Auto Supremo AS/0731/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2022

Fecha: 04-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA   CIVIL

Auto Supremo: 731/2022

Fecha: 04 de octubre de 2022

Expediente: LP-81-22-S.

Partes: Betty Lupe Zeballos Vda. de Santisteban, René Rodrigo y Jorge Teodoro ambos Santiesteban Zeballos c/ María Delia González representada por Ryan Larrea Cruz.

Proceso: Nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 304 a 309 vta., interpuesto por María Delia González representada legalmente por Ryan Larrea Cruz contra el Auto de Vista N° SO-179/2022, de 05 de abril, visible de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban, René Rodrigo y Jorge Teodoro ambos de apellido Santiesteban Zeballos contra la recurrente; el escrito de respuesta de fs. 312 a 316; el Auto de concesión de 22 de julio de 2022, visto a fs. 317, el Auto Supremo de Admisión N° 632/2022-RA, de 02 de agosto, obrante de fs. 324 a 325 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito que cursa de fs. 64 a 68, reiterado y subsanado a fs. 104, 109 y 112, Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban, René Rodrigo y Jorge Teodoro ambos de apellido Santiesteban Zeballos, promovieron demanda de nulidad de contrato más el pago de daños y perjuicios, dirigido en contra de María Delia González, quien mediante memorial que discurre de fs. 156 a 158 vta., respondió negativamente y postuló excepción de demanda defectuosa, y de petición propuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, que fue atendida por la resolución N° 321/2021, de 12 de agosto, a través de la cual fueron desestimados los referidos medios de defensa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, obrante de fs. 243 a 249, donde la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la nulidad e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, en cuyo mérito se dispuso que la parte demandada devuelva la suma de $us. 180.000 a los demandantes, en el término de tres días.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por María Delia González representada legalmente por Ryan Larrea Cruz, mediante memorial a fs. 261 a 266 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° SO-179/2022, de 05 de abril, cursante a fs. 289 a 293, por medio del cual procedió a CONFIRMAR la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, de fs. 243 a 249, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:

  1. A fs. 8 y 10 cursa un folio real y un contrato de compraventa, respectivamente, a través de los cuales se verifica que en el bien transferido no se encuentra determinada la superficie; asimismo, no se señala la numeración del inmueble, no se especifica colindancias, ni referencias de ubicación, aspectos que en resumen hacen denotar que el contrato carece de un objeto determinado o determinable, más aún cuando no existe acuerdo por intermedio del cual se establezca el modo por el cual podría ser determinado.

  2. De acuerdo con el contenido del escrito de demanda de fs. 64 a 65, se advierte que el demandante sí postuló como una de las causales que vician el objeto del contrato de compraventa de 29 de mayo de 2014, que el objeto de la venta no se encuentra determinado en metros cuadrados, ya que se transfirió una superficie de 00.00 m2 que nunca se llegó a determinar, ni siquiera con la aclaración de datos técnicos (de nombres) que hizo René Santiesteban Velásquez a nombre de la demandada María Delia González, resultando la decisión emitida por la Juez A quo congruente, siendo la disposición de devolución de dinero uno de los efectos que acarrea la declaratoria de nulidad.

  3. La parte recurrente no señala, no motiva ni fundamenta de qué forma la Juez A quo incurriría en errónea apreciación de los elementos probatorios; así también refirió, sobre la falta de valoración de la prueba de fs. 143 a 155; por una parte, que la prueba de descargo incumple con el voto legal establecido por el art. 1311 del Código Civil; por otra parte, estableció que la prueba de referencia no tiene como contenido la determinación técnica municipal del predio transferido, ni de otra índole administrativa para realizar aclaraciones de superficie y ubicación, careciendo de pertinencia para la resolución de la causa.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 304 a 309 vta., interpuesto por María Delia González representada legalmente por Ryan Larrea Cruz, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por María Delia González representada legalmente por Ryan Larrea Cruz, se observó que éste contiene los siguientes reclamos:

En cuanto a la forma.

  1. Denunció la violación del art. 265 del Código Procesal Civil porque el Tribunal Ad quem no absolvió el agravio expuesto en el otrosí 1 del recurso de apelación de fs. 261 a 266, lo cual vicia de incongruencia omisiva el veredicto impugnado.

  2. Refirió que la causa se encuentra viciada de nulidad procesal, porque se le privó de la posibilidad de participar de una audiencia de conciliación previa, con el falso argumento que la demandada vive en otra ciudad, cuando a fs. 4, 10 y 146 se advierte que la demandada reside en el departamento de La Paz.

  3. Reclamó que el veredicto de primera instancia, ratificada por el fallo de Vista recurrido, se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, porque emite pronunciamiento decisorio sobre aspectos que no han sido solicitados en la demanda (nulidad de contrato, por falta de consignación de la superficie de transferencia).

  4. Arguyó que la Sentencia de primer grado confirmada por el Auto de Vista resulta un fallo incongruente por fallar más allá de lo pedido ya que la causa de nulidad se encuentra enraizada en la supuesta ilegalidad de documentos constitutivos del derecho propietario de la demandada, solicitando que se tenga presente.

