Auto Supremo AS/0732/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2022

Fecha: 04-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 732/2022

Sucre: 04 de octubre de 2022

Expediente: CB-40-22-S.

Partes: Rolando Zuñagua Hidalgo c/ Mery Pilar Encinas Pérez.

Proceso: Nulidad de Documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 526 a 528, interpuesto por Mery Pilar Encinas Pérez en contra del Auto de Vista N° 087/2021 de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 519 a 524, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Rolando Zuñagua Hidalgo, en contra de Mery Pilar Encinas Pérez; el Auto de Concesión de fecha 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 531; el Auto Supremo de Admisión de fs. 540 a 541 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el escrito de demanda de fs. 11 a 12 vta., Elizabeth Virginia Miranda García en representación de Rolando Zuñagua Hidalgo, inició proceso ordinario nulidad de documento contra Mery Pilar Encinas Pérez, luego de haberse cumplido con la citación respectiva, la parte demandada presentó incidente de nulidad de obrados, según memorial de fs. 66 a 67 vta., desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 3 de Sacaba, hasta pronunciarse la Sentencia N° 10/2018 de 16 de febrero, cursante de fs. 456 a 458, declarándose IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio planteada por Rolando Zuñagua Hidalgo.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Rolando Zuñagua Hidalgo, según escrito de fs. 460 a 464 vta; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 087/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 519 a 524, ANULÓ la sentencia de 16 de febrero de 2018; disponiendo que la Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Sacaba, fije los puntos de pericia y prosiga con el desarrollo del proceso, con los siguientes fundamentos:

Respecto a la prueba pericial de oficio, refirió que de obrados se constató que la juez de instancia ofreció prueba de oficio de mejor proveer, disponiendo la notificación al titular del representante del IDIF a fin de que designe un perito entendido en la materia para que realice la prueba dactiloscópica sobre el Testimonio N° 629/99 de 29 de mayo de 1999, debiendo el profesional cotejar con los documentos necesarios, asimismo, dispuso la notificación al SEGIP de Cochabamba a fin de permitir el ingreso del perito a las tarjetas prontuarias de la parte demandante, demandada y realizar el informe pericial, por lo tanto, la juez aplicó el art. 193.III del Código Procesal Civil.

Posteriormente, la juez de instancia modificó el referido auto, disponiendo que el perito realice el estudio grafotécnico, motivo por el cual a los dos días de la aceptación de la perito se llevó a cabo la audiencia complementaria, en la que también la juez A quo, reiteró la importancia del informe pericial, prorrogando la audiencia debido a que no se hubiera presentado aún la prueba pericial faltante, proceder errado de la juez de instancia porque no fijó los puntos sobre los cuales iba a versar el informe pericial, haciendo caso omiso del debido proceso para el diligenciamiento y reproducción de prueba, no habiéndose producido la prueba pericial en razón de una serie de irregularidades procesales cometidas por la juez de primera instancia, quien omitió fijar los puntos específicos de pericia, pese a las reiteradas solicitudes tanto de las partes como de la perito del IDIF, lo cual constituye vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, la verdad material y el acceso a la justicia de la partes.

Con relación a que la parte demandante y demandada hubieran referido de manera textual en audiencia complementaria que prescinden de la prueba pericial, por lo que no puede la suscrita juez de instancia ir en contra de la voluntad de las partes, señaló que de la revisión del proceso no se advierte el acta de 16 de febrero de 2018, donde se hubiera dictado la parte resolutiva de la sentencia y donde ambas partes habrían prescindido de la prueba pericial de oficio como alega la juez, aunque así hubiera sido no tendría valor, porque la prueba pericial fue dispuesta de oficio y para mejor proveer.

Por lo tanto, la juez no puede fundar la omisión de la reproducción de la prueba de oficio por el desistimiento de las partes sobre dicha prueba, porque la autoridad judicial tiene la obligación de averiguar la verdad material de los hechos.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 526 a 528, interpuesto por Mery Pilar Encinas Pérez.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma

1. Refirió que el Tribunal de alzada vulneró el principio de preclusión contenido en el art. 16 de la Ley N° 025, siendo que dispone retrotraer la causa hasta audiencia preliminar, cuando esa etapa procesal ha sido concluida sin que conste ningún reclamo efectuado por la parte actora en el momento oportuno respecto a la fijación de los puntos de pericia, por lo tanto, no fundamentó la decisión de anular la sentencia de 16 de febrero de 2018, no menciona disposición sustantiva ni adjetiva para retrotraer la causa.

