Auto Supremo AS/0740/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2022

Fecha: 05-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 740/2022

Fecha: 05 de octubre de 2022.

Expediente: O-57-22-S

Partes: Jhonny Williams Leyza Cadima y Clara Ninfa Choque Rivero c/ Teresa Blanca Choque Rivero.

Proceso: Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2086 a 2089, interpuesto por Teresa Blanca Choque Rivero, contra el Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio, de fs. 2073 a 2082 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más pago de daños y perjuicios seguido por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima contra Teresa Blanca Choque Rivero, la contestación de fs. 2115 a 2117; el Auto de concesión N° 126/2022 de 26 de agosto cursante a fs. 2118; el Auto Supremo de Admisión Nº 657/2022-RA, de 06 de septiembre, visible de fs. 2124 a fs. 2125 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima mediante memorial de demanda contemplado de fs. 390 a 397 iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios contra Teresa Blanca Choque Rivero, quien una vez citada, mediante memorial visible de fs. 522 a 526, contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención por resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2020 de 14 de diciembre, obrante de fs. 1960 a 1967 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima mediante memorial de fs. 1975 a 1976, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, que cursa de fs. 2009 a 2012, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; interpuesto el recurso de casación por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima, dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, saliente de fs. 2051 a 2057, que dispuso ANULAR el Auto de Vista impugnado, en cuyo cumplimiento la referida Sala, pronunció el Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio corriente de fs. 2073 a 2082 vta., que REVOCÓ EN PARTE la sentencia impugnada, declarando sin lugar e improbada la demanda reconvencional, manteniendose incólume todo lo demás, sin costas ni costos, con los siguientes fundamentos:

- Los demandantes observaron la pericia por falta de idoneidad y oportunidad de presentación, al respecto, el Ad quem manifestó que los apelantes tenían 3 días a partir de su notificación con el dictamen pericial para realizar observaciones o ampliaciones, no hacerlo implicó su aceptación tácita de acuerdo al art. 201 del Código Procesal Civil. La fecha de entrega del dictamen en nada incidió la decisión asumida por el juzgador.

- La reconvencionista reclamó falta de valoración de la prueba en la demanda reconvencional de daños y perjuicios, al efecto, el Tribunal de instancia consideró el art. 215 del Código Procesal Civil, Testimonio Nº 1345/2015, Sentencia Inicial Nº 91/2018 emitida en proceso ejecutivo y Resolución Nº 478, donde evidenció el incumplimiento de obligación contraída de los demandantes con Teresa Blanca Choque, cuyo fin es recuperar el capital e intereses pactados.

- La demanda reconvencional identificó como perjuicio la frustración de comprar una casa, perjuicio de los cuales no cursa prueba objetiva.

La reconvencionista denunció que vivió en alquiler, cancelando de manera mensual un canon de Bs. 1.800 que pagó desde julio de 2015 hasta la presentación de la demanda, ascendiendo la suma a Bs. 86.400 hasta julio de 2019, al respecto, el Tribunal de alzada determinó que esta situación la acreditó con un documento privado de contrato de alquiler de oficina destinada para consultorio dental de 19 de julio de 2019, contrato que no corresponde a una vivienda, expresando además que este documento es de junio de 2019, fecha límite en que se hizo el cálculo de daños y perjuicios, no teniendo relación con el pago de alquileres y los perjuicios ocasionados.

El Ad quem prescribió que con la valoración de la prueba testifical no es posible establecer el lugar del domicilio de la reconvencionista, el canon de alquiler para la determinación de daños.

Respecto a la notificación de deuda por Bs. 2.500 correspondiente a un doctorado en la Escuela Militar de Ingeniería, el Auto de Vista recurrido evidenció que este documento carece de fuerza probatoria, toda vez que se trata de una impresión a color.

Por lo que el Tribunal de segunda instancia concluye que no es posible identificar ni determinar cuantitativamente los daños y perjuicios ocasionados, así como las bases para una posterior liquidación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Blanca Choque Rivero, se observa que en dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:

1. El recurso de apelación de los demandantes carecía de expresión de agravios, por lo que, debió ser declarado improcedente.

