Auto Supremo AS/0737/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2022

Fecha: 05-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 737/2022

Fecha: 05 de octubre de 2022

Expediente: CH–60–22–S.

Partes: Marcelino Rojas Ckuno c/ Eleuteria Campos Carvajal.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 298 a 301 vta., interpuesto por Eleuteria Campos Carvajal contra el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 291 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Marcelino Rojas Ckuno contra la recurrente, la contestación de fs. 306 a 307; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2022, a fs. 308, el Auto Supremo de Admisión N° 42/2022-RA de 02 de septiembre de fs. 314 a 315, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelino Rojas Ckuno, por memorial de fs. 48 a 50, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Eleuteria Campos Carvajal, quien una vez citada contestó de forma negativa a la demanda, de fs. 97 a 99; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 58/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 268 vta. a 271 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que la demandada proceda con la devolución de un total de Bs. 49.818,00 (Cuarenta y nueve mil ochocientos dieciocho 00/100 bolivianos) por concepto de devolución de asistencia familiar, mudas de ropa y víveres, más interés del 6% anual desde la citación con la demanda e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eleuteria Campos Carvajal, según memorial cursante de fs. 273 a 274 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, corriente de fs. 291 a 292 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 08 de abril de 2022 de fs. 268 vta. a 271 vta., en base a los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la vulneración de los principios contenidos en los arts. 30 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, por una incorrecta interpretación del art. 124 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, esta disposición prevé el pago de daños y perjuicios cuando se hubiera obrado de mala fe y en el presente caso la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios fue declarada improbada, no siendo exigible la demostración de la mala fe para la procedencia de la pretensión principal de devolución de asistencia familiar.

b) Sobre el pago de interés del 6% anual a partir de la fecha de citación con la demanda, conforme al art. 118 inc. 3) del Código Procesal Civil concordante con los arts. 347, 410, 412 del Código Civil, que establecen el pago de los intereses legales en caso de pretensiones personales sobre el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, aunque no se hubiera acreditado ningún daño, no siendo necesaria su estipulación mediante contrato como arguyó la recurrente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eleuteria Campos Carvajal, según escrito de fs. 298 a 301 vta. que se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eleuteria Campos Carvajal, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. Incorrecta y restringida interpretación del art. 124 de la Ley N° 603, respecto a la mala fe, acomodada a los intereses del demandante, por asignar un significado copulativo a la mala fe solo relacionado con los daños y perjuicios, cuando lo correcto es que forma parte de toda la oración en su conjunto, a este efecto se debió recurrir a una interpretación histórica o de las normas jurídicas anteriores.

  2. En lo relativo al pago del 6% de interés anual, el Auto de Vista incurre en una inadecuada fundamentación, pues el art. 118 num.3) no tiene correlación con los arts. 410, 412 y 347 del Código Procesal Civil; añadiendo que la eventualidad de la devolución de la asistencia familiar se limita a la restitución, sin que le sea aplicable el pago de intereses por no haberse pactado de forma convencional, vulnerando los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y probidad.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que “CASE el presente recurso ordinario interpuesto, disponiendo que el judex a-quem, emita nuevo Auto de Vista en donde se tome en cuenta que se ha hecho una interpretación sesgada…” (sic).

De la respuesta al recurso de casación.

Marcelino Rojas Ckuno, contestó al recurso de casación, por escrito de fs. 306 a 307, señalando:

Con relación al art. 124 de la Ley N° 603, la norma establece que quien percibió indebidamente la asistencia familiar, está obligado a su devolución, siendo por ello una obligación expresamente establecida por ley.

Fue la demandada quien a sabiendas que durante el periodo de embarazo mantuvo relaciones sentimentales y sexuales con otra persona, aspecto que fue ocultado de forma maliciosa con la finalidad de atribuirle la paternidad, extremo que fue desvirtuado a través de la prueba científica.

La mala fe no debe ser confundida con el dolo, en este proceso no se debe demostrar el dolo sino únicamente la mala fe, que ya fue motivo de análisis.

La Sentencia sobre la impugnación de paternidad fue pronunciada el 30 de enero de 2019, sin embargo, de mala fe la demandada continuó cobrando la asistencia familiar los meses de febrero, marzo y abril de 2019, a pesar de tener conocimiento que ya no correspondía su cobro.

