Auto Supremo AS/0740/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2022

Fecha: 05-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.

IV.1. - El recurso de apelación de los demandantes carecía de expresión de agravios, por lo que, debió ser declarado inadmisible, conforme el art. 218 I. núm. 1 del Código Procesal Civil.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación cursante de fs. 2025 a 2027 vta. y el Auto Supremo Nº 351/2022 visible de fs. 2051 a 2057, se evidencia que el recurso planteado contiene agravios, los cuales fueron atendidos por el Auto Supremo referido, en ese entendido, con base a lo expuesto en el acápite III.1 de la presente resolución y lo establecido en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó sobre la base del principio pro actione, que corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; por lo que al plantear un recurso no es imprescindible que contenga la expresión del término agravio, si bien los reclamos no fueron expuestos de una manera exquisita, no pueden ser desconocidos por el tribunal que debe emitir criterio sobre los mismos, en aplicación al principio pro actione, consecuentemente, no se advierte infracción al art. 218 I. núm. 1) del Código Procesal Civil, lo que deviene en agravio infundado.

IV.2. – El Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, estableció que el Tribunal de alzada debió establecer y cuantificar los daños y perjuicios y no librarlos a la etapa de ejecución de sentencia, pero en ningún momento se ha referido al fondo de la demanda reconvencional, consecuentemente, no debía cambiarse el sentido de la resolución.

Con relación a este agravio el Auto Supremo N° 351/2022 a fs. 2056 vta. estableció: “…Ahora bien, líneas arriba precisamos que el Ad quem confirmó los razonamientos de la Sentencia, señalando de forma textual que el hecho generador del daño lo constituye precisamente la no devolución oportuna del préstamo de dinero(…), sin considerar los elementos que configuran la responsabilidad civil y dejando la valoración de la prueba aportada por la reconvencionista a la fase de ejecución de sentencia, pasando por alto que el recurrente también adjuntó prueba que merece ser ponderada antes del pronunciamiento de fondo, en el marco del art. 145 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, al tratarse de una resolución definitiva, ambas autoridades debieron apreciar las pruebas y descargos aportados por las partes con base en los argumentos vertidos tanto en la acción reconvencional como en su respuesta, otorgando un pronunciamiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, ello con la finalidad de obtener el convencimiento que ha de formarse en virtud del examen y ponderación de los elementos probatorios siendo indiferente a los efectos de obtener aquella finalidad que tales elementos se hayan aportado por una u otra de las partes”.

De esta manera, el Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, respecto a la cuantificación de daños y perjuicios de la demanda reconvencional, estableció que el Ad quem debía apreciar las pruebas y descargos aportados por las partes con base en los argumentos vertidos tanto en la acción reconvencional como en su respuesta y otorgar un pronunciamiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, esto con la finalidad de obtener el convencimiento que ha de formarse en virtud del examen y ponderación de los elementos probatorios; con lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada podía valorar las pruebas aportadas y cuantificar los daños y perjuicios de la demanda reconvencional, conforme a su prudente criterio, no existiendo límite en su apreciación; consiguientemente, lo reclamado por el ahora recurrente es injustificado.

IV.3. – El Auto de Vista recurrido vulnera el principio de congruencia al resolver cuestiones que no han sido reclamadas por la parte apelante. Afirma haber demostrado con prueba documental y testifical de fs. 1940 a 1945; fs. 1716 a 1721 y fs. 1722 a 1797, que el incumplimiento de pago le generó vivir en alquiler en una tienda en la suma mensual de Bs. 1.800, desde junio de 2015; realizar un contrato de alquiler de dos habitaciones con un costo mensual de Bs. 800; trasladarse de habitación en la suma de Bs 3.800; no poder culminar su doctorado en la Escuela Militar de Ingeniería por no cancelar su colegiatura; afrontar procesos civiles y penales, ocasionando gastos económicos.

Respecto a que el Auto de Vista sería incongruente por resolver cuestiones que no han sido apeladas, el recurso de apelación a fs. 1975 vta. en su punto cuarto observó la demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, refiriendo que no hace mención a ninguna prueba documental ni testifical, concluyendo que ninguna de las pruebas fue valorada de manera adecuada, no existiendo una debida fundamentación para declarar la demanda reconvencional, así se tiene a fs. 2074 en el Auto de Vista Nº 399/2022 de 25 de julio; consiguientemente, se evidencia que el apelante reclamó el resarcimiento de daños y perjuicios de la demanda reconvencional, por ende el Auto de Vista recurrido no es incongruente, ultra petita y extra petita.

Continuando con el análisis es menester mencionar la línea jurisprudencial vertida en el el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril que refiere la carga de la prueba, expresada en el art. 1283 del Código Civil, orientando que si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo está obligado a probar su excepción.

