Auto Supremo AS/0736/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2022

Fecha: 05-Oct-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución, del estudio del recurso de casación de fs. 971 a 978, interpuesto por Karen Mayta Almanza, se advierte que sus agravios están orientados a denunciar la vulneración del principio de congruencia, ya que el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 884, fase de la admisión de la prueba en la audiencia preliminar, fundamentando que la A quo debió tomar en cuenta los documentos rechazados, que guardan valor demostrativo con respecto a la inversión hecha por el actor; sin embargo, las mencionadas literales serÍan impertinentes e inconducentes, dado que no demuestran la nulidad reclamada, y no afectan el fondo de lo resuelto en Sentencia; por lo que, el Ad quem al emitir su resolución anulatoria realizó una errónea valoración de la prueba, como consecuencia de ello incurrió en vulneración del art. 145, interpretación indebida del art. 136 y violación del art. 142 del Código Procesal Civil.

Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Valerio Manuel Mayta Quispe demanda la nulidad de la minuta de 24 de octubre de 2017 manifestando que la codemandada Elsa Lucía Almanza Morales (esposa), juntamente con la codemandada Karen Mayta Almanza (hija) hicieron aparecer en favor de esta última, ante una eventual demanda de divorcio, un contrato de compraventa donde se hubiera transferido un lote de terreno de propiedad de los cónyuges, ubicado en la calle “Los Andes” N° 1359, zona 14 de Septiembre, con superficie de 100,70 m2, de la ciudad de La Paz, por el precio de Bs. 30.000, asimismo refirió que solo se realizó la trasferencia de lote y no de las cinco plantas que él hizo construir con recursos propios, por lo que el contrato aludido carece de forma, objeto y causa; por su lado, Karen Mayta Almanza y Elsa Lucía Almanza Morales, contestaron en forma negativa indicando que la minuta de compraventa de 24 de octubre de 2017 cumple con los requisitos de formación del contrato y fue perfeccionado con el consentimiento de las partes contractuales.

Superadas las etapas procesales se dictó la Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, de fs. 907 a 912 vta., que declaró improbada la demanda al no demostrarse que el contrato de 24 de octubre de 2017 carezca de forma, objeto ni la ilicitud de la causa y el motivo.

Ante la apelación de la Sentencia por la parte actora, el Auto de Vista para anular obrados indicó que: (…) las pruebas rechazadas por la señora Juez en el auto inmerso en el acta de audiencia preliminar de fs. 884 a 889, no responde a los indicados principios de igualdad procesal y prolijidad valorativa, desprendiéndose que únicamente se limita a referir aspectos aparentes y externos, privando a la causa de contar con elementos de juicio que pudiesen ser objeto de abstracción mediante su reflexión, todo lo cual es conducente a la "verdad material" que goza de primacía en nuestra legislación actual.

Si bien, las literales, contratos y testimonios judiciales demostrativos de procesos o denuncias) y otros presentados por la parte actora, pueden no tener a primera vista, relación de conexitud con el objeto y causa pedidos en la demanda, no es menos cierto y se tiene indicado por el mismo pretensor, que guardan valor demostrativo con respecto a inversiones y hechos concurrentes al objeto demandado, por lo cual deberían merecer atención y análisis por parte del Juzgador.

(…) En suma y como se tiene desarrollado, la Juez no deberá precipitar una determinación de rechazo o aceptación de la prueba, sin antes efectuar un examen de correspondencia o causalidad entre los hechos demandados, y la convicción que pueda obtener del detenido análisis de los medios ofrecidos: razones por las cuales esta Sala de Apelación juzga pertinente invalidar obrados hasta dicha actuación, al gozar de relevancia en el proceso porque con la prueba se alcanza un veredicto con debida sindéresis y equidad”.

De lo transcrito, el argumento del Auto de Vista Nº 84/2022 para anular la Sentencia fue que, las pruebas rechazadas en la audiencia preliminar contravienen los principios de igualdad procesal y prolijidad valorativa, privando a la causa de contar con elementos de juicio, ya que, a su entender, las literales rechazadas pueden no tener a primera vista relación de conexitud con el objeto y causa pedidos en la demanda; pero que guardarían valor demostrativo con respecto a inversiones y hechos concurrentes al objeto demandado.

