FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los agravios deducidos por el recurrente, se advierte que ambos están orientados a cuestionar que el contrato de anticresis no cumpliría con los requisitos de formación y validez previstos por los arts. 491 num.3), 549 num.1), 1430 y 1540 num.5) del Código Civil, así como acusar la incorrecta aplicación del art. 1431 del Código Civil, por cuanto el primer documento de 06 de enero del 2014 sufrió modificaciones por un documento posterior de 28 de mayo de 2018, a través del cual Gertrudis Yuly Cardozo Balcera reconoció adeudar $us. 13.000 a la demandada Beatriz Ibarra Anagua, obligación perseguida en su cumplimiento a través de proceso ejecutivo, es decir, si el segundo documento le otorga o no la posibilidad de retención respecto de la persona denominada anticresista.
Siendo ese el cuestionamiento, corresponde previamente realizar algunas puntualizaciones sobre la naturaleza jurídica del contrato de anticresis:
El art. 1398. I del Código Civil, define al contrato de anticresis como: “… el contrato en virtud del cual el deudor, u otra persona por él, entrega un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación…”, es decir la anticresis es aquel contrato por el cual se entrega en calidad de garantía un bien inmueble para satisfacer el cumplimiento de una obligación; asimismo, el art. 1430 en concordancia con el art. 491 num. 3) del Código Civil disponen que el contrato de anticresis se constituye por documento público y surte efectos respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro, estableciendo la norma que este derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor propietario, es formal en su constitución.
Asimismo, el art. 1431 del Código Civil establece que la anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto en el artículo 1393, que es concordante con el art. 1435.III de la citada norma que indica: “El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito”, es decir, que el derecho de retención del inmueble, es un mecanismo de protección estipulado a favor del anticresista, quien puede seguir reteniendo y usufructuando del bien mientras no se le restituya el dinero que entregó al propietario del inmueble. Al respecto Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo 2, Editorial Astrea, Argentina, 2000, pág. 382) señala de la retención: “Esta facultad del acreedor es –por así decirlo- el eje sobre el que descansa el derecho real del que tratamos. La posesión le permite retirar frutos de la cosa y, la retención de ella hasta hacerse íntegro el pago de su crédito, le permite mantener la garantía. Hace, por tanto, a la eficacia misma del derecho”.
Precisado lo anterior, el actor en su demanda argumentó que por documento de 06 de enero de 2014, su difunta esposa e hija entregaron un departamento de su inmueble ubicado en calle Fray de la Calancha N° 153 de la ciudad de Sucre, en calidad de anticrético a favor de Beatriz Ibarra Anagua por el monto de $us. 10.000, obligación que, sin embargo, hubiera sido asumida por su hija a través de un segundo documento de “reconocimiento de deuda y compromiso de pago” a favor de la “anticresista” el 28 de mayo de 2018; obligación que ante su incumplimiento estaría siendo ejecutada a través de un proceso ejecutivo seguido por Beatriz Ibarra Anagua, como acreedora, contra Gertrudis Yuli Cardozo Balcera, en su calidad de deudora; motivo por el que indica que no existiría ninguna obligación de su persona con la anticresista (Beatriz Ibarra Anagua) y menos razón para que esta última retenga el inmueble a su favor; adjuntando como prueba copia legalizada del título de propiedad de su inmueble, copia del contrato privado de anticresis de 06 de enero de 2014, documento de reconocimiento de deuda suscrito por su hija Gertrudis Yuli Cardozo Balcera de 28 de mayo de 2018, Sentencia inicial del proceso ejecutivo seguido por Beatriz Ibarra Anagua contra Gertrudis Yuli Cardozo Balcera.
Demanda que puesta en conocimiento de los demandados, mediante su citación, no fue respondida en forma oportuna.
Sustanciado el proceso, por Sentencia de fs. 133 a 135 vta., se declaró probada la demanda, bajo el fundamento que la obligación que contempla el contrato de 04 de enero de 2014 de $us. 10.000, por el que Bárbara Balcera Vera y Gertrudis Yuli Cardozo Balcera (garante) entregaron un departamento a favor de Beatriz Ibarra Anagua, fue sustituida por el segundo documento de fecha 28 de mayo de 2018, en el que Gertrudis Yuli Cardozo Balcera (garante) reconoció adeudar a Beatriz Ibarra Anagua el monto de $us. 13.000 por concepto de anticresis, es decir que el segundo documento de reconocimiento de deuda remplazó la obligación que contenía el primer documento, obligación que ante su incumplimiento está siendo perseguida por la vía ejecutiva.