2. El Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, estableció que el Tribunal de alzada debió establecer y cuantificar los daños y perjuicios y no librarlos a la etapa de ejecución de sentencia, pero en ningún momento se ha referido al fondo de la demanda reconvencional, consecuentemente, no debía cambiarse el sentido de la resolución.

3. El Ad quem vulneró el principio de congruencia al resolver cuestiones que no han sido reclamadas por la parte apelante, reiterando que el Juez A quo, apreció correctamente todas las pruebas que sustentaron su demanda reconvencional.

4. Refirió que no se discuten los intereses sobre la deuda impaga, sino los daños y perjuicios conforme a los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, citando como precedente al Auto Supremo N° 87/2015 de 01 de julio.

5. Denuncia la errónea valoración de la prueba ofrecida y producida en el desarrollo del proceso relacionado con el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a los daños y perjuicios demandados, que vulneran el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.

6. Manifestó que no solo se causó daños materiales, sino daño moral por las aflicciones que representan el desarrollo de procesos judiciales interminables, con la única intensión de burlar su obligación.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista con referencia a la demanda reconvencional.

De la contestación al recurso de casación

En la respuesta al recurso de casación, presentado por Jhonny Williams Leyza Cadima argumentó que:

- Los agravios denunciados han sido analizados y considerados en la resolución que ahora es objeto del recurso, de manera que se cumplió con el art. 261. II. del Código Procesal Civil.

- Refirieron que en la resolución del Juez de primera instancia no se aplicó el art. 215 del Código Procesal Civil y que fue bien observado por el Auto Supremo Nº 351/2022 de 23 de mayo de 2022.

- Conforme a los arts. 344 y 410 del Código Civil, la recurrente no ha sido privada de la ganancia que le genera el monto adeudado, por la existencia de un proceso ejecutivo donde se exige el cobro de lo adeudado en la Escritura Pública Nº 1345/2018 de 24 de mayo, lo cual demuestra que se está generando intereses, utilidad y ganancia de manera mensual cuya existencia ha sido demostrada procesalmente en demanda ejecutiva, ratificada en recurso de casación; por lo que no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho. Alega que su esposa en señal de seriedad de cumplimiento de pago, le otorgó en calidad de comodato un bien inmueble de su propiedad, para que ocupe de manera gratuita, este contrato fue suscrito el 15 de mayo de 2018 a la fecha se encuentra vigente, evidenciándose que la reconvencionista dispone de ese departamento desde hace cuatro años atrás, adjuntando documentación en copia simple.

- El recurso planteado carece de fundamentación, no señala cuál es la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no expresa en que consiste la violación falsedad o error en la que hubiera incurrido el Tribunal para que la resolución sea pasible a una casación parcial.

Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación planteado. Con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio Pro Actione y Pro Homine.

Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos a otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia,  el Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. 

Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo.”.

III.2. De la carga de la prueba.

Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril señaló que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

III.3. Respecto al daño emergente y lucro cesante.

El Auto Supremo Nº 326/2019 de 03 de abril, señaló: “En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: ‘…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados ‘daños y perjuicios’ cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo’.”

En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: ‘…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses’.” 

III.4. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.

El citado Auto Supremo Nº 326/2019 de 03 de abril, estableció: “El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: ‘Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento’. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.

IV.1. - El recurso de apelación de los demandantes carecía de expresión de agravios, por lo que, debió ser declarado inadmisible, conforme el art. 218 I. núm. 1 del Código Procesal Civil.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación cursante de fs. 2025 a 2027 vta. y el Auto Supremo Nº 351/2022 visible de fs. 2051 a 2057, se evidencia que el recurso planteado contiene agravios, los cuales fueron atendidos por el Auto Supremo referido, en ese entendido, con base a lo expuesto en el acápite III.1 de la presente resolución y lo establecido en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó sobre la base del principio pro actione, que corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; por lo que al plantear un recurso no es imprescindible que contenga la expresión del término agravio, si bien los reclamos no fueron expuestos de una manera exquisita, no pueden ser desconocidos por el tribunal que debe emitir criterio sobre los mismos, en aplicación al principio pro actione, consecuentemente, no se advierte infracción al art. 218 I. núm. 1) del Código Procesal Civil, lo que deviene en agravio infundado.

