Auto Supremo AS/0740/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2022

Fecha: 05-Oct-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima mediante memorial de demanda contemplado de fs. 390 a 397 iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios contra Teresa Blanca Choque Rivero, quien una vez citada, mediante memorial visible de fs. 522 a 526, contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención por resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2020 de 14 de diciembre, obrante de fs. 1960 a 1967 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima mediante memorial de fs. 1975 a 1976, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, que cursa de fs. 2009 a 2012, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; interpuesto el recurso de casación por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima, dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, saliente de fs. 2051 a 2057, que dispuso ANULAR el Auto de Vista impugnado, en cuyo cumplimiento la referida Sala, pronunció el Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio corriente de fs. 2073 a 2082 vta., que REVOCÓ EN PARTE la sentencia impugnada, declarando sin lugar e improbada la demanda reconvencional, manteniendose incólume todo lo demás, sin costas ni costos, con los siguientes fundamentos:

- Los demandantes observaron la pericia por falta de idoneidad y oportunidad de presentación, al respecto, el Ad quem manifestó que los apelantes tenían 3 días a partir de su notificación con el dictamen pericial para realizar observaciones o ampliaciones, no hacerlo implicó su aceptación tácita de acuerdo al art. 201 del Código Procesal Civil. La fecha de entrega del dictamen en nada incidió la decisión asumida por el juzgador.

- La reconvencionista reclamó falta de valoración de la prueba en la demanda reconvencional de daños y perjuicios, al efecto, el Tribunal de instancia consideró el art. 215 del Código Procesal Civil, Testimonio Nº 1345/2015, Sentencia Inicial Nº 91/2018 emitida en proceso ejecutivo y Resolución Nº 478, donde evidenció el incumplimiento de obligación contraída de los demandantes con Teresa Blanca Choque, cuyo fin es recuperar el capital e intereses pactados.

- La demanda reconvencional identificó como perjuicio la frustración de comprar una casa, perjuicio de los cuales no cursa prueba objetiva.

La reconvencionista denunció que vivió en alquiler, cancelando de manera mensual un canon de Bs. 1.800 que pagó desde julio de 2015 hasta la presentación de la demanda, ascendiendo la suma a Bs. 86.400 hasta julio de 2019, al respecto, el Tribunal de alzada determinó que esta situación la acreditó con un documento privado de contrato de alquiler de oficina destinada para consultorio dental de 19 de julio de 2019, contrato que no corresponde a una vivienda, expresando además que este documento es de junio de 2019, fecha límite en que se hizo el cálculo de daños y perjuicios, no teniendo relación con el pago de alquileres y los perjuicios ocasionados.

El Ad quem prescribió que con la valoración de la prueba testifical no es posible establecer el lugar del domicilio de la reconvencionista, el canon de alquiler para la determinación de daños.

Respecto a la notificación de deuda por Bs. 2.500 correspondiente a un doctorado en la Escuela Militar de Ingeniería, el Auto de Vista recurrido evidenció que este documento carece de fuerza probatoria, toda vez que se trata de una impresión a color.

Por lo que el Tribunal de segunda instancia concluye que no es posible identificar ni determinar cuantitativamente los daños y perjuicios ocasionados, así como las bases para una posterior liquidación.