Auto Supremo AS/0741/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0741/2022

Fecha: 05-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S ALA CIVIL

Auto Supremo: 741/2022

Fecha: 05 de octubre de 2022

Expediente: O-52-22-S.

Partes: Juana Salgueiro Patón de Vásquez c/ Guido Carlos Vásquez Condo.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 616 a 622, interpuesto por Guido Carlos Vásquez Condo en contra del Auto de Vista N° 355/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 603 a 611 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de determinación de bienes gananciales seguido por Juana Salgueiro Patón de Vásquez en contra del recurrente; la contestación de fs. 625 a 627; el Auto de Concesión de 26 de julio de 2022, cursante a fs. 628; el Auto Supremo de Admisión Nº 573/2022-RA de fs. 633 a 634 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juana Salgueiro Paton de Vasquez mediante memorial de fs. 17 a 18 y escrito de subsanación de fs. 24, inició proceso de determinación de bienes gananciales contra Guido Carlos Vásquez Condo, quien previa su citación, interpuso incidente de nulidad de citación, según memorial de fs. 31 a 32, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público de Familia N° 6 de la ciudad de Oruro, emitiéndose la Sentencia N° 65/2022 de 04 de mayo, cursante de fs. 452 a 454, que declaró PROBADA la demanda de determinación de bien ganancial.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Guido Carlos Vásquez Condo según escrito de fs. 576 a 578 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 355/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 603 a 611 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 65/2022 de 4 de mayo, con los siguientes fundamentos:

Respecto a los incidentes planteados de nulidad, recusación y compulsa que no hubieran sido tomados en cuenta por la Juez A quo, sino más bien se hubiera parcializado a favor de la demandante al pronunciar Sentencia sin tomar en cuenta la Ley N° 369 de las personas adultas mayores, así como la Constitución Política del Estado refirió que, el recurrente planteó varios recursos e incidentes los que no fueron acogidos, además, que no existiera prueba alguna que respalde el hecho de que la Juez de instancia se hubiera parcializado.

En cuanto a que se hubiera vulnerado la Ley N° 369, ambas partes son personas de la tercera edad, por lo que resulta ilógico señalar que se estuviera vulnerando los derechos del apelante en su condición de persona de la tercera edad, cuando la parte demandante también es persona adulta mayor, por lo tanto, el cuestionamiento no resulta un agravio.

En cuanto a que la actora ya hubiera intentado demandar en dos oportunidades la división y partición de bienes gananciales, causando malos ejemplos a su hijos, nietos y parientes colaterales, señaló que por la prueba documental a fs. 46 de obrados, consistente en Acta de Conciliación de acuerdo fallido, se advierte que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, documental que se considera impertinente para declarar cosa juzgada.

Además de ser responsabilidad de las partes demostrar los hechos que señalan ciertos, y que la demanda que se tramita es de determinación de bienes gananciales conforme al art. 421 de La Ley N° 603.

Con relación a que el demandado hubiera efectuando los gastos de formación de la actora en la academia de peinados, belleza y cosmetología y que pese a que realizó esfuerzos económicos, la demandante hubiera mantenido relaciones adulterinas, además de haberle causado daño a su salud como ser: presión alta, prostatitis, parálisis facial, llevándose todos los bienes como ser juegos de living y otros a casa de su hijo Romel, refirió que dicho aspecto resulta ser impertinente con relación al objeto del proceso, el cual es determinar la ganancialidad de cinco bienes, tres que se encuentran en la ciudad de Oruro y dos en la ciudad de La Paz, en cuanto a los bienes muebles que se hubiera llevado la actora a la casa de su hijo no existe prueba objetiva.

Respecto a la documental de fs. 21 a 22 de obrados se puede evidenciar la Sentencia de divorcio tramitado sobre la base del art. 131 del Código de Familia y que voluntariamente hubiera cancelado la suma de Bs. 400 mensual en calidad de asistencia familiar en favor de la actora, que de igual manera otorgó en calidad de anticrético tres tiendas una en La Paz y dos en Oruro, cada una en $US. 5.000, monto de dinero que fue devuelto por el demandado y, además, realizó la construcción de un inmueble en la casa del padre de la actora ubicado en Machacamarca consistente en un departamento en la suma de $US. 15000.

Precisó, que existieran otras obligaciones por impuestos devengados de los inmuebles de Oruro y La Paz a de más de Bs. 100.000, otra deuda por concepto de materiales de construcción en la suma de Bs. 1.400.000 a favor del acreedor Juan Barrón Ruet y, por otra parte, una deuda a Verónica Elisen Siles Villafuerte por concepto de anticresis de un departamento en la ciudad de La Paz, en la suma de $US. 30.000, por lo que correspondería a ambos cubrir las obligaciones comunes, refirió que la suma de Bs. 400 que otorga el demandado en favor de la actora es un acto voluntario, libre y unilateral, ya que se pudo establecer que no es una obligación y que por la prueba documental de fs. 73 de obrados se trata de cheques por la suma de Bs. 400, únicamente de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y de los meses de enero a agosto de la gestión 2021 y no así como alega el recurrente, toda vez que no existe prueba que dichos pagos serían desde la gestión 2012.