Conforme al art. 23 de la Ley N° 603 “La procedencia de la negación de maternidad o de paternidad, o de la impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal y patrimonial…”.

En cuanto al interés legal del 6% anual, la pretensión de este proceso no se orienta al cobro de una obligación contraída contractualmente, sino a la devolución de una asistencia familiar percibida indebidamente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El pago de lo indebido.

Sobre esta temática, el Auto Supremo N° 356/2014 de 03 de julio, señaló: “Establecidos esos antecedentes, diremos inicialmente que la acción de pago de lo indebido supone la realización de un acto jurídico que persigue el cumplimiento de una obligación, cuyos elementos son: los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa, entendida como una deuda anterior que se constituye en el antecedente del pago efectuado al pago con el fin de extinguir la deuda.

También la doctrina señala que el pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación, en el entendido que todo pago supone siempre la existencia de una deuda anterior, de lo que se infiere que si ésta no existe, la entrega realizada en el pago, debe ser restituida a quien pagó por error, existiendo pago indebido, cuando quien paga no es el deudor; el que recibe no es acreedor; cuando se paga algo distinto de lo que se cree (falta de objeto ) o cuando por error se paga una deuda que no se debe o cuando el deudor paga sin ánimus solvendi (voluntad de pagar). Concluyendo que, siempre que hay pago indebido, es porque se cumple con una obligación que no existe, ya sea porque realmente ésta no existe, porque la misma ya se ha extinguido o porque hay error en la prestación de quién la realiza o a quién se hace, siendo otro de los requisitos para que se configure el pago de lo indebido, es precisamente la inexistencia de la obligación, entre quien paga y quien recibe el pago.

Al respecto, Eugène Petit, refiere: ‘… el pago es indebitum cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens para el derecho civil, ni el derecho natural’. En el mismo sentido Eugène Gaudemete expresa que para poder hablar de pago indebido se requiere que la deuda no exista; otro requisito que debe cumplirse es que el pago sea efectuado por error, es decir que hubiera efectuado un pago que no debe, entendiéndose que cuando el pago es efectuado por error, no existe en el mismo, causa ni fin, pues aun cuando exista la deuda, no existe en quien paga, la voluntad jurídica para la realización del acto”.

Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, refiere con respecto al art. 963 que: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, que según Messineo “El fundamento de la repetición de lo indebido, ha de verse en la ausencia de una relación jurídica entre las partes, esto es, en la falta de causa de pago y, así, el derecho de repetición encuentra plena justificación en el hecho de que el deber de la prestación carecía de razón de ser o, en otros términos, no existía precisamente la causa de la obligación de pagar. Hay un pago hecho sin causa justificada”.

III.2. La naturaleza jurídica de la asistencia familiar.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 109.I, estableció la naturaleza jurídica de la asistencia familiar, señalando: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.

Y conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0214/2021-S4 de 2 de junio, se estableció: “…Así también, al ser la asistencia familiar un instituto que precisamente por esa trascendencia social constituye un derecho y obligación de las familias, la misma puede involucrar beneficiarios que no serán necesariamente menores de edad, es así que, las previsiones normativas reguladas en la normativa especial precedentemente citadas, no establecen una diferenciación sobre la cualidad de los beneficiarios a tiempo de la ejecución y cumplimiento de la asistencia familiar, interpretándose a partir de ello, que la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar abarca y alcanza al universo de beneficiarios.

En ese entendido, se tiene que la asistencia familiar es de interés social, por cuanto está destinada a cubrir lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los beneficiarios; y la obligación de darla surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades. Es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, por lo que el procedimiento y forma de ejecución está sujeto a un procedimiento especial en el que se prioriza el interés superior de la niña, niño y adolescente beneficiarios, teniéndose como premisa fundamental que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”.

III.3 Del interés legal y convencional

Al respecto se ha pronunciado el Auto Supremo N° 262/2021 de 30 de marzo, que señaló: “El art. 410 del Código Civil establece: ‘(NOCIÓN DEL INTERÉS) Se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad’.

En ese entendido el Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril refirió: ‘El interés, en su acepción general, es la ventaja pecuniaria o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. Puede ser eventual, material o moral. En sentido estricto se le considera como la renta que produce el capital dado en préstamo o que se debe (Capitant). Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y Anotado, tomo I, señala que; los intereses se distinguen en: convencionales y legales. El convencional es el que estipulan por las partes y el legal es el fijado por la ley’.

