Auto Supremo AS/0733/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0733/2022

Fecha: 04-Oct-2022

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Recurso de casación de Maribel Pérez Anavi.

  1. Denunció inadecuada valoración del documento de propiedad de fs. 1 a 3 indicando que la autoridad judicial asumió como dos lotes de terreno, cuando se trata de la venta de un solo lote marcado con los números 26 y 27 que tiene la superficie de 994,62 m2, incurriendo en interpretación errónea el art. 450 del Código Civil.

  2. Acusó errónea valoración de las pruebas de fs. 5 y 143 al haber llegado a la conclusión de que el terreno de ambas partes litigantes es el mismo, cuando son diferentes en cuanto a superficie y ubicación, no existiendo singularidad en el terreno de los actores; lo correcto es que la comparación se lo realice sobre la base de los títulos de propiedad de fs. 1 a 3, 26 y 528 a 530, incurriendo en inadecuada interpretación del art. 1545 del Código Civil.

  3. Argumentó errónea valoración del documento aclaratorio de fs. 4, ya que al ser una escritura privada, no tiene la fuerza para modificar la escritura pública de fs. 1 a 3 y al no encontrarse registrado en Derechos Reales, no es oponible contra terceros y menos contra el título de su persona, incurriendo en errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil; indicó que después de 22 años se procedió a la sub-inscripción acomodando las colindancias del plano del lote, afectando derechos legalmente constituidos de su persona, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

  4. Argumentó que, en la descripción de los datos del título de su persona, se omitió consignar el antecedente dominal del asiento A-3 de 2008 de la matrícula 3.10.1.01.0012365 referente a la inscripción del Acta de Posesión de 22 de septiembre de 2008.

  5. Denunció que la certificación de catastro y plano de construcción aprobado no fueron valorados de manera adecuada, ya que dichas pruebas son determinantes para establecer la ubicación del terreno de su propiedad que coincide con el título de propiedad y certificación de plano de fs. 528 a 531.

  6. Señaló que el análisis realizado respecto a la excepción de falta de acción y derecho es equívoco; esto debido a que la extensión del terreno de los actores es de 994,62 m2 y no condice con el que tiene su persona que es de 496,38 m2 cuya ubicación y colindancias son distintas.

  7. Indicó que es equívoca la afirmación de que la acción de mejor derecho sea imprescriptible por estar ligado a la reivindicación, incurriendo en una interpretación errónea del art. 1454 del Código Civil.

  8. Denunció que en el Auto de Vista se omitió pronunciar con relación a los demandados como presuntos interesados, tampoco fueron notificados, encontrándose en estado de indefensión, lo que acarrea la nulidad procesal.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada el responde de fs. 539 a 549.

Recurso de casación de Enrique Walberto Valdivia Orellana.

  1. A manera de antecedentes de la Sentencia y el Auto de Vista, señaló entre otros aspectos, que el Tribunal de apelación indicó que los actores adquirieron dos lotes de terreno (26 y 27); empero, no se establece la singularidad con los límites específicos de cada lote; según los demandantes, sus terrenos estarían ubicados en la urbanización “14 de Septiembre” en la manzana “B” aprobado por Resolución Municipal Nº 537/99 de 23 de agosto; sin embargo, el título de propiedad no identifica la existencia de dicha manzana; en el año 1980 no existía la urbanización, lo que lleva a la convicción que en esa fecha no compraron ningún terreno en esa urbanización y sus propiedades fueron adecuadas vía trámite de sub-inscripción en forma posterior al registro del derecho de propiedad de su persona y en el Auto de Vista al afirmar que se trata del mismo inmueble, incurrió en incorrecta valoración de la prueba.

  2. Reiteró su argumento de falta de singularidad del derecho propietario de los actores, quienes omitieron indicar los límites y colindancias de los dos lotes que reclaman.

  3. Con relación a la Sentencia y el Auto de Vista, indicó que ninguna de las autoridades de las dos instancias hizo constar la superficie de los dos lotes que supuestamente tendrían los demandantes en la urbanización “14 de Septiembre” o dentro de la manzana “B”; de los 135 lotes que tenía la vendedora de los actores, ninguno tiene la superficie de 994,62 m2 y con la supuesta aplicación de la sana crítica se quebrantó el principio de verdad material.

