Auto Supremo AS/0730/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2022

Fecha: 04-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 730/2022

Fecha: 04 de octubre de 2022.

Expediente: SC-65-22-S.

Partes: Carlos Alberto Zambrano Yáñez c/Empresa ANDAR MOTORS S.R.L.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 637 a 646 y de fs. 657 a 668 vta., interpuesto por Carlos Alberto Zambrano Yáñez, contra el Auto de Vista N° 98/2021, de 22 de septiembre, que sale de fs. 619 a 624 vta., y Auto complementario N° 38/2022, de 16 de febrero obrante a fs. 630 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños, seguido por el recurrente contra la Empresa ANDAR MOTORS S.R.L., la contestación que cursa de fs. 670 a 671 vta.; el Auto de concesión de 13 de junio de 2022, visible a fs. 672; Auto Supremo de Admisión Nº 643/2022-RA, de 05 de septiembre, visible de fs. 679 a fs. 681; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Alberto Zambrano Yañez, mediante memorial de fs. 219 a 222, inició proceso de resolución de contrato en razón al incumplimiento de entrega de la documentación y pago de daños, contra la Empresa ANDAR MOTORS S.R.L., representada por Edwin Ignacio Cardona Camacho y Saúl Datzer Rodríguez quienes una vez citados, la mencionada empresa, a través de su representante legal contestó negativamente, opuso excepción de prescripción y reconvino por pago de daños y perjuicios, según escrito de fs. 239 a 244, por su parte Saúl Datzer Rodríguez fue declarado rebelde mediante Auto de 08 de octubre de 2018 visible a fs. 273 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 49/2021 de 09 de marzo, que sale de fs. 564 a 569, en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda sobre resolución de contrato y otros, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, y el Auto de Complementacion y Enmienda de 13 de abril de fs. 574.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carlos Alberto Zambrano Yáñez mediante memorial de fs. 586 a 598 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 98/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 619 a 624 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 09 de marzo de 2021, y Auto complementario de 13 de abril de 2021, que sale a fs. 574, con los siguientes fundamentos:

- La Sentencia no se pronunció sobre la venta de cosa ajena, porque el A quo estableció en Audiencia Preliminar fijando el objeto de proceso por Resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia, por lo tanto no es una pretensión planteada por el demandante.

- El vendedor no entregó la documentación del vehículo en tiempo oportuno, conforme el art. 617 del Código Civil, no obstante, la Juez de instancia determinó que en los contratos suscritos no se pactó un término para dicha entrega, de acuerdo al art. 621.II del Sustantivo Civil. Además que el actor recién el 13 de octubre de 2017 reclamó la entrega de documentación, lo cual fue entregado el 15 de noviembre de 2017, situación no atribuible al vendedor, no evidenciándose vulneración del art. 8 de la Constitución Política del Estado, lo que devino en agravios infundados.

- Observó la no coincidencia de las características del motorizado en el Poder Notariado de 06 de noviembre de 2015 con los datos de la Minuta con Reconocimiento de Firmas de 10 de noviembre de 2015, empero, esta situación jurídica no fue pretendida en la demanda y no son objeto del presente proceso fijado en Audiencia Preliminar, no siendo reclamado oportunamente.

- El demandante conocía que el propietario del vehículo era Saúl Datzer Rodríguez, por lo que no es cierto que hubiera venta de propiedad ajena.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Carlos Alberto Zambrano Yañez, se observa que en dichos medios de impugnación plantearon los cargos siguientes:

1. Acusó que la Juez A quo, dio por hecho que el caso que nos ocupa es una venta de cosa ajena, el Tribunal de alzada contradiciendo el fallo afirmó que no se trataría de venta de cosa ajena e introduce un hecho falso al afirmar que el comprador acordó el 24 de octubre de 2015 los términos del contrato, siendo que esa fecha se encuentra inserta en la minuta de 10 de noviembre de 2015, por error de omisión al no cambiar esa fecha, debido a que se trata de minutas tipo, ese error desde el punto de vista procesal se conoce como fallo citra petitum, además, de omitir sobre el pronunciamiento planteado en el recurso de apelación, contradiciendo el fallo de primera instancia al no tomar en cuenta que el fundamento y sostén de la demanda es el art. 596 del Código Civil, que es la venta de cosa ajena, por lo que solicita la nulidad conforme al art. 220.III. num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