En el fondo

1. Refirió que conforme al art. 136 de la Ley N° 439 quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, así la parte que reclama un derecho se encuentra en la obligación de demostrar a través de todos los medios probatorios el o los hechos que constituyen su pretensión, situación que no ha acontecido en el presente caso.

2. Señaló que el Auto de Vista no fundamenta ni expone el requisito de “reclamo oportuno” por la parte apelante, constituyéndose tal omisión en fundamento del presente recurso de casación, por incumplir el actor con el art. 16 de la Ley N° 025 y, al mismo tiempo, de parte del tribunal Ad Quem en cuanto a su actividad valorativa y de fundamentación respecto del señalamiento de puntos de pericia y el reclamo oportuno del actor Rolando Zuñagua Hidalgo.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

El art. 264. I del Código de Procesal Civil dispone: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”, aspecto concordante con el art. 207. II en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia tienen la potestad de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, este entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.

En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del procesopues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compromiso de todo administrador de justicia es con la verdad, pues tiene la facultad de producir prueba de mejor proveer de conformidad al art. 136.III del Código Procesal Civil, es decir, producir prueba de oficio para solución de conflictos, así como la búsqueda de la verdad conforme el art. 134 de la ley adjetiva civil.

En el caso concreto, del análisis de recurso de casación en la forma se tiene que la recurrente centra sus reclamos en atacar la decisión anulatoria del Ad Quem, acusando que el Auto de Vista recurrido al anular la Sentencia apelada habría asumido su determinación en el hecho de que la juez A quo no hubiera fijado los puntos de pericia en el caso de autos, motivo que llevó al Tribunal de alzada a emitir una resolución anulatoria, sin tomar en cuenta que la parte ha consentido y convalidado los actuados procesales, por cuanto no hizo reclamo alguno en el momento oportuno, habiendo precluído su derecho.

Ante dicho reclamo, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de fs. 519 a 524, anula la Sentencia de fs. 456 a 458 de obrados, con el fundamento de que la juez de primera instancia no hubiera fijado los puntos de pericia en vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, la verdad material y el acceso a la justicia.

Debemos referir que en el presente proceso de nulidad de documento se tiene claramente identificado que la pretensión de la parte actora va dirigida a que se declare la nulidad del documento Testimonio N° 629/1999 de 29 de mayo, toda vez que el actor ha referido que la demandada fue sentenciada en proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo tanto, la finalidad del demandante fue que se determine en el proceso civil si la firma cursante en el Testimonio de Transferencia N° 629/99 correspondía o no al vendedor.

Ahora bien, revisado el expediente del proceso de nulidad de documento se advierte que de fs. 418 a 420 vta., cursa acta de audiencia preliminar de 16 de octubre de 2017, en la que consta que la juez A quo ha dispuesto que el IDIF designe perito para que realice la pericia dactiloscópica sobre el documento motivo del presente proceso (Testimonio N° 629/99 de 29 de mayo) y dada la naturaleza del proceso de nulidad de documento, debe realizar el profesional informe pericial cotejando con los documentos necesarios, ordenándose la notificación al SEGIP de Cochabamba con la finalidad de que permita el acceso al perito signado a las tarjetas prontuarias, tanto de la parte demandante como demandada, prueba de mejor proveer de la que se advierte que la juez de instancia a tiempo de convocar al perito ha fijado los puntos de pericia, debiendo darse por sobre entendido que si la pericia es por falsedad de firmas, con tanto solo la convocatoria al perito del IDIF se han determinado los puntos de pericia, además que la convocatoria que realiza la juez de instancia es clara al referir que la perito debe cotejar las firmas de las tarjetas prontuarias de la parte demandante y demandada con el documento objeto de la litis.

Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho a la defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

No obstante de la existencia de duda razonable en cuanto si corresponde la firma al vendedor o no, la juez A quo ha determinado ya no producir prueba pericial y emitió sentencia prescindiendo del referido estudio técnico-pericial, pese a que la prueba referida es indispensable para este tipo de demanda. Al presente el proceso ya tiene una decisión de fondo, respecto la cual corresponde al Tribunal de apelación hacer uso de su facultad a efectos de que se genere prueba para mejor proveer, tomando en cuenta que al ser un órgano de hecho tiene las mismas facultades que la juez de grado. Al efecto, se dirá que el art. 264.I del Código Procesal Civil determina la facultad del tribunal de Alzada de generar prueba en segunda instancia.

Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 087/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 519 a 524, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en consecuencia, se dispone que el Tribunal Ad Quem con carácter previo a emitir resolución cumpla con lo dispuesto en el respectivo Auto Supremo.

Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu

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