Auto Supremo AS/0729/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2022

Fecha: 04-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 729/2022

Fecha: 04 de octubre de 2022

Expediente: LP-80-22-S.

Partes: Fermín Loza Choque c/ Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 363 a 365, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista N° 206/2021, de 11 de agosto, corriente de fs. 353 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de acción reivindicatoria, seguido a instancias de Fermín Loza Choque contra Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani; el escrito de respuesta de fs. 368-369 vta.; el Auto de concesión de 14 de julio de 2022, visible a fs. 375, el Auto Supremo de Admisión N° 601/2022-RA, de 22 de agosto, que sale de fs. 381 a 382, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda obrante de fs. 30 a 32 vta., subsanada a fs. 45 y vta., Fermín Loza Choque inició proceso de reivindicación dirigido en contra de Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani, ameritando que esta última, mediante memorial visto a fs. 135 y vta., purgando su declaratoria de rebeldía alegue, por un lado, que es víctima de actos de hostigamiento por parte del demandante y, por otra, que el predio objeto de litis es un bien de dominio público, solicitando en conclusión que se llame a juicio al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; manteniendo su declaratoria de rebeldía el codemandado Toribio Manuel Quenallata Luque.

En esa línea de sucesos procesales, es que el Juez de primera instancia mediante el acto procesal oral de 29 de mayo de 2018, de fs. 145 a 152, dispuso que se notifique al referido ente edilicio de La Paz, quien se apersonó según memorial a fs. 167 y vta., y solicitó se tenga presente las pruebas que arrima, las cuales acreditan el mejor derecho propietario que tiene sobre el predio en cuestión, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 128/2019, de 04 de junio, de fs. 225 a 227 vta., a través de la cual el Juez Público Civil y Comercial vigésimo primero de la ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena, mediante memorial de fs. 261 a 265, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista No. 206/2021, de 11 de agosto, de fs. 353 a 355 vta., mediante el cual RATIFICÓ la Sentencia – Resolución N° 128/2019, de 04 de junio, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:

i) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz luego de apersonarse a la causa solamente se limitó a presentar fotocopias legalizadas sobre un proceso de mejor derecho propietario que tiene, empero no acreditó con prueba idónea y conducente la titularidad que tiene sobre el predio que Fermín Loza Choque pretende reivindicar.

ii) La parte actora demostró los presupuestos de procedencia de su demanda de reivindicación conforme se advierte del informe a fs. 328 emitido por la oficina de Derechos Reales, en el cual se consigna a Fermín Loza Choque como legítimo propietario del predio en cuestión.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 363 a 365, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Acusó que no se valoró los elementos probatorios propuestos por el Gobierno Autónomo de La Paz (Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo 180/2013 sobre mejor derecho propietario), los cuales acreditan que la Municipalidad de La Paz es titular de una superficie en la zona ampliación 18 de mayo, Vino Tinto, La Paz.

  2. Reclamó que los medios probatorios propuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demostraron categóricamente, que el predio que Fermín Loza Choque pretende reivindicar, forma parte del derecho propietario que le corresponde a la municipalidad, resultando inviable cualquier tipo de reconocimiento de derecho propietario a favor de terceros.

  3. Manifestó que cualquier cesión o transferencia de bienes de propiedad del Estado, requiere un proceso de desafectación, por resultar los bienes de dominio público inviolables, inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Epígrafes gravosos con los cuales solicitó que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de acción reivindicatoria.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado, ameritó que la parte demandante conteste, el precitado medio recursivo, bajo la siguiente glosa:

  1. Alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz incumplió con el precepto establecido en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, ya que no indicó en que parte del Auto de Vista se cometió el error de hecho o error de derecho.

  2. Manifestó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no acreditó el derecho propietario que alega tener, sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.

  3. Relató que ni los demandados ni el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz demostraron tener un mejor derecho propietario frente al demandante, y que la alegación de falta de valoración de la prueba propuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no es más que una falacia.