2. Infracción al principio de verdad material en la valoración de la prueba, al afirmar hechos no sucedidos, lo cual determina la resolución impugnada y afecta la pretensión formulada en la demanda, ya que en el Auto de Vista se sostiene que el actor hubiera afirmando según prueba a fs. 53 que el documento de venta hubiera sucedido el 24 de octubre de 2015, siendo la fecha del contrato incorrecta, esa equivocación fue rectificada con la presentación de la demanda, incluso fue corregida por la parte demandada en su memorial de contestación de fs. 239 a 244, por lo que el Tribunal no ha cumplido su obligación de valorar correctamente la prueba en su conjunto conforme el art. 145.II del Código Procesal Civil.

3. El Ad quem interpretó erróneamente la ley procesal afirmando que no se insertó en la fijación definitiva del objeto del proceso la venta de cosa ajena, cuando el proceso es la resolución del contrato, siendo incorrecto y no aceptable el hecho que se exija que la comprobación de la cosa ajena sea el objeto del proceso, no así la resolución del contrato.

4. Apreciación errónea de la prueba, lo que derivó que sostenga falsamente la eficacia de la trasferencia de 10 de noviembre de 2015, con la entrega de la documentación al 15 de noviembre de 2017, que conforme el art. 596 del Código Civil no puede considerarse eficaz.

5. El Tribunal de apelación aplicó indebidamente el art. 621.II del Código Civil, siendo que la pretensión es la resolución de contrato, lo que se tenía que hacer es verificar si el demandado como vendedor del motorizado procuró, con efectos de eficacia dicha venta, que el comprador adquiera el derecho de dominio sobre la cosa vendida, ya que es exigencia de la regla del art. 596 del citado Código.

6. Error de hecho en la valoración de la prueba, porque en el auto de fs. 502 a 503 vta., determinó que la obligación subsiste de parte del vendedor, cuando el contrato de fs. 48 a 50 no guarda la forma prevista en el art. 137 del Código Nacional de Tránsito, con relación al art. 491. num.1) del Código Civil.

7. Error de derecho en la valoración de la prueba, ya que no le ha otorgado el valor probatorio a la prueba de cargo, como las literales a fs. 4, de fs. 7 a 8 y de fs. 53 a 55, que no fue objetado o cuestionado por la parte contraria, por lo tanto, cuentan con todo el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

De la contestación al recurso de casación

En la respuesta al recurso de casación, Rene Aguirre Melone argumentó que:

- La aplicación del art. 596.I del Código Civil no corresponde, puesto que la venta de cosa ajena no es parte de esta contienda judicial, demostrado con los actuados procesales.

- En cuanto al art. 621 del Sustantivo Civil, como bien señaló la Sentencia y el Auto de Vista, Andar Motors cumplió con la entrega del vehículo. La impericia o negligencia del demandante en cuanto a la tramitación de su derecho propietario y retirar la documentación de la casa matriz, no es responsabilidad del demandado, tomando en cuenta que los documentos siempre estuvieron a su disposición, entregando los mismos a sola solicitud en el año 2017.

- Los agravios carecen de fundamentación, ya que no explica cómo es que el Tribunal de Alzada ha cometido alguna infracción, limitándose a verter criterios subjetivos sin motivación jurídico legal y doctrinal, no realizando una crítica legal de la resolución impugnada, siendo un requisito para interponer un Recurso de Casación en el fondo y en la forma, pues la mera relación de los hechos, así se cite normativa legal no es suficiente.

Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo confirmando el Auto de Vista, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Objeto del proceso.

