Auto Supremo AS/0738/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2022

Fecha: 05-Oct-2022

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 S A L A C I V I L

Auto Supremo: 738/2022

Fecha: 05 de octubre 2022

Expediente: O-51-22-S.

Partes: Rina Soraya Ergueta Jiménez c/Oscar Neil Villafuerte Arias.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 539 , interpuesto por Rina Soraya Ergueta Jiménez, contra el Auto de Vista N° 352/2022 de 27 de junio de fs. 519 a 527 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Sala Familiar Especializada, en el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Oscar Neil Villafuerte Arias; la contestación al recurso de casación de fs. 542 a 543; el Auto de concesión de 27 de julio de 2022 a fs. 544; el Auto Supremo Admisión N° 569/2022-RA de 08 de agosto; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rina Soraya Ergueta Jiménez, mediante escrito de fs. 20 a 23 vta., inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra Oscar Neil Villafuerte Arias, quien una vez citado respondió negativamente a la demanda y reconvino por comprobación de bienes gananciales segun memorial de fs. 75 a 79; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 160/2022 de 10 de mayo de fs. 472 a 476, en la que el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda de determinación judicial de bienes gananciales y PROBADA la demanda reconvencional, determinando como bienes de la comunidad de gananciales el inmueble con superficie de 94,20 m2 de la planta baja, así como el inmueble con superficie de 61,50 m2 del quinto piso de las calles Gral. Carrasco entre La Plata y Soria Galvarro registrado en Derechos Reales con las matrículas 4011010029067 y 4011010029068 respectivamente, inscritos a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias y Rina Soraya Ergueta Jiménez.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rina Soraya Ergueta Jiménez mediante memorial de fs. 480 a 483 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Sala Familiar Especializada emita el Auto de Vista N° 352/2022 de 27 de junio de fs. 519 a 527 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia, fundamentando que: 

En relación con el reclamo referido de la vigencia de vida conyugal de los litigantes asumido por el Juez, basado en la capitulación matrimonial suscrita entre partes el 7 de junio de 2011, en cuyo mérito se dispuso que los bienes de los cuales demandó la determinación de bienes gananciales, sin considerar las demás pruebas aportadas en el proceso que orientan a criterio de la apelante que la vida conyugal tuviera duración hasta 26 de agosto de 2016, año que se disolvió el vínculo matrimonial por resolución judicial divorcio.

Expresó que de la revisión de la capitulación matrimonial de 7 de junio de 2011, prueba presentada por ambas partes que en la cláusula segunda inc. a) establece la separación de cuerpos de los suscribientes a partir de 5 de junio de 2011, que también se sustenta en la Sentencia de divorcio N° 208/2016 de 26 de agosto, consignado en el primer considerando, Sentencia que no hubiera sido recurrida, renunciando a la apelación en audiencia ambas partes, declarándose ejecutoriada la misma, por consiguiente el consentimiento a los efectos de la resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que se impide la posibilidad de modificar el contenido de la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2016, que describe la capitulación matrimonial donde se expone la ruptura del proyecto de vida en común de ambas partes.

Además, la apelante con argumentos contradichos e insostenibles respecto a la demanda de divorcio con relación a la pretensión de determinación de bienes gananciales pretende convencer al juzgador de que su separación se materializó recién desde la gestión 2016, negando la separación desde el año 2011, sin embargo, bajo el principio de actos propios se establece que la afirmación de la separación continuada de más de 5 años establecida en la demanda de divorcio incoada por Rina Soraya Ergueta Jiménez, fue voluntaria, relevante y valorada para la decisión de la Sentencia de divorcio que orienta a la separación desde el año 2011, empero, en la presente demanda de manera contraria a la primera afirmación, niega esta separación desde el año 2011 y pretende convencer que esta se materializó recién en la gestión 2016, no siendo admisible ese subrepticio y contradictorio proceder de la recurrente en relación al inicio de la separación de cónyuges.

Concluyendo que se llega a confirmar como periodo de vigencia de la comunidad de gananciales desde el 19 de junio de 2009 (celebración del matrimonio civil) hasta 5 de junio de 2011 (separación voluntaria de cuerpos).