Es así que nuestra norma sustantiva civil, si bien no realiza una definición separada del interés convencional y legal, efectúa sin embargo las diferencias entre ambos estableciendo en el art. 411 que: ‘El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal’, y conforme lo establece el art. 414 de la misma norma el interés legal resulta ser del 6% anual, mismo que rige a falta del interés convencional y cuyo cómputo empieza desde el día de la mora.

Ahora bien, en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, nuestra jurisprudencia también ha efectuado un análisis del art. 347 del Código Civil señalando que: ‘…el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos’. (el resaltado fue agregado).

Con relación a la citada disposición Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, señala: ‘En las obligaciones pecuniarias, o sea en aquellas que tienen por objeto entregar una suma de dinero, el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de interés, llamados precisamente por eso moratorios, que la ley fija como medida de resarcimiento y que deben desde el día de la mora, aun cuando el acreedor no haya demostrado haber sufrido daño alguno. La tasa de esta medida fija la ley: interés legal (art. 414) o el moratorio-bancario para los créditos especiales sometidos a legislación especial (c. com. Art. 798 y c.c. art. 415)’”.

Esta relación de la naturaleza de los intereses, emplaza que su pago tiene una naturaleza resarcitoria respecto de su incumplimiento; estableciendo una unidad de medida para el mismo, el 6% anual en caso que no se haya estipulado ningún interés y la subsistencia del interés convencional como interés moratorio, siempre y cuando este se encuentre dentro de los límites permitidos, que conforme al art. 409 del Código Civil es del 3% mensual.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Contextualizando la presente problemática, se tiene que el demandante, reclama en vía ordinaria el cumplimiento de la obligación de devolución del monto de dinero, mudas de ropa y víveres por concepto de asistencia familiar, que fueron otorgados en favor de la demandada, más el pago de daños y perjuicios, en el entendido que mediante Sentencia Judicial con autoridad de cosa juzgada, se declaró probada su demanda de Impugnación de Filiación, basada en el art. 124 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: “En caso de que resulte probada la negación de filiación, la persona que indicó la filiación o quien solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los últimos cinco (5) años más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe”, en primera instancia se acogió favorablemente su pretensión, declarando la A quo probada en parte la demanda, disponiendo la devolución del dinero que el demandante depositó por concepto de asistencia familiar, mudas de ropa y víveres más el pago del interés legal del 6% anual, a partir de la citación con la demanda y sin lugar al pago de daños y perjuicios; en grado de apelación esta decisión fue confirmada, y habiéndose planteado recurso de casación por parte de la demandada, corresponde el análisis de las normas cuya vulneración se acusa, conforme a lo siguiente.

El principal reclamo formulado, consiste en la incorrecta y restringida interpretación del art. 124 de la Ley N° 603, respecto a la mala fe, asignándole un significado copulativo solo relacionado con el pago de daños y perjuicios y no al conjunto de la obligación, debiéndose establecer que tanto la devolución de lo percibido como el pago de daños y perjuicios, solo serían procedentes cuando se hubiera demostrado la mala fe a que hace referencia la parte in fine del citado artículo.

De acuerdo a lo expuesto en la Doctrina Legal Aplicable, consignada en el numeral III.2 del presente Auto Supremo, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 109.I, estableció la naturaleza jurídica de la asistencia familiar, señalando: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”, disposición legal que tiene fuente en el art. 64.I de la Constitución Política del Estado, que establece: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del honor, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”; entonces, a partir de estas premisas el legislador instituyó que los progenitores (padre o madre, o ambos) están en la obligación de proporcionar la asistencia familiar en favor de sus hijos beneficiarios, de acuerdo a las condiciones dispuestas en la Ley, de ahí que se instituyeron derechos sustanciales y procedimientos judiciales para hacer efectiva esta prestación de forma oportuna, al respecto “la asistencia familiar es de interés social, por cuanto está destinada a cubrir lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los beneficiarios; y la obligación de darla surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades. Es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, por lo que el procedimiento y forma de ejecución está sujeto a un procedimiento especial en el que se prioriza el interés superior de la niña, niño y adolescente beneficiarios, teniéndose como premisa fundamental que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (SCP 0214/2021-S4 de 2 de junio).