Determinación que fue revocada por el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio de fs. 169 a 171 vta., bajo el argumento de que el segundo documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 28 de mayo de 2018, se limitó únicamente a reconocer una deuda a favor de la anticresista (Beatriz Ibarra Anagua), empero, no dejó sin efecto el contrato de anticresis o menos realizó algún tipo de novación del mismo conforme dispone el art. 352 y siguientes del Código Civil, por consiguiente, el demandante en su calidad de copropietario y heredero de su esposa suscribiente del contrato de anticresis, debe devolver el capital anticrético para luego pedir la devolución del departamento a los demandados.
En atención a los antecedentes descritos, corresponde examinar el documento privado de contrato de “anticresis” de 06 de enero de 2014, cursante de fs. 6 a 7, en el que Bárbara Balcera Vera, alegando ser propietaria del departamento, recibe de Beatriz Ibarra Anagua el monto de $us. 10.000 en calidad del capital de anticresis, entregando aquella el citado departamento en el inmueble de calle Fray de la Calancha N° 153 de la ciudad de Sucre, con un plazo de dos años a partir de la suscripción del documento.
El contrato referido, reconocido en sus firmas el 28 de mayo de 2018, fue suscrito en un documento privado y no fue constituido con las solemnidades y formalidades exigidas por el art. 1287 del Código Civil para ser considerado como un documento público; sin embargo, ese contrato no fue constituido conforme estima el art. 1430 de la misma norma, formalidad requerida para que sea considerado como un contrato de anticresis, ya que, entendiendo que la ley exige que este sea constituido mediante documento público, no sume validez sino mediante esa forma, conforme estipula el art. 493.I de la norma sustantiva de la materia. Entonces, al no haber sido constituido en la forma requerida por ley, ese contrato no goza de los efectos de retención y preferencia, propios del contrato de anticresis, situación que imposibilita que Beatriz Ibarra Anagua, pueda retener el inmueble a su favor hasta el pago del crédito de $us. 10.000 entregado a Bárbara Balcera Vera. De otro lado, resulta también importante observar que, conforme el mismo reclamo en casación, Bárbara Balcera Vera no era propietaria del inmueble otorgado en anticresis y, por tanto, no tenía capacidad de disposición de dicho bien inmueble, incumpliendo con la condición que debe reunir el constituyente, en atención al art. 1399.I del Código Civil que dice: “Quien constituye la prenda o la anticresis deber ser propietario de los bienes pignorados y tener capacidad para enajenarlos”, lo que no ocurre en el caso, porque Bárbara Balcera Vera no tenía derecho propietario registrado, a más que no se estaba discutiendo derecho de sucesión o copropiedad del inmueble, sino, las obligaciones emergentes del contrato de 06 de enero de 2014, entre las que está la señalada por el Tribunal Ad quem, el de entender que dicho contrato irradia derecho de retención cual se tratase de un contrato de anticresis constituido por el propietario del inmueble mediante documento público.
En ese entendido, resulta errado el argumento del Tribunal de segunda instancia, al referir que la anticresista tendría derecho de retención del inmueble mientras no se haga la devolución del dinero como emergencia del contrato, sin considerar que el contrato de “anticresis” de referencia al no haber sido constituido por el propietario del inmueble y elevado a documento público pueda generar derecho de retención y preferencia sobre el departamento a favor de Beatriz Ibarra Anagua, por cuanto dicho documento simplemente constituye un documento privado que surte sus efectos entre los suscribientes únicamente, de ahí que no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1431 del Código Civil.