Conforme a los bienes reclamados por la apelante como parte de la comunidad de gananciales fue sobre: el motorizado tipo vagoneta, con placa de control 2807 APU, registrado con inicio de propiedad el 30 de noviembre de 2011, a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias fs. 60; de la Sociedad Accidental establecida en el Testimonio N° 251/2013 suscrito el 30 de mayo de 2013, no se tiene información alguna del derecho de propiedad de esa construcción; sobre las utilidades del Proyecto de Construcción de un edificio de 17 departamentos, inscrito con matrícula N° 4011010002939, de acuerdo al Testimonio N° 251/2013, no se tiene fecha de concretizar dicha construcción para considerarlo como bien ganancial; del Proyecto de Construcción de un edificio de 6 departamentos y parqueos inscrito bajo la matrícula N° 4011010028787, según Testimonio N° 251/2013, no se tiene certeza de su existencia y derecho propietario; sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12 de octubre entre Tacna y Arica, fracción A. registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4011010034886 el 7 de agosto de 2012, no constituye bien ganancial; y del vehículo vagoneta Susuki con placa 3582 XEA, modelo 2014 no se tiene la documentación de propiedad correspondiente al indicado motorizado.

Conforme a los datos explanados y ante la falta de documentación idónea que acredite la ganancialidad de los bienes referidos, pero fundamentalmente que los mismos son con posterioridad al tiempo de vigencia real de la comunidad de gananciales, es decir ulteriores al 5 de junio de 2011, fecha que se evidenció la separación voluntaria de cuerpos de ambas partes, independientemente de las actuaciones administrativas que mediaran para el registro, disposición y otros, no ingresan a la comunidad de gananciales, pretendiendo la recurrente engarzar los bienes citados a la comunidad ganancial, sobre la base de conjeturas sin sustento argumentativo probatorio que orienten una interpretación en contrato.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rina Soraya Ergueta Jiménez, conforme memorial de fs. 536 a 539, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Rina Soraya Ergueta Jiménez se observa que acusó lo siguiente:

1. Haber contraído matrimonio con Oscar Neil Villafuerte el 19 de junio de 2009, y pese a haber suscrito una capitulación matrimonial el año 2011, reconocida en sus firmas el año 2013, seguían viviendo juntos hasta su divorcio el año 2016, de ahí que no sería evidente que los bienes adquiridos después de la firma de la capitulación matrimonial no sean comunes.

2. Falta de valoración de la confesión realizada en audiencia en la que el demandado reconoció que los departamentos que construyeron en las calles General Carrasco y La Plata fueron en sus terrenos dejados por su madre y no fueron producto de transferencias, que el dinero producto de la venta de los mismos fue invertido en otras construcciones por el demandado.

3. Que no se consideró que por Testimonio N° 251/2013 se constituyó una sociedad para la construcción de un edificio, cuyos socios son Miguelina Vásquez García, Oscar Neil Villafuerte y Luis Ramiro de la Barra Astete, sin embargo, maliciosamente a través de un testimonio aclaratorio N° 83/2015 se hizo desaparecer el nombre del demandado.

4. Tampoco se consideró la documental referida al proceso penal instaurado contra el demandado, referido a la transferencia de un inmueble junto a su primera esposa cuando aún se encontraba vigente su matrimonio.

5. Contradicción en la Sentencia, debido a que por una parte estableció que el vehículo Suzuki con placa de control 3582 fue adquirido después de la capitulación matrimonial del 2011, sin embargo, también manifestó que para su venta realizada el año 2015 se requirió su autorización, y sí se tomó en cuenta la capitulación, entonces por qué Oscar Villafuerte le hizo firmar el consentimiento para la venta, hechos que no fueron considerados por las autoridades que conocieron este caso.

De la respuesta al recurso de casación.

Oscar Neil Villafuerte Arias, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 542 a 543, con los siguientes fundamentos:

El memorial de recurso es confuso, su consideración es subjetiva solo manifiesta que no se habría valorado correctamente la integridad de las pruebas y sin ningún respaldo legal, pues en el recurso de casación se debe determinar de manera coherente y correcta, explicar de qué manera la errónea interpretación de la norma afecta al recurrente.