  4. Afirmó que su propiedad fue registrado en Derechos Reales el 29 de julio del 2002 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0039699 con 510 m2 y se mantiene con el tracto sucesorial incólume desde el registro primigenio sin ninguna observación; en cambio, de los actores su registro es del 19 de julio de 1980 y sus límites sufrieron modificaciones en los asientos A-2 y A-3 el 6 de febrero del 2009 hasta llegar a adecuarse y coincidir al derecho de propiedad de su persona, siendo el registro posterior al de su persona y pese a ello, no existe identidad en las superficies y límites de los terrenos (510 m2 y 994,62 m2), además, existe nota de observación en el registro.

  5. Indicó que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció al reclamo de falta de identidad de límites, superficie y colindancias de los lotes de terreno objeto de demanda, incurriendo en violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.

  6. Denunció inadecuada valoración del documento aclaratorio de fs. 4; dicho documento implica que el inmueble de los actores se encuentra en otro lugar al inicialmente adquirido; empero las autoridades de ambas instancias llegaron a la convicción de que el terreno sería el mismo que el de su persona vulnerando el art. 1545 del Código Civil; al haberse procedido a readecuar vía sub-inscripción después de más de seis años al registro de su persona, no puede haber mejor derecho propietario, incurriendo en vulneración del art. 1453 del mismo sustantivo civil.

  7. Acusó incorrecta apreciación de las literales de fs. 1 a 3, 26, 146 y 274, indicando que dichas pruebas demuestran que el título de los actores no coincide con su propiedad en cuanto a límites y colindancias; empero, las autoridades de ambas instancias llegaron a la convicción de que se trata de un mismo inmueble.

  8. Denunció incorrecta valoración de la Resolución Municipal de aprobación de plano de urbanización “14 de Septiembre”, indicando que la vendedora de los actores procedió inicialmente a hacer aprobar su plano en la Alcaldía de Cochabamba (R.M. Nº 1626/82 fs. 7-10), fraccionado en 135 lotes y, posteriormente, sometió a aprobación el plano de sustitución de la urbanización en el Municipio de Sacaba mediante Resolución Municipal 534/99; en dichos documentos no se advierte ningún lote que tenga la extensión de 994,62 m2; si la vendedora y los demandantes acordaron modificar los límites el año 1987, lógico es que los datos de la propiedad de los actores coincida con los datos técnicos de las resoluciones que aprobaron la urbanización, como también se consigne la manzana “B” y el nombre de la urbanización, aspecto que no ocurre, no siendo meros errores como pretende hacer ver el Tribunal de apelación.

  9. Continuó denunciando errónea valoración de las pruebas de fs. 20 a 25 señalando que dichas pruebas demuestran que el inmueble de los demandantes se encuentra en otro lugar distinto a la propiedad de su persona, argumento que no mereció ningún pronunciamiento en el Auto de Vista; refiere que tampoco se valoró su derecho propietario adquirido de buena fe y la ejerció de manera amplia edificando vivienda con todos los servicios.

  10. Acusó indebida aplicación de la ley sustantiva respecto al instituto de la sub inscripción, indicando que este procede por error de hecho cometido en el título constitutivo; en el caso presente, los solicitantes de inscripción en ningún momento acreditaron la existencia de error de hecho, siendo la urbanización posterior al registro de los actores, quienes de manera unilateral en proceso voluntario de sub-inscripción lograron adecuar su título al derecho de propiedad de su persona, para luego argüir mejor derecho de propiedad, lo que constituye un abuso del derecho e inducción en error a la autoridad que dispuso la sub inscripción, denunciando la violación de los arts. 32, 33 de la Ley de Derechos Reales y 48 de su Reglamento, 1550 y 1551 del Código Civil y los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, aspecto ampliamente reclamando en la fase de alegatos y en apelación y no mereció pronunciamiento en la sentencia ni en el Auto de Vista

  11. Reclamó falta de pronunciamiento en el Auto de Vista respecto a la certidumbre jurídica que debe otorgar la oficina de Derechos Reales, ya que el derecho propietario de su persona tiene la perfecta concatenación del tracto sucesivo desde su origen conforme disponen los arts. 24 y 28 del Reglamento de la Ley de Derechos Reales y no podía existir otro registro con el mismo carácter y pese a la claridad de sus fundamentos que expuso en el recurso de apelación, no mereció ningún pronunciamiento en el Auto de Vista.

  12. Continuó reclamando falta de pronunciamiento del Tribual de segunda instancia, señalando que en su memorial de apelación fundamentó respecto al instituto del tercer adquirente de buena fe, citando al efecto el Auto Supremo Nº 112/2016 y en el Auto de Vista no generó ningún pronunciamiento, vulnerado el debido proceso a ser oído.

