Auto Supremo AS/0733/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0733/2022

Fecha: 04-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 733/2022

Fecha: 04 de octubre de 2022

Expediente: CB-38-22-S.

Partes: Jorge Flores Vargas y Martha Rosario Candía Goytia de Flores c/ Enrique Walberto Valdivia Orellana, Maribel Pérez Anavi y Amalia Pérez Anavi y presuntos interesados

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1234 a 1238 vta., interpuesto por Maribel Pérez Anavi representada por Amalia Pérez Anavi y, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1243 a 1269, interpuesto por Enrique Walberto Valdivia Orellana; ambos contra el Auto de Vista Nº 067/2021 de 05 de octubre, cursante de fs. 1220 a 1231 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Jorge Flores Vargas y Martha Rosario Candía Goytia de Flores contra los recurrentes y presuntos interesados; el escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 1273 a 1275; Auto de concesión de 19 de julio de 2022 a fs. 1276; Auto Supremo de Admisión Nº 37/2022-RA de 31 de agosto, visible de fs. 1283 a 1285; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Flores Vargas por sí y en representación de Martha Rosario Candia Goytia de Flores, por memorial de demanda de fs. 380 a 384 vta., subsanada y complementada de fs. 407 a 411, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación con relación a los lotes de terreno Nº 26 y 27 ubicados en la urbanización “14 de Septiembre”, manzana “B”, zona de Puntiti-Pucara del Municipio de Sacaba, registrados a fs. 919, partida 1252 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare en fecha 19 de junio de 1980, actualmente en la matrícula Nº 3.10.1.01.0007274; dirigiendo la demanda contra: 1) Enrique Walberto Valdivia Orellana, 2) Amalia Pérez Anavi, 3) Maribel Pérez Anavi y, 4) Presuntos interesados. Los demandados asumieron defensa de manera independiente negando las pretensiones; el primero de los nombrados lo hizo por memorial de fs. 518 a 525 e interpuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho, oscuridad y contradicción, ausencia de requisitos de procedibilidad y prescripción extintiva del derecho propietario; la segunda, asumió defensa según escrito de fs. 539 a 545 por sí y en representación sin mandato de su hermana Maribel Pérez, interponiendo las mismas excepciones y agregando la de impersonería en la demandada; para la última de las nombradas también se le designó defensor de oficio al igual que para los presuntos interesados, habiendo interpuesto excepción perentoria de falsedad e ilegalidad por memorial de fs. 576 y vta. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sacaba-Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, de fs. 989 a 996 vta. declarando PROBADA la demanda en todas su partes; IMPROBADAS todas las excepciones interpuestas por los demandados; en consecuencia, declaró el mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes sobre los lotes de terreno Nº 26 y 27; el primero de 510 m2 y el segundo de 496,38 m2, especificando la ubicación, límites, colindancias y registro en Derechos Reales; por otra, parte declaró la nulidad del título propietario de los demandados disponiendo la cancelación de sus registros y sub-inscripciones en Derechos Reales, ordenando que los demandados restituyan los bienes inmuebles descritos en favor de los demandantes en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevención de desapoderamiento, previa restitución e indemnización de las mejoras efectuadas por los demandados Enrique Walberto Valdivia Orellana y Maribel Pérez Anavi a ser averiguado en ejecución de sentencia.

2. Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Enrique Walberto Valdivia Orellana por memorial de fs. 1005 a 1030, Maribel Pérez Anavi representada por Amalia Pérez Anavi, por escrito de fs. 1033 a 1038 y, finalmente por Amalia Pérez Anavi, lo hizo de fs. 1041 a 1046. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 067 de 05 de octubre de 2021, de fs. 1220 a 1231 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 03 de enero de 2018 cursante a fs. 908 vta.; REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 18 de mayo de 2018 dejando sin efecto lo dispuesto en el punto 2 de la parte resolutiva sobre la nulidad de títulos propietarios de los demandados y la cancelación de sus registros y sub-inscripciones en Derechos Reales, manteniendo incólume lo demás; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Respecto a la apelación diferida del Auto de 03 de enero de 2018 (fs. 908), indicó que es correcta la decisión de la Juez A quo, toda vez que la posesión no es un requisito para la procedencia de la reivindicación y menos para la acción de mejor derecho de propiedad, citando al efecto el Auto Supremo Nº 129/2016.

En relación con las apelaciones contra la Sentencia, resolvió de manera conjunta las tres impugnaciones indicando que la Sentencia que resuelve el mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad de los títulos de propiedad de la parte perdidosa y menos la cancelación de los registros en Derechos Reales, sustentando su fundamento en los Autos Supremos Nº 1066/2016 y 304/2016.

Indicó que los lotes Nº 26 y 27 al que hacen referencia los demandantes y los codemandados Enrique Valdivia y Maribel Pérez Anavi, son los mismos; conclusión arribada por la fotocopia legalizada del plano a fs. 5 y 6 donde se especifican los límites y colindancias, el cual es coincidente con el plano a fs. 65 y del formulario de Derechos Reales a fs. 143 y el plano de fs. 762, respectivamente.

Sostuvo que el documento aclaratorio de 10 de julio de 1987 a fs. 4 y vta., fue celebrado después de la aprobación de los planos de los lotes Nº 26 y 27 que cursan a fs. 11 vta. y a 12 y vta., como también las Resoluciones Municipales N° 1626/82 y 0537/99 de aprobación de la urbanización “14 de Septiembre” (fs. 7 a 10) son posteriores a la Escritura de transferencia Nº 200/1980 de dichos terrenos, siendo comprensibles los errores de descripción de los terrenos en el documento de transferencia y si se procede a describir las colindancias en conjunto de ambos lotes, se colige que coinciden con el documento aclaratorio y que este no invalida la transferencia y el registro en Derechos Reales.

Indicó que la sub-inscripción dispuesta por escritura judicial de fs. 746 en el asiento A-3 de la matrícula Nº 3.10.1.01.0007274, de acuerdo al art. 1550 del Código Civil, no modifica la fecha del registro de propiedad de los demandantes y tampoco vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, justicia y otros, porque es la misma norma la que permite enmendar errores de hecho cometidos en el título del derecho inscrito.

Refirió que los títulos presentados por las partes en conflicto tienen su origen en un antecedente común que es el derecho propietario de Sara Moreira de Aguirre quien figura como propietaria primigenia y los demandantes adquirieron los lotes de terreno Nº 26 y 27 de la indicada persona mediante Escritura Pública Nº 200/1980 de 12 de junio, registrado el 19 de junio de 1980 en el asiento A-1 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0007274 (fs. 746); el codemandado Enrique Walberto Valdivia Orellana adquirió el lote de terreno Nº 26 de Ana María Díaz Dávalos mediante Escritura Pública Nº 807/2002 (fs. 675-677), registrado el 29 de julio de 2002 en el asiento A-1 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0039699 (fs. 744); en tanto que la codemandada Maribel Pérez Anavi adquirió el lote Nº 27 de David Baltazar Aruquipa mediante documento de 22 de diciembre de 2009 (fs. 528), registrado el 10 de abril de 2010 en el asiento A-4 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0012365 (fs. 745); con base a lo descrito, llegó a la conclusión de que el registro de los demandantes tiene prevalencia con relación al registro de los demandados por ser anterior, lo que hace viable a su favor el mejor derecho propietario y, por ende, también procede la reivindicación.