El recurso presentado no posee una técnica recursiva, ya que no plantea observaciones en el fondo, solo interpone un irreal recurso de casación, en ese sentido carece de fundamentación de agravios, necesarios para su admisibilidad, solicitando se declare su inadmisibilidad o en su caso se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los bienes gananciales.

El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.

III.2. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.

El Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos, entre ellos el signado con el N° 470/2013 de 13 de septiembre, orientó que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.  

En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8  determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.

Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea,  dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.

Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia.

En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes.  Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: “…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro”. 

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Rina Soraya Ergueta Jiménez, interpone demanda de determinación de bienes gananciales, manifestando que, conforme a la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2016, habría mantenido una relación conyugal con Oscar Neil Villafuerte Arias, desde el 19 de junio de 2009 hasta el 26 de agosto de 2016, y que para que proceda el divorcio previamente suscribió una capitulación matrimonial el 07 de junio de 2011, la misma que fue reconocida el 16 de septiembre de 2013, y después dictada la Sentencia de divorcio no realizaron ninguna determinación de bienes gananciales, identificando los siguientes bienes:

i. Vehículo Motorizado, tipo vagoneta, marca Suzuki, año 2011, placa de circulación 2807 APU, registrado a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias; ii. Conformación de una Sociedad Accidental para la construcción de un edificio (20 departamentos), conforme el Testimonio N° 251/2013 suscrita el 20 de mayo de 2013, correspondiendo el 50% de las utilidades; iii. Utilidades del proyecto de construcción (17 departamentos, tienda comercial y garajes) ubicado en la calle Aroma esquina Potosí N° 4989, conforme al Testimonio N° 251/2013, registrado bajo la matrícula N° 4011010002939; iv. Proyecto de construcción ubicado en la calle Leopoldo Benedetto Vinchentti esquina Núñez Rosales N° 188, registrado bajo la matrícula N° 4011010028757 (sobre seis departamentos y sus respectivos parqueos); v. Bien inmueble ubicado en la calle 12 de Octubre entre Tacna y Arica N° 127, Fracción “A” zona sud-este, registrado bajo la matrícula N° 4011010034886, con superficie de 200 m2; vi. Vehículo motorizado, clase vagoneta, marca Suzuki, modelo 2014, con placa de circulación 3582 XEA, del cual dieron poder en forma conjunta con su excónyuge a Fernando Gustavo Lavandez Camacho para que proceda a la venta, trasferencia o permuta de la cual a la fecha no recibió monto alguno.

Oscar Neil Villafuerte Arias, contestó negativamente la demanda y reconvino por comprobación de bienes gananciales (fs. 75 a 79), manifestando que es evidente que contrajo matrimonio el año 2009 con la demandante, sin embargo, desde el mes de junio de 2011 se separaron de manera libre, voluntaria y consensuada, sin que durante ocho años de separación haya existido algún tipo de reconciliación, por lo que los bienes que pretende comprobar la demandante como gananciales que fueron adquiridos cuando ya se encontraban separados y no pueden ser considerados como tales, asimismo, reconviene por comprobación de gananciales de lo siguiente: bien inmueble ubicado en la calle General Carrasco entre La Plata y Soria Galvarro, planta baja con superficie de 94,20 m2 y quinto piso con superficie de 61,50 m2, registrado bajo las matrículas N° 4011010029067 y 4011010029068, respectivamente, a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias y Rina Soraya Ergueta Jiménez, solicitando se declare probada la demanda reconvencional.

Con esos antecedentes, el proceso siguió su trámite hasta llegar a dictarse la Sentencia que declaró improbada la demanda de determinación judicial de bienes gananciales a instancia de Rina Soraya Ergueta Jiménez y probada la demanda reconvencional a instancias de Oscar Neil Villafuerte Arias; determinación que fue confirmada en segunda instancia.

Por lo expresado, corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. En cuanto a que la recurrente manifiesta haber contraído matrimonio con Oscar Neil Villafuerte el 19 de junio de 2009, y pese a haber suscrito una capitulación matrimonial el año 2011, reconocida sus firmas el año 2013, seguían viviendo juntos hasta su divorcio el año 2016, de ahí que no sería evidente que los bienes adquiridos después de la firma de la capitulación matrimonial no sean comunes.