Ahora bien, en el caso de autos, el objeto del proceso era establecer la nulidad del contrato de 24 de octubre de 2017 por falta de forma, objeto, ilicitud de la causa y el motivo, por lo que las pruebas propuestas por el actor deberían estar orientadas a demostrar lo alegado en su demanda, en ese contexto, de la revisión del expediente se observa que la Juez en audiencia preliminar rechazó las siguientes pruebas por ser inconducentes con el objeto del proceso: a) contrato de obra de 26 de enero de 2016; b) recibos de pago de contratista de fs. 294 a 297; c) recibos de compraS de material de construcción de fs. 298 a 303; d) comprobantes de pago de facturas sobre el inmueble de fs. 304 a 308 y a fs. 323; e) recibos a nombre de Valerio Mayta de fs. 319 a 322; f) informe N° 21452 de 16 de agosto de 2018 de la Gobernación del Centro Penitenciario de San Pedro a fs. 50; g) actuados de fs. 367 a 374 de fotocopias legalizadas del proceso penal contra Elsa Lucia Almanza; h) la intimación de pago de 01 de agosto de 2018 a fs. 432; i) contrato de iluminaria de fs. 433 a 434; j) certificado de nacimiento de Elsa Lucia Almanza Morales al ser un hecho admitido a fs. 435; k) fotocopias legalizadas del proceso seguido por Karen Mayta Almanza contra el actor de fs. 445 a 473; l) fotocopias legalizadas de los actuados del proceso de divorcio a fs. 479 a 494; m) fotocopias legalizadas del proceso de reivindicación seguido por el padre del demandante de fs. 505 a 515; n) actuados de los procesos penales seguidos por Elsa Lucia Almanza Morales contra el actor a fs. 540 a 596; ñ) incorporación de los documentos que corresponden al proceso de divorcio de fs. 479 a 495; y, o) fotocopias legalizadas a fs. 691 a 731.

De lo descrito, se debe considerar que la pretensión de nulidad del contrato de compraventa en su probanza está circunscrito a los vicios estructurales que tiene el acto jurídico, es decir a los vicios generales a momento de la celebración del contrato, pero no se puede concebir como causas de nulidad hechos sobrevinientes, que tienen otro tipo de consecuencia jurídica; siendo las pruebas orientadas a probar hechos que no convergen a vicios de estructura de contrato sino posteriores, por lo que la Juez de la causa en audiencia preliminar rechazó los documentos reclamados por el recurrente al considerarlas intrascendentes con el objeto del proceso.

De lo expuesto se concluye que, el Tribunal de alzada al anular obrados hasta fs. 884 (audiencia preliminar) para que la Juez realice un nuevo examen de los documentos rechazados como pruebas, no consideró que, siendo la pretensión en debate la nulidad del contrato de compraventa de 24 de octubre de 2017, las literales previamente descritas, no son pruebas eficaces para demostrar que el contrato carezca de forma, objeto e ilicitud de la causa y el motivo, en función a ello la Juez en primera instancia en audiencia preliminar estableció que las pruebas son inconducentes y no están dirigidas al objeto del proceso, argumento que el mismo Auto de Vista reconoce, por lo cual no se evidencia ninguna afectación al derecho a la defensa del actor por el rechazo de las pruebas, más cuando el Auto Vista no analizó cada uno de estos medios de prueba para verificar si evidentemente eran inconducentes, como estableció la Juez, al contrario, soslayó ese actuado y emitió un criterio genérico de esas literales, sin establecer si estas eran pertinentes al objeto del proceso, destinando esa tarea a la misma Juez de grado que ya emitió criterio al respecto, por lo que no se tiene tampoco un análisis del Tribunal de alzada sobre cada uno de estos medios de prueba.

Asimismo, es de considerar que el proceso tiene por objeto la nulidad del contrato aludido, no siendo eficaz para establecer “hechos concurrentes”, como señala el Ad quem, las mejoras y gastos por las construcciones en el inmueble, que deben ser dilucidadas en otro proceso, por estar delimitado el debate a la pretensión nulificante.

Consiguientemente, siendo que la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio, el Tribunal de alzada no debió anular obrados sino entrar a responder los reclamos de fondo, en razón a que la nulidad dispuesta solo ocasiona perjuicio a las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), y al principio de eficacia de la justicia, debiendo prevalecer una decisión de fondo respecto a la litis, antes de anular obrados que solo ocasiona que el proceso se prolongue, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

De lo expuesto precedentemente, era exigencia del Tribunal de apelación fallar en el fondo de la controversia analizando la trascendencia de la decisión asumida en el proceso, para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada y no anular obrados hasta la audiencia preliminar, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro del Ad quem, debiéndose anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en la apelación de la parte actora de fs. 917 a 927 vta. y las contestaciones de fs. 930 a 932, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.