Desestimó las demás pruebas señalando que no son determinantes para establecer la prevalencia del registro del derecho propietario; la Sentencia de fs. 121 a 122 del proceso interdicto de adquirir la posesión, así como el registro del Acta de posesión en el asiento A-3 de la matrícula 3.10.1.01.0012365, no son trascendentes para el presente proceso.

Con relación a los reclamos sobre las excepciones, indicó que la falta de acción y derecho no procede, toda vez que los demandantes acreditaron tener interés y derecho a demandar las dos pretensiones; la excepción de prescripción extintiva por supuesto abandono del derecho de propiedad, corresponde ser desestimada, ya que no está en tela de juicio la posesión sobre los lotes objeto del proceso.

Sostuvo que las irregularidades procesales ocurridas durante la audiencia preliminar y complementaria, no cumplen con los principios de especificidad y trascendencia, no generan indefensión y menos el recurrente acreditó que se hubiera violado su derecho a la defensa; por tanto, no corresponde que se sancione con la nulidad procesal.

3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, Maribel Pérez Anavi representada por Amalia Pérez Anavi, como también Enrique Walberto Valdivia Orellana, interpusieron por separado recurso de casación en el fondo y en la forma; la primera lo hizo por memorial de fs. 1234 a 1238 vta. y el segundo por escrito de fs. 1243 a 1269, los cuales se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Recurso de casación de Maribel Pérez Anavi.

  1. Denunció inadecuada valoración del documento de propiedad de fs. 1 a 3 indicando que la autoridad judicial asumió como dos lotes de terreno, cuando se trata de la venta de un solo lote marcado con los números 26 y 27 que tiene la superficie de 994,62 m2, incurriendo en interpretación errónea el art. 450 del Código Civil.

  2. Acusó errónea valoración de las pruebas de fs. 5 y 143 al haber llegado a la conclusión de que el terreno de ambas partes litigantes es el mismo, cuando son diferentes en cuanto a superficie y ubicación, no existiendo singularidad en el terreno de los actores; lo correcto es que la comparación se lo realice sobre la base de los títulos de propiedad de fs. 1 a 3, 26 y 528 a 530, incurriendo en inadecuada interpretación del art. 1545 del Código Civil.

  3. Argumentó errónea valoración del documento aclaratorio de fs. 4, ya que al ser una escritura privada, no tiene la fuerza para modificar la escritura pública de fs. 1 a 3 y al no encontrarse registrado en Derechos Reales, no es oponible contra terceros y menos contra el título de su persona, incurriendo en errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil; indicó que después de 22 años se procedió a la sub-inscripción acomodando las colindancias del plano del lote, afectando derechos legalmente constituidos de su persona, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

  4. Argumentó que, en la descripción de los datos del título de su persona, se omitió consignar el antecedente dominal del asiento A-3 de 2008 de la matrícula 3.10.1.01.0012365 referente a la inscripción del Acta de Posesión de 22 de septiembre de 2008.

  5. Denunció que la certificación de catastro y plano de construcción aprobado no fueron valorados de manera adecuada, ya que dichas pruebas son determinantes para establecer la ubicación del terreno de su propiedad que coincide con el título de propiedad y certificación de plano de fs. 528 a 531.

  6. Señaló que el análisis realizado respecto a la excepción de falta de acción y derecho es equívoco; esto debido a que la extensión del terreno de los actores es de 994,62 m2 y no condice con el que tiene su persona que es de 496,38 m2 cuya ubicación y colindancias son distintas.

  7. Indicó que es equívoca la afirmación de que la acción de mejor derecho sea imprescriptible por estar ligado a la reivindicación, incurriendo en una interpretación errónea del art. 1454 del Código Civil.

  8. Denunció que en el Auto de Vista se omitió pronunciar con relación a los demandados como presuntos interesados, tampoco fueron notificados, encontrándose en estado de indefensión, lo que acarrea la nulidad procesal.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada el responde de fs. 539 a 549.

Recurso de casación de Enrique Walberto Valdivia Orellana.

  1. A manera de antecedentes de la Sentencia y el Auto de Vista, señaló entre otros aspectos, que el Tribunal de apelación indicó que los actores adquirieron dos lotes de terreno (26 y 27); empero, no se establece la singularidad con los límites específicos de cada lote; según los demandantes, sus terrenos estarían ubicados en la urbanización “14 de Septiembre” en la manzana “B” aprobado por Resolución Municipal Nº 537/99 de 23 de agosto; sin embargo, el título de propiedad no identifica la existencia de dicha manzana; en el año 1980 no existía la urbanización, lo que lleva a la convicción que en esa fecha no compraron ningún terreno en esa urbanización y sus propiedades fueron adecuadas vía trámite de sub-inscripción en forma posterior al registro del derecho de propiedad de su persona y en el Auto de Vista al afirmar que se trata del mismo inmueble, incurrió en incorrecta valoración de la prueba.

  2. Reiteró su argumento de falta de singularidad del derecho propietario de los actores, quienes omitieron indicar los límites y colindancias de los dos lotes que reclaman.

  3. Con relación a la Sentencia y el Auto de Vista, indicó que ninguna de las autoridades de las dos instancias hizo constar la superficie de los dos lotes que supuestamente tendrían los demandantes en la urbanización “14 de Septiembre” o dentro de la manzana “B”; de los 135 lotes que tenía la vendedora de los actores, ninguno tiene la superficie de 994,62 m2 y con la supuesta aplicación de la sana crítica se quebrantó el principio de verdad material.

  4. Afirmó que su propiedad fue registrado en Derechos Reales el 29 de julio del 2002 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0039699 con 510 m2 y se mantiene con el tracto sucesorial incólume desde el registro primigenio sin ninguna observación; en cambio, de los actores su registro es del 19 de julio de 1980 y sus límites sufrieron modificaciones en los asientos A-2 y A-3 el 6 de febrero del 2009 hasta llegar a adecuarse y coincidir al derecho de propiedad de su persona, siendo el registro posterior al de su persona y pese a ello, no existe identidad en las superficies y límites de los terrenos (510 m2 y 994,62 m2), además, existe nota de observación en el registro.

  5. Indicó que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció al reclamo de falta de identidad de límites, superficie y colindancias de los lotes de terreno objeto de demanda, incurriendo en violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.