En virtud a lo acusado, es pertinente enfocar que el punto central de la controversia radica que la recurrente manifiesta que posterior a la suscripción de la capitulación matrimonial (2011), seguía viviendo junto con su excónyuge e hijo hasta producido el divorcio el año 2016, en consecuencia, los bienes adquiridos posterior a la firma de la capitulación son bienes comunes que les pertenecerían a ambos exesposos.

En ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:

El 19 de junio de 2009, Rina Soraya Ergueta Jiménez y Oscar Neil Villafuerte Arias, contrajeron matrimonio civil conforme al certificado de matrimonio de fs. 2.

Los cónyuges suscribieron documento de capitulación matrimonial de 07 de junio de 2011 (ver fs. 35 a 36), donde en la cláusula segunda señala: “Al presente por existir dentro el hogar conyugal desavenencias entre los esposos, no habiendo entendimiento, existiendo muchas discusiones y evitando llegar a problemas mayores y faltarnos el respeto. Ambos decidimos una SEPARACION VOLUNTARIA y CONTINUADA a partir de la fecha de suscripción del presente documento de capitulación matrimonial, llegando a los siguientes acuerdos: a) Separación de cuerpos a partir de fecha 05 de junio de 2011, dejando el hogar el esposo. b) El hijo menor de edad quedará bajo en poder y bajo el cuidado de la madre. c) El hijo será asistido por el padre con la suma Bs. 2.500 (Dos mil quinientos 00/100 Bolivianos), monto que deberá ser depositado mensualmente a partir de la fecha. d) Los bienes muebles generados dentro el matrimonio se quedarán a favor de la madre para el cuidado y manutención del hijo”; documento que fue reconocido en firmas el 16 de septiembre de 2013.

Posteriormente, la ahora recurrente inició demanda de divorcio bajo el argumento que al poco tiempo de haber nacido su hijo no habrían podido vivir bien por la incompatibilidad de caracteres, motivo por el que habrían decidido separarse de manera libre, voluntaria y continuada llegando a estar separados por más de cinco años, haciendo cada uno su vida por separado; pretensión que fue respondida por Oscar Neil Villafuerte Arias, señalando que para su separación voluntaria habrían suscrito un documento de capitulación matrimonial el 7 de junio de 2011, por lo que desde esa fecha se encuentran separados, haciendo su vida de manera independiente; dictándose la Sentencia N° 208/2016 de 26 de agosto, por lo que el vínculo matrimonial quedó disuelto (ver fs. 15 a 18).

De estas consideraciones se evidencia que ambos excónyuges decidieron una separación voluntaria, así lo estipularon en la cláusula segunda del documento de capitulación matrimonial de 07 de junio de 2011, donde manifestaron que su separación de cuerpos es a partir del 05 de junio de 2011, fecha que dejó el hogar el esposo, además la demandante a momento de instaurar la demanda de divorcio en la gestión 2016, argumentó que se encontraba separada por más de cinco años, de manera, libre, voluntaria y continuada; hechos confirmados por Oscar Neil Villafuerte Arias a momento de contestar la demanda, así se tiene en el contenido de la Sentencia N° 208/2016 de 26 de agosto.

Ahora bien, este Tribunal sobre la comunidad ganancial asentó, en el Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre, lo siguiente:“…se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales”. 

De todo lo expuesto se deduce que la separación de hecho para los fines legales pone fin a la comunidad ganancial, aunque el vínculo matrimonial siga vigente, esto debido a la ruptura del proyecto de vida en común, pues el patrimonio adquirido con esfuerzo individual después de la separación no puede ser considerado como parte de esa comunidad, al no existir el esfuerzo común de los cónyuges; por lo que el acuerdo regulador de divorcio es un medio para que los esposos puedan determinar los efectos de la separación de la vida en común, sea en relación a lo personal así como lo adquirido económica y patrimonialmente; correspondiendo, conforme dispone el art. 176 de la Ley N° 603, que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, por lo que debe dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante su vigencia.