De acuerdo al artículo 43 del PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Nº 189/2017 de 13 de noviembre, tenemos que: “I. El objeto del proceso está constituido por la pretensión o pretensiones contradichas (problema jurídico) que las partes han introducido a la causa (insatisfacción), en mérito a la demanda, reconvención, sus respuestas, y cuando el objeto sea de orden público o sobre derechos indisponibles; que se determina por una petición declarativa, constitutiva o de condena. Es decir, el remanente del conflicto subsistente a ser resuelto en el proceso mediante sentencia, ejemplo, si la pretensión dentro de proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación versa sobre la devolución de un capital prestado más el pago de intereses por dos años y la parte demandada señala respondiendo que pagó el capital y lo único que debe son dos años de intereses. El objeto del proceso viene a ser el conflicto sobre la devolución del capital y no así de los intereses de dos años reclamados.

II. Si existe demanda y reconvención, el objeto del proceso estará constituido por las pretensiones contradichas insertas por ambos actos de proposición.

III. Si por inasistencia de una de las partes se declara el desistimiento sea de la demanda o reconvención, el objeto del proceso estará constituido por la pretensión del acto de proposición subsistente.

IV. Si se declara el desistimiento de la pretensión y en su caso de la reconvención, ya no existe objeto de los actos postulatorios.

V. En el caso de existir un allanamiento y la pretensión es disponible la autoridad judicial deberá dictar resolución de fondo en forma inmediata.”

III.2. Principio de preclusión.

El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece el principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, orientando que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello determina a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder, conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”.

III.3. En relación al per saltum.

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, entendimiento ya vertido en varios Autos Supremos que orientan la aplicación del per saltum. Así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, que establece: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores(…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. 

El Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, razonó lo siguiente: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

IV.1. -Acusa que la Juez A quo, dio por hecho que el caso que nos ocupa es una venta de cosa ajena, el Tribunal de alzada contradiciendo el fallo afirma que no se trataría de venta de cosa ajena e introduce un hecho falso al afirmar que el comprador acordó el 24 de octubre de 2015 los términos del contrato, siendo que esa fecha se encuentra inserta en la minuta de 10 de noviembre de 2015, por error de omisión al no cambiar esa fecha, debido a que se trata de minutas tipo, ese error desde el punto de vista procesal se conoce como fallo citra petitum, además, de omitir sobre el pronunciamiento planteado en el recurso de apelación, contradiciendo el fallo de primera instancia al no tomar en cuenta que el fundamento y sostén de la demanda es el art. 596 del Código Civil, que es la venta de cosa ajena, por lo que solicita la nulidad conforme al art. 220.III. num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

- Infracción al principio de verdad material en la valoración de la prueba, al afirmar hechos no sucedidos, lo cual determina la resolución impugnada y afecta la pretensión formulada en la demanda, ya que en el Auto de Vista se sostiene que el actor hubiera afirmando según prueba a fs. 53 que el documento de venta hubiera sucedido el 24 de octubre de 2015, siendo la fecha del contrato incorrecta. Esa equivocación fue rectificada con la presentación de la demanda, incluso fue corregida por la parte demandada en su memorial de contestación de fs. 239 a 244, por lo que el Tribunal no ha cumplido su obligación de valorar correctamente la prueba en su conjunto conforme el art. 145.II del Código Procesal Civil.

En lo referente a la modalidad de venta de cosa ajena, el Ad quem en el Auto de Vista a fs. 621 vta., estableció que en el acta de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 501 a fs. 519, se fijó como objeto del proceso la resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia, decisión que no fue impugnada por el demandante oportunamente, infiriendo que lo expresado a título de agravios por el apelante, relativa que se procedió a la venta de un vehículo ajeno, no fue una causal y/o pretensión planteada por el actor, no fue objeto del proceso, no siendo debatido en la contienda judicial, no fue un punto a resolver en la Sentencia.