  6. Denunció inadecuada valoración del documento aclaratorio de fs. 4; dicho documento implica que el inmueble de los actores se encuentra en otro lugar al inicialmente adquirido; empero las autoridades de ambas instancias llegaron a la convicción de que el terreno sería el mismo que el de su persona vulnerando el art. 1545 del Código Civil; al haberse procedido a readecuar vía sub-inscripción después de más de seis años al registro de su persona, no puede haber mejor derecho propietario, incurriendo en vulneración del art. 1453 del mismo sustantivo civil.

  7. Acusó incorrecta apreciación de las literales de fs. 1 a 3, 26, 146 y 274, indicando que dichas pruebas demuestran que el título de los actores no coincide con su propiedad en cuanto a límites y colindancias; empero, las autoridades de ambas instancias llegaron a la convicción de que se trata de un mismo inmueble.

  8. Denunció incorrecta valoración de la Resolución Municipal de aprobación de plano de urbanización “14 de Septiembre”, indicando que la vendedora de los actores procedió inicialmente a hacer aprobar su plano en la Alcaldía de Cochabamba (R.M. Nº 1626/82 fs. 7-10), fraccionado en 135 lotes y, posteriormente, sometió a aprobación el plano de sustitución de la urbanización en el Municipio de Sacaba mediante Resolución Municipal 534/99; en dichos documentos no se advierte ningún lote que tenga la extensión de 994,62 m2; si la vendedora y los demandantes acordaron modificar los límites el año 1987, lógico es que los datos de la propiedad de los actores coincida con los datos técnicos de las resoluciones que aprobaron la urbanización, como también se consigne la manzana “B” y el nombre de la urbanización, aspecto que no ocurre, no siendo meros errores como pretende hacer ver el Tribunal de apelación.

  9. Continuó denunciando errónea valoración de las pruebas de fs. 20 a 25 señalando que dichas pruebas demuestran que el inmueble de los demandantes se encuentra en otro lugar distinto a la propiedad de su persona, argumento que no mereció ningún pronunciamiento en el Auto de Vista; refiere que tampoco se valoró su derecho propietario adquirido de buena fe y la ejerció de manera amplia edificando vivienda con todos los servicios.

  10. Acusó indebida aplicación de la ley sustantiva respecto al instituto de la sub inscripción, indicando que este procede por error de hecho cometido en el título constitutivo; en el caso presente, los solicitantes de inscripción en ningún momento acreditaron la existencia de error de hecho, siendo la urbanización posterior al registro de los actores, quienes de manera unilateral en proceso voluntario de sub-inscripción lograron adecuar su título al derecho de propiedad de su persona, para luego argüir mejor derecho de propiedad, lo que constituye un abuso del derecho e inducción en error a la autoridad que dispuso la sub inscripción, denunciando la violación de los arts. 32, 33 de la Ley de Derechos Reales y 48 de su Reglamento, 1550 y 1551 del Código Civil y los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, aspecto ampliamente reclamando en la fase de alegatos y en apelación y no mereció pronunciamiento en la sentencia ni en el Auto de Vista

  11. Reclamó falta de pronunciamiento en el Auto de Vista respecto a la certidumbre jurídica que debe otorgar la oficina de Derechos Reales, ya que el derecho propietario de su persona tiene la perfecta concatenación del tracto sucesivo desde su origen conforme disponen los arts. 24 y 28 del Reglamento de la Ley de Derechos Reales y no podía existir otro registro con el mismo carácter y pese a la claridad de sus fundamentos que expuso en el recurso de apelación, no mereció ningún pronunciamiento en el Auto de Vista.

  12. Continuó reclamando falta de pronunciamiento del Tribual de segunda instancia, señalando que en su memorial de apelación fundamentó respecto al instituto del tercer adquirente de buena fe, citando al efecto el Auto Supremo Nº 112/2016 y en el Auto de Vista no generó ningún pronunciamiento, vulnerado el debido proceso a ser oído.

  13. Argumentó que el instituto jurídico de mejor derecho propietario fue erróneamente aplicado en el Auto de Vista vulnerando el art. 1545 del Código Civil, indicando que el título de los adversos no guarda identidad y coincidencia con los datos del inmueble de su persona, siendo la principal prueba para este aspecto, el trámite de sub-inscripción que acredita que el inmueble de los actores se encuentra en otro lugar con límites y superficies diametralmente distintos; cuyo aspecto fue reclamado en el recurso de apelación y no mereció pronunciamiento en el Auto de Vista, citando al efecto los Autos Supremos Nº 588/2014 y 618/2014; indicó que, si bien es cierto que al presente existe coincidencia de límites a medias, ello ha ocurrido a partir del 6 de febrero de 2009 fecha en la que se registró la sub inscripción y al ser anterior el registro de su persona, se debió aplicar a su favor el art. 1545 del Código Civil y al no haber procedido de esa manera, se aplicó erróneamente el instituto jurídico de mejor derecho de propiedad.

  14. Del mismo modo, denunció que el instituto jurídico de acción reivindicatoria fue erróneamente aplicado en el Auto de Vista en detrimento del art. 1453 del Código Civil, ya que no se cumple con los tres presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria; en primer lugar, el título de los adversos se encuentra severamente cuestionado al haber sufrido transformaciones en superficie y límites; segundo, los actores jamás estuvieron en posesión del inmueble y no existió el corpus ni el animus y prueba de ello es la sentencia del interdicto que cursa de fs. 123 a 124 y, tercero, al no existir coincidencia de límites y superficies con su derecho propietario, no se puede decir que la propiedad se halla plenamente identificada.

  15. Denunció que la prescripción extintiva no fue resuelta adecuadamente en el Auto de Vista, no siendo suficiente que se indique que la excepción debió formularse a través de la prescripción adquisitiva o usucapión, cuando la misma se encuentra prevista en el art. 128 num. 9) del Código Procesal Civil, incurriendo en incorrecta interpretación de dicha norma legal vulnerando el debido proceso por falta de su aplicación, al margen de no haberse pronunciado respecto a este punto conforme al art. 265.I de la Ley Procesal.

  16. Acusó vicios de nulidad insubsanables en la audiencia preliminar y complementaria, indicando entre otros aspectos, que no se cumplió con el art. 98 del Código Procesal Civil en ninguno de sus parágrafos; que la prueba testifical de cargo y descargo es nula por haber sido recepcionada antes de la calificación del proceso y no se respetaron los plazos para la fijación entre la audiencia preliminar y complementaria incurriendo en vulneración de los art. 366 y 368 de la norma procesal y los principios que rigen el proceso civil y el especial el derecho a la igualdad procesal en la producción de la prueba de confesión judicial a los codemandantes, ya que la Juez a quo al haber declarado cuarto intermedio para el día siguiente a sabiendas de que la esposa del actor esperaba fuera de sala para prestar su confesión con el mismo interrogatorio, con la suspensión de la audiencia ocasionó la contaminación de dicha prueba, lo que le obligó a retirarla; de estas y otras irregularidades reclamó en el recurso de apelación y no mereció pronunciamiento correcto en el Auto de Vista.

Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case en forma total el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y/o se disponga la anulación total del proceso por haberse concedido más de lo pedido por la parte demandante.

Resumen de la respuesta al recurso de casación.

Los demandantes, por escrito de fs. 1273 a 1275, contestaron al recurso de casación calificando de inocuo y reiterativo que no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, constituyendo simplemente un relato ampuloso de varios hechos y no señala cuales serían los agravios sufridos, que normas se violentaron y cuáles los derechos vulnerados; tampoco señala en qué tipo de error se incurrió en la valoración de las pruebas; con base a planos pretende hacer creer que la inscripción de su derecho propietario es anterior y los predios serian distintos, cuando los planos no otorgan derecho propietario; con relación a la inscripción y sub inscripciones, indicó que el primero define un derecho constitutivo y a través de la sub inscripciones se subsanan simplemente errores de hecho y el recurrente pretende asimilar ambas categorías como actos constitutivos de derechos.

Con esos argumentos concluyó indicando que el recurso de casación es inadmisible y solicitó que así se lo declare y en el fondo se lo rechace.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

En el Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre se recopiló los siguientes criterios: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.’

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.

A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a considerar los recursos de casación de los codemandados que fueron interpuestos de manera independiente y tomando en cuenta que ambos recursos en gran medida contienen los mismos argumentos; por razones de orden práctico, primero se resolverá el recurso de casación que cursa de fs. 1243 a 1269.

1. Recurso de Enrique Walberto Valdivia Orellana. (fs. 1243-1269)

Si bien interpuso recurso de casación en las dos modalidades (forma y fondo); empero, los argumentos se encuentran expuestos de manera global, sin realizar una diferenciación, en cuyo contenido en lo esencial cuestiona falta de singularización de los lotes de terreno de los actores en cuanto a límites y colindancias y que dichos inmuebles no serían los mismos del que ostenta el recurrente; como también denuncia falta de respuesta del Tribunal de segunda instancia a varios puntos de reclamos del recurso de apelación; sobre cuyos aspectos redundan los argumentos, haciendo ampuloso el recurso; ante esta situación, se absolverán las reclamaciones de manera puntual conforme al orden que se encuentran resumidos en el Considerando II, evitando incurrir en reiteraciones.

Con relación al punto 1 del resumen del recurso; se debe indicar que del contenido del documento de propiedad de los demandantes que cursa de fs. 1 a 2 vta. consistente en fotocopia legalizada de Testimonio Notarial Nº 200 de 12 de junio de 1980, se advierte que en fecha 28 de enero de 1980 los demandantes adquirieron a título de compra de Sara Moreira de Aguirre, un lote de terreno de 994,62 m2 identificado con los Nº 26 y 27 ubicado en el lugar denominado Pucara en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en cuyo documento se encuentran consignados los límites y colindancias de manera global como un solo lote de terreno conforme se describe a continuación: al norte con el lote Nº 30, al sud con calle Nº 3 y lote Nº 25, al este con los lotes Nº 25 y 28 y al oeste con calle Nº 5; cuyo derecho propietario fue registrado en Derechos Reales en el asiento A-1, Partida 1252, fojas 919 en fecha 19 de junio de 1980 y, posteriormente, se le asignó la matrícula 3.10.1.01.0007274 en el año 2005, conforme se verifica a fs. 2 y vta. y folio real de fs. 3.

Cuando se adquirió el indicado terreno, la urbanización denominada “14 de Septiembre”, aún no se encontraba aprobada, desconociéndose si la misma estaba en trámite o no, de modo que la transferencia se lo hizo simplemente sobre la base de un proyecto o propuesta de urbanización, la misma que fue aprobada oficialmente dos años después de la venta, mediante Resolución Nº 1626/82 de 19 de julio por el Gobierno Municipal de Cochabamba, en cuyo plano general, así como en la propia resolución que cursan de fs. 7 a 12, se advierte que el terreno en cuestión fue fraccionado en dos lotes identificados con los números 26 y 27, el primero con una extensión de 510 m2 y el segundo con 495 m2; ambos comprendidos dentro de la manzana “B” de la referida urbanización; empero, al momento de la venta, el fraccionamiento de dicho inmueble ya se encontraba convencionalmente con la proyección de ser dividido, no otra cosa se entiende de la expresa constancia que se dejó en el documento de transferencia conforme se advierte de su propio contenido.

Posteriormente, la urbanización en su conjunto pasó a depender territorialmente a la jurisdicción del Municipal de Sacaba, donde se emitió la Resolución Nº 0537/99 de 23 de agosto que aprobó el Plano de sustitución de la urbanización “14 de Septiembre”; los dos indicados trámites técnico-administrativos generaron cambios en el diseño del proyecto de la urbanización, ya que el terreno de los demandantes al ser dividido, cambiaron en parte los límites y colindancias con relación a los datos consignados en el documento de compra, sumado a ello el cambio en la nominación de las calles y avenidas por parte del Gobierno Municipal, lo que motivó a los propietarios hoy demandantes a realizar el trámite judicial de sub-inscripción con los nuevos datos y la autoridad judicial, previa revisión ordenó la sub inscripción en Derecho Reales, registrándose en los asientos A-2 y A-3 en fecha 6 de febrero del 2009; empero, dicho trámite se lo hizo con los límites y colindancias generales del terreno de 994,62 m2 de manera global, conforme se verifica de los folios reales que cursan de manera reiterada en el expediente, entre estos el de fs. 746 y vta.

El hecho de no haberse consignado en el documento de compra, la manzana “B”, se debe precisamente a que en la fecha de dicho documento no se encontraba definida y menos aprobada la urbanización como se tiene señalado y lo reconoce el propio recurrente; sin embargo, la ausencia de ese dato no puede servir de argumento para afirmar que en aquel tiempo los actores no hubieran comprado el terreno en esa urbanización o que dicho inmueble por haber sido fraccionado, no sea el mismo al que ostenta el demandado como indica en el recurso, ya que de la abundante prueba documental que cursa en el expediente, se evidencia que las fracciones (lotes Nº 26 y 27), constituyen parte integrante del terreno que fue adquirido por los actores en su extensión general, cuyas razones se explican a continuación.

