FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Contextualizando la presente problemática, se tiene que el demandante, reclama en vía ordinaria el cumplimiento de la obligación de devolución del monto de dinero, mudas de ropa y víveres por concepto de asistencia familiar, que fueron otorgados en favor de la demandada, más el pago de daños y perjuicios, en el entendido que mediante Sentencia Judicial con autoridad de cosa juzgada, se declaró probada su demanda de Impugnación de Filiación, basada en el art. 124 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: “En caso de que resulte probada la negación de filiación, la persona que indicó la filiación o quien solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los últimos cinco (5) años más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe”, en primera instancia se acogió favorablemente su pretensión, declarando la A quo probada en parte la demanda, disponiendo la devolución del dinero que el demandante depositó por concepto de asistencia familiar, mudas de ropa y víveres más el pago del interés legal del 6% anual, a partir de la citación con la demanda y sin lugar al pago de daños y perjuicios; en grado de apelación esta decisión fue confirmada, y habiéndose planteado recurso de casación por parte de la demandada, corresponde el análisis de las normas cuya vulneración se acusa, conforme a lo siguiente.
El principal reclamo formulado, consiste en la incorrecta y restringida interpretación del art. 124 de la Ley N° 603, respecto a la mala fe, asignándole un significado copulativo solo relacionado con el pago de daños y perjuicios y no al conjunto de la obligación, debiéndose establecer que tanto la devolución de lo percibido como el pago de daños y perjuicios, solo serían procedentes cuando se hubiera demostrado la mala fe a que hace referencia la parte in fine del citado artículo.
De acuerdo a lo expuesto en la Doctrina Legal Aplicable, consignada en el numeral III.2 del presente Auto Supremo, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 109.I, estableció la naturaleza jurídica de la asistencia familiar, señalando: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”, disposición legal que tiene fuente en el art. 64.I de la Constitución Política del Estado, que establece: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del honor, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”; entonces, a partir de estas premisas el legislador instituyó que los progenitores (padre o madre, o ambos) están en la obligación de proporcionar la asistencia familiar en favor de sus hijos beneficiarios, de acuerdo a las condiciones dispuestas en la Ley, de ahí que se instituyeron derechos sustanciales y procedimientos judiciales para hacer efectiva esta prestación de forma oportuna, al respecto “la asistencia familiar es de interés social, por cuanto está destinada a cubrir lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los beneficiarios; y la obligación de darla surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades. Es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, por lo que el procedimiento y forma de ejecución está sujeto a un procedimiento especial en el que se prioriza el interés superior de la niña, niño y adolescente beneficiarios, teniéndose como premisa fundamental que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (SCP 0214/2021-S4 de 2 de junio).
Estas consideraciones resultan necesarias para establecer que la asistencia familiar se constituye en una obligación traducida en la otorgación de una prestación en dinero pagadera por mensualidades vencidas conforme al art. 117.I de la Ley N° 603; ahora bien, en el presente caso, la obligación legal de la otorgación de la asistencia familiar, tenía por causa, la existencia del vínculo de filiación por consanguinidad entre el beneficiario (G.R.C) y el obligado ahora demandante, es precisamente la existencia de dicho vínculo el que colocó al actor como sujeto obligado a prestar la asistencia familiar de acuerdo al art. 112.I.num. 3 del citado código; sin embargo, esta relación filial fue impugnada recayendo Sentencia ejecutoriada que declaró la inexistencia de la misma, por haberse comprobado científicamente la carencia de filiación biológica mediante pericia científica biológica de ADN; consecuentemente, desapareció la causa que legitimaba la prestación en dinero proporcionada, y lo que se constituía en el cumplimiento de una obligación legal mediante proceso judicial, perdió esa calidad quedando desprovista de soporte legal y la prestación se degeneró de ser una obligación exigible a constituirse en pago de lo indebido, pues –se reitera- la causa fue sustraída por el efecto obligatorio de la cosa juzgada emergente del proceso de Impugnación de Filiación.
Entonces, la norma cuya vulneración se acusa por la recurrente, debe ser interpretada con base a la integración del ordenamiento jurídico, a partir de lo cual, el pago sin causa o pago de lo indebido se encuentra regulado en el Código Civil en su art. 963 que señala: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, disposición que fue explicada en el numeral III.1 del presente fallo, citando al tratadista Messineo que expuso “El fundamento de la repetición de lo indebido, ha de verse en la ausencia de una relación jurídica entre las partes, esto es, en la falta de causa de pago y, así, el derecho de repetición encuentra plena justificación en el hecho de que el deber de la prestación carecía de razón de ser o, en otros términos, no existía precisamente la causa de la obligación de pagar. Hay un pago hecho sin causa justificada”; de ahí que el art. 124 de la Ley N° 603 ciertamente impone, bajo el nomen jurís de “devolución de la asistencia familiar”, la obligación de restituir lo indebidamente pagado y cobrado en los últimos cinco años; consecuentemente, la obligación de restitución es clara e inequívoca, dado que como se citó corresponde la obligación de restitución o devolución de lo pagado y recibido (ámbito material) sin causa justificada por un periodo determinado (ámbito temporal), ambos previstos por la citada norma legal.