  5. Refirió falta valoración probatoria de la prueba de descargo aportada por la parte recurrente.

  6. Manifestó que la Juez A quo ignoró valorar la prueba documental que acredita las circunstancias bajo las cuales se suscitó el negocio jurídico de compraventa del inmueble, en el cual los compradores declararon que conocían la situación técnica municipal del predio transferido y asumieron la obligación de sanearlo.

  7. Expresó que por regla general cuando se celebra un negocio jurídico de compraventa el comprador debe tomar posesión de forma inmediata del bien inmueble que adquirió para verificar la existencia de alguna anomalía en el predio transferido, y de inmediato realizar el reclamo al vendedor, no pasados más de cinco años para reclamar la supuesta intromisión de un tercero en el bien transferido, hecho que demuestra un accionar negligente, omisivo e inconsecuente por parte de los compradores, más aún, cuando se incumplió con el mandato 413/2014, que tuvo por objeto la regularización de la superficie y cualquier otra observación del predio transferido, que tienen un carácter subsanable.

Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar la nulidad de obrados hasta fs. 64 o se conmine a la Sala Civil Segunda a responder de manera fundamentada y congruente todos los agravios planteados en el escrito de apelación.

En cuanto al fondo.

  1. Mencionó que la supuesta denuncia de ilegalidad o falsificación de documentos (de declaratoria de heredera) no fue demostrada mediante resolución judicial, por lo que la documentación acusada de falsa continúa firme y subsistente.

  2. Aseveró que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que el bien transferido cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, de forma particular con el elemento objeto del contrato, descrito en el art. 485 del Código Civil, ya que éste resulta posible, lícito y determinable, con relación a la superficie de transferencia, aspecto que puede ser subsanado ante las instancias correspondientes, pues lo cierto es que el bien inmueble existe físicamente conforme se advierte de la misma inspección judicial peticionada por la parte demandante.

  3. Relató que en el caso en particular no resulta aplicable la causal de nulidad por falta de objeto, ya que si bien en la minuta de transferencia se consigna una superficie de 00.00 m2, no es una determinación perpetua e insubsanable, ya que la terminología de determinable significa que puede ser susceptible de ulterior perfeccionamiento.

  4. Pregonó que cuando la acción de nulidad prospera el efecto que genera es la retrotracción del negocio jurídico en el tiempo hasta el momento mismo de la celebración, empero, ni en Sentencia ni en el Auto de Vista se reguló los efectos de la nulidad, en cuanto a la devolución del terreno otorgado en calidad de compraventa, ya que el contrato fue declarado nulo.

Argumentos con los cuales el recurrente solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda de nulidad de contrato, o en su defecto se emita determinación de nulidad del contrato y se disponga la devolución del terreno otorgado en compraventa, con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandada lo conteste bajo la siguiente argumentación:

  1. Alegó que su derecho a reclamar incidentalmente la falta de conciliación previa precluyó, por una parte, porque la parte adversa no interpuso incidente de nulidad procesal por falta de conciliación previa en su escrito de apersonamiento, oposición de excepciones y respuesta negativa a la demanda, por otra, porque la demandada sobre esta supuesta omisión no solicitó complementación, explicación y enmienda, después de emitido el fallo de Vista; asimismo, refirió que la supuesta falta de absolución del agravio inmerso en el otrosí 1 del escrito de apelación, no afecta la parte resolutiva del Auto de Vista, máxime cuando el incidente de nulidad corriente de fs. 250 a 252 al igual que la petición esgrimida en el otrosí 1 del escrito obrante de fs. 261 a 266 vta., fueron desestimadas por las resoluciones N° 513/2021 y N° 556/2021, respectivamente; que adquirieron la calidad de cosa juzgada formal, ya desde un enfoque sustantivo, manifestó que no hay la menor duda de que la documentación que avala su derecho de propiedad es inexistente.

  2. Explicó que se acreditó objetivamente que la demandada vive en el departamento de Santa Cruz.

  3. Expuso que, por un lado, los demandantes sí solicitaron en su escrito de demanda que se declare nulo el contrato de compraventa, porque en el mismo no se consignó la superficie del inmueble, lo cual amerita que el fallo recurrido no se encuentre viciado de incongruencia ultra petita; por otro lado, que ninguna ley, puede dar una protección reforzada a una persona adulta para fraguar documentos como la declaratoria de herederos, y posteriormente, transferir el predio basado en una falsedad.

  4. Señaló que la parte demandada en su escrito de casación impugna aspectos inherentes a la Sentencia y no del Auto de Vista, lo cual resulta manifiestamente improcedente, porque hay un error en cuanto al acto que se impugna, dado que la casación no recae sobre la Sentencia, sino exclusivamente sobre el Auto de Vista.

  5. Mencionó que no se especificó donde se encuentra el error de hecho conforme lo determina el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, sumándose el hecho que toda la documentación generada en juicio demostró la inexistencia del documento base que otorga la titularidad a la demandante.