También señaló que para probar la existencia de los contratos de anticresis por 3 tiendas, debió el demandado haber adjuntado prueba documental a momento de contestar la demanda, no obstante, y por el principio de no formalismo que rige la Ley N° 603, de fs. 69 a 70, se tiene una minuta de consistente en contrato de anticrético de 21 de diciembre de 2015 suscrito entre Guido Carlos Vásquez Condo y Verónica Eilen Siles Villafuerte en fotocopia simple respecto al inmueble ubicado en la avenida Busch, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0092083, por un monto de $US. 30.000, no siendo la misma prueba documental idónea por cuanto es una fotocopia simple, por lo que carece de valor legal, resultando ser un documento privado, el cual solo surte sus efectos entre las partes contratantes, no cumple las exigencias establecidas en el art. 335.II de la Ley N° 603

En cuanto a los otros contratos de anticrético, no existe prueba documental alguna que pruebe la existencia de los referidos contratos de anticresis. Al estar los mismos solo suscritos por el demandado se infiere que solo este se hubiera beneficiado con la suscripción de dichos contratos, y en caso de que se hubiera entregado la suma de $US. 15.000 a la actora, tendría que haber presentado prueba idónea que acredite dichos pagos a favor de la demandante, tomando en cuenta que por la naturaleza del contrato de anticrético, este es un contrato de con obligaciones reciprocas, siendo que el demandado fue quien se benefició de dichos contratos percibiendo frutos civiles.

Además, con relación a la construcción que el demandado hubiera realizado en el inmueble de los padres de la actora en la localidad de Machacamarca, no existe prueba alguna que acredite tal extremo, y al ser un bien propio no corresponde realizar otras consideraciones.

En cuanto a la deuda que existiera en la ciudad de Oruro como en las ciudades de La Paz y El Alto por más de Bs. 100.000, cabe referir que no se ha presentado prueba alguna que respalde y pruebe dicho extremo, por lo cual no corresponde realizar ninguna consideración.

Con relación a la deuda por la suma de Bs. 1.400.000 a favor de Juan Barrón Ruet, con el 3% mensual; al respecto, se tiene documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas en fotocopia simple sobre un compromiso de pago suscrito entre Juan Barrón Ruet y Guido Carlos Vásquez Condo, documental que no cumple los arts. 335.II y 336 de la Ley N° 603.

En lo concerniente a que se encontraría en una situación de senilidad y senectud, decaimiento físico e intelectual, debe someterse a la Ley N° 1770, para la designación de un árbitro conciliador, por lo que correspondería suspender la audiencia señalada y disponer que se someta a procedimiento conforme el art. 14.II de la citada ley, señaló que con relación al aspecto de personas adultas mayores ya se respondió en los inc. a) y b) de la presente resolución, y en lo referente a que debió someterse a árbitro conciliador Ley N° 1770, la referida ley ha sido reemplazada por la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015, la misma que regula la conciliación y arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual, en el presente caso se dilucida una demanda de determinación de bienes gananciales.

Respecto a que en audiencia viciada de nulidad se hubiera incluido los bienes con matrícula N° 2.01.0.99.0092083, en la avenida Busch de la ciudad de La Paz y otro bien con matrícula N° 2.01.4.01.0071254 en la ciudad de El Alto, siendo que la actora por ambición hubiera señalado que estos bienes fueran de ella sin prueba alguna, habiéndose divorciado por la causal de separación de más de dos años, nada tiene que ver la actora con los bienes referidos, motivo por el cual tampoco se hubiera inscrito a nombre de ella los dos bienes inmuebles, siendo absurdo considerarlos comunes, al respecto, señaló que el demandante tendría que haberse hecho presente a la audiencia a efectos de establecer la viabilidad de su solicitud, cosa que no ocurrió.

En lo pertinente al inmueble con matrícula N° 2.01.0.99.0092083 de la ciudad de La Paz, el derecho propietario fue registrado en fecha 07 de diciembre de 1995 y el otro con inmueble con matrícula N° 2.01.4.01.0071254 tiene como registro el 07 de diciembre de 1992. Se considera constituida la comunidad de gananciales por el acto de haberse celebrado el matrimonio, conforme a la documental adjunta, la fecha de partida de matrimonio que data de 30 de diciembre de 1976, por lo que ambos bienes adquiridos a partir de dicha fecha, se presume que son parte de la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario, aspecto que no fue acreditado por el recurrente. Si bien no se encuentra registrado el nombre de la actora en Derechos Reales, con base en la prueba documental aportada y al no haberse demostrado lo contrario, dichos bienes inmuebles son parte de la comunidad de gananciales.

En cuanto a los otros tres bienes inmuebles, donde consigna el nombre de la demandante Juana Salgueiro Patón de Vásquez, el recurrente no hace un reclamo en cuanto a la ganancialidad de los mismos, dando a entender que los otros tres inmuebles son parte de la comunidad de gananciales, con matrículas N° 4.01.2.04.0000005, N° 4.01.1.03.0007481, N° 4.01.1.01.0034825 registrados a nombre de Guido Carlos Vásquez Condo y Juana Salgueiro de Vásquez.