  13. Argumentó que el instituto jurídico de mejor derecho propietario fue erróneamente aplicado en el Auto de Vista vulnerando el art. 1545 del Código Civil, indicando que el título de los adversos no guarda identidad y coincidencia con los datos del inmueble de su persona, siendo la principal prueba para este aspecto, el trámite de sub-inscripción que acredita que el inmueble de los actores se encuentra en otro lugar con límites y superficies diametralmente distintos; cuyo aspecto fue reclamado en el recurso de apelación y no mereció pronunciamiento en el Auto de Vista, citando al efecto los Autos Supremos Nº 588/2014 y 618/2014; indicó que, si bien es cierto que al presente existe coincidencia de límites a medias, ello ha ocurrido a partir del 6 de febrero de 2009 fecha en la que se registró la sub inscripción y al ser anterior el registro de su persona, se debió aplicar a su favor el art. 1545 del Código Civil y al no haber procedido de esa manera, se aplicó erróneamente el instituto jurídico de mejor derecho de propiedad.

  14. Del mismo modo, denunció que el instituto jurídico de acción reivindicatoria fue erróneamente aplicado en el Auto de Vista en detrimento del art. 1453 del Código Civil, ya que no se cumple con los tres presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria; en primer lugar, el título de los adversos se encuentra severamente cuestionado al haber sufrido transformaciones en superficie y límites; segundo, los actores jamás estuvieron en posesión del inmueble y no existió el corpus ni el animus y prueba de ello es la sentencia del interdicto que cursa de fs. 123 a 124 y, tercero, al no existir coincidencia de límites y superficies con su derecho propietario, no se puede decir que la propiedad se halla plenamente identificada.

  15. Denunció que la prescripción extintiva no fue resuelta adecuadamente en el Auto de Vista, no siendo suficiente que se indique que la excepción debió formularse a través de la prescripción adquisitiva o usucapión, cuando la misma se encuentra prevista en el art. 128 num. 9) del Código Procesal Civil, incurriendo en incorrecta interpretación de dicha norma legal vulnerando el debido proceso por falta de su aplicación, al margen de no haberse pronunciado respecto a este punto conforme al art. 265.I de la Ley Procesal.

  16. Acusó vicios de nulidad insubsanables en la audiencia preliminar y complementaria, indicando entre otros aspectos, que no se cumplió con el art. 98 del Código Procesal Civil en ninguno de sus parágrafos; que la prueba testifical de cargo y descargo es nula por haber sido recepcionada antes de la calificación del proceso y no se respetaron los plazos para la fijación entre la audiencia preliminar y complementaria incurriendo en vulneración de los art. 366 y 368 de la norma procesal y los principios que rigen el proceso civil y el especial el derecho a la igualdad procesal en la producción de la prueba de confesión judicial a los codemandantes, ya que la Juez a quo al haber declarado cuarto intermedio para el día siguiente a sabiendas de que la esposa del actor esperaba fuera de sala para prestar su confesión con el mismo interrogatorio, con la suspensión de la audiencia ocasionó la contaminación de dicha prueba, lo que le obligó a retirarla; de estas y otras irregularidades reclamó en el recurso de apelación y no mereció pronunciamiento correcto en el Auto de Vista.

Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case en forma total el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y/o se disponga la anulación total del proceso por haberse concedido más de lo pedido por la parte demandante.

Resumen de la respuesta al recurso de casación.

Los demandantes, por escrito de fs. 1273 a 1275, contestaron al recurso de casación calificando de inocuo y reiterativo que no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, constituyendo simplemente un relato ampuloso de varios hechos y no señala cuales serían los agravios sufridos, que normas se violentaron y cuáles los derechos vulnerados; tampoco señala en qué tipo de error se incurrió en la valoración de las pruebas; con base a planos pretende hacer creer que la inscripción de su derecho propietario es anterior y los predios serian distintos, cuando los planos no otorgan derecho propietario; con relación a la inscripción y sub inscripciones, indicó que el primero define un derecho constitutivo y a través de la sub inscripciones se subsanan simplemente errores de hecho y el recurrente pretende asimilar ambas categorías como actos constitutivos de derechos.

Con esos argumentos concluyó indicando que el recurso de casación es inadmisible y solicitó que así se lo declare y en el fondo se lo rechace.