  6. Relató que el memorial de apelación fue copiado al recurso de casación, así también refirió que Luis Fernando Gonzáles Soria no es hijo de María Delia González, y no se acreditó el fallecimiento de éste.

  7. Reveló que en el caso nunca existió objeto válido, sino un objeto obtenido ilícitamente; asimismo, manifestó que el contrato de transferencia carece de titular (propietario) para transferir el predio objeto del contrato visto a fs. 10 y vta.

  8. En cuanto a la supuesta violación del art. 547 del CC, no cursa medio probatorio que acredité que la demandada haya entregado el bien inmueble a los demandantes; consecuentemente, no existe ninguna violación del artículo de referencia.

Puntualizaciones argumentativas con las cuales la parte demandante pidió a este máximo Tribunal de Justicia dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación, por falta de los requisitos previstos por Ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acumulación de pretensiones en una misma demanda.

El Auto Supremo Nº 412/2019 de 24 de abril en cuanto a la acumulación de pretensiones dispuesto por el art. 114 del Código Procesal Civil explica: “Entonces, a partir del análisis expuesto podemos inferir que la disposición inmersa en el art. 114 de la Ley N° 439 (demanda con pretensión múltiple), se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina “acumulación objetiva originaria de pretensiones”, en sentido de que dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones, al respecto el Auto Supremo N° 248/2010 de 26 de julio, refiere: “…el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección…”, de lo que se tiene que la demanda con múltiples pretensiones para ser considerada como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos; 1) que se traten de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2) que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra; y 3) que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

Empero para que estos presupuestos operen, el modo de postular las pretensiones es sumamente primordial, puesto que de ello dependerá el ejercicio del derecho de defensa del demandado así como el orden que seguirá el juez al momento de fundamentar y dictar la sentencia, ya que debe tomarse en cuenta que no todas las pretensiones reúnen las mismas características, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico en el tema adjetivo civil, más propiamente lo dispuesto en el referido art. 114 Ley N° 439, se limita a establecer los presupuestos de una demanda con multiplicidad de pretensiones, sin instituir los supuestos en los cuales pueda concurrir dicha multiplicidad, correspondiendo a este máximo Tribunal de Justicia en aplicación de su función uniformadora instaurar estos supuestos y de esa manera aclarar la figura procesal propuesta por esta normativa.

En ese contexto, en base a los razonamientos expresados por los autores citados supra y a partir de lo desarrollado en la doctrina sobre el tema, podemos señalar que los presupuestos de referencia (numerales 1, 2 y 3 del art. 114), permiten asumir la concurrencia de una acumulación objetiva originaria de pretensiones, en los siguientes hipotéticos:

1) La acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte al de las otras, pues no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas, por ejemplo, cuando alguien pretende que se cumplan dos prestaciones derivadas de un mismo contrato.

2) La acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión principal y otra (u otras) que es subordinada al resultado de la principal, pues ante el desamparo de una, conduce al Juez a pronunciarse respecto a la otra.

3) La acumulación de pretensiones alternativas, este tipo de acumulación existe cuando el demandante propone más de una pretensión con esa calificación de modo que, en el caso de que todas sean declaradas fundadas, el demandado tiene inicialmente la opción de elegir cuál cumplir en ejecución de sentencia y si el demandado no ejerce dicha facultad, será el demandante quien elija la pretensión a cumplirse.

4) La acumulación de pretensiones accesorias, que se presentan cuando el demandante propone una pretensión principal cuya suerte determina la de una pretensión accesoria que depende de aquella, de tal manera que si la principal es fundada, la accesoria lo es también, así como si la principal es infundada, la accesoria también lo es, es decir que la suerte de una determinaría automáticamente la suerte de la otra, no siendo esta clasificación restrictiva, puesto otras legislaciones con similar contenido plantean la acumulación de pretensiones condicionales, donde la acumulación se presenta cuando el demandante propone una pretensión como principal o condicional y otra como condicionada a la principal, lo que implica que solo en caso de que la pretensión principal sea declarada fundada, el juez pasará a resolver las condicionadas, pudiendo declarar éstas últimas como fundadas o infundadas.

Para mayor comprensión de lo manifestado, resulta pertinente acudir a la jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia que, respecto a los referido supuestos en el Auto Supremo N° 642/2013 de 04 de diciembre, manifestó; “…La doctrina uniforme admite 4 clases o tipos de acumulación objetiva: la principal o simple; la alternativa; la subsidiaria o eventual propia; y la sucesiva o accesoria o eventual impropia. La acumulación principal o simple, llamada también autónoma o concurrente, es la que permite acumular varias pretensiones que deben ser resueltas todas ellas en la misma sentencia. La acumulación alternativa o electiva, es la que permite presentar varias pretensiones con la finalidad de que sólo sea acogida una de ellas, no pudiéndose acoger todas las pretensiones formuladas, ya que el opositor sólo tendrá que satisfacer una de ellas. La acumulación subsidiaria o eventual propia, llamada también subordinada, permite reunir varias pretensiones en esta forma de acumulación, en la que el actor reclama frente o contra el opositor una tutela jurídica en subsidio de otra que se ha formulado de forma preferente y excluyente. La acumulación accesoria o eventual impropia, llamada también sucesiva o consecuencial, en la cual concurren una pretensión principal, y el acogimiento de las otras pretensiones está supeditado o condicionado al acogimiento de la principal.