En el caso presente se puede advertir que el matrimonio comenzó a partir del 19 de junio de 2009, que el 07 de junio de 2011 suscribieron un documento de capitulación matrimonial en el que manifestaron que la separación de cuerpos es a partir del 05 de junio de 2011, fecha que dejó el hogar el esposo, y el divorcio se produjo el 26 de agosto de 2016, demanda que inició también la ahora recurrente, en ella arguyó que el motivo de su desvinculación fue la incompatibilidad de caracteres, por lo que de manera voluntaria se encontraban separados por más de cinco años.

En ese contexto, se debe considerar que la separación de hecho pone fin a la comunidad ganancial pues una vez producida la separación, el patrimonio adquirido de forma individual, no puede considerarse como parte de la comunidad de gananciales, ya que no existe el esfuerzo común entre los cónyuges para la adquisición; en virtud a ello, en el caso presente los exesposos Villafuerte – Ergueta suscribieron una capitulación matrimonial, donde manifestaron que su separación fue a partir del 05 de junio de 2011, y no existe prueba producida que acredite que hayan vuelto a la vida en común hasta el momento que fue promovida la demanda de divorcio, pues más aún cuando el argumento de la recurrente a momento de promover la demanda de divorcio fue que se encontraban separados por más de cinco años lo cual constituye una confesión, que conforme dispone el art. 339 inc. b) de la Ley N° 603, la confesión será: “Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario”; por lo tanto, el 5 de junio de 2011 se produjo la separación, de tal manera feneció entre ambos exesposos toda responsabilidad mutua y común, como la satisfacción de sus necesidades recíprocas, y en especial la comunidad de gananciales, toda vez que el esfuerzo y sacrificio de ambos cónyuges como pareja ya no existió pese a que estos aún estaban unidos en matrimonio legalmente; en consecuencia, como los bienes objeto de la litis fueron adquiridos por Oscar Neil Villafuerte Arias después de haberse separado no pueden formar parte de la comunidad de gananciales; el hecho que se produjera el divorcio el 2016, no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Concluyendo que no es evidente que el proyecto de vida en común de los exesposos Villafuerte - Ergueta haya culminado con el divorcio en la gestión 2016, pues se tiene establecido que la vida conyugal culminó el 05 de junio de 2011, y al no existir prueba alguna que demuestre una posible reconciliación, todo lo adquirido posterior al 05 de junio de 2011 no ingresa a la comunidad de gananciales, ya que los bienes adquiridos de forma individual después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad, aún esté vigente el vínculo matrimonial, por lo que los bienes demandados de gananciales fueron adquiridos por Oscar Neil Villafuerte Arias después de la citada fecha, entre los que está el vehículo motorizado, con placa de circulación 2807 APU, registrado a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias, que fue adquirido en fecha 30 de noviembre de 2011, con financiamiento bancario otorgado por el Banco Mercantil Santa Cruz S. A. (ver fs. 54 a 68), entendiéndose que su adquisición fue después de la separación, por ello no constituye bien ganancial.

Con relación a la conformación de una Sociedad Accidental para la construcción de un edificio (20 departamentos), conforme el Testimonio de Escritura Pública N° 251/2013 suscrito por Miguelina Vásquez García y Oscar Neil Villafuerte Arias en calidad de socios, por el que le correspondería al demandado el 50% de las utilidades (ver fs. 9 a 11 vta.), se advierte que fue suscrito el 20 de mayo de 2013, dos años después de la separación de los excónyuges, no constituye como bien ganancial.

En relación a las utilidades del proyecto de construcción (17 departamentos, tienda comercial y garajes) ubicado en la calle Aroma esquina Potosí N° 4989, registrado bajo la matrícula N° 4011010002939; y sobre el Proyecto de construcción ubicado en la calle Leopoldo Benedetto Vinchentti esquina Núñez Rosales N° 188, registrado bajo la matrícula N° 4011010028757, (sobre seis departamentos y sus respectivos parqueos); la demandante ahora recurrente simplemente refirió sobre la existencia de estos proyectos en base a lo suscrito en el Testimonio de Escritura Pública N° 251/2013 de 20 de mayo, que en su cláusula octava refiere sobre ambos proyectos empero, no señala cuándo hubieran empezado, por lo tanto se desconoce el origen del inicio de los proyectos, además que en el proceso no existe prueba que acredite la existencia a objeto sea considerado, motivo por el que no pueden constituirse como bienes gananciales.