Ahora bien, es necesario la fijación definitiva del objeto del proceso para limitar la actividad procesal sobre el cual el juzgador debe decidir, tanto por la pretensión formulada por la parte actora como por la defensa o excepción hecha por la parte demandada, las mismas que serán materia de actividad probatoria, para luego ingresar a valorar la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos en la demanda y contestación, conforme lo desarrollado en la doctrina III.1. En este enfoque es evidente la necesidad práctica que conlleva la fijación definitiva del objeto del proceso en cuanto a los actos de postulación ofrecidas por las partes, objeto del proceso que fue establecido por el A quo en audiencia preliminar fijando como objeto la resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia; de la misma forma, a fs. 306 en audiencia preliminar la Juez solicitó a la parte demandante, aclarar si la demanda es resolución de contrato o anulabilidad, a lo que este respondió: “…ha habido un lapsus, disculpe, es una resolución de contrato en razón al incumplimiento de entrega de la documentación oportunamente, falta de protocolización de minuta de transferencia protocolizada , esa es nuestra demanda y nuestro petitorio, señara juez…”. Con lo que se evidencia que el actor ratificó su demanda por resolución de contrato por incumplimiento de entrega de documentación; por ende, no se advierte infracción al art. 596 del Código Civil y derecho a la defensa; en consecuencia, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Además, el recurrente persiste que no se consideró el art. 596 del Código Civil, sin embargo, el Auto de Vista recurrido de fs. 623 vta. a fs. 624 estableció que el A quo ha valorado el contrato de compraventa del vehículo, su reconocimiento de firmas de 10 de noviembre de 2015 de fs. 49 a fs. 50 y el pre contrato de 05 de noviembre de 2015 a fs. 48 y vta., por los cuales se verificó que el actor pactó por su propia voluntad la transferencia en su favor del motorizado, clase automóvil, marca BMW con placa de circulación 4020 SEL, con Saúl Datzer Rodriguez, representada por Edwin Ignacio Cardona Camacho, lo que evidencia claramente que el ahora recurrente conocía que el propietario del vehículo era Saúl Datzer Rodriguez; es decir, el actor conoció quien le vendió el vehículo a momento de suscribir el contrato de compraventa y su reconocimiento de firmas mencionados; razón por la cual reiteramos que no se advierte infracción al art. 596 del Código Civil, reclamo que no incide en el fondo del asunto; consecuentemente lo planteado es irrelevante.

En relación con que el Ad quem habría señalado erróneamente la fecha del contrato de compraventa del vehículo objeto de litis, siendo que la minuta de este contrato es de 10 de noviembre de 2015, al respecto, de la revisión de autos se advierte que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista a fs. 622 vta. estableció que el contrato de 05 de noviembre del 2015 es un contrato preliminar donde Andar Motors S.R.L., como promitente vendedor, se comprometió a formalizar un contrato futuro relativo a la venta del motorizado, el cual se concretó con el reconocimiento de firmas del contrato de fecha 24 de octubre de 2015, realizado en fecha 10 de noviembre del 2015.

En este marco, en Audiencia Preliminar a fs. 505 la Juez de Instancia determinó que a solicitud del demandante, se rectificó la fecha del contrato de compra venta del vehículo a 10 de noviembre de 2015, quedando lo demás incólume, con lo que se infiere que la diferencia de la fecha de este contrato no tiene relevancia en su eficacia, al haberse efectuado su reconocimiento de firmas el 10 de noviembre del 2015, además, el mencionado contrato no fue demandado por nulidad o anulabilidad, siendo que su eficacia y validez jurídica no está en discusión en este proceso; por lo que el Auto de Vista recurrido no es citra petitum, como reclama el recurrente, consecuentemente lo reclamado es injustificado.

Con relación a la solicitud de nulidad, la procedencia de nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, procediendo excepcionalmente la nulidad cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, conforme el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre. En el caso de autos, no existe las causales excepcionales, ni los medios probatorios para proceder a la nulidad pretendida; lo que deviene en agravio infundado.

IV.2. - El Ad quem interpretó erróneamente la ley procesal afirmando que no se insertó en la fijación definitiva del objeto del proceso la venta de cosa ajena, cuando el proceso es la resolución del contrato, siendo incorrecto y no aceptable el hecho que se exija que la comprobación de la cosa ajena sea el objeto del proceso, no así la resolución del contrato.