Entonces a partir de estos razonamientos, y a los efectos del presente caso, podemos asumir el art. 114 del Código Procesal Civil, dentro de la gama de supuestos que propone, reconoce la acumulación de pretensiones, en virtud de la cual al momento de postularse una demanda o acción reconvencional, los sujetos procesales pueden formular una multiplicidad de pretensiones, entendiendo que en este supuesto unas son principales, subordinadas, alternativas y otras accesorias, caso para el cual la autoridad judicial tiene que realizar el análisis correspondiente para establecer la categoría de cada una para su correspondiente despliegue en el proceso y análisis en la sentencia…”.

En ese entendido, concluiremos indicando que este instituto de acumulación de pretensiones en una misma demanda, cobra mayor sentido al conjugarla con los principios de: la eventualidad o coyuntura procesal; que exige realizar actividades conjuntas dentro de un mismo plazo, aunque sean excluyentes, contrarias e incompatibles (art. 1 num. 14 del Código Procesal Civil); el principio de igualdad procesal, que permite que esta acumulación de pretensiones “principales, subordinadas, alternativas y accesorias” puedan ser propuestas por la parte demandante como por la parte demandada (art. 1 num. 13 de la Ley 439); el principio de la buena fe y lealtad procesal, por intermedio de la cual las partes del proceso al momento de interponer su acción propositiva o reconvencional deben entender la importancia del art. 114 del Código Procesal Civil para que sus pretensiones, siempre y cuando, sean conexas, y tramitadas en un mismo procedimiento, bajo pena de emitirse resoluciones contrarias entre sí (art. 3 del Código Procesal Civil); y, el principio de economía procesal, ya que si se apertura más de dos procedimientos sobre un mismo conflicto de relevancia jurídica, se genera gastos económicos innecesarios para el litigante y para el estado resulta una insulsa inversión de recursos humanos que va en desmedro de la administración de justicia.

Instituto jurídico-procesal que materializa los principios de: celeridad, que obliga al administrador de justicia a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; eficiencia, que evita la demora procesal; inmediatez, que promueve la solución del conflicto de relevancia jurídica de forma oportuna y directa; eficacia, que busca que una decisión judicial sea práctica y materializable, otorgando a las partes de esta manera, un debido proceso justo y equitativo.

III.2 Sobre el principio de trascendencia, en las nulidades procesales.

Sobre esta temática el legislador boliviano estableció en el art. 105. II del Código Procesal Civil que: “…II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”; asimismo, acerca de esta materia, el Auto Supremo N° 533/2021, de 14 de junio, estableció que: “…El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Al respecto el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala que: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).

Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos…”.

III.3. De la congruencia.

Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1050/2021-S4 de 20 de diciembre, estableció los cimientos que rigen al principio de congruencia: “…la Sentencia Constitucional Plurinacional 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Se anticipa a la parte recurrente que se procederá a absolver los agravios de forma cronológica, desde la interposición de la demanda, actos de comunicación procesal, contestación, Sentencia y Auto de Vista, es decir, desde el vicio más antiguo al más reciente.

1. En ese entendido, sobre el agravio identificado como 2) mediante el cual se reclama que el hecho de no haber sido llamada a conciliación previa con el fundamento de que la demandada vive en el departamento de Santa Cruz, obviándose considerar que la misma vive en la ciudad de La Paz, se constituye en causal de nulidad procesal.

Sintetizado que fue el reclamo, en principio se debe considerar lo desglosado en el apartado III.2 del presente fallo, mediante el cual se estableció que la nulidad procesal es un remedio de carácter excepcional, que busca privar de los efectos jurídicos a los actos procesales, siempre y cuando exista una infracción o inobservancia, que no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes, y esta resulte lesiva del derecho al debido proceso del agraviado en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera, que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le imposibilite valer su pretensión a causa de ese error, que a posteriori, dará lugar a que la decisión de fondo tenga diferente resultado, al que se hubiera tenido de no haberse incurrido en ese error.

En ese sentido, por una parte, la recurrente debe considerar que la conciliación al constituirse como un medio extraordinario de solución de conflictos puede ser solicitada por: “…las partes, en cualquier estado del proceso…” (art. 235. III de la Ley 439), cita procesal que nos permite establecer, que si la impugnante tenía la intención de conciliar “sobre los efectos de la nulidad, no sobre la nulidad”, podía y puede hacerlo en cualquier momento y estado del proceso, en cuyo mérito, la tesis “de falta de conciliación previa” como causal de nulidad del proceso, resulta falaz, máxime, cuando la misma no se encuentra debidamente conjugada con los principios que rigen a las nulidades procesales, en particular con el principio de trascendencia, ya que no se advierte la relevancia que este aspecto tiene para poder modificar la decisión de fondo.