Adicionalmente, esta disposición prevé el pago de daños y perjuicios, cuando la obligación haya sido exigida de mala fe, sin establecer una unidad de medida de estos, relacionándolos con la mala fe de quien cobró la asistencia, a este efecto, los daños y perjuicios, requieren de otra faz probatoria, pues su determinación no es automática ni tiene una unidad específica, pues para su condena, deben demostrarse: “1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”. (Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre), es decir, el art. 124 de la Ley N° 603, establece en su primera parte, la obligación de restitución o devolución del monto indebidamente percibido por una asistencia familiar sin causa, aclarando que es la propia norma que establece de forma taxativa la única condición de procedencia de esta devolución cual es la impugnación de paternidad, determinando un periodo de tiempo en el que rige dicha devolución, liberando manifiestamente de la devolución de los montos percibidos aun sin causa en periodos anteriores, devolución que como dijimos se rige supletoriamente por el art. 963 del Código Civil.
Distinto es el instituto de los daños y perjuicios, que pueden abarcar hipótesis fácticas indeterminadas y que no tienen una unidad de medida temporal ni material que pueda ser preestablecida por la ley (salvo de las obligaciones pecuniarias), estando los mismos sujetos a su comprobación y determinación a cargo de las autoridades jurisdiccionales en materia civil, y al respecto, la jurisprudencia estableció los presupuestos de procedencia del pago de daños y perjuicios; por ello se concluye en que el concepto de devolución del pago de lo indebido, no conduce automáticamente al pago de daños y perjuicios, siendo por ello diferentes; el art. 124 de la Ley N° 603, prevé dos consecuencias jurídicas, la primera la comprobación de la impugnación de la paternidad, que es la devolución del pago de lo indebido por la sustracción de la causa que legitimaba el pago de la asistencia familiar, y la segunda es el pago de daños y perjuicios en caso de demostrarse la mala fe de quien demandó la citada asistencia familiar, aspecto que será abordado más adelante.
En cuanto a las reglas de interpretación que fueron aludidas por la ahora recurrente, las mismas se formularon solo de forma retórica, sin argumentar cómo es que cada uno de los métodos de interpretación se aplicarían al caso en concreto en pos de la interpretación que pretende; asimismo, el único método de interpretación que según la demandada corresponde aplicar, sería el histórico, es decir, llegar a interpretar la norma controvertida a partir de las normas que anteriormente regularon el instituto de la asistencia familiar, sin embargo, tampoco postuló ningún precedente histórico que sustentaría su posición en sentido que la devolución del monto de la asistencia familiar solo procedería en caso que además de demostrar la inexistencia de la filiación, se requeriría también demostrar la mala fe; por lo que, el reclamo carece de mérito.
En lo relativo al pago del 6% de interés anual, la recurrente orientó su argumentación en dos facetas, la primera consistente en la contradicción o no correspondencia entre el art. 118 num.3) respecto de los arts. 410, 412 y 347 todos del Código Procesal Civil; sin embargo, esta aparente incoherencia no existe, puesto que lo único que se advierte es un error de escritura en la identificación de los arts. 410, 412 y 347 aludidos como parte del Código Procesal Civil, cuando lo correcto era la cita del Código Civil, no obstante, estos errores materiales no constituyen ningún agravio propiamente dicho y pueden ser corregidos inclusive en ejecución de sentencia; quedando claramente establecido que, conforme a la remisión, las citadas disposiciones del Código Civil, regulan la noción del interés y sus limitaciones, por lo que, son pertinentes respecto del art. 118 num. 3) del Código Procesal Civil, sobre la constitución en mora a partir de la citación con la demanda, empero esto se halla directamente vinculado con la noción del interés y su naturaleza resarcitoria, que será analizada a continuación.
El segundo agravio sustentado por la recurrente, consiste en que la imposición del interés del 6% anual, solo podría haber sido convenido mediante contrato expreso, no existiendo tal acuerdo, su imposición resultaría ilegal; con relación a ello, diremos que conforme al art. 347 del Código Civil “(RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS) En las obligaciones que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”, es decir, de acuerdo al entendimiento expuesto en el numeral III.3 del presente fallo, el pago de intereses en las obligaciones pecuniarias se constituyen en el resarcimiento por el retraso de su cumplimiento; en el presente caso, la norma ya analizada el art. 124 de la Ley N° 603, prevé dos consecuencias jurídicas, la primera que es la devolución del pago de lo indebido por la sustracción de la causa que legitimaba el pago de la asistencia familiar y la segunda es el pago de daños y perjuicios en caso de demostrarse la mala fe de quien demandó la citada asistencia familiar; estos últimos tienen naturaleza resarcitoria y tiene por presupuesto la demostración de la mala fe; esta mala fe no fue demostrada por el demandante, como señaló la Sentencia N° 58/2022 de 08 de abril, y ratificada por el Auto de Vista ahora impugnado que reiteró “…no haberse acreditado en el caso de Autos la mala fe de la parte demandada”, por lo que se concluye que, la condena del pago del 6% anual a partir de la citación con la demanda, carece de sustento legal, correspondiendo en consecuencia casar en parte la resolución impugnada.
Finalmente, en cuanto a los argumentos de la contestación y la incidencia en que la demandada obró de mala fe; es necesario aclarar que fue la Sentencia de primera instancia la que estableció de forma clara que “…en el caso de autos no se tiene acreditado de manera fehaciente cuales fueron los daños y perjuicios causados al demandante”, no habiendo planteado recurso de apelación, tampoco planteó recurso de casación, la única que lo interpuso fue la demandada perdidosa; no existiendo recurso de casación planteado por el demandante, no es posible reexaminar si existió o no mala fe, pues ello constituiría una vulneración al principio de prohibición de reforma en perjuicio (non reformatio in peius), pues siendo la demandada la única recurrente, su situación no puede ser agravada.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.