IV.2. – El Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, estableció que el Tribunal de alzada debió establecer y cuantificar los daños y perjuicios y no librarlos a la etapa de ejecución de sentencia, pero en ningún momento se ha referido al fondo de la demanda reconvencional, consecuentemente, no debía cambiarse el sentido de la resolución.

Con relación a este agravio el Auto Supremo N° 351/2022 a fs. 2056 vta. estableció: “…Ahora bien, líneas arriba precisamos que el Ad quem confirmó los razonamientos de la Sentencia, señalando de forma textual que el hecho generador del daño lo constituye precisamente la no devolución oportuna del préstamo de dinero(…), sin considerar los elementos que configuran la responsabilidad civil y dejando la valoración de la prueba aportada por la reconvencionista a la fase de ejecución de sentencia, pasando por alto que el recurrente también adjuntó prueba que merece ser ponderada antes del pronunciamiento de fondo, en el marco del art. 145 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, al tratarse de una resolución definitiva, ambas autoridades debieron apreciar las pruebas y descargos aportados por las partes con base en los argumentos vertidos tanto en la acción reconvencional como en su respuesta, otorgando un pronunciamiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, ello con la finalidad de obtener el convencimiento que ha de formarse en virtud del examen y ponderación de los elementos probatorios siendo indiferente a los efectos de obtener aquella finalidad que tales elementos se hayan aportado por una u otra de las partes”.

De esta manera, el Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, respecto a la cuantificación de daños y perjuicios de la demanda reconvencional, estableció que el Ad quem debía apreciar las pruebas y descargos aportados por las partes con base en los argumentos vertidos tanto en la acción reconvencional como en su respuesta y otorgar un pronunciamiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, esto con la finalidad de obtener el convencimiento que ha de formarse en virtud del examen y ponderación de los elementos probatorios; con lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada podía valorar las pruebas aportadas y cuantificar los daños y perjuicios de la demanda reconvencional, conforme a su prudente criterio, no existiendo límite en su apreciación; consiguientemente, lo reclamado por el ahora recurrente es injustificado.

IV.3. – El Auto de Vista recurrido vulnera el principio de congruencia al resolver cuestiones que no han sido reclamadas por la parte apelante. Afirma haber demostrado con prueba documental y testifical de fs. 1940 a 1945; fs. 1716 a 1721 y fs. 1722 a 1797, que el incumplimiento de pago le generó vivir en alquiler en una tienda en la suma mensual de Bs. 1.800, desde junio de 2015; realizar un contrato de alquiler de dos habitaciones con un costo mensual de Bs. 800; trasladarse de habitación en la suma de Bs 3.800; no poder culminar su doctorado en la Escuela Militar de Ingeniería por no cancelar su colegiatura; afrontar procesos civiles y penales, ocasionando gastos económicos.

Respecto a que el Auto de Vista sería incongruente por resolver cuestiones que no han sido apeladas, el recurso de apelación a fs. 1975 vta. en su punto cuarto observó la demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, refiriendo que no hace mención a ninguna prueba documental ni testifical, concluyendo que ninguna de las pruebas fue valorada de manera adecuada, no existiendo una debida fundamentación para declarar la demanda reconvencional, así se tiene a fs. 2074 en el Auto de Vista Nº 399/2022 de 25 de julio; consiguientemente, se evidencia que el apelante reclamó el resarcimiento de daños y perjuicios de la demanda reconvencional, por ende el Auto de Vista recurrido no es incongruente, ultra petita y extra petita.

Continuando con el análisis es menester mencionar la línea jurisprudencial vertida en el el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril que refiere la carga de la prueba, expresada en el art. 1283 del Código Civil, orientando que si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo está obligado a probar su excepción.

Ahora bien, respecto a los gastos económicos ocasionados por vivir en alquiler, a fs. 2079 y vta. el Auto de Vista Nº 399/2022 de 25 de julio, determinó que la prueba presentada es un documento privado de contrato de alquiler de oficina, destinado para consultorio dental de 19 de julio de 2019, por el cual se advierte que el pago de Bs. 1.800 corresponde a un consultorio dental, vinculado a la actividad de la reconvencionista, mas no a vivienda, fundamento con el cual se centró el daño y perjuicio demandado, implicando que el referido documento no tiene relación con el pago de alquileres y los perjuicios ocasionados por tal concepto.