Estas consideraciones resultan necesarias para establecer que la asistencia familiar se constituye en una obligación traducida en la otorgación de una prestación en dinero pagadera por mensualidades vencidas conforme al art. 117.I de la Ley N° 603; ahora bien, en el presente caso, la obligación legal de la otorgación de la asistencia familiar, tenía por causa, la existencia del vínculo de filiación por consanguinidad entre el beneficiario (G.R.C) y el obligado ahora demandante, es precisamente la existencia de dicho vínculo el que colocó al actor como sujeto obligado a prestar la asistencia familiar de acuerdo al art. 112.I.num. 3 del citado código; sin embargo, esta relación filial fue impugnada recayendo Sentencia ejecutoriada que declaró la inexistencia de la misma, por haberse comprobado científicamente la carencia de filiación biológica mediante pericia científica biológica de ADN; consecuentemente, desapareció la causa que legitimaba la prestación en dinero proporcionada, y lo que se constituía en el cumplimiento de una obligación legal mediante proceso judicial, perdió esa calidad quedando desprovista de soporte legal y la prestación se degeneró de ser una obligación exigible a constituirse en pago de lo indebido, pues –se reitera- la causa fue sustraída por el efecto obligatorio de la cosa juzgada emergente del proceso de Impugnación de Filiación.

Entonces, la norma cuya vulneración se acusa por la recurrente, debe ser interpretada con base a la integración del ordenamiento jurídico, a partir de lo cual, el pago sin causa o pago de lo indebido se encuentra regulado en el Código Civil en su art. 963 que señala: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, disposición que fue explicada en el numeral III.1 del presente fallo, citando al tratadista Messineo que expuso “El fundamento de la repetición de lo indebido, ha de verse en la ausencia de una relación jurídica entre las partes, esto es, en la falta de causa de pago y, así, el derecho de repetición encuentra plena justificación en el hecho de que el deber de la prestación carecía de razón de ser o, en otros términos, no existía precisamente la causa de la obligación de pagar. Hay un pago hecho sin causa justificada”; de ahí que el art. 124 de la Ley N° 603 ciertamente impone, bajo el nomen jurís de “devolución de la asistencia familiar”, la obligación de restituir lo indebidamente pagado y cobrado en los últimos cinco años; consecuentemente, la obligación de restitución es clara e inequívoca, dado que como se citó corresponde la obligación de restitución o devolución de lo pagado y recibido (ámbito material) sin causa justificada por un periodo determinado (ámbito temporal), ambos previstos por la citada norma legal.

Adicionalmente, esta disposición prevé el pago de daños y perjuicios, cuando la obligación haya sido exigida de mala fe, sin establecer una unidad de medida de estos, relacionándolos con la mala fe de quien cobró la asistencia, a este efecto, los daños y perjuicios, requieren de otra faz probatoria, pues su determinación no es automática ni tiene una unidad específica, pues para su condena, deben demostrarse: hecho generador de la obligación; imputabilidad del agente; daño sufrido por el acreedor; relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”. (Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre), es decir, el art. 124 de la Ley N° 603, establece en su primera parte, la obligación de restitución o devolución del monto indebidamente percibido por una asistencia familiar sin causa, aclarando que es la propia norma que establece de forma taxativa la única condición de procedencia de esta devolución cual es la impugnación de paternidad, determinando un periodo de tiempo en el que rige dicha devolución, liberando manifiestamente de la devolución de los montos percibidos aun sin causa en periodos anteriores, devolución que como dijimos se rige supletoriamente por el art. 963 del Código Civil.

Distinto es el instituto de los daños y perjuicios, que pueden abarcar hipótesis fácticas indeterminadas y que no tienen una unidad de medida temporal ni material que pueda ser preestablecida por la ley (salvo de las obligaciones pecuniarias), estando los mismos sujetos a su comprobación y determinación a cargo de las autoridades jurisdiccionales en materia civil, y al respecto, la jurisprudencia estableció los presupuestos de procedencia del pago de daños y perjuicios; por ello se concluye en que el concepto de devolución del pago de lo indebido, no conduce automáticamente al pago de daños y perjuicios, siendo por ello diferentes; el art. 124 de la Ley N° 603, prevé dos consecuencias jurídicas, la primera la comprobación de la impugnación de la paternidad, que es la devolución del pago de lo indebido por la sustracción de la causa que legitimaba el pago de la asistencia familiar, y la segunda es el pago de daños y perjuicios en caso de demostrarse la mala fe de quien demandó la citada asistencia familiar, aspecto que será abordado más adelante.

