese jurídico haya acontecido ya en el año 1998…”, hace referencia a la interrupción del cómputo de la prescripción a través de la demanda de interdicto de adquirir la posesión y no así, como un acto que altera el orden y la paz o provoca intranquilidad como entiende la recurrente.

    Ahora bien, siguiendo lo expuesto en el acápite III.4. de la doctrina aplicable, la interrupción civil de la prescripción se produce conforme prevé el art. 1503.I del Código Civil, con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Por ende, cuando la norma alude al término demanda, debe entenderse a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Por otra parte, también debe tener presente, que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, pues no resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación.

    De acuerdo lo manifestado por el Ad quem, la Sentencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión fue pronunciada en la gestión 2020 y pese a declarar probada la pretensión de Milton Yamil Padilla Carballo, sus efectos no interrumpen el cómputo de la prescripción ya ganada por la actora, dado que la demandante adquirió el inmueble vía prescripción adquisitiva decenal conjuntamente a su esposo con la posesión ejercida desde el año 1988, cuando suscribieron la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988, continuando dicha posesión sola hasta 1998, cumpliendo así con el plazo exigido por el art. 138 del Código Civil.

    Por otra parte, la recurrente también acusó al Tribunal de apelación de sólo considerar la fecha de la Sentencia como acto de perturbación y no así sus antecedentes; al respecto, del citado fallo podemos extraer que Milton Yamil Padilla Carballo, a momento de interponer el interdicto de recobrar la posesión, afirmó tener una posesión mayor a los veinte años, que a partir del año 2010 utilizó ambientes del inmueble como depósito de sus productos, y que desde la gestión 2012, los ambientes los utilizó como depósito de quintales de sorgo, soya y maíz, posesión que sería de conocimientos de los habitantes de Padilla.

    De la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en dicho interdicto, se extrae que: (i) con base en la prueba de inspección judicial, se probó que el demandante en el proceso de interdicto vivió en el domicilio y tuvo posesión de la sala, el corredor y el pasillo, ambientes empleados como depósito de productos que, cuando tenía una mayor cantidad de bolsas ocupaba más ambientes como la cocina y otros, lo que ratificó la necesidad de seguir ocupando esos ambientes; (ii) con la prueba testifical estableció que el demandante vivió en ese domicilio hasta fines del 2019, cuando Teófila Vargas Ruiz cambió las chapas de la puerta de la calle; (iii) según la prueba de confesión judicial provocada, se demostró que el demandante sí poseyó esos ambientes y que fue despojado de los mismos cuando se cambiaron las chapas de la puerta y calle y se sacaron las bolsas de alimento balanceado para ser llevados a la calle. Por último, la autoridad judicial concluyó sobre la base de la prueba producida, “…que el demandante detentó la posesión publica pacifica, continuada y sin interrupciones sobre la sala y pasillo que dan a la calle y corredor del inmueble objeto de la Litis, al advertirse el dominio del corpus y animus sobre los ambientes referidos al interior del inmueble, al advertirse que el demandante los utilizó como depósito de sus bolsas de maíz, sorbo y soya, habida cuenta que fue demostrado que el demandante se dedicaba y se dedica a la venta de alimentos balanceados hace mucho tiempo…”.

    De estos fundamentos podemos concluir, por una parte, que de ninguna manera se estableció que la posesión de Milton Yamil Padilla Carballo sea de data anterior a la de Teófila Vargas Ruiz, pues el demandante del interdicto afirmó en su demanda tener una posesión de más de veinte años, es un aspecto que no demostró dentro el citado proceso. Por otra parte, debe tenerse presente que el proceso interdicto de recobrar la posesión, tiene por fin mantener el estado de las cosas como estaban anteriormente, por ende, la tutela otorgada es provisional. Así lo precisa la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2105/2012 de 08 de noviembre: “…el objeto de los procesos interdictos en general es proteger la posesión, que debe otorgarse a quien es perturbado en el ejercicio de ese poder de hecho que se tiene. La cognición es limitada, no pudiendo ventilarse cuestiones relacionadas al derecho de propiedad.”. En conclusión, corresponde rechazar el presente motivo de agravio.

  4. Acusó violación de los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil. Incongruencia entre la calidad de propietaria con la condición de poseedora.

    Alega que la demandante denuncia la violación de los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, pues para que opere la usucapión decenal debe tenerse una posesión de buena fe y no la calidad de comprador; empero, la demandante confesó ser propietaria del inmueble, aspecto que constituye un impedimento para iniciar la acción de usucapión.

    Al respecto, el Auto Supremo Nº 162/2012-L de 17 de agosto, precisó lo siguiente: “…el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley…”.

    Consecuentemente, la actora con la interposición de la acción de usucapión no pretende convalidar el derecho propietario adquirido mediante la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988 o que se le gire una minuta de transferencia bajo la modalidad de venta, sino que su pretensión es solicitar la tutela de una situación de hecho, la cual recae en la posesión que ha tenido sobre el inmueble durante más de 30 años; es decir basando su posesión sobre el documento de venta, este documento solamente constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión del inmueble, situación que es permisible bajo los lineamientos expuestos en el punto III.5 de la doctrina aplicable.