  4. Refirió que los alegatos que el recurrente expuso en su escrito de casación carecen de motivación y fundamentación, deficiencias que le impiden cumplir con la carga que le impone el art. 274 del Código Procesal Civil.

Argumentos que sirven de sustento al recurrente para solicitar que se declare la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la cosa juzgada.

El Auto Supremo 529/2021, de 14 de junio, doctrinando acerca del instituto jurídico de la cosa juzgada normada en el art. 1319 del Código Civil, estableció que: “…La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (…)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…” b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…” c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”

Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en uno primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”

En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso…”

III.2. Sobre los efectos de la acción de mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este alto Tribunal, con relación a esta temática en el Auto Supremo N° 687/2019, de 16 de julio, estableció que: “…la sentencia emanada de una pretensión de mejor derecho propietario, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, debe tener efectos que permitan al titular preferente que acreditó tener prevalencia en su derecho, el ejercicio pleno del mismo y de los elementos esenciales que esta conlleva (usar, gozar y disponer).

En ese contexto, ahondando en el tema de los efectos que generará la sentencia de mejor derecho de propiedad, debe tenerse presente que de conformidad al principio de razonabilidad que está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, que evitan que se asuman decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, es que la declaratoria de prevalencia y preferencia de derecho propietario, por lógica consecuencia deberá generar como primer efecto en favor de la parte victoriosa la restitución de la cosa, aunque dicho extremo no haya sido expresamente solicitado, tal como lo estableció la SCP Nº 0121/12 de 02 de mayo que, refiriéndose a las sentencias declarativas sobre el derecho propietario, estableció que con la finalidad de resguardar y garantizar la aplicación efectiva y real de los elementos de uso, goce y disposición, el pedido expreso de parte referida a la restitución de la cosa ya no resulta necesario, pues es deber de las autoridades jurisdiccionales resguardar y garantizar el derecho a la propiedad y lo que este conlleva. Sin embargo, si bien la restitución de la cosa es un efecto que favorece directamente a la parte procesal que acreditó su mejor derecho propietario, con la finalidad de evitar la proliferación de procesos y otorgar seguridad jurídica a terceros que pueden verse sorprendidos en su buena fe, resulta necesario que como segundo efecto inmediato de la sentencia de mejor derecho propietario, se ordene la inscripción de la sentencia emanada en dicho proceso en el folio real o partida de Derechos Reales del título de propiedad de la parte perdidosa, sin afectar la titularidad del perdidoso, ya que al no haber perseguido la acción de mejor derecho la invalidez o ineficacia del título de dominio de la contraparte, este se mantiene vigente, por lo tanto la referida inscripción hará que esta se torne pública, por lo que en caso de que la cosa sea transferida a terceros estos no podrán alegar desconocimiento sobre la situación jurídica de la cosa. Como tercer efecto y con la finalidad de lograr un equilibrio e igualdad en los sujetos procesales, debemos señalar que la sentencia de declaratoria de mejor derecho propietario, no solo genera efectos en favor de terceros y de la parte preferente en derecho a quien deberá restituírsele la cosa, pues para que este último efecto ocurra deberá pagar por las mejoras que la parte perdidosa introdujo o realizó en la cosa, efecto que encuentra su sustento en el hecho de que estas (mejoras) fueron realizadas en virtud a un título de dominio que hasta antes de que se inicie la acción de mejor derecho propietario se creía idóneo; de esta manera, una vez ejecutoriada la sentencia, la autoridad judicial de acuerdo a la característica de la posesión ejercida en la cosa, deberá establecer el quantum de las mismas…”

III.3. De la procedencia de la acción reivindicatoria.

Sobre este aspecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.

El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”

III.4. Con relación a la valoración de la prueba.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).