Sin perjuicio de lo descrito, resulta necesario hacer la siguiente aclaración, haciendo una retrospectiva fáctica-procesal, mediante fs. 64 a 68, 104, 109 y 112, Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban y otros, promovieron demanda de nulidad de contrato de compraventa, actuación propositiva que ameritó que la Juez A quo, mediante providencia visible a fs. 69, disponga la remisión de obrados ante el despacho conciliatorio asignado al juzgado, cumplida que fue la precitada determinación, se advierte que a fs. 72, cursa informe de exclusión de audiencia de conciliación previa, porque María Delia González reside en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

En ese entendido, de obrados también se advierte que María Delia González en su primera actuación procedimental de fs. 156 a 158 vta., no denunció ningún vicio que pudiere tener la causa en su procesamiento, convalidándose “tácitamente” con ello cualquier defecto que el proceso pudiera tener hasta ese instante procesal, conforme lo determina el art. 107. II y III del Código Procesal Civil, por consentimiento implícito.

2. Con relación al agravio identificado como 4, por medio del cual se denuncia que la Sentencia de primer grado confirmada por la resolución de Vista impugnada, se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, ya que la causa de nulidad que pretenden los accionantes se encuentra enraizada en la supuesta ilegalidad de documentos constitutivos del derecho propietario de la demandada, aspecto que debe tenerse presente.

Extractado que fue el agravio objeto de absolución, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:

En principio, resaltar que mediante el escrito de demanda cursante de fs. 64 a 68, reiterado y subsanado a fs. 104, 109 y 112, Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban y otros expusieron como sustento de sus pretensiones de nulidad de contrato de compraventa por la falta de objeto posible y nulidad de contrato de adquisición inter-vivos por falta de objeto determinado o determinable, que: “…En la cláusula segunda del contrato de transferencia del lote de terreno y construcción de fecha 29 de mayo de 2014, María Delia González, en su condición de vendedora alega ser “legitima propietaria de un lote de terreno y construcciones ubicada en ACC. Y DER. en la AVENIDA TEJADA SORZANO ZONA CAICONI, con una superficie de 00,00 metros2, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos reales bajo la Matricula 2.01.0.99.0168316 VIGENTE”, extremo falso porque María Delia González no era la verdadera legitima propietaria por sucesión hereditaria a la muerta de Luis Fernando Gonzales Soria, al no ser madre de dicha persona, por no existir partida de nacimiento de Luis Fernando Gonzales Soria donde se acredite que María Delia González sea su madre, ni tampoco existir declaratoria de herederos legalmente tramitada en el Juzgado 2do de Instrucción en lo Civil a la muerte de Luis Fernando Gonzales Soria tramitada a nombre de María Delia González; por el contrario, está acreditado por la documentación que nos permitimos adjuntar, que todo fue falsificado. De maneta tal, que se ha producido la figura de venta de cosa ajena, emergente de una falsificación de documentos por parte de María Delia González, que constituye causa de nulidad conforme el art. 485 en relación con el art. 549 numeral 2 del Código Civil (la prestación de dar debe cumplir una serie de requisitos entre ellos que la persona que transfiere sea propietaria del bien o derecho que transfiere), que no ocurre en el presente caso (…).

Por otra parte, no solo se ha producido venta de cosa ajena, emergente de una falsificación de una declaratoria de herederos que no existe y nunca se la tramito, sino también, que el objeto de la venta no estaba determinado en metros cuadrados, por eso es que figura con una superficie de 00,00 mts2 en la cláusula segunda y nunca se llegó a determinar, ni siquiera con la aclaración del nombre que hizo el finado René Santiesteban Velásquez a nombre de la demandada María Delia Gonzales, lo cual constituye también otra causa de nulidad prevista en el art. 485 en relación al art. 549 numeral 2 del Código Civil, que exige que el objeto del contrato este determinado o sea susceptible de determinarse y la vendedora nunca lo determinó…” (ver fs. 65 vta. a 66).

Actuación de iniciación procesal que, al ser puesta en conocimiento de María Delia González, fue respondida bajo la siguiente glosa: “…En fecha 29 de mayo de 2014 mi persona suscribe documento privado de venta de acciones y derechos de un inmueble lote de terreno y construcción ubicado en la Avenida Tejado Sorzano, zona Caiconi, de la ciudad de La Paz, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.990168316 por el precio libremente convenido de $us. 180.000 (Ciento Ochenta mil 00/100 dólares americanos) a favor de los señores esposos Rene Santiesteban Velásquez y Betty Lupe Zeballos de Santiesteban. En dicho documento en la cláusula cuarta (Aclaración), se deja constancia expresa de que mi persona otorga poder amplio, suficiente, específico, sustituible e irrevocable con testimonio Nº 413/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, protocolizado por ante Notaria de Fe Publica Nº 077 a cargo de la Dra. Paola E. Rodríguez Zaconeta a favor del COMPRADOR (RENE SANTIESTEBAN VELASQUEZ), para que este realice las siguientes gestiones (…). De lo brevemente descrito hasta el momento se evidencia claramente que, en los hechos, los compradores conocían de las condiciones del inmueble, (…). La cónyuge supérstite y compradora anticipadamente y a momento de suscribir el documento de compraventa tenía perfecto conocimiento de que el inmueble no tenía registrada la superficie, pero de ninguna manera puede afirmar que se desconocía la superficie, pues su esposo en vida y hace más de 25 años suscribió varios documentos reconociendo la existencia de los 61,80 mts2 de mi propiedad. Es más, se evidencia que debía realizar gestiones necesarias para obtener el registro correspondiente (…).