Con relación al bien inmueble ubicado en la calle 12 de Octubre entre Tacna y Arica N° 127, Fracción “A” zona sud-este, registrado bajo la matrícula N° 4011010034886, con superficie de 200 m2; del informe emitido por Derechos Reales (ver fs. 189 y vta.) se advierte que se encuentra registrado a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias mediante Escritura Pública N° 178/2012 de 30 de mayo, inscrita el 07 de agosto de 2012, por lo que no puede ser considerado como bien ganancial, pues fue adquirido por el demandado después de la separación de hecho.

En cuanto al Vehículo motorizado, clase vagoneta, marca Suzuki, modelo 2014, con placa de circulación 3582 XEA, en proceso no cursa prueba que acredite la data de adquisición del vehículo, la demandante solo adjuntó un Poder Especial y Bastante otorgado por el demandado Oscar Neil Villafuerte Arias a favor de Fernando Gustavo Lavandez Camacho para que proceda a la venta, trasferencia o permuta, empero, en dicho poder no señala la fecha de adquisición del vehículo para que se determine si es o no un bien ganancial, al no existir documento que acredite con precisión la adquisición del vehículo no puede ser calificado como bien ganancial.

2. Sobre la falta de valoración de la confesión realizada en audiencia de conciliación en la que el demandado reconoció que los departamentos que construyeron en las calles General Carrasco y La Plata fueron en los terrenos dejados por su madre y no fueron productos de transferencias, que el dinero producto de la venta de los mismos fue invertido en otras construcciones por el demandado.

En tal sentido antes de ingresar a resolver el agravio, debemos referir sobre los principios de la conciliación:

El art. 66 de la Ley N° 025 establece: “Los principios que rigen la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad”

De lo que se desprende que uno de los principales principios establecidos para la conciliación es la confidencialidad, que permite que las partes actúen en esta etapa en plena libertad, esto con el fin de generar soluciones a la problemática, razón por la que las apreciaciones emitidas por las partes están protegidas con el fin de que todo lo generado en la etapa de conciliación no se haga público, a través de cualquier medio, o por la contraparte en lo posterior; por lo que, en virtud de este principio, toda la información recibida está protegida y no puede ser utilizada como medio de prueba.

Ahora bien, la recurrente a momento de sustentar el presente agravio, lo hizo con base a hechos ocurridos en audiencia preliminar en la fase de conciliación, que de manera textual manifiesta que: “… sostuvimos varias audiencias de conciliación que tuvimos a raíz de los cuartos intermedios, el señor Villafuerte reconoció que los departamentos que construimos en la General Carrasco y la Plata, era en mi terreno, producto de la herencia dejada por mi señora madre, y que jamás ese terreno lo hemos adquirido en calidad de transferencia (…) reiteramos que es lamentable que no se tenga grabación de las audiencias de conciliación (…) después de mucho tiempo habernos desgastado y cansado el demandante, no hubo conciliación alguna, en definitiva llegándose a fijar los puntos de hecho a probar y no se consideró un ápice de las audiencias de conciliación”; de lo que se infiere que la recurrente pretende utilizar supuestas afirmaciones realizadas por el demandado en la audiencia de conciliación.

Bajo esos antecedentes, se tiene que lo argumentado por la recurrente es que no se hubiera considerado lo manifestado por el demandado que reconoció en audiencia de conciliación que los departamentos que construyeron en las calles General Carrasco y La Plata, fueron en los terrenos dejados por herencia de su madre y no fueron productos de transferencias, que el dinero resultante de la venta de los departamentos fue invertido en otras construcciones por el demandado; sin embargo, por manifestación propia de la demandante todos estos hechos corresponderían a la fase de conciliación, y siendo que la conciliación tiene como naturaleza el carácter de confidencialidad, que conforme al art. 295 del Código Procesal Civil que expresa: “I. La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines de la conciliación. II. La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes”; de lo referido se verifica que todo lo manifestado en la audiencia de conciliación, es de carácter reservado, en caso de no llegar a una solución del conflicto, el intercambio de opiniones e informaciones vertidas dentro la audiencia no repercuten como un prejuzgamiento por parte del juez, ni como confesión de las partes, conforme a este principio.