En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Sobre los agravios signados bajo los numerales 1, 2, y 3, los cuales se sintetizan en la siguiente denuncia; que el Tribunal Ad quem no consideró ni valoró los elementos probatorios presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; cuando concluyó que éste ente edilicio no tiene derecho propietario en el sector donde se ubica el predio objeto de litis; pese a que con la documentación que se judicializó se demostró que el predio que se pretende reivindicar por el demandante resulta ser un bien de dominio público, y que antes de su comercialización, el mismo debe sujetarse a un proceso de desafectación.

Por una parte, Fermín Loza Choque, mediante los escritos de fs. 30 a 32 vta., 45 y vta., demanda acción reivindicatoria en contra de Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani, citados que fueron estos, ameritó que Genoveva Soliz Mamani se apersone al caso mediante memorial de fs. 135 y vta., en el cual alegó ser víctima de actos de hostigamiento por el demandante, asimismo, que el predio es un bien de dominio público, por lo que solicitó que se notifique al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Petición viabilizada por el Juez de primera instancia, el 29 de mayo de 2018, según el acta de fs. 145 a 152, a través del cual dispuso que se notifique al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para comparecer y de ser el caso compruebe si tiene algún derecho sobre el bien objeto de litis, la entidad edilicia se apersona mediante el escrito a fs. 167 y vta. solicitando que se tengan presentes los medios probatorios arrimados a su memorial, los cuales acreditan el mejor derecho propietario que tiene sobre la cosa objeto de reivindicación, actuaciones procedimentales que ameritaron que el Juez Público Civil y Comercial vigésimo primero de la ciudad de La Paz, emita la Sentencia N° 128/2019, de 04 de junio, obrante de fs. 225 a 227 vta., mediante la cual falla declarando PROBADA la demanda de reivindicación.

Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante el recurso de apelación visible de fs. 261 a 265, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, arguyendo en calidad de agravios:

Primero, que en sentencia se ignoró completamente la documentación presentada a requerimiento del mismo Juez A quo;

Segundo, que se ha vulnerado el principio de verdad material, puesto que la documentación no toma en cuenta la documentación presentada y;

Tercero, que la decisión recurrida usurpa la competencia del Órgano Legislativo, ya que el Juez A quo pretende modificar una determinación legal que afecta a bienes de dominio público, los cuales son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable.

Agravios atendidos por el Auto de Vista Nro. 206/2021, de 11 de agosto, de fs. 353 a 355, mediante el cual se ratificó el pronunciamiento de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Primero, que la Municipalidad de La Paz luego de apersonarse al caso, únicamente se limitó a presentar fotocopias legalizadas del proceso de mejor derecho propietario, empero no acreditó con prueba idónea y conducente la titularidad del predio que se pretende reivindicar y;

Segundo que, la parte actora demostró los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, acreditando mediante el formulario de información de Derechos Reales de fs. 328, su calidad de legítimo propietario del predio en cuestión.

A esta línea de sucesos intraprocesales desarrollados, cabe añadir el contenido que tienen los medios probatorios de fs. 174 a 197 propuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que consisten en: una Sentencia, un Auto de Vista y un Auto Supremo, que según refiere el ente edilicio acreditarían el mejor derecho propietario que tiene sobre el bien objeto de litigio:

De la Sentencia 145/2008, de 10 de abril, se extracta, en principio que la causa de mejor derecho propietario tiene como contendientes a Francisco Miranda Coronel, Fermín Loza Choque y otros (como demandantes) contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (como demandado), enunciando los actores que: “…por la documentación que se adjunta son legítimos y absolutos propietarios de los lotes de terreno más sus construcciones ubicados en la zona Ampliación 18 de Mayo, zona Vino Tinto de esta ciudad que poseen pacíficamente más de 35 años (…) razón por la que tienen el mejor derecho propietario sobre dichos terrenos (…).

la H. Alcaldía Municipal de La Paz en la persona del Dr. Juan del Granado Cossío, quien debidamente citado (…) responde negativamente la demanda (…) plantea reconvención por mejor derecho de propiedad manifestando que el predio está inmerso y sobrepuesto en propiedad Municipal dentro de una superficie original total de 8819 mts2 sobre los bienes inmuebles pretendidos por los demandantes y que el registro del G.M.L.P: deviene de la inscripción en la oficina de Derechos Reales en razón de la partida No. 1791 fs. 1791 Libro B de 1 de septiembre de 1982 lo que evidencia el mejor derecho que tiene el G.M.L.P. sobre el bien inmueble materia del proceso…” (ver fs. 174 a 175 vta.)