Inicialmente se debe indicar que la procedencia del derecho propietario de ambas partes litigantes, proviene de un antecedente común que es el derecho propietario de Sara Moreira de Aguirre que figura como propietaria primigenia, quien posterior a la venta que efectuó del terreno de 994,62 m2 en el año 1980 a los demandantes y después de transcurrido muchos años de la aprobación de la urbanización, en el año 2000 procedió nuevamente a vender el mismo terreno, pero esta vez fraccionado en dos lotes con los números 26 y 27 (que anteriormente ya se encontraban individualizados convencionalmente), venta que efectuó a favor de Ana María Díaz Dávalos mediante documentos independientes protocolizados en las Escrituras Públicas Nº 2522/2000 y 2523/2000, respectivamente, estableciendo los límites y colindancias de cada una de dichas fracciones de la siguiente manera: el lote Nº 26 colindante al norte con el lote Nº 30, al sud con una avenida de 20 metros, al este con el lote Nº 25 y al oeste con el lote Nº 27; mientras que el lote Nº 27 tiene por colindancias al norte con el lote Nº 30, al sud con una avenida de 20 metros, al este con el lote Nº 26 y al oeste con calle de 9 metros. conforme se evidencia de las literales de fs. 752 a 756 y 762 a 766.

La compradora Ana María Díaz Dávalos, luego de consolidar su derecho propietario, procedió a vender el lote Nº 26 con las mismas colindancias descritas, a favor del demandado hoy recurrente Enrique Walberto Valdivia Orellana mediante documento de 21 de marzo de 2002, protocolizado en la Escritura Pública Nº 807 de 13 de mayo del 2002, cuyos documentos cursan de fs. 772 a 775 vta. y registrado en Derechos Reales en el Asiento A-1 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0039699 en fecha 29 de julio del 2002; mientras que el lote Nº 27 fue transferido a favor de Néstor López Cornejo, de donde deriva el derecho propietario de la recurrente Maribel Pérez Anavi, cuyo aspecto será detallado más adelante al momento de analizar dicho recurso.

De lo descrito se establece a manera de síntesis que el terreno de 994,62 m2 adquirido por los demandantes, fue fraccionado posteriormente en dos lotes identificados con los números 26 y 27 por efecto de los trámites técnico-administrativos de aprobación de la urbanización “14 de Septiembre” y su posterior remodelación; como también existió cambios en la nominación de las calles y avenidas (atribución privativa del Gobierno Municipal), lo que generó, por una parte, cambios en la extensión general del terreno de los demandantes y, por otra, cambios parciales en los límites y colindancias, lo que hace que no coincida con las fracciones de terreno o lotes que ostentan los demandados; sin embargo, pese a esos cambios introducidos, la colindancia hacia el norte se mantiene de manera uniforme tanto en la extensión general del terreno de los actores, como también en las dos fracciones que tienen los demandados, siendo estas últimas, colindantes entre sí recíprocamente, es así que el lote Nº 27 colinda al oeste con el lote Nº 26, el cual a su vez y en ese mismo punto cardinal colinda con el lote Nº 27.

Ahora bien, si se toma en cuenta idealmente de manera conjunta las dos fracciones unificadas, las colindancias coinciden con la extensión general del terreno de 994,62 m2 adquirido por los demandantes conforme acreditan los documentos de propiedad y sobre todo con el documento aclaratorio, plano general de la urbanización y planos individualizados de cada facción, existiendo simplemente diferencias en la nomenclatura de las calles por haber cambiado la denominación de las vías, ya que el terreno en su extensión general se encuentra ubicado en una esquina, lo que demuestra que las dos fracciones defendidas por los demandados, constituyen parte integrante del terreno de los demandantes, siendo físicamente el mismo y ubicados en el mismo lugar, conclusión a la cual también arribaron de manera uniforme tanto la Juez a quo como el Tribunal de apelación, cuya situación no fue desvirtuada por ninguno de los recurrentes, ni mucho menos demostraron con prueba alguna que las dos fracciones (lote 26 y 27) se encuentren ubicados en otro lugar distinto o que estuviera fuera de la manzana “B” de la urbanización referida, las pruebas demuestran todo lo contrario y el hecho de que exista diferencias en la extensión y colindancias, es lógico que eso ocurra por las modificaciones introducidas ya señaladas y este aspecto no puede constituir impedimento para la procedencia de las pretensiones de los actores, debiendo ante todo primar el principio de verdad material en la comprobación de los hechos.

Los argumentos descritos en el punto 2 del resumen, son reiterativos, ya que hace referencia a la falta de singularización de los terrenos en cuanto a límites y colindancias, aspecto que ya se tiene absuelto ampliamente en el punto que antecede, a cuyo fundamento corresponde remitirse, esto con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Respecto al punto 3 del resumen; este punto también ya se encuentra absuelto en el anterior fundamento, al cual corresponde remitirse, con la aclaración de que, si bien en el plano general de aprobación de la urbanización de la propietaria primigenia Sara Moreira de Aguirre, no figuraba el terreno con la extensión de 994,62 m2, es porque la urbanización se aprobó dos años después de la transferencia realizada; lo que implica que la compra de los actores fue efectuada cuando se encontraba en proyecto o propuesta para ser sometida a urbanización, en cuyo trámite administrativo puede haber y de hecho existen modificaciones en los diseños o proyectos sometidos a fraccionamientos.

En el punto 4 del resumen, el recurrente vuelva a reiterar la falta de identidad en la superficie y límites del inmueble que tiene su persona con relación al terreno que fue adquirido por los demandantes; lo propio ocurre con este aspecto, pues ya se tiene absuelto en el punto 1 y aclarado en el punto 3 que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

El argumento descrito en el punto 5 del resumen, está referido a la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista respecto al reclamo sobre la identidad de límites, superficies y colindancias de los lotes de terreno; al respecto, revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que no es evidente la denuncia, por cuanto, el Tribunal de segunda instancia a fs. 1228 vta. y 1229 emitió criterio fundado en pruebas señalando entre otros aspectos que, de la revisión de obrados, se colige que el lote Nº 26 y 27 al que hacen referencia ambas partes litigantes son los mismos, conclusión arribada por la fotocopia legalizada del plano a fs. 5 y 6 donde se especifican los límites y colindancias, el cual es coincidente con el plano a fs. 65, formulario de Derechos Reales de fs. 143 y el plano a fs. 762, respectivamente; si se procede a describir las colindancias en conjunto de ambos lotes, se colige que coinciden con el documento aclaratorio a fs. 4 vta.

Como se podrá advertir, existe pronunciamiento expreso del parte del Tribunal de apelación y ante esa realidad, el reclamo traído en casación resulta infundado.

Con relación al punto 6 del resumen; el documento aclaratorio a fs. 4 que se acusa de erróneamente valorado, fue suscrito por ambas partes contratantes (vendedora y compradores) en fecha 10 de julio de 1987, simplemente aclara de manera general los límites del terreno y no de manera individualizada por cada lote; el cual fue suscrito posterior a la Resolución Municipal Nº 1626/82 de aprobación de la urbanización “14 de Septiembre” y no se trata de otro terreno distinto o que el inmueble adquirido por los demandantes se encuentre en otro lugar como refiere el recurrente; simplemente en dicho documento se consignó las variaciones en las colindancias por efecto de las modificaciones que se realizaron y se encuentra conforme a los nuevos datos del plano general aprobado de la urbanización que cursa de fs. 11 a 12, reiterado de fs. 18 a 19, a fs. 287, a fs. 299, a fs. a 300 y a fs. 891.