Otro de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de segunda instancia es que el segundo documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por Gertrudis Yuli Cardozo Balcera a favor de Beatriz Ibarra Anagua, el 28 de mayo de 2018, se limitó a reconocer la deuda a favor de la anticresista, es decir, que dicho documento no dejó sin efecto el contrato de anticresis o realizó algún tipo de novación objetiva sobre el mismo, por lo que no sería evidente que la suscripción del segundo documento haya sustituido el primer contrato de anticresis; fundamento que tampoco cobra relevancia a objeto de dilucidar el debate en el caso de autos, pues, conforme se manifestó, la controversia no pasa por establecer si las obligaciones que contiene el primer documento fueron o no sustituidas por el segundo documento o este último haya dejado sin efecto el primer documento, sino, si los documentos de referencia pueden o no generar derecho de retención del inmueble a favor de la anticresista mientras no se haga la devolución del dinero, estableciéndose en función de ello, que el primer contrato al no cumplir con las formalidades previstas por ley, no genera derechos de retención y preferencia; sin embargo, se debe aclarar que el hecho que el contrato de 06 de enero de 2014 no haya sido elevado a instrumento público, de ninguna manera implica desconocer la validez y eficacia de las prestaciones otorgadas por las partes, es decir, que la falta de dicha formalidad no implica un desconocimiento de las prestaciones a las que se obligaron las partes por propia voluntad conforme prevé el art. 1288 del Código Civil, obligaciones a las que se encuentran sometidas o reatadas en cuanto a su cumplimiento quienes lo suscribieron, que en el caso resultan ser Bárbara Balcera Vera, Gertrudis Yuli Cardozo Balcera, en su calidad de garante, y Beatriz Ibarra Anagua como anticresista, por consiguiente, dichas obligaciones no pueden ser oponibles al demandante, quien no fue parte de la suscripción de los contratos antes referidos.
Ahora bien, siempre en función a los antecedentes, se tiene que el denominado contrato de “anticresis” de fecha 06 de enero de 2014, fue reconocido como una acreencia a través del documento de 28 de mayo de 2018, bajo la denominación de “reconocimiento de deuda y compromiso de pago”, por quien actuó como garante en la suscripción del primer documento (Gertrudis Yuli Cardozo) a favor de la anticresista (Beatriz Ibarra), al señalar en su primera cláusula que: “… yo, GERTRUDIS YULY CARDOZO BALCERA, mayor de edad (…) declaro voluntariamente y sin que exista vicio alguno del consentimiento, ADEUDAR a la Sra. BEATRIZ IBARRA ANAGUA en la suma de $US: 13.000, por concepto de Anticrético” , es decir, que la obligación asumida en el primer contrato privado de “anticresis” por Bárbara Balcera Vera, Gertrudis Yuli Cardozo Balcera a favor de Beatriz Ibarra Anagua, fue reconocida en un segundo documento por la garante Gertrudis Yuli Cardozo; obligación que ante su incumplimiento de pago en el plazo convenido, fue requerida a través de proceso ejecutivo ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Sucre, conforme da cuenta la literal de fs. 10 a 12 de obrados, de ahí que este segundo documento tampoco puede generar derecho de retención a favor de la anticresista, pues esa obligación está siendo ejecutada en proceso paralelo al presente, haciendo valer la demandada ese derecho de crédito a través del proceso ejecutivo.
Bajo esos alcances, se tiene que los contratos de 06 de enero de 2014 y de reconocimiento de obligación y compromiso de pago de 28 de mayo de 2018, no pueden generar derecho de retención bajo los alcances del art. 1431 del Código Civil, pues conforme se manifestó, el primero de ellos no puede ser considerado como un contrato de anticresis propiamente dicho, al no haber sido constituido por su propietario a través de un documento público y si bien esta falta de formalidad no implica un desconocimiento de las obligaciones asumidas por las partes, dicho contrato no resulta oponible al demandante Emiliano Cardozo Cruz, quien no fue parte de la suscripción, es decir, no formó parte de dicha relación jurídica, más aun si sobre el inmueble no se tiene declaración de ganancialidad y posterior derecho sucesivo, situaciones que no fueron objeto de debate en este proceso. A lo que se debe añadir que la obligación que contienen los contratos de referencia, fue asumida por Gertrudis Yuli Cardozo Balcera, quien actuó en el primer documento como garante de la deuda, obligación que ante su incumplimiento es objeto de ejecución en proceso separado al presente.
En cuanto a la contestación del recurso de casación, debe decirse la supuesta extemporaneidad de su presentación y omisión en la cita de normativa legal que habilite su interposición, ya fue objeto de pronunciamiento a tiempo de admitirse el recurso de casación por Auto Supremo de Admisión N° 599/2022-RA de 18 de agosto de fs. 229 a 230.
En cuanto a que el demandado hubiera omitido explicar de qué forma se incurrió en la infracción del art. 1431 del Código Civil, no resulta evidente, pues el mismo cuestionó que el primer documento de anticresis de 06 de enero de 2014, no cumplía con los requisitos de formación y validez, además que dicho contrato fue sustituido por un documento posterior, que reconoció la obligación del primero, situación que no haría procedente la aplicación de la norma citada, conforme los fundamentos vertidos en la presente resolución.
Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.