Enunciados expuestos en la acción y reconvención, que según las partes del proceso son demostrados por medio de: “…12.- (…) fs. 61 y 62-65 cursa Tarjeta de Registro de Propiedad a nombre de Fermín Loza Choque sobre el Lote No. 9, Mzna. B ubicado en la zona Vino Tinto, con una superficie de 180 mts2 bajo la Partida No. 01117153 y Testimonio No. 1136/91 de Protocolización de Testimonio dentro del proceso ordinario seguido por el nombrado contra Alberto Fernández Ballivián sobre prescripción adquisitiva, definitivamente inscrito en Derechos Reales bajo la partida antes señalada de 11 de mayo de 1991(…). 2.- (…) a fs. 148 cursa informe Doc. No. 240635 de 29 de septiembre de 2004 emitido por la Oficina del Registro de Derechos Reales señalando que bajo la Partida No. 1971, fs.1971 del Libro “B” de 1 de septiembre de 1982 se encuentra registrado el derecho propietario que la H. Alcaldía Municipal de La Paz tiene sobre un lote de terreno situado en el ex fundo Vino Tinto de esta ciudad con una superficie original de 8.819 mts2., adquirido mediante cesión que otorga Alberto Laguna Meave…” (ver fs. 177 vta. a 178)

En cuyo mérito el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz fallo declarando: “…probada la demanda de fs. 80-82 interpuesta por Francisco Miranda Coronel, Félix Llanos Yujra, Luis Gómez Quispe, Avelino Condori Chambi, Nicasio Copari Quispe, Rosa Angélica Chipana Flores y Fermín Loza Choque y en su mérito se reconoce el Mejor Derecho Propietario que tienen sobre los lotes de terreno en los que se encuentran actualmente viviendo, referidos en las Escritura Publicas señaladas en el punto 5.- del considerando que antecede, ubicados en la Ampliación 18 de Mayo, zona Vino Tinto de esta ciudad e Improbada la reconvención…” (ver fs. 181 vta.)

Del Auto de Vista Nro. 280/2009, de 22 de agosto, se extrae que: “…La Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA y APRUEBA la Sentencia de fs. 636-643 contenida en la Resolución Nº 145/2008…” (ver fs. 186 vta.)

Del Auto Supremo No. 182/2013, de 30 de abril, se obtiene el siguiente contenido: “…que la parte demandante adquirió su derecho propietario mediante proceso de prescripción adquisitiva, demanda que fue dirigida en contra de Alberto Fernández Ballivián, quien según declaración de uno de los demandantes a fojas 606, fue el representante del propietario Alberto Laguna Meave,

(…). el Gobierno Municipal de La Paz, de acuerdo a certificado de tradición treintañal emitida por la Oficina de Registro Derechos Reales del Distrito de La Paz, cursante a fojas 167 y 168, tiene registrado su derecho propietario bajo la Partida 1971 del Libro B de 1982 de fecha 01 de septiembre de 1982, mediante adquisición por cesión (…), transferencia que fue otorgada por Alberto Laguna Meave, de acuerdo a la certificación de la Oficina de Registro Derechos Reales del Distrito de La Paz, de fojas 509.