Posterior a la suscripción de dicho documento aclaratorio, se emitió la Resolución Municipal Nº 534/99 por el Gobierno Municipal de Sacaba que aprueba el Plano de sustitución de la urbanización “14 de Septiembre”, la misma que también ha introducido algunos cambios debido a la ampliación de avenidas y calles; documentos que sirvieron de base para el trámite judicial de sub-inscripción rectificando los límites y colindancias del terreno de manera global, el cual fue registrado en Derechos Reales en los asientos A-2 y A-3 en fecha 6 de febrero del 2009.

Al margen de lo señalado, y como efecto de la emisión de la Resolución Municipal Nº 534/99, los demandantes en fecha 15 de diciembre de 20005 suscribieron otro documento aclaratorio con la representante legal de la urbanización “14 de Septiembre” que se encuentra protocolizado en el Testimonio Nº 55/2008 que cursa de fs. 792 a 794 vta., donde recién se individualizan los lotes de terreno Nº 26 y 27 con sus límites y colindancias específicos, del cual no se tiene conocimiento de que hubiera sido inscrito en Derechos Reales.

Si bien la sub inscripción de los actores es posterior al registro del derecho propietario del recurrente; emperro, la sub inscripción de acuerdo al art. 1551 del Código Civil, no tiene la eficacia de extinguir, cancelar o dejar sin efecto el registro o inscripción del derecho propietario como tal, cuyo aspecto únicamente puede darse en los casos previstos por los arts. 1557 al 1560 del Código Civil; simplemente tiene por finalidad rectificar errores de hecho cometidos en el título constitutivo del derecho inscrito; norma legal que es concordante con el art. 32 y 33 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y 50 de su Decreto Supremo Reglamentario Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; consiguientemente, para efectos de establecer la procedencia del mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, se debe tomar en cuenta el registro original o primigenio del derecho y no así la sub inscripción como refiere de manera incorrecta el recurrente.

En el punto 7 del resumen, se reitera el argumento de la falta de coincidencia de los límites y colindancias del terreno de los actores con relación al inmueble del recurrente; este reclamo ya se tiene explicado y absuelto en el punto 1 y en el punto 6 que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Con relación al punto 8 del resumen, donde el recurrente vuelve a poner en controversia la falta de identidad en la extensión del terreno de 994,62 m2 con relación al lote que tiene su persona; como se tiene señalado, el tema de la identidad en la extensión del terreno, ya fue ampliamente explicando al momento de resolver el punto 1 y aclarado en el punto 3, a cuyos fundamentos corresponde remitirse; en lo demás, se debe dejar establecido que los límites y colindancias consignados en el documento aclaratorio de fecha 10 de julio de 1987, coinciden plenamente con el plano general aprobado de la urbanización en su extensión global del terreno que fue adquirido por los actores.

En el punto 9 del resumen, el recurrente otra vez vuelve a denuncia falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de segunda instancia con relación a su reclamo de que el inmueble de los demandantes se encuentra en otro lugar distinto al de su propiedad; al respecto corresponde remitirse al fundamento desarrollado en el punto 5, ya que el argumento tiene que ver con esa misma temática.

El reclamo descrito en el punto 10 del resumen, tiene que ver con el cuestionamiento al trámite de la sub inscripción y su consiguiente registro en Derechos Reales; al respecto, indicar que la validez legal de dicho trámite administrativo no está en tela de juicio en el presente proceso y, por consiguiente, no corresponde someter a análisis sobre su validez o invalidez; correspondiendo únicamente ser valorado como prueba y de acuerdo al art. 1296 del Código Civil, los documentos otorgados por los funcionarios de Derechos Reales, tienen valor pleno y así lo entendieron los jueces de instancia.

El reclamo consignado en el punto 10 que es objeto de análisis, concluye denunciando falta de pronunciamiento respecto al tema de la sub inscripción, aspecto que tampoco es evidente, ya que del contenido del Auto de Vista, más específicamente a fs. 1229, se evidencia que el Tribunal de segunda instancia dejó establecido que la sub-inscripción dispuesta por escritura judicial de fs. 746 en el asiento A-3 de la matrícula Nº 3.10.1.01.0007274, de acuerdo al art. 1550 del Código Civil, no modifica la fecha del registro de propiedad de los demandantes y tampoco vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, justicia y otros, porque es la misma norma la que permite enmendar errores de hecho cometidos en el título del derecho inscrito; ante esta situación el reclamo resulta infundado.

El punto 11 del resumen, se trata del mismo tema precedentemente analizado, ya que el reclamo decanta sobre la falta de pronunciamiento al tema de los registros en Derechos Reales, correspondiendo por tanto remitirse a lo que se tiene fundamentado en el punto 10 que antecede.

Con relación al punto 12 del resumen, donde se encuentra el argumento de falta de pronunciamiento al reclamo sobre su calidad de tercero adquiriente de buena fe; al respecto, si bien el recurrente en la apelación deducida contra la sentencia expuso como argumento dicha temática; empero, lo hizo orientado específicamente a lograr revertir la nulidad de su título de propiedad que la Juez A quo dispuso en sentencia, así se evidencia a fs. 1020 del memorial de apelación; atendiendo dicho reclamo, el Tribunal de segunda instancia, dentro del marco de la congruencia que establece el art. 265 del Código Procesal Civil, a fs. 1227 y vta., desarrolló fundamento sobre el tema específico y con base al mismo, revocó parcialmente la Sentencia respecto a la nulidad de los títulos.

De ahí que el reclamo traído en casación sobre falta de pronunciamiento no resulta ser evidente; al margen de lo señalado, aclarar a la parte recurrente que en atención precisamente a su calidad de tercero adquirente de buena fe, en sentencia se dispuso el reconocimiento a su favor de las mejoras realizadas en el inmueble, de lo contrario no habría ocurrido esa situación, cuyo aspecto fue confirmado por el Auto de Vista.

El punto 13 del resumen, corresponde al argumento de falta de pronunciamiento a los reclamos sobre errónea aplicación del instituto jurídico de mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, falta de identidad y coincidencia del terreno de los actores con el inmueble de su persona y que ambos terrenos se encontrarían en lugares distintos; al respecto, los argumentos pecan nuevamente de ser reiterativos, correspondiendo por tanto remitirse a lo desarrollado en el punto 5 donde se tiene descrito el fundamento del Tribunal respecto a la identidad de los inmuebles.