De tal modo, lo vertido en la audiencia de conciliación y bajo el principio de confidencialidad no puede tomarse como medio probatorio en el proceso, puesto que, como se tiene de los antecedentes, en las audiencias de conciliación no se llegó a ningún acuerdo; por lo que lo pretendido por la parte recurrente deviene en infundado.

3. Siendo que los agravios expresados en los puntos 3, 4 y 5 son conexos, se pasa a dar una respuesta a todos en su conjunto. La recurrente acusó que no se consideró que por Testimonio N° 251/2013 se constituyó una sociedad para la construcción de un edificio, cuyos socios son Miguelina Vásquez García, Oscar Neil Villafuerte y Luis Ramiro de la Barra Astete, que por Testimonio aclaratorio N° 83/2015 se hizo desaparecer el nombre del demandado; como tampoco se examinó la documental referida al proceso penal instaurado contra el demandado, referido a la transferencia de un inmueble junto a su primera esposa cuando aún se encontraba vigente su matrimonio; y sobre la contradicción en la Sentencia, debido a que por una parte estableció que el vehículo Suzuki con placa de control 3582 XEA fue adquirido después de la capitulación matrimonial del 2011, también manifestó que para su venta realizada el año 2015 se requirió su autorización, y si se tomó en cuenta la capitulación, entonces porqué Oscar Villafuerte le hizo firmar el consentimiento para la venta, hechos que no fueron considerados por las autoridades que han conocido este caso.

A lo cuestionado, en el punto uno se explicó y se estableció que la conclusión de la comunidad de ganancial se debe al quebrantamiento de vida en común, sea por la voluntad de uno de los cónyuges o de ambos, poniendo de esa manera el fin de la comunidad ganancial, entonces los bienes adquiridos luego de la separación de hecho no pueden ser considerados como tales al no existir el esfuerzo común para adquirirlos.

En el caso presente, la separación de hecho se produjo a partir del 05 de junio de 2011, por tanto, en relación a los bienes cuestionados en el presente agravio no tiene asidero, puesto que fueron adquiridos exclusivamente por el demandado Oscar Neil Villafuerte Arias, años después de haberse separado de la demandante, motivo por el que no se consideró el Testimonio de Escritura Pública N° 251/2013 referente a la constitución de sociedad, como tampoco se examinó la documental referida al proceso penal instaurado contra el demandado con relación la venta del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4011010034886, pues estos bienes fueron adquiridos después de la separación de hecho, por lo que no pueden formar parte de la comunidad de gananciales, como erradamente pretende la recurrente, aspectos que constituyen los motivos por los cuales no se haya considerado las documentales cuestionadas.

En cuanto a la contradicción en la Sentencia, debido a que por una parte estableció que el vehículo Suzuki con placa de control 3582 XEA fue adquirido después de la capitulación matrimonial del 2011, también manifestó que para su venta realizada el año 2015 se requirió su autorización, y si se tomó en cuenta la capitulación, entonces por qué Oscar Villafuerte le hizo firmar el consentimiento para la venta, hechos que no fueron considerados por las autoridades que han conocido este caso; al respecto, si bien la recurrente en el Testimonio de Poder N° 1861/2015 intervino otorgando el consentimiento, fue porque formalmente seguía vigente el matrimonio, lo que no significa que su intervención fue debido a que seguían cohabitando o por una reconciliación, que no fue probada en proceso, a efecto de que ese bien sea considerado como bien ganancial.

En consecuencia, en el caso de Autos, la parte recurrente no demostró fehacientemente, que los bienes objeto del proceso hayan sido adquiridos como bienes gananciales, que de conformidad a lo señalado por el art 328. II de la Ley N° 603: “La carga de la prueba corresponde a la parte demandante o a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones”; por lo que, correspondía a la recurrente probar que los bienes señalados eran gananciales lo que no ocurrió en el debate.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 536 a 539, interpuesto por Rina Soraya Ergueta Jiménez contra el Auto de Vista Nº 352/2022 de 27 de junio, de fs. 519 a 527 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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