De dichos antecedentes, se tiene que el dueño original de los inmuebles, objeto de la Litis, fue Alberto Laguna Meave, quien en su calidad de dueño transfirió 8.819m2 al Gobierno Municipal de La Paz, quien a su vez registro su derecho propietario en la Oficina de Registro Derechos Reales en fecha 01 de septiembre de 1982, por lo que, la gestión en la que los demandantes iniciaron la demanda de prescripción quinquenal, el Gobierno Municipal de La Paz ya era dueño de los terrenos usucapidos, correspondiendo, que en aquella oportunidad la demanda de prescripción adquisitiva fuera en contra del Gobierno Municipal de La Paz, empero, dicha demanda fue dirigida en contra de una persona que no era la propietaria de los inmuebles litigados, a cuya razón, la sentencia de aquel proceso que adquirió calidad de cosa juzgada, dentro de sus límites subjetivos no alcanza el derecho propietario adquirido con anterioridad por el Gobierno Municipal de La Paz y asimismo considerando el tratamiento jurídico del mejor derecho propietario, tenemos que el antecedente dominial deviene, en el presente caso, de un mismo dueño, es decir, del Sr. Alberto Laguna Meave, siendo así, el mejor derecho propietario concierne al adquirente que haya inscrito primero su título, tal cual lo previene el artículo 1545 del Código Civil, en este caso, (…), corresponde declarar el mejor derecho del Gobierno Municipal de La Paz(…).

POR TANTO: (…) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA el Auto de Vista de fojas 693 a 695 vuelta emitido por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improbada la demanda principal de fojas 80 a 82 y probada la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz…” (ver fs. 193 vta. a 194 vta.)

Asimismo, resulta necesario añadir el contenido de los hechos publicitados en el Folio Real que cursa a fs. 8:

“…Ubicación (LOTE DE TERRENO)

NO. 9 MZNA. “B” ZONA VINO TINTO (…)

Asiento Numero: 1

Loza Choque Fermín

Prescripción Adquisitiva

escrit. pub. Nro. 1136 de 01/04/1991

Not. Pub. RAUL VEGA HERMOSA

Registrado bajo PARTIDA Computarizada 01117153…”

Relación de hechos documentados que ingresa en estrecha concordancia con los documentos públicos que cursan a fs. 10, 12, 328 y 343.

En cuyo mérito, se instituye que todo el elenco de medios probatorios aportados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 174 a 197, en principio nos relatan que se otorgó la autoridad de cosa juzgada al conflicto jurídico-procesal, sobre una compulsa de derechos propietarios a la que se sometieron: Fermín Loza Choque que publicitó la adquisición de su bien inmueble (obtenido mediante usucapión quinquenal de Alberto Fernández Ballivián apoderado de Alberto Laguna Meave) el 11 de mayo de 1991 sobre el predio ubicado en la zona Vino Tinto, lote No. 9, mza. B, que consta de una superficie de 180 m2 signado bajo la Partida No. 01117153, frente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que publicitó socialmente el señorío que tiene sobre su bien inmueble (adquirido mediante cesión de Alberto Laguna Meave) el 01 de septiembre de 1982 sobre el inmueble ubicado en el ex fundo Vino Tinto de la ciudad de La Paz, que cuenta con una superficie original de 8.819 m2 y que se encuentra registrado bajo la Partida No. 1971, fs. 1971 del libro “B”; el cual concluyó con la emisión del Auto Supremo No. 182/2013, de 30 de abril, por medio del cual se declaró que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene un mejor derecho propietario que Fermín Loza Choque, porque éste último inscribió su derecho propietario en la gestión de 1991 y el ente edilicio lo inscribió el año de 1982; sentencia que dota al titular preferido que acreditó tener prevalencia en su derecho, el ejercicio pleno de usar, gozar y disponer de la cosa en litigio, como se señaló en el apartado III.2 de la presente resolución, aspectos que no pueden ser refutados por el grado de certeza judicial que los reviste, excluyéndose cualquier forma de falibilidad, por gozar de una presunción legal iure et iure, es decir, porque no admiten prueba en contrario, según las reglas del art. 1318.I y II num. 3) del Código Civil y lo desarrollado en el apartado III.1 del presente fallo, vinculando subjetivamente a las partes que participaron de la causa a acatar las resultas del fallo ejecutoriado.