Asimismo, de la compulsa de la prueba testifical y las pruebas de fs. 1940 a 1945; fs. 1716 a 1721 y fs. 1722 a 1797, se evidencia que no es posible establecer el lugar del domicilio de la reconvencionista, así como el canon de alquiler para establecer la determinación de daños por concepto de alquileres siendo la prueba incongruente con la demanda reconvencional; por lo que la reconvencionista debió probar con documentación idónea los hechos que fundamentan su pretensión, acorde al art. 1283. I del Código Civil y lo vertido en el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril, por ende lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

En relación con la denuncia de no poder pagar su doctorado por falta de recursos económicos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido de fs. 2079 vta. a 2080 estableció que se tiene una notificación de deuda por Bs. 2.500 equivalentes a dos cuotas vencidas de un programa de doctorado en educación Superior emitido por la Escuela Militar de Ingeniería, documento que carece de fuerza probatoria al tratarse de un simple impreso a color, así se tiene a fs. 517; criterio que es compartido por este Tribunal, al no contar con prueba idónea que acredite los pagos no efectuados a sus estudios, conforme el art. 1283 del Código Civil y la línea jurisprudencial desarrollado ut supra; consecuentemente lo reclamado es injustificado.

Acerca de los gastos emergentes procesos civiles y penales iniciados en su contra, se advierte que la recurrente no acredita documentación válida en el proceso que sustente lo aseverado, por lo que no se evidencia el reclamo aludido, acorde al Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril.

Además, conforme los arts. 344 y 410 del Código Civil la recurrente no ha sido privada de la ganancia que le genera el monto adeudado, por la existencia de un proceso ejecutivo con Sentencia Inicial cursante a fs. 31 y Resolución Nº 478 visible a fs. 159, la cual establece la calidad de cosa juzgada del pago adeudado de $us. 392.642 más intereses, a la ahora recurrente; con lo que se evidencia que la misma está generando intereses utilidad y ganancia de manera mensual cuya existencia ha sido demostrada procesalmente en demanda ejecutiva; considerando además que conforme el art. 117 II. de la Constitución Política del Estado, no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho; en consecuencia, lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.

IV.4. – Refiere que no se discuten los intereses sobre la deuda impaga, sino los daños y perjuicios conforme a los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, citando como precedente al Auto Supremo N° 87/2015 de 01 de julio.

- Errónea valoración de la prueba ofrecida y producida en el desarrollo del proceso relacionado con el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a los daños y perjuicios demandados, que vulneran el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

Estos reclamos giran en torno a la errónea valoración de la prueba de los daños y perjuicios, se advierte que el Auto de Vista Nº 399/2022 de 25 de julio, a fs. 2082 refiere: “De lo que se concluye que la omisión en la valoración de la prueba relativa a la demanda reconvencional, evidentemente generaron el agravio denunciado de vulneración al debido proceso y su desglose y valoración resultan en un enfoque diferente a la resolución recurrida, reiterando que conforme la prueba aportada, no es posible identificar ni determinar cuantitativamente los daños y perjuicios ocasionados, tampoco las bases para una posterior liquidación”; por lo que en base a lo expresado en el acápite IV. 3. de la presente resolución se evidencia que el Tribunal de instancia realizó la valoración de la prueba y concluyó que no es posible identificar ni determinar cuantitativamente los daños y perjuicios ocasionados, así como las bases para una posterior liquidación, por ende, no se observa violación del art. 145 del Código Procesal Civil ni derecho a la defensa, ya que la recurrente ha ejercido su derecho a la defensa a lo largo del proceso como vio por conveniente a sus intereses conforme le franquea la ley procesal; consecuentemente, lo observado por el recurrente es injustificado.

IV.5. - Manifiesta que no solo se causó daños materiales, sino daño moral por las aflicciones que representan el desarrollo de procesos judiciales interminables, con la única intensión de burlar su obligación.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el reclamo de daño moral es genérico, no señala su relevancia, de qué modo desvirtuaría la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2086 a 2089, interpuesto por Teresa Blanca Choque Rivero, contra el Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio, de fs. 2073 a 2082 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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