Por otra parte, el recurrente indica que el registro de la sub inscripción de los demandantes es posterior al registro del derecho propietario de su persona y por esta situación pretende hacer prevalecer su mejor derecho propietario; al respecto, ya se tiene explicado con toda claridad en el último párrafo del punto 6, a cuyo fundamento corresponde remitirse.

El punto 14 del resumen, está referido a la errónea aplicación de la acción reivindicatoria previsto en el art. 1454 del Código Civil; al respecto, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren de tres requisitos; 1) que el actor cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de esta y, 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

En el caso presente, con relación al primer requisito, los demandantes lo tienen debidamente acreditado con el documento de propiedad de fs. 1 a 2 vta., folios reales de fs. 3, 746, 798 y formulario de Derechos Reales de fs. 973 vta. donde su derecho propietario se encuentra registrado con la matrícula 3.10.1.0007274, pruebas que no corresponden ser cuestionadas en su validez en el presente proceso y si el recurrente considera que son inválidas, debió activar los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición, aspecto que no acontece en el caso de autos; con relación al segundo requisito; no se requiere que el titular necesariamente haya estado en posesión física del inmueble para atribuirle que fue privado o destituido del bien como argumenta el recurrente, ya que el ejercicio del derecho de propiedad conlleva de manera implícita la posesión civil sobre el inmueble; finalmente, respecto al tercer presupuesto; el lote de terreno Nº 26 objeto de reivindicación que el recurrente tiene en su poder, se encuentra debidamente identificado individualizado, el mismo que constituye parte del terreno de los actores y el hecho de que no coincida en la extensión general, no es óbice para la procedencia de la acción reivindicatoria.

En el punto 15 del resumen, se encuentra descrito el reclamo referente a la excepción extintiva; sin embargo, el argumento es confuso y contradictorio; por una parte, se indica que dicha excepción no habría sido resuelta de manera adecuada, pero al mismo tiempo se denuncia falta de pronunciamiento sobre ese tema, y pese a esa deficiencia, se dirá que este medio de defensa fue planteado como excepción de prescripción extintiva del derecho propietario de los demandantes, dando a entender con ello de que los actores ya no pueden demandar el mejor derecho de propiedad ni la reivindicación del terreno; empero, no se brinda explicación clara de por qué no podrían hacerlo.

Así planteado dicho medio de defensa, únicamente estaría destinado a evitar la declaratoria de mejor derecho y la reivindicación del inmueble; empero, de acuerdo con el art. 1454 con relación al 1453.I y 105.II del Código Civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo que sea contradicha por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva; en el caso presente, la excepción planteada, no tiene ese propósito por las razones ya indicadas y en ese sentido, los jueces de ambas instancias resolvieron expresamente; en el caso del Tribunal de apelación, el fundamento se encuentra desarrollado a fs. 1230 vta., no siendo evidente que se hubiera omitido pronunciamiento sobre este tema como acusa el recurrente.

Con relación al punto 16 del resumen, donde se tiene descrito los argumentos sobre irregularidades procesales cometidas durante la audiencia preliminar y complementaria y que el Tribunal de segunda instancia no hubiera atendido los reclamos; esta situación tampoco es evidente, ya que el Tribunal de apelación ha resuelto el reclamo de manera expresa señalando en lo esencial que las irregularidades denunciadas no cumplen con los principios de especificidad y trascendencia, no generan indefensión y, menos el recurrente acreditó que se hubiera violado su derecho a la defensa y por tanto, no corresponde que se sancione con la nulidad procesal, cuyo fundamento se encuentra a fs. 1231 del Auto de Vista.

El recurrente debe tener presente que el mero apartamiento de las formas procesales no hace viable la nulidad procesal, requiriéndose en todo caso que las mimas sean relevantes o trascendentes que denoten afectación al derecho a la defensa y si consideraba que eso ha ocurrido, tenía a su disposición los mecanismos procesales traducidos en los recursos de impugnación en sus distintas variedades para reclamar oportunamente como dispone el art. 16.I de la Ley Nº 025, aspecto que en el caso presente no se advierte que se hubiera activado oportunamente ningún medio de impugnación idóneo respecto a ese tema en particular.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

2. Recurso de casación de Maribel Pérez Anavi. (fs. 1234 a 1238 vta.)

Por las connotaciones que implica el caso sometido a juzgamiento, los argumentos expuestos por la recurrente, en su mayor parte, son idénticos a los reclamos deducidos en el recurso de casación de Enrique Walberto Valdivia Orellana ya resuelto anteriormente, existiendo diferencias únicamente respecto al número de los lotes de terreno que tienen un antecedente dominial común para ambos; ante esta situación, los fundamentos desarrollados anteriormente al momento de analizar el otro recurso servirán en gran medida para resolver la presente impugnación, aspecto que se debe tener presente.

Los puntos 1, 2 y 3 del resumen del recurso, contienen la denuncia de errónea valoración de las pruebas que cursa de fs. 1 a 4 vta., 5 y 143, las mismas que corresponden a los documentos del derecho propietario de los demandantes (principal y aclaratorio), plano de lote y la última se trata de copia simple de información del lote Nº 27; correspondiendo por tanto ser resueltos los tres puntos en forma conjunta.

Al momento de resolver el anterior recurso de casación al que se hizo referencia, se desarrolló fundamentos explicando de manera detallada las razones por las cuales se llega a establecer que el terreno de los demandantes y los codemandados, resulta ser el mismo y el hecho de que no coincidan plenamente las extensiones, límites y colindancias, se debe por una parte, al fraccionamiento que sufrió el terreno de los actores por los trámites técnico-administrativos de aprobación de la urbanización “14 de Septiembre”, así como los cambios en la nominación de las calles y avenidas realizados por el Gobierno Municipal, lo que motivó la suscripción del documento aclaratorio de límites y colindancias que cursa a fs. 4 vta. y posterior trámite judicial de sub-inscripción y, por otra parte, la venta por doble partida que realizó la propietaria primigenia Sara Moreira de Aguirre, quien inicialmente transfirió a los demandantes de manera global un tote de terreno de 994,62 m2 identificando como los números 26 y 27 y posteriormente después de 20 años vendió el mismo terreno ya fraccionado en dos lotes con los números que se indican y lo hizo a través de documentos independientes, ambos a favor de Ana María Días Dávalos correspondiendo las Escrituras Públicas Nº 2522/2000 y 2523/2000 (fs. 752 a 766); la primera es referente al lote Nº 26 respecto al cual ya fue resuelto en el anterior recurso; la segunda corresponde al lote Nº 27 de una extensión de 495 m2, el mismo que fue transferido con las siguientes colindancias: al norte con el lote Nº 30, al sud con una avenida de 20 metros, al este con el lote Nº 26 y al oeste con una calle de 9 metros; respecto a este terreno que está siendo reclamado por la recurrente corresponde ampliar las explicaciones en el análisis del presente recurso.

