Auto Supremo AS/0731/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2022

Fecha: 04-Oct-2022

CONSIDERANDO II:Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por María Delia González representada legalmente por Ryan Larrea Cruz, se observó que éste contiene los siguientes reclamos:

En cuanto a la forma.

  1. Denunció la violación del art. 265 del Código Procesal Civil porque el Tribunal Ad quem no absolvió el agravio expuesto en el otrosí 1 del recurso de apelación de fs. 261 a 266, lo cual vicia de incongruencia omisiva el veredicto impugnado.

  2. Refirió que la causa se encuentra viciada de nulidad procesal, porque se le privó de la posibilidad de participar de una audiencia de conciliación previa, con el falso argumento que la demandada vive en otra ciudad, cuando a fs. 4, 10 y 146 se advierte que la demandada reside en el departamento de La Paz.

  3. Reclamó que el veredicto de primera instancia, ratificada por el fallo de Vista recurrido, se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, porque emite pronunciamiento decisorio sobre aspectos que no han sido solicitados en la demanda (nulidad de contrato, por falta de consignación de la superficie de transferencia).

  4. Arguyó que la Sentencia de primer grado confirmada por el Auto de Vista resulta un fallo incongruente por fallar más allá de lo pedido ya que la causa de nulidad se encuentra enraizada en la supuesta ilegalidad de documentos constitutivos del derecho propietario de la demandada, solicitando que se tenga presente.

  5. Refirió falta valoración probatoria de la prueba de descargo aportada por la parte recurrente.

  6. Manifestó que la Juez A quo ignoró valorar la prueba documental que acredita las circunstancias bajo las cuales se suscitó el negocio jurídico de compraventa del inmueble, en el cual los compradores declararon que conocían la situación técnica municipal del predio transferido y asumieron la obligación de sanearlo.

  7. Expresó que por regla general cuando se celebra un negocio jurídico de compraventa el comprador debe tomar posesión de forma inmediata del bien inmueble que adquirió para verificar la existencia de alguna anomalía en el predio transferido, y de inmediato realizar el reclamo al vendedor, no pasados más de cinco años para reclamar la supuesta intromisión de un tercero en el bien transferido, hecho que demuestra un accionar negligente, omisivo e inconsecuente por parte de los compradores, más aún, cuando se incumplió con el mandato 413/2014, que tuvo por objeto la regularización de la superficie y cualquier otra observación del predio transferido, que tienen un carácter subsanable.

Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar la nulidad de obrados hasta fs. 64 o se conmine a la Sala Civil Segunda a responder de manera fundamentada y congruente todos los agravios planteados en el escrito de apelación.

En cuanto al fondo.

  1. Mencionó que la supuesta denuncia de ilegalidad o falsificación de documentos (de declaratoria de heredera) no fue demostrada mediante resolución judicial, por lo que la documentación acusada de falsa continúa firme y subsistente.

  2. Aseveró que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que el bien transferido cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, de forma particular con el elemento objeto del contrato, descrito en el art. 485 del Código Civil, ya que éste resulta posible, lícito y determinable, con relación a la superficie de transferencia, aspecto que puede ser subsanado ante las instancias correspondientes, pues lo cierto es que el bien inmueble existe físicamente conforme se advierte de la misma inspección judicial peticionada por la parte demandante.

  3. Relató que en el caso en particular no resulta aplicable la causal de nulidad por falta de objeto, ya que si bien en la minuta de transferencia se consigna una superficie de 00.00 m2, no es una determinación perpetua e insubsanable, ya que la terminología de determinable significa que puede ser susceptible de ulterior perfeccionamiento.

  4. Pregonó que cuando la acción de nulidad prospera el efecto que genera es la retrotracción del negocio jurídico en el tiempo hasta el momento mismo de la celebración, empero, ni en Sentencia ni en el Auto de Vista se reguló los efectos de la nulidad, en cuanto a la devolución del terreno otorgado en calidad de compraventa, ya que el contrato fue declarado nulo.

Argumentos con los cuales el recurrente solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda de nulidad de contrato, o en su defecto se emita determinación de nulidad del contrato y se disponga la devolución del terreno otorgado en compraventa, con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandada lo conteste bajo la siguiente argumentación:

  1. Alegó que su derecho a reclamar incidentalmente la falta de conciliación previa precluyó, por una parte, porque la parte adversa no interpuso incidente de nulidad procesal por falta de conciliación previa en su escrito de apersonamiento, oposición de excepciones y respuesta negativa a la demanda, por otra, porque la demandada sobre esta supuesta omisión no solicitó complementación, explicación y enmienda, después de emitido el fallo de Vista; asimismo, refirió que la supuesta falta de absolución del agravio inmerso en el otrosí 1 del escrito de apelación, no afecta la parte resolutiva del Auto de Vista, máxime cuando el incidente de nulidad corriente de fs. 250 a 252 al igual que la petición esgrimida en el otrosí 1 del escrito obrante de fs. 261 a 266 vta., fueron desestimadas por las resoluciones N° 513/2021 y N° 556/2021, respectivamente; que adquirieron la calidad de cosa juzgada formal, ya desde un enfoque sustantivo, manifestó que no hay la menor duda de que la documentación que avala su derecho de propiedad es inexistente.

  2. Explicó que se acreditó objetivamente que la demandada vive en el departamento de Santa Cruz.

  3. Expuso que, por un lado, los demandantes sí solicitaron en su escrito de demanda que se declare nulo el contrato de compraventa, porque en el mismo no se consignó la superficie del inmueble, lo cual amerita que el fallo recurrido no se encuentre viciado de incongruencia ultra petita; por otro lado, que ninguna ley, puede dar una protección reforzada a una persona adulta para fraguar documentos como la declaratoria de herederos, y posteriormente, transferir el predio basado en una falsedad.

  4. Señaló que la parte demandada en su escrito de casación impugna aspectos inherentes a la Sentencia y no del Auto de Vista, lo cual resulta manifiestamente improcedente, porque hay un error en cuanto al acto que se impugna, dado que la casación no recae sobre la Sentencia, sino exclusivamente sobre el Auto de Vista.

  5. Mencionó que no se especificó donde se encuentra el error de hecho conforme lo determina el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, sumándose el hecho que toda la documentación generada en juicio demostró la inexistencia del documento base que otorga la titularidad a la demandante.

  6. Relató que el memorial de apelación fue copiado al recurso de casación, así también refirió que Luis Fernando Gonzáles Soria no es hijo de María Delia González, y no se acreditó el fallecimiento de éste.

  7. Reveló que en el caso nunca existió objeto válido, sino un objeto obtenido ilícitamente; asimismo, manifestó que el contrato de transferencia carece de titular (propietario) para transferir el predio objeto del contrato visto a fs. 10 y vta.

  8. En cuanto a la supuesta violación del art. 547 del CC, no cursa medio probatorio que acredité que la demandada haya entregado el bien inmueble a los demandantes; consecuentemente, no existe ninguna violación del artículo de referencia.

Puntualizaciones argumentativas con las cuales la parte demandante pidió a este máximo Tribunal de Justicia dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación, por falta de los requisitos previstos por Ley.