En cuanto a las reglas de interpretación que fueron aludidas por la ahora recurrente, las mismas se formularon solo de forma retórica, sin argumentar cómo es que cada uno de los métodos de interpretación se aplicarían al caso en concreto en pos de la interpretación que pretende; asimismo, el único método de interpretación que según la demandada corresponde aplicar, sería el histórico, es decir, llegar a interpretar la norma controvertida a partir de las normas que anteriormente regularon el instituto de la asistencia familiar, sin embargo, tampoco postuló ningún precedente histórico que sustentaría su posición en sentido que la devolución del monto de la asistencia familiar solo procedería en caso que además de demostrar la inexistencia de la filiación, se requeriría también demostrar la mala fe; por lo que, el reclamo carece de mérito.

En lo relativo al pago del 6% de interés anual, la recurrente orientó su argumentación en dos facetas, la primera consistente en la contradicción o no correspondencia entre el art. 118 num.3) respecto de los arts. 410, 412 y 347 todos del Código Procesal Civil; sin embargo, esta aparente incoherencia no existe, puesto que lo único que se advierte es un error de escritura en la identificación de los arts. 410, 412 y 347 aludidos como parte del Código Procesal Civil, cuando lo correcto era la cita del Código Civil, no obstante, estos errores materiales no constituyen ningún agravio propiamente dicho y pueden ser corregidos inclusive en ejecución de sentencia; quedando claramente establecido que, conforme a la remisión, las citadas disposiciones del Código Civil, regulan la noción del interés y sus limitaciones, por lo que, son pertinentes respecto del art. 118 num. 3) del Código Procesal Civil, sobre la constitución en mora a partir de la citación con la demanda, empero esto se halla directamente vinculado con la noción del interés y su naturaleza resarcitoria, que será analizada a continuación.

El segundo agravio sustentado por la recurrente, consiste en que la imposición del interés del 6% anual, solo podría haber sido convenido mediante contrato expreso, no existiendo tal acuerdo, su imposición resultaría ilegal; con relación a ello, diremos que conforme al art. 347 del Código Civil “(RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS) En las obligaciones que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”, es decir, de acuerdo al entendimiento expuesto en el numeral III.3 del presente fallo, el pago de intereses en las obligaciones pecuniarias se constituyen en el resarcimiento por el retraso de su cumplimiento; en el presente caso, la norma ya analizada el art. 124 de la Ley N° 603, prevé dos consecuencias jurídicas, la primera que es la devolución del pago de lo indebido por la sustracción de la causa que legitimaba el pago de la asistencia familiar y la segunda es el pago de daños y perjuicios en caso de demostrarse la mala fe de quien demandó la citada asistencia familiar; estos últimos tienen naturaleza resarcitoria y tiene por presupuesto la demostración de la mala fe; esta mala fe no fue demostrada por el demandante, como señaló la Sentencia N° 58/2022 de 08 de abril, y ratificada por el Auto de Vista ahora impugnado que reiteró “…no haberse acreditado en el caso de Autos la mala fe de la parte demandada”, por lo que se concluye que, la condena del pago del 6% anual a partir de la citación con la demanda, carece de sustento legal, correspondiendo en consecuencia casar en parte la resolución impugnada.

Finalmente, en cuanto a los argumentos de la contestación y la incidencia en que la demandada obró de mala fe; es necesario aclarar que fue la Sentencia de primera instancia la que estableció de forma clara que “…en el caso de autos no se tiene acreditado de manera fehaciente cuales fueron los daños y perjuicios causados al demandante”, no habiendo planteado recurso de apelación, tampoco planteó recurso de casación, la única que lo interpuso fue la demandada perdidosa; no existiendo recurso de casación planteado por el demandante, no es posible reexaminar si existió o no mala fe, pues ello constituiría una vulneración al principio de prohibición de reforma en perjuicio (non reformatio in peius), pues siendo la demandada la única recurrente, su situación no puede ser agravada.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220. IV del Código Procesal Civil, en función al recurso de casación cursante de fs. 298 a 301 vta., interpuesto por Eleuteria Campos Carvajal CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 291 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando sin lugar el pago del interés del 6% anual, manteniendo las demás decisiones incólumes.

Sin responsabilidad por considerar error excusable.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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