Que, es cierto que mi persona tramitó a la muerte de mi hijo la declaratoria de herederos ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, donde se dictó la resolución ochocientos cuarenta y cinco guión noventa resolución que declara PROBADA mi demanda voluntaria de declaratoria de herederos y me INSTITUYE como heredera forzosa ab-intestato al fallecimiento (…) de Luis Fernando Gonzales, documento que es legal y debidamente registrado por ante la Oficina de Derechos Reales, emitiendo dicha entidad la Partida computarizada Nº 01099354, respecto a acciones y derechos que me corresponden…” (ver fs. 156 vta. a 158).

Ahora bien, este conjunto de actos procesales, de proposición y de defensa le permitió a la Juez de primera instancia establecer en el acto de audiencia preliminar de 12 de agosto de 2021, de fs. 209 a 210, como puntos de hecho a probar (objeto de la prueba): “…que la demandada no es la propietaria del bien transferido que no es la madre de Luis Fernando Gonzales Soria que no existe partida de nacimiento donde se acredite que la demandada es madre de aquel, que no existe la declaratoria de herederos con resolución 845/90 de 24 de septiembre de 1990 tramitada en el juzgado segundo de instrucción civil de la ciudad de La Paz y que todo fue falsificado y que se ha producido la venta de cosa ajena y a la parte demandada enervar aquellos extremos…” (ver fs. 209 a 210), resolución judicial que al no ser impugnada por ninguna de las partes fue ejecutoriada.

En ese entendido, la Juez de primera instancia procedió a emitir la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, de fs. 243 a 249, declarando probada la demanda de nulidad de contrato por falta de objeto determinado o determinable, bajo el siguiente argumento, que: “…la parte actora no ha demostrado aquella falsedad de declaratoria de herederos con sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada y menos en este proceso ha incoado en su demanda por aquella causal como sería la causa ilícita prevista en el art. 489 vinculado con el art. 549.3 del Código Civil, no pudiendo la juez fallar de forma ultra petita de conformidad con el art. 213.I del Código Procesal Civil (…) y por último, la autoridad judicial civil tampoco puede determinar si la parte demandada es o no progenitora de LUIS FERNANDO GONZALES SORIA puesto que aquel extremo corresponde dilucidarlo al juez familiar conforme a los arts. 16. I de la Ley N° 603 y 70 numeral 6) de la Ley 025, (…). A la otra causal de nulidad, en lo concerniente a que el objeto de la venta no estaba determinado en metros cuadrados, de la cláusula segunda del contrato de compraventa inserto en el documento privado de 29 de mayo de 2014 de fs. 10 a 10 vta., reconocido en sus firmas y rubricas mediante Formulario N° 2662448 de fs. 9 celebrada por ante la Notario de Fe Pública N° 77 del municipio de La Paz a cargo de la Dra. Paola E. Rodríguez Zaconeta, se evidencia que aquel objeto sí se encuentra indeterminado en cuanto a su superficie, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 549.2 del Código Civil…”.

Recurrida que fue en grado de apelación, por María Delia González, mediante el escrito de fs. 261 a 266 vta., en el cual enunció de forma expresa, que la demanda de nulidad hizo mayor: “…énfasis en (…) una supuesta ilegalidad de los documentos constitutivos del derecho propietario de la demandada, es decir que la juez de primera instancia ha fallado en el proceso más allá de lo solicitado, haciendo que se vulneren derechos de mi mandante, extremo que se debe tener presente…” (ver fs. 263), aspecto que al ser puesta en conocimiento de la parte adversa, ameritó que, Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban y otros, expresen que: “…En la demanda hemos sido claros en la narración de los hechos que se nos ha vendido quien no era la legitima propietaria y hemos señalado venta de cosa ajena cuya nulidad está prevista en el art. 549 num. 2 del Código Civil (…) al estar acreditado que con documentos falsos y fraguados por la demandada ha vendido lo que no le pertenece…” (ver fs. 270 vta.).

Procedimiento de impugnación apelatoria que fue atendida por el Tribunal Ad quem que conforma la Sala Civil Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° SO-179/2022, de 05 de abril, de fs. 289 a 293 que: “…CONFIRMA la Resolución N° 405/2021 de 01 de octubre de 2021 (…) de fs. 243-249…” (Resolución impugnada)

Aspectos de orden fáctico-procesal, que nos revela el panorama en la que fue desenvuelta la presente acción legal entre: la familia Zeballos Santiesteban contra María Delia González, por ello diremos que:

Preliminarmente, María Delia González tras tomar conocimiento de los aspectos motivacionales de la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, denunció que el fallo de primera instancia se encuentra revestido de incongruencia ultra petita (ver fs. 262 vta. a 263), aspecto que no mereció pronunciamiento alguno por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido; asimismo, la recurrente trajo nuevamente ante este Tribunal casacional, mediante el escrito de fs. 304 a 309 vta. las denuncias que se basan en el hecho que los demandantes: “…hacen énfasis en (…) una supuesta ilegalidad de los documentos constitutivos del derecho propietario de la demandada, es decir que la juez de primera instancia ha fallado en el proceso más allá de lo solicitado, haciendo que se vulneren derechos de mi mandante (…), el ordenar la devolución de tan importante suma de dinero bajo una ilegal y arbitraria sentencia por ser ajena a lo requerido en la demanda afecta la condición de mi mandante y su derecho a un proceso justo…” (ver fs. 306);

Y que: “…3.- Resolución de rechazo de fecha 13 de noviembre de 2020, emitida por la Abogada Jhenny Zulema Benítez Gonzales, fiscal de materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la ciudad de La Paz. 4.- Resolución FDLP/MACV/D-Nº32/2020, de fecha 19 de marzo de 2020, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, que resuelve objeción de desestimación (…). En cuanto a los numerales 3 y 4 de la prueba presentada no se valoró de forma correcta, pues ante una supuesta ilegalidad o falsificación de documentos, que hacen mención la parte demandante, no ha demostrado tal extremo, puesto que SE PRESUME LA LEGALIDAD DE UN DOCUMENTO HASTA QUE NO SE DETERMINE LO CONTRARIO MEDIANTE UNA RESOLUCION JUDICIAL, lo que no ocurrió en el presente caso, pues los demandantes hicieron referencia a una falsificación y uso de instrumento falsificado, acciones que corresponden a delitos a ser investigados en el ámbito penal (…) es decir no se ha demostrado la ilegalidad de los documentos de derecho propietario de la vendedora, por lo que gozan de TOTAL VALIDEZ al efecto de los presupuestos de nuestro ordenamiento jurídico civil, aspecto que no ha sido valorado ni tomado en cuenta por la juez Aquo, situación que constituye una violación al principio constitucional de VERDAD MATERIAL…” (ver fs. 306 vta. a 307 vta.), semblantes que en función de los principios pro homine (favor persona) y pro actione (favor proceso), nos permiten analizar la Sentencia, en su elemento de congruencia, más aún, cuando el Auto de Vista recurrido se constituye en una decisión confirmatoria.

Ahora bien, considerando el apartado III.1, de la presente resolución, se tiene que el Juzgador al momento de emitir sus determinaciones tiene el deber de observar las reglas de la congruencia, es decir, que la resolución se deba a las súplicas expuestas en la demanda, contestación o reconvención, esto debido a que en el proceso civil predomina el principio dispositivo como limitante de la actuación de los administradores de justicia, impidiendo que situaciones o actuaciones procedimentales posteriores puedan modificar los términos en que fue trabada la relación conflictual, de cuya conceptualización, se desprende dos tipos congruencias; primero, relativo a la congruencia externa, la cual exige la plena correspondencia o coincidencia entre los planteamientos de las partes, expuestas en los escritos de demanda, respuesta, reconvención e impugnación con lo resuelto por las autoridades judiciales, siendo una prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidas por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido al hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la Resolución definitiva dotándoles de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución existan considerandos contradictorios entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese entendido, de una atenta revisión de la Sentencia 405/2021, de 01 de octubre, de fs. 243 a 249, se advierte los siguientes aspectos:

Sobre la congruencia interna, se advierte que: primero, en la parte motivadora del fallo de primera instancia, la Juez A quo, estableció que: la parte actora no ha demostrado la falsedad de declaratoria de herederos, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; segundo, que la falsedad argüida por el demandante no fue incoada en el escrito de demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112, y; tercero, que la autoridad judicial carece de competencia en razón de materia para resolver temáticas sobre si María Delia González es o no progenitora de Luis Fernando Gonzáles Soria.

Puntualizaciones conclusivas que se encuentran revestidas de incongruencias, primero, porque la Juez A quo declaró que no se probó la falsedad, de un hecho que no fue argüido en la demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112; segundo que, es incompetente en razón de materia de un hecho de falsedad e inexistencia (relacionados con filiación), que no fue referenciado en el escrito de demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112, aspectos concluyentes que en términos de la práctica forense se traducen en incongruencia interna del fallo en el que fueron expuestos.

Aspectos contradictorios que impiden la comprensión de la razón jurídica de la decisión inmersa en la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, de fs. 243 a 249, viciando esta contradicción de nulidad al fallo analizado, correspondiendo actuar en consecuencia.

Sobre la congruencia externa, cotejado que fue el fallo de primera instancia, con el escrito de demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112 y el escrito de respuesta cursante de fs. 156 a 158 vta., se puede advertir que las partes del proceso, arguyeron como hechos sujetos a prueba: en la demanda, la falsedad de la declaratoria de herederos y la inexistencia de una partida de nacimiento que acredite la relación materno-filial de María Delia González con Luis Fernando Gonzáles Soria, y en la contestación negativa, que la declaratoria de herederos 845/1990, es legal y legítima, y que el bien inmueble objeto de transferencia, le corresponde a María Delia González.