En cuyo mérito, siendo que el derecho propietario que Fermín Loza Choque alega tener dentro de la presente causa de reivindicación, es sobre el bien inmueble ubicado en el lote N°. 9 mza. “B” de la zona de Vino Tinto, registrado (antes) bajo la partida 01117153 (ahora) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0068653 (ver fs. 8, 10, 12, 328 y 343), fue perdido previa compulsa de derechos propietarios frente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz , aspecto el cual nos permite advertir que la documentación que Fermín Loza Choque presentó para acreditar su derecho propietario, resulta ineficaz puesto que en el anterior proceso de mejor derecho, se le otorgó los derechos sobre el inmueble al ente municipal y, en consecuencia a ello, la pretensión objetiva de restitución de bien inmueble que persiguen los herederos de Fermín Loza Choque resulte inviable, según las reglas de procedibilidad de la acción reivindicatoria desarrollada en el apartado III.3, de la presente resolución, la cual exige que el pretensor tenga bajo su señorío la propiedad del bien objeto de reivindicación, razón por la cual siendo que el predio en cuestión no forma parte del acervo patrimonial de Fermín Loza Choque, resultando atendible el reclamo expresado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conclusión allegada, porque los medios probatorios presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cumplen con los estándares predeterminados por los arts. 150 num. 2) del Código Procesal Civil y 1311 del Código Civil, de manera que merecen la valoración previamente establecida el apartado III.1 de la presente resolución, correspondiendo actuar en consecuencia.

Con relación al escrito de respuesta.

Sobre el punto signado como a) y d) la parte demandante debe considerar que el Auto Supremo Nro. 601/2022-RA, de 22 de agosto, de fs. 381 a 382, dejó claramente establecido que el recurso de casación resulta admisible porque cumple con todos los requisitos de precedibilidad establecidos por el art. 274 y siguientes del Código Procesal Civil, debiendo considerarse los puntos desarrollados en este voto resolutivo.

Con relación al punto b), los herederos de Fermín Loza Choque, deberán tener presente lo desarrollado líneas arriba ya que la documentación de fs. 174 a 197, sí acredita el derecho propietario que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre la propiedad registrada bajo la Partida No. 1971, fs. 1971 del libro “B inscrita el 01 de septiembre de 1991” en la oficina de Derechos Reales.

Respecto al punto c), la parte demandante, deberá considerar que la documentación de fs. 174 a 197, no solo acredita el derecho propietario que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre la propiedad registrada bajo la Partida No. 1971, fs. 1971 del libro “B” sino también el mejor derecho propietario que tiene frente a Fermín Loza Choque, aspecto irrefutable por cualquier medio probatorio, ya que además de cumplir con los estándares establecidos por los arts. 150 num. 2 del Código Procesal Civil y 1311 del Código Civil y el apartado III.1 de la presente resolución, gozan de un grado de certeza judicial absoluta “al constituir autoridad de cosa juzgada”, gozando de una presunción legal iure et iure (que no admiten prueba en contrario) según las reglas del art. 1318.I y II num. 3) del Código Civil.

Asimismo, sobre la alegación de falta de valoración de la prueba, que según la parte demandante resulta falaz, la revisión del considerando III, apartado 3 del fallo de Vista recurrido, se advierte que el tribunal de Alzada concluye indicando, que la Municipalidad de La Paz no acreditó con prueba idónea y conducente que el predio que se pretende reivindicar sea de su propiedad, realizando una simple cita, del contenido de las pruebas de fs. 174 a 197, y de forma evidente obvia asignarles un valor probatorio, conforme expresan los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil y el art. 1283 del Código Civil, aspecto que hace ver que el agravio expuesto por la municipalidad resulta veraz.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 206/2021, de 11 de agosto, de fs. 353 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en fondo falla declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación. Sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO