Auto Supremo AS/0739/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2022

Fecha: 05-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 739/2022

Fecha: 05 de octubre 2022

Expediente: CH-52-22-S.

Partes:  Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo c/ Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 392 vta., interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 197/2022, de 29 de junio, obrante de fs. 372 a 374 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo contra los recurrentes; la contestación de fs. 399 a 400 vta.; el Auto de concesión de 27 de julio de 2022, saliente a fs. 401; el Auto Supremo de Admisión Nº 568/2022-RA, de 08 agosto, visible de fs. 408 a 409 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda de fs. 43 a 44 vta., Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo promovieron acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios en contra de Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, quienes previa citación, mediante memorial de fs. 197 a 201 vta., respondieron de forma negativa e interpusieron acción reconvencional por interdicto de conservar la posesión, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 52/2022, de 05 de abril, cursante de fs. 311 a 322, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación y la reparación de los daños y perjuicios, asumiendo que esta última será calculada en ejecución de Sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre interdicto de conservar la posesión.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en grado de apelación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, a través del escrito visible de fs. 328 a 336, lo que ameritó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C. II Nº 197/2022, de 29 de junio, cursante de fs. 372 a 374 vta., proceda a CONFIRMAR la Sentencia de fs. 311 a 322, con base en los siguientes criterios:

Primero respecto a la acción reivindicatoria:

- El fallo judicial recurrido en su estructura, guarda coherencia y pertinencia con las problemáticas debatidas, ya que por una parte, según la prueba documental y pericial aportada por las partes se evidenció que los demandados poseen el inmueble de propiedad de los demandantes y, por otra parte, no resulta evidente que el Juez A quo haya modificado ni la demanda, ni la reconvención, porque resolvió la demanda principal de reivindicación parcial del bien inmueble más pago de daños y perjuicios y la acción reconvencional de conservar la posesión.

- Los tres supuestos de procedibilidad de la acción reivindicatoria fueron probados y cumplidos por los demandantes, en el entendido de que estos se acreditaron documentalmente.

- Por último, que el Juez A quo absolvió y justificó todas las pretensiones de las partes, respecto a la de interdicto de conservar la posesión, explicó que no era atendible ni procedía, porque no se demostró que la posesión que están ejerciendo sobre los 127,91 m2 cuente con título que lo respalde, solo se pidió que se respete su posesión, cuando esta no se antepone al derecho de reivindicación que tienen los demandantes.

Segundo sobre la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicio el Tribunal de alzada, estableció que:

  1. Los apelantes al no exponer ningún argumento en su escrito de respuesta, que pueda rebatir la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, implícitamente reconocieron la procedencia de dicha pretensión accesoria.

  2. De una revisión de la demanda principal de reivindicación, se advirtió que los demandantes sí expusieron de manera suscita los argumentos de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales versan en la privación del percibimiento de un canon de alquiler por la fracción del bien inmueble poseído por los apelantes.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 384 a 392 vta., interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En la forma.

  1. Denunció que el Tribunal de alzada no valoró el informe Nº 585/2022, de 19 de abril, de fs. 326 a 327.

  2. Acusó que el agravio que expuso la parte demandada en su recurso de apelación, que versó en el actuar arbitrario e incongruente del Juez A quo que modificó las pretensiones de las partes, el cual no resulta congruente con los fundamentos que expusieron los vocales en el fallo recurrido, cuando absolvieron esta temática.

  3. Aseveró por una parte que ni el Juez A quo ni el Tribunal Ad quem, emitieron argumentos respecto a las causales de improcedencia alegadas por el recurrente, que los propietarios jamás estuvieron en posesión del bien en litigio y; por otra, la falta de actos de desposesión o eyección que los demandados ejercieron en contra de los propietarios.

  4. Manifestó que en el fallo de Vista no se expuso cuáles son las pruebas que cimientan los razonamientos jurídico-motivacionales que le permitieron al Tribunal de alzada llegar a la conclusión que corresponde confirmar la probanza de la demanda de reparación de daños y perjuicios, aspectos que los dejan en absoluta indefensión y en total incertidumbre, ya que no se le permite conocer cuáles son los justificativos de la decisión de segunda instancia.

  5. Explicó que el Tribunal de alzada, no identifico las pruebas que compulsó para concluir que la parte demandada está poseyendo ilegalmente el predio en cuestión, cuando, por el contrario, se demostró que los mismos poseen el bien inmueble objeto de litis desde el año de 1993.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de justicia proceda a anular obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo.

I. Expuso que según los elementos probatorios de fs. 57 a 99, el inmueble que se pretende reivindicar es diferente en cuanto a la superficie, ubicación y matrícula registral al que los demandados poseen.

II. Reclamó que en la causa no cursa material probatorio que acredite que los poseedores realizaron actos de violencia, desposesión o eyección en contra de los actores, en cuyo mérito, al no existir estas actuaciones, se tiene que los actores nunca estuvieron en posesión del predio objeto de reivindicación, en cambio, los demandados mantienen una posesión por más de 20 años.

III. Expuso que el Tribunal de alzada no consideró que el perito realizó una copia del plano de fs. 29; asimismo, se obvio considerar que, al no cursar un plano aprobado por la municipalidad amerita que la totalidad de la superficie objeto de reivindicación no existe, por lo tanto, no se puede pedir la reivindicación cuando no se cuenta con documentación idónea de singularización del predio objeto de litis.

IV. Arguyó que con la prueba de fs. 157 a 196 se demostró que los demandados poseen un bien inmueble diferente al que los demandantes pretenden reivindicar en cuanto a la superficie, ubicación y matricula en Derechos Reales, razón por la cual al no demostrarse el elemento de singularidad de la cosa a reivindicar y la desposesión, no corresponde la viabilidad de esta acción de defensa de la propiedad.

Con base en todo lo expuesto, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia que se case el fallo de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda, con imposición de costas.

Respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado, ameritó que Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo, mediante el escrito de fs. 399 a 400 vta., respondan refiriendo que:

  1. El Tribunal de alzada aplicó de forma adecuada el procedimiento del recurso de apelación hasta la emisión del Auto de Vista recurrido, indicando que el elemento de prueba esencial para la presente causa es la prueba pericial, la cual tiene un análisis consecuente con la prueba por informe de fs. 326 a 327.

  2. Sostuvo que el recurso de casación carece de los elementos establecidos en el art. 274 nums. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil, porque, bajo ningún argumento o sustento legal se puede acusar la violación de la ley adjetiva sin indicar cómo se mal interpretó, se aplicó erróneamente o se violó la Ley; presupuestos imprescindibles para la procedencia del recurso de casación, de cuyos aspectos se tiene que la Sentencia Nº 52/2022 confirmada por el Auto de Vista Nº 197/2022 se encuentra investido de la congruencia externa e interna, motivación y fundamentación.

  3. Argumentó que su título de propiedad no fue objeto de debate por la parte recurrente, cuando plantearon su contrademanda de interdicto de conservar la posesión, en consecuencia, se admitió y reconoció la condición de propietarios que tienen, por lo que resulta absurdo indicar que el espacio físico que posee, es diferente al lote de terreno objeto de reivindicación.

  4. Arguyó que los presupuestos de la reivindicación se encuentran cumplidos, ya que la prueba pericial de fs. 263 a 291 complementada de fs. 247 a 252, de manera inequívoca establece que el bien objeto de reivindicación y el inmueble que los demandados poseen, son los mismos, siendo innecesario acreditar la desposesión o eyección según los nuevos lineamientos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia.

  5. El recurso de casación en el fondo no cumple con los presupuestos imprescindibles para su procedencia conforme lo expuesto en el art. 274 nums. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil.

Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación, sea este con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Nº 1050/2021-S4, de 20 de diciembre: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: 'El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las Sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre Sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras)…”.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “interna”, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…” (Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio).

III.2. Nulidad procesal.

Al respecto, el Auto Supremo N° 860/2018 de 5 de septiembre orientó: “Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: 'Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa', entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que 'Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley'; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: 'El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión', cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: 'También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión'.

El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que 'II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil' (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: 'Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido'.

Criterio ya sustentado en el A.S. 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Tomando en cuenta que el recurso de casación ha sido planteado tanto en la forma como en el fondo, en principio corresponde absolver los reclamos de forma, pues en caso de que estos sean acogidos, no ameritará ingresar a los reclamos de fondo; asimismo, por una cuestión de técnica argumentativa se procederá primero a analizar los reclamos de falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo recurrido, y posteriormente los demás agravios, de forma y fondo, en ese orden.

1. Respecto al reclamo, en sentido de que el agravio que expuso la parte demandada en su recurso de apelación, sobre el actuar arbitrario e incongruente del Juez A quo que modificó las pretensiones de las partes no resulta congruente con los fundamentos motivacionales que expusieron los jueces de segunda instancia en el fallo recurrido.

Sobre esta temática, en consideración a lo desglosado en el apartado III.4 del presente fallo, existe incongruencia omisiva en el Auto de Vista cuando el Tribunal de alzada no responde a los agravios que las partes expusieron en su recurso de apelación, correspondiendo a este máximo Tribunal de Justicia, establecer si estos aspectos omisivos son ciertos o no.

En ese entendido, de una revisión de la resolución de segunda instancia se advierte que el Ad quem, sobre esta cuestionante manifestó que el: “…fallo judicial en su estructura, guarda absoluta coherencia y pertinencia con lo discutido y probada por ambas partes contendientes, habiéndose referido el Juzgador de mérito, en base a la compulsa de todo el acervo probatorio, a qué hechos se han llegado a demostrar y que hechos no con la prueba producida, no evidenciando que la Sentencia confutada carezca de fundamentación o contenga fundamentación contradictoria o incongruente como se acusa en el recurso en examen, pues teniendo en cuenta la prueba documental y pericial aportada por las partes, ha evidenciado que los ahora apelantes se hallan poseyendo y en sobre posición parte del inmueble de propiedad de los demandantes en una porción de 127,91 m2 y en el lugar que específicamente de identifica y señala el informe pericial de fs. 267 a 289, que fue aclarado a fs. 297 a 302 y que no mereció impugnación técnica alguna por los ahora apelantes; no siendo cierto y menos evidente que el Juez A-quo en tal tarea, haya modificado la demanda y reconvención, pues lo que ha resuelto es la demanda principal de reivindicación parcial de bien inmueble, mas pago de daños y perjuicios y la reconvencional de retener la posesión intentada por los ahora impugnantes; por ello, este primer reclamo del recurso, no puede ser acogido…” (ver fs. 373).

Absolución judicial de segunda instancia, de la cual se extrae que el agravio expuesto por la parte demandada en su recurso de apelación de fs. 328 a 336 que versó sobre el actuar arbitrario del Juez A quo, debido a que la referida autoridad aparentemente modificó las pretensiones expuestas por las partes; sí fue absuelto bajo la glosa descrita líneas arriba, razón por la cual corresponde declarar su manifiesta infundabilidad.

2. Sobre el agravio signado como 3, por medio del cual reclama que no se emitió argumento respecto a las causales de improcedencia alegadas por el recurrente, las cuales son: por una parte, que los propietarios jamás estuvieron en posesión del bien en litigio y; por otra, la falta de actos de desposesión o eyección que los demandados ejercieron en contra del propietario.

Sobre esta cuestionante, resulta necesario traer a colación nuevamente lo desglosado en el apartado III.4 del presente fallo, respecto a la incongruencia omisiva en el Auto de Vista, la cual se manifiesta cuando el Tribunal de alzada no responde a los agravios que las partes exponen en su recurso de apelación, en cuyo mérito, si se trae una denuncia de incongruencia omisiva por ante esta máximo Tribunal de Justicia, únicamente nos compete la labor de establecer si el Ad quem absolvió u omitió considerar el agravio expuesto por el recurrente.

En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista recurrido mediante el cual el Tribunal de Segunda Instancia expresó que: “…conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil; para que proceda la demanda reivindicatoria; deben concurrir los tres supuestos de hecho que extrañan los apelantes; siendo que en el caso y conforme el Juez A-quo lo ha fundado en el fallo judicial apelado, sí han sido cumplidos por los demandantes principales; pues han acreditado documentalmente ser propietarios de la fracción de bien inmueble que ilegítimamente están poseyendo los ahora apelantes, mismo que se halla ubicado y plenamente identificado en el lugar establecido técnicamente por el perito designado en obrados y detallado a fs. 269, del informe pericial de fs. 267 a 289, aclarado a fs. 297 a 302 de actuados; habiéndose acreditado de igual modo que los actores se halla desposeídos de dicha fracción de lote de terreno, precisamente por los ahora apelantes; de ahí que no resulta evidente la errónea e indebida interpretación y aplicación de la citada disposición sustantiva civil, motivo por el que este reclamo tampoco puede ser acogido…” (ver fs. 373 vta.).

Ahora bien, este conjunto de argumentos motivacionales nos permite determinar que el agravio expuesto en el recurso de apelación de fs. 328 a 336, respecto a las causales de improcedencia de la reivindicación, sí fueron absueltas por el Tribunal de segunda instancia, ya que procedieron a explicar las causales de procedencia de la acción reivindicatoria en el caso en concreto, en cuyo mérito se declara la infundabilidad de la denuncia de incongruencia omisiva.

3. Con relación al agravio 4 mediante el cual manifiesta que en el fallo de Vista no se expuso cuáles son las pruebas que cimientan los razonamientos jurídico-motivacionales que le permitieron al Tribunal de alzada llegar a la conclusión que corresponde confirmar la probanza de la demanda de reparación de daños y perjuicios, aspectos que los dejan en absoluta indefensión y total incertidumbre, ya que no se le permite conocer cuáles son los justificativos de la decisión de segunda instancia.

Con relación a este apartado, resulta imperante hacer la siguiente retrospectiva.

Enrique Bejarano Solíz y Reyna Bejarano Serrudo, mediante el escrito de fs. 43 a 44 vta., promueven acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios en contra de Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, que una vez citados, ameritó que mediante escrito de fs. 197 a 201 vta., se apersonen, respondan e interpongan acción reconvencional sobre interdicto de conservar la posesión, actuaciones procedimentales que ameritaron que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre, emita la Sentencia N° 52/2022, de 04 de junio, de fs. 311 a 322, mediante la cual falla declarando PROBADA la demanda de reivindicación y el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de interdicto de conservar la posesión.

Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante el recurso de apelación de fs. 328 a 336, interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, arguyendo en calidad de agravios que:

1. En Sentencia se violó el debido proceso, toda vez que el Juez A quo, por un lado, modificó las pretensiones de las partes, transformando el proceso principal que era de reivindicación parcial, a otro sobre individualización, identificación y ubicación de los inmuebles que a cada parte les pertenece y, por otro, que los demandantes no pueden pretender reivindicar un bien que no poseyeron y del cual nunca fueron desposesionados por los demandados;

2. Los actores no cumplieron con los presupuestos de procedibilidad del proceso de reivindicación;

3. En Sentencia no se consideró los argumentos que los demandados expusieron en su escrito de respuesta, sobre la falta de posesión como causal de improcedencia de la acción reivindicatoria y;

4. En Sentencia, por una parte, no se advirtió medio probatorio que respalde la decisión del Juez A quo, sobre la declaratoria de probabilidad y procedencia de la pretensión de pago de daños y perjuicios, por otra, se obvió considerar que en el escrito de demanda no se contempla ninguna fundamentación sobre la demanda de pago de daños y perjuicios.

Agravios atendidos por el Auto de Vista S.C.C. II Nº 197/2022, de 29 de junio, de fs. 372 a 374 vta., mediante el cual se ratificó el pronunciamiento de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Primero respecto a la acción reivindicatoria:

- El fallo judicial recurrido en su estructura, guarda coherencia y pertinencia con las problemáticas debatidas, ya que, por una parte, por medio de la prueba documental y pericial aportada por las partes se evidenció que los demandados poseen el inmueble de propiedad de los demandantes y, por otra, que no resulta evidente que el Juez A quo haya modificado ni la demanda, ni la reconvención, porque resolvió la demanda principal de reivindicación parcial de bien inmueble más pago de daños y perjuicios y la acción reconvencional de conservar la posesión.

- Los tres supuestos de procedibilidad de la acción reivindicatoria fueron probados y cumplidos por los demandantes, en el entendido que se acreditó documentalmente:

  1. El derecho propietario que les asiste a los demandantes sobre la fracción del bien inmueble que poseen los demandados.

  2. Que el predio objeto de litis se halla ubicado e identificado técnicamente por medio del dictamen pericial emitido por el perito designado.

  3. Que los actores se hallan desposeídos de la fracción de lote de terreno objeto de reivindicación.

Segundo, con relación a la acción de interdicto de conservar la posesión.

- El Juez A quo absolvió y justificó todas las pretensiones de las partes, respecto a la pretensión de interdicto de conservar la posesión, explicando que no era atendible ni procedía, porque:

1.- No se demostró que la posesión que están ejerciendo sobre los 127,91 m2 objeto de reivindicación, cuente con título que lo respalde.

2.- No se reconvino por usucapión y que solo se pidió que se respete su posesión, cuando esta última, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, no se antepone al derecho de reivindicación que tienen los demandantes.

Tercero sobre la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, el Tribunal de alzada estableció que:

a) Los apelantes al no exponer ningún argumento en su escrito de respuesta, que rebata la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, implícitamente reconocieron la procedencia de dicha pretensión accesoria.

b) De la revisión de la demanda principal de reivindicación, se advirtió que los demandantes sí expusieron de manera sucinta los argumentos de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales versan en la privación del percibimiento de un canon de alquiler por la fracción del bien inmueble poseído por los apelantes.

En ese entendido, ya ingresando en materia, el agravio expuesto por la parte demandada nos permite analizar el fallo en cuanto a su motivación y fundamentación, debiéndose recordar que, fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la razón por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas, explicándose así los móviles que le permitieron decidir de una u otra forma, lo cual amerita que la fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables, que al resultar ausentes vician al Auto de Vista de nulidad procesal.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que en el considerando II, el Tribunal de alzada no cita ninguna regla de derecho en materia sustantiva, que verse sobre la reparación de daños y perjuicios, que dote de suficiente fundamentación a la conclusión a la que arribó, lo cual nos permite concluir que el fallo recurrido no pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213.II num 3) del Código Procesal Civil con relación al art. 218.I de la Ley 439.

Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, se advierte que el Tribunal de alzada concluye indicando como una de las razones jurídicas de su decisión, que:

1.- Los apelantes no expusieron ningún argumento en su escrito de respuesta que rebata la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, implícitamente reconocieron la procedencia de dicha pretensión resarcitoria, y;

2.- De la revisión de la demanda principal de reivindicación, se advirtió que los demandantes expusieron de manera sucinta los argumentos de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales versan en la privación del percibimiento de un canon de alquiler por la fracción del bien inmueble poseído por los apelantes.

Obviando determinar cuáles son los medios probatorios que sustentan su conclusión, dejando de lado las reglas de derecho establecidas en los arts. 1283. I del Código Civil y 136.I de la Ley 439, sobre la carga de la prueba, aspecto que hace ver que los justificativos que el Tribunal Ad quem expuso resulten insuficientes para dotar del elemento motivacional que requiere la decisión que emitió, en consecuencia, se establece que la misma fue emitida sin fundamento legal, sin sustento probatorio y sin motivación, que lo hace nulificable, conforme lo establece específicamente el art. 213.II num. 3) de la Ley 439 por remisión del art. 218.I del mismo cuerpo legal y las reglas de la nulidad procesal desglosada en el apartado III.2 del presente fallo, al resultar veraz el agravio expuesto por el recurrente cuando reclamo que el veredicto de Vista carece de fundamentación y motivación.

En cuyo mérito corresponde declarar la nulidad procesal del fallo de Vista impugnado, toda vez que la falta de fundamentación y motivación advertida se adecua perfectamente al hipotético jurídico que se expresa en el art. 105.I del Código Procesal Civil especificada en el art. 213.II num. 3) de la Ley 439 por remisión del art. 218.I del mismo cuerpo legal, con el objeto de que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución cumpliendo con todos los requisitos previstos por ley.

4. Con relación a los agravios signados como 1 y 5 de forma y los agravios de fondo designados bajo la numeración romana I, II, III y IV, siendo que se emitió una resolución de forma, no se emitirá criterio decisorio alguno sobre estos apartados gravosos, debiendo tener presente los argumentos expuestos en el presente fallo.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista S.C.C.II Nº 197/2022, de 29 de junio, cursante de fs. 372 a 374 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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