Ahora bien, respecto a los gastos económicos ocasionados por vivir en alquiler, a fs. 2079 y vta. el Auto de Vista Nº 399/2022 de 25 de julio, determinó que la prueba presentada es un documento privado de contrato de alquiler de oficina, destinado para consultorio dental de 19 de julio de 2019, por el cual se advierte que el pago de Bs. 1.800 corresponde a un consultorio dental, vinculado a la actividad de la reconvencionista, mas no a vivienda, fundamento con el cual se centró el daño y perjuicio demandado, implicando que el referido documento no tiene relación con el pago de alquileres y los perjuicios ocasionados por tal concepto.

Asimismo, de la compulsa de la prueba testifical y las pruebas de fs. 1940 a 1945; fs. 1716 a 1721 y fs. 1722 a 1797, se evidencia que no es posible establecer el lugar del domicilio de la reconvencionista, así como el canon de alquiler para establecer la determinación de daños por concepto de alquileres siendo la prueba incongruente con la demanda reconvencional; por lo que la reconvencionista debió probar con documentación idónea los hechos que fundamentan su pretensión, acorde al art. 1283. I del Código Civil y lo vertido en el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril, por ende lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

En relación con la denuncia de no poder pagar su doctorado por falta de recursos económicos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido de fs. 2079 vta. a 2080 estableció que se tiene una notificación de deuda por Bs. 2.500 equivalentes a dos cuotas vencidas de un programa de doctorado en educación Superior emitido por la Escuela Militar de Ingeniería, documento que carece de fuerza probatoria al tratarse de un simple impreso a color, así se tiene a fs. 517; criterio que es compartido por este Tribunal, al no contar con prueba idónea que acredite los pagos no efectuados a sus estudios, conforme el art. 1283 del Código Civil y la línea jurisprudencial desarrollado ut supra; consecuentemente lo reclamado es injustificado.

Acerca de los gastos emergentes procesos civiles y penales iniciados en su contra, se advierte que la recurrente no acredita documentación válida en el proceso que sustente lo aseverado, por lo que no se evidencia el reclamo aludido, acorde al Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril.

Además, conforme los arts. 344 y 410 del Código Civil la recurrente no ha sido privada de la ganancia que le genera el monto adeudado, por la existencia de un proceso ejecutivo con Sentencia Inicial cursante a fs. 31 y Resolución Nº 478 visible a fs. 159, la cual establece la calidad de cosa juzgada del pago adeudado de $us. 392.642 más intereses, a la ahora recurrente; con lo que se evidencia que la misma está generando intereses utilidad y ganancia de manera mensual cuya existencia ha sido demostrada procesalmente en demanda ejecutiva; considerando además que conforme el art. 117 II. de la Constitución Política del Estado, no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho; en consecuencia, lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.

IV.4. – Refiere que no se discuten los intereses sobre la deuda impaga, sino los daños y perjuicios conforme a los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, citando como precedente al Auto Supremo N° 87/2015 de 01 de julio.

- Errónea valoración de la prueba ofrecida y producida en el desarrollo del proceso relacionado con el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a los daños y perjuicios demandados, que vulneran el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

Estos reclamos giran en torno a la errónea valoración de la prueba de los daños y perjuicios, se advierte que el Auto de Vista Nº 399/2022 de 25 de julio, a fs. 2082 refiere: “De lo que se concluye que la omisión en la valoración de la prueba relativa a la demanda reconvencional, evidentemente generaron el agravio denunciado de vulneración al debido proceso y su desglose y valoración resultan en un enfoque diferente a la resolución recurrida, reiterando que conforme la prueba aportada, no es posible identificar ni determinar cuantitativamente los daños y perjuicios ocasionados, tampoco las bases para una posterior liquidación”; por lo que en base a lo expresado en el acápite IV. 3. de la presente resolución se evidencia que el Tribunal de instancia realizó la valoración de la prueba y concluyó que no es posible identificar ni determinar cuantitativamente los daños y perjuicios ocasionados, así como las bases para una posterior liquidación, por ende, no se observa violación del art. 145 del Código Procesal Civil ni derecho a la defensa, ya que la recurrente ha ejercido su derecho a la defensa a lo largo del proceso como vio por conveniente a sus intereses conforme le franquea la ley procesal; consecuentemente, lo observado por el recurrente es injustificado.

IV.5. - Manifiesta que no solo se causó daños materiales, sino daño moral por las aflicciones que representan el desarrollo de procesos judiciales interminables, con la única intensión de burlar su obligación.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el reclamo de daño moral es genérico, no señala su relevancia, de qué modo desvirtuaría la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.