    La recurrente de igual manera, denuncia que no existe prueba para declarar probada la demanda de usucapión, incurriendo el Ad quem en una apreciación ilegal de la prueba que viola los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al no considerar los pagos de servicios e impuestos municipales, documentos que demuestran que nunca abandonó el inmueble y que la demandante no es poseedora de buena fe.

    Al respecto, y continuando con lo expuesto, la Juez de instancia para concluir que la demandante tiene posesión publica, pacífica y continuada por más de diez años, sustentó su fundamentación en prueba documental, testifical, pericial y de confesión provocada que son ratificadas en la inspección judicial cursante de fs. 737 a 742 vta., razonamientos plenamente desarrollados en el numeral 3 del Considerando II de la Sentencia obrante de fs. 754 a 755 vta. y el acápite I.3. del Auto de Vista visible a fs. 916, que por cierto aquel fallo no es objetado en el recurso de apelación. En cuanto a los pagos de servicios e impuestos municipales, la autoridad de primera instancia concluyó sobre estos medios de prueba, que: “…entre la demandante y las demandadas, se presume que se trata de un acuerdo voluntario entre parte en razón del parentesco.”; aspecto que demuestra que estos medios de prueba fueron considerados por la Juez de instancia, no obstante, esta conclusión no es impugnada en el recurso de apelación, por lo que no merece mayor pronunciamiento.

    En conclusión, no es evidente que las autoridades de instancia hayan omitido valorar la prueba presentada y producida por las partes en el proceso, pues de obrados se establece que las pruebas fueron apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, individualizando en conclusiones cuales formaron convicción para declarar probada la demanda de usucapión, tal como exige el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.

  5. La mención de poseedora o propietaria no implica el animus requerido para la usucapión decenal. Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil.

Invoca el Auto Supremo Nº 854/2019 de 28 de agosto y refirió, que para intervertir el título de detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean inequívocos en la voluntad del detentador de una posesión. Al respecto, este agravio recién se interpuso en casación, por lo que no fue motivo de debate en segunda instancia y no merece pronunciamiento por parte de este Tribunal; es preciso poner en claro a la recurrente que, la interversión del título puede darse de manera bilateral cuando media un acuerdo de partes, y de forma unilateral, cuando quien lo intenta se comporta en los hechos como verdadero titular del derecho real respecto de la cosa. Entonces, un acto jurídico que exteriorice la voluntad de las partes, sea éste una disposición testamentaria o un contrato celebrado con la otra parte interesada, en virtud de la cual la posesión quede cambiada, configura lo que se denomina interversión del título bilateral.

En el presente caso, y tal como señalamos en el acápite IV.2, con la suscripción de la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988 entre Avelina Mendoza y Cornelio Padilla y la exteriorización de la voluntad de las partes, la primera resolvió cambiar su título de propietaria a detentadora y el segundo, de detentador a propietario.

Más adelante, la recurrente persiste que en obrados no se demostró la interversión del título, pues la demandante se conformó con permanecer en el inmueble sin que su estatus cambie, admitiendo que los demandados cancelen los servicios e impuestos, lo que advierte la ausencia de animus de propietaria. Al respecto, precisamos líneas arriba cómo se constituyó la introversión del título, a ello debe añadirse lo consignado en el acápite IV.4., que la suscripción de la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988, tan solo es un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión del inmueble, pues la recurrente al no regularizar la documentación que avala su derecho propietario, optó por demandar la usucapión decenal solo con base en la posesión del bien por el plazo establecido por ley.

Por último, hacen referencia a una coposesión que se habría ejercido con la actora y la falta del animus de la demandante al admitir que los demandados cancelen los servicios y los impuestos.

Para establecer una coposesión conjunta a la actora, necesariamente en las demandadas deben concurrir los presupuestos señalados en el art. 87 del Código Civil, que se traducen en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; en otras palabras, que se comporten como propietarios de la cosa. En el presente caso, las demandadas no acreditaron encontrarse en posesión del inmueble como propietarias, dado que la Juez evidencio que: “…si bien las demandadas habitaron el inmueble pero fue en su juventud junto a su madre, posteriormente cada una se alejó formando sus propias familias, teniendo sus domicilios en Sucre, Muyupampa y Santa Cruz…”.

En el caso de Milton Padilla Carballo, quien tiene su domicilio en el inmueble, tampoco acreditó qué espacios específicos del inmueble ocupa, dado que además de la sala, el corredor y el pasillo, existe ambientes que comparte con la demandante cuando descarga sus productos, como ser la cocina y otros, aspectos que se extraen de la Sentencia de interdicto de recobrar la posesión. En conclusión, las demandantes, así como Milton Padilla, no actúan en concepto de dueño, ya que como coposeedores o poseedor material de la porción que alegan tener, debieron actuar con animus domini sobre el inmueble, pues no se trata de creerse propietario, sino comportarse como tal; por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.