La compradora Ana María Díaz, luego de consolidar su derecho propietario con el registro en Derechos Reales, vendió el lote Nº 27 con la misma extensión y colindancias, inicialmente a favor de Néstor López Cornejo, correspondiendo la Escritura Pública Nº 842/2003 (fs. 703 a 704 vta.), y este transfirió a David Baltazar Aruquipa (E.P. Nº 536/2006, fs. 780-781 vta.), quien finamente dio en venta a la hoy recurrente Maribel Pérez Anavi mediante documento de 22 de diciembre de 2009, registrado en Derechos Reales el 10 de abril de 2010 en el asiento A-4 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0012365.

En cuanto al argumento de que el documento aclaratorio de fs. 4 y vta. no tendría la fuerza para modificar la Escritura Pública de fs. 1 a 3; se debe dejar establecido que dicho documento no generó ninguna modificación a la referida escritura pública; simplemente sirvió como uno de los documentos base para el trámite de sub-inscripción, el cual fue inscrito de manera directa por orden judicial.

Con relación al reclamo descrito en el punto 4 del resumen, se debe indicar que el registro de la posesión sobre el inmueble consignado en el asiento A-3 del folio real a favor del vendedor de la recurrente y que se denuncia de haber sido omitido, no tiene el efecto de enervar el mejor derecho propietario de los demandantes, ya que ambos (posesión y derecho propietario) tienen distinto significado y alcance en su ejercicio; el mejor derecho de propiedad, solo puede ser controvertido con otro derecho de igual naturaleza y se define por el orden de la fecha y hora de registro en Derechos Reales.

Respeto al punto 5 del resumen, corresponde señalar que la certificación de Catastro y plano de construcción no constituyen pruebas esenciales para dilucidar el mejor derecho de propiedad y, si bien de alguna manera pueden coadyuvar en la ubicación del inmueble; empero, esta situación ya se tiene establecido por las demás pruebas que cursan en el expediente; entre estas, el documento de propiedad, folio real y plano de lote que cursan de fs. 528 a 531, 530, plano general de la urbanización a fs. 5 y 11, con las cuales coinciden como lo reconoce la propia recurrente.

Referente al punto 6 del resumen, donde se tiene descrito el reclamo sobre incorrecto análisis de la excepción de falta de acción y derecho por la no coincidencia en la extensión del terreno de los actores con el que tiene la recurrente; este tema ya fue ampliamente explicado al momento de resolver el anterior recurso de casación, como también al inicio del análisis del presente recuso, donde se explicó las razones para la existencia de esas diferencia en las extensiones, correspondiendo por tanto remitirse a dichos fundamentos.

En el punto 7 del resumen, se tiene identificado el reclamo respecto a la incorrecta afirmación de que la acción de mejor derecho sea imprescriptible; este postulado, no tiene el argumento suficiente para enervar la decisión del fallo recurrido, toda vez que la recurrente se limita a transcribir parte del razonamiento del Tribunal de segunda instancia y en escasas tres líneas señala lo que se tiene descrito en el punto 7 motivo de análisis y termina acusando de errónea interpretación del art. 1454 del Código Civil, norma legal que está referida a la acción reivindicatoria, y no brinda explicación alguna por qué considera que la acción de mejor derecho propietario sería objeto de prescripción.

Con relación al mejor derecho de propiedad, Ronald Martín Baldivieso Flores señala: “…que la posición mayoritaria de la doctrina, entiende que todos los derechos pueden perderse por la prescripción con excepción del derecho propietario, que solo puede perderse por usucapión, consideramos que la acción de mejor derecho propietario al igual que la acción reivindicatoria es imprescriptible, además que la acción de mejor derecho propietario casi siempre va ligada de la acción reivindicatoria.

Consecuentemente, la acción de mejor derecho propietario respecto a un bien, puede ser interpuesta en cualquier tiempo por las personas que estén legitimadas para ello, salvo que los efectos que produzca la adquisición de la propiedad de dicho bien por otra persona en virtud de la usucapión declarada judicialmente al igual que sucede con la acción reivindicatoria, …” (Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil, Talleres Gráficos “Kipus”, Cochabamba, 1ª Ed. octubre 2013).

Ratificando el criterio descrito, Ignacio E. Alterini, dirigido por Nelson G. A. Cossari, en la obra de Jorge H. Alterini, comentando el art. 1247 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina actualmente vigente en ese país, señala: La ley declara expresamente la imprescriptibilidad de las acciones reales, dejando a salvo el caso de usucapión. Es decir, las acciones reales no se pierden por su no ejercicio, pero pueden perderse como consecuencia de que el derecho real sea adquirido por un tercero por prescripción adquisitiva, lo que implicará la pérdida de la facultad de ejercer acciones reales por un derecho del que ahora se carece. …” (Código Civil y Comercial Comentado, Editorial, La Ley, 2ª Ed. 2016, Tomo X, pág. 799).

Por su parte, la jurisprudencia peruana establece que la acción de mejor derecho de propiedad es imprescriptible; al respecto se cita el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Sala Civil Permanente, identificado con la Casación Nº 4148-2015 de 28 de abril que en síntesis señala: “Sumilla: La acción declarativa de dominio o mejor derecho de propiedad es una pretensión de defensa de la propiedad, la que por su naturaleza es imprescriptible. Art. 2001 del CC.”; información obtenida de: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/05/Casacion-4148-2015-Apurimac-LP.pdf

De lo descrito se concluye con toda claridad que, la moderna legislación, doctrina y jurisprudencia, consideran al mejor derecho de propiedad (que es una acción real por excelencia), es imprescriptible, salvo el caso cuando existiere usucapión o prescripción adquisitiva declarado judicialmente que extinga el derecho de propiedad; aspecto que no acontece en el caso presente.

El punto 8 del resumen, contiene la denuncia de falta de pronunciamiento con relación a los demandados como presuntos interesados, a quienes se les habría dejado en estado de indefensión; al respecto, la recurrente carece de legitimación procesal para reclamar derechos por presuntos terceros interesados, ya que de ser evidente esa situación, no le causa ningún perjuicio en su contra; no obstante esta situación, se debe dejar establecido que para los presuntos interesados, se les nombró defensora de oficio, quien a fs. 576 vta. contestó la demanda e interpuso excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad en la demanda, habiendo sido citada con las demás actuados procesales.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para ambos recursos de casación interpuestos por los dos recurrentes, en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al memorial de contestación al recurso de casación de fs. 1273 a 1275, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma, de fs. 1234 a 1238 vta., interpuesto por Maribel Pérez Anavi representada por Amalia Pérez Anavi, y el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1243 a 1269, interpuesto por Enrique Walberto Valdivia Orellana; ambos contra el Auto de Vista Nº 067 de 05 de octubre de 2021, cursante de fs. 1220 a 1231 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.

Se regula los honorarios profesionales a favor del abogado que contestó los recursos de casación, en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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