Reseñas que nos conducen a concluir que la visión de la Juzgadora de primer grado, es falsa, debido a que ambas partes en “los hechos” de sus escritos, solicitaron que se resuelva la problemática de falsedad de declaratoria de herederos (de legitimidad), la inexistencia de la partida de nacimiento que acredite la relación filial entre María Delia González y Luis Fernando Gonzáles Soria (de legitimidad) y (la titularidad que tiene María Delia González sobre el bien inmueble objeto de transferencia), viciando con este proceder -la Juez A quo- de incongruencia externa su determinación definitiva, por no considerar lo expresado por las partes en los actos de proposición y de defensa, máxime cuando, fue la misma Juez de primera instancia que mediante la resolución judicial vista a fs. 210 (ejecutoriada), delimitó los temas a ser demostrados o enervados por las partes y de forma posterior desoyó su propia disposición.

Por otra parte, con el motivo de ampliar el argumento descrito precedentemente, se establece que las pretensiones expresadas en el escrito de demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112 y la revisión de los datos del proceso nos permite advertir que en la presente causa se suscitó una demanda con acumulación de pretensiones, una de ellas subordinada a la otra, que conforme se desgloso en el apartado III.2 del presente fallo, tiene la principal misión que la jurisdicción ordinaria aprehenda y resuelva una multiplicidad de pretensiones en un mismo procedimiento, evitándose así: dilaciones en la resolución de conflictos; la demora procesal, por tramitarse varias pretensiones en diversos procesos; la inoportuna e indirecta resolución de conflictos de relevancia jurídica y la emisión de sentencias contradictorias entre sí; otorgándose así a las partes un proceso justo y equitativo, materializándose así los principios de celeridad, eficiencia, eficacia e inmediatez.

En consecuencia, la Juez de primera instancia al advertir esta acumulación de pretensiones, en la cual se observa que una está subordinada a la otra, debió seguir el procedimiento que le corresponde, en primer lugar debió de resolver la pretensión primaria, de nulidad de contrato por falta de objeto posible, ya que al estar acusada de falsa la declaratoria de herederos con la que María Delia González adquirió la propiedad del bien objeto de transferencia y, con él su derecho de sucesión y de inexistente la documentación que vincula filialmente a María Delia González con Luis Fernando Gonzales Soria, resulta imperante, que primero se determine, el elemento de legitimidad de la propiedad, para que en el caso de ser superada esta primera fase resolutiva, con su respectiva consideración judicial, recién se considere la pretensión subordinada, de nulidad de contrato por falta de objeto determinado o determinable, porque en el contrato de compra venta la superficie del bien que se transfirió no fue determinada en m2 ni se constituyó una forma en que la superficie sea determinable de forma posterior a la celebración del negocio jurídico.

Secuencia lógica de resolución que este Tribunal entiende es la más apropiada, ya que, si no se vence el elemento legitimidad de disposición de la vendedora, por una parte, resulta ilógico que se trate de establecer la determinabilidad del objeto de transferencia “cuando el bien que se transfiere no pertenece al acervo patrimonial de la vendedora”, y por otra, resulta contraproducente con la misión del instituto jurídico-procesal de la acumulación de pretensiones, que consiste en otorgarles a las partes de un conflicto desarrollado en sede ordinaria un proceso justo y equitativo, cimentado en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia e inmediatez, ya que se dejaría aperturada la posibilidad de un nuevo procesamiento sobre la pretensión principal que no fue resuelta de forma adecuada.

Con base en todo lo desarrollado corresponde emitir un fallo anulatorio, al haberse advertido vicios de incongruencia externa e interna en la resolución de primer grado, así como un indebido tratamiento a la pretensión primaria y la pretensión subordinada que se suscitó en la presente demanda, ya que se dejó abierta la posibilidad de un nuevo procesamiento sobre la pretensión principal de “nulidad de contrato por falta de objeto posible”, con el objeto de que la Juez A quo, regularice procedimiento y le otorgue el procedimiento que corresponde, emitiendo criterio primero sobre la pretensión primigenia, y solo en caso de desestimar la misma emita pronunciamiento sobre la pretensión subordinada.

Asimismo, emita su determinación definitiva conforme los requisitos establecidos en el art. 213 par. II) del Código Procesal Civil que establece: “…II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado. …” y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1050/2021-S4, de 20 de diciembre, para dotar a su determinación de la congruencia interna y externa extrañada.

3. Con relación a los agravios signados como 1, 3, 5, 6 y 7 de forma y los agravios de fondo designados bajo la numeración romana I, II, III y IV, siendo que se emitió una resolución de forma, no se emitirá criterio decisorio alguno sobre estos apartados gravosos, debiendo tener presente los argumentos expuestos en el presente fallo.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220. III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 220. III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el dictamen de la parte dispositiva de la Sentencia cursante a fs. 241 vta., correspondiendo a la Juez de primera instancia adecuar su proceder conforme al lineamiento otorgado en el presente fallo.

Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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