Al respecto, sobre la base de lo manifestado en el acápite IV.1. el acta de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 501 a fs. 519, fijó como objeto del proceso la resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia, el demandante bien pudo haber aclarado su objeto en esta audiencia y si insistía en este reclamo, bien pudo plantear apelación en el efecto diferido, conforme el Art. 259. Num. 3. del Código Procesal Civil, empero a fs. 306 en audiencia preliminar el actor ratificó su demanda por resolución de contrato por incumplimiento de entrega de documentación; por lo que su reclamo al objeto del proceso no fue efectuado en su momento, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

IV.3. Apreciación errónea de la prueba, lo que derivó que sostenga falsamente la eficacia de la trasferencia de 10 de noviembre de 2015, con la entrega de la documentación al 15 de noviembre de 2017, que conforme el art. 596 del Código Civil no puede considerarse eficaz.

- Error de hecho en la valoración de la prueba, porque en el auto de fs. 502 a 503 vta., determinó que la obligación subsiste de parte del vendedor, cuando el contrato de fs. 48 a 50 no guarda la forma prevista en el art. 137 del Código Nacional de Transito, con relación al art. 491. num.1) del Código Civil.

Al respecto, sobre estos agravios no corresponde emitir pronunciamiento, dado que estos reclamos no fueron considerados en el Auto de Vista porque no fueron objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.3. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.

IV.4. El Tribunal de apelación, aplicó indebidamente el art. 621.II del Código Civil, siendo que la pretensión es la resolución de contrato, lo que se tenía que hacer es verificar si el demandado como vendedor del motorizado procuró, con efectos de eficacia dicha venta, que el comprador adquiera el derecho de dominio sobre la cosa vendida ya que es exigencia de la regla del art. 596 del citado Código.

En relación con este agravio, el Tribunal de instancia en el Auto de Vista verificó que en los contratos de compra venta, no se pactó un término para dicha entrega, así se tiene de fs. 48 a fs. 49 vta. remitiéndose a lo dispuesto por el art. 621. II del Código Civil que establece la entrega de documentos en cuanto lo reclame el comprador; consecuentemente, de autos de fs. 53 a fs. 54 se constató que el actor recién el 13 de octubre de 2017 reclamó la entrega de documentación del vehículo, el mismo que fue entregado el 15 de noviembre de 2017, lo que implica que el demandante no puede atribuir culpa o negligencia al vendedor en la entrega de los documentos, cuando era responsabilidad del comprador procurar la obtención de la mencionada documentación, conforme la normativa citada anteriormente, no siendo evidente la aplicación indebida del art 621.II del Código Civil, por ende lo reclamado es injustificado.

En cuanto, a la pretensión de resolución de contrato del art. 596 del Código Civil, con base en lo expuesto en el acápite IV. 2. se estableció que el acta de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 501 a fs. 519, fijó como su objeto del proceso la resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia, decisión que no fue impugnada por el demandante oportunamente, infiriendo que lo expresado en el art. 596 del Código Civil, no fue una causal y/o pretensión planteada por el actor, no fue objeto del proceso, no siendo debatido en la contienda judicial, no fue un punto a resolver en el proceso; por lo que el reclamo invocado no tiene sustento valedero para su consideración.

IV.5. Error de derecho en la valoración de la prueba, ya que no le ha otorgado el valor probatorio a la prueba de cargo, como las literales de fs. 4; fs. 7 a 8 y de fs. 53 a 55, que no fue objetado o cuestionado por la parte contraria, por lo tanto, cuentan con todo el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procesal Civil.

En este marco, en el caso de autos, el reclamo de error en la valoración de la prueba de las literales de fs. 4, fs. 7 a 8 y de fs. 53 a 55, son genéricos, sin señalar su relevancia, de qué modo desvirtuarían la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274. I num. 3 del Código de Procesal Civil, por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Finalmente, conforme la certificación cursante a fs. 46 que evidencia la existencia de gravámenes, se salva los derechos del recurrente a plantear la acción que vea conveniente a sus intereses.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 637 a 646 y de fs. 657 a 668 vta., interpuestos por Carlos Alberto Zambrano Yáñez, contra el Auto de Vista N° 98/2021 de 22 de septiembre, que sale de fs. 619 a 624 vta., y Auto complementario N° 38/2022 de 16 de febrero obrante de fs. 630 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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