3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 616 a 622, interpuesto por Guido Carlos Vásquez Condo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1. Conforme al art. 296 del Código Procesal Civil, la demandante debió presentar su demanda en la jurisdicción de la ciudad de El Alto, toda vez que el acta de conciliación fue llevado por la Conciliadora N° 1 correspondiente al Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de El Alto, logrando ingresar la demanda de determinación de bienes gananciales al Juzgado Público Mixto y Comercial de Familia N° 6, aludiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 292 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el Tribunal de alzada ha señalado que el acta de conciliación no puede ser considerado como documental para probar la cosa juzgada, razonamiento emitido en vulneración del debido proceso.

2. Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley adjetiva al sostener que el incidente de nulidad carece de asidero legal, sin embargo, teniendo conocimiento de que el inmueble se encontraba abandonado por deterioro procedieron a efectuar la citación con la demanda en una dirección que no es su domicilio, ya que vive en la localidad de Sora, desconociendo a la persona que figura como testigo, por lo tanto, no se cumple con lo estipulado en el art. 307. II de la Ley N° 603, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades del referido artículo, asimismo, el Código Procesal Civil aplicado en supletoriedad en su art. 5 dice que las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento.

En el fondo

3. Refirió que en cuanto a los bienes gananciales estos no han sido constituidos dentro del matrimonio, toda vez que la causal de divorcio fue por el art. 131 por separación de más de dos años, jamás compartieron como verdaderos esposos, ninguno de los tres inmuebles en Oruro y dos en La Paz serían comunes, toda vez que fueron constituidos con su esfuerzo, motivo por el cual los dos inmuebles de la ciudad de La Paz se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales de La Paz a su nombre. Respecto a la asistencia familiar en la suma de Bs. 400 fue un desprendimiento voluntario, además dio la suma de $US. 30.000 por los anticréticos, habiendo hecho construir un departamento para la actora en la localidad de Machacamarca por la suma de $us. 15.000., debiendo pasar el referido inmueble a su patrimonio, que la actora intentó demandar la división y partición en la ciudad de La Paz, demandas que no prosperaron.

Señala además que se hubiera incurrido en arbitrariedades, toda vez que en sentencia figuran la demandante como Francisca Jurado Cuellar y el demandado Agustín Rojas Casari.

Expresó, asimismo, que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en certificado de matrimonio y la Sentencia de divorcio, ya que no todos los bienes son comunes, en particular los inmuebles de La Paz.

4. Denunció que en la vigencia de su matrimonio nunca hubo el deseo de trabajar ambos, luchar en la vida y emprender negocios, lo único que sostenía su familia eran sus 4 hijos, habiendo llegado a adquirir un préstamo de dinero en la suma de Bs. 1.400.000 y los $US. 30.000 adquiridos por un anticrético otorgado a Verónica Elisen Siles Villafuerte, dinero que solventaron los estudios de sus cuatro hijos, además, se debe tomar en cuenta la deuda de impuestos de los inmuebles de las ciudades de Oruro y La Paz, y que de dichos montos le corresponde a la actora contribuir en un 50 %, ya que el hizo que su ex esposa pudiera profesionalizarse en el área de cosmética, siendo experta en belleza y auxiliar técnico en corte y confección.

5. Sostuvo que el incidente de suspensión de audiencia de 03 de mayo fue rechazado de manera injusta y arbitraria, no habiendo merecido resolución alguna, ya que debió emitirse Auto interlocutorio de conformidad al art. 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a materia familiar.

Manifestó que el Auto de Vista N° 354/ 2022 incurrió en flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de arbitraje y conciliación N° 1770, al no haber contestado la actora al incidente de suspensión de audiencia.

Alegó que por su avanzada edad su estado de salud se encuentra deteriorado, aspecto que reflejan los informes adjuntos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de gananciales.

Con relación a este punto este alto Tribunal Supremo de Justicia oriento el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.” El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge”.

Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios”.

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos.

Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.

Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; tomándose en cuenta que dicha tarea constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. Denuncia conforme al art. 296 del Código Procesal Civil, la demandante debió presentar su demanda en la jurisdicción de la ciudad de El Alto, toda vez que el acta de conciliación fue llevado por la Conciliadora N° 1 correspondiente al Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de El Alto, logrando ingresar la demanda de determinación de bien ganancial al Juzgado Público Mixto y Comercial de Familia N° 6, aludiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 292 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el Tribunal de alzada ha señalado que el acta de conciliación no puede ser considerado como documental para probar la cosa juzgada, razonamiento emitido en vulneración del debido proceso.

Respecto a lo alegado por la parte demandante debemos señalar que cursa a fs. 46 de obrados, el acta de conciliación fallida dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales; sin embargo, no consta ninguna documental que demuestra que los bienes gananciales ya hubieran sido determinados con anterioridad y que existiera cosa juzgada.

En el presente caso, se tiene el acta de conciliación fallida, la cual no demuestra el extremo argumentado por la parte recurrente, siendo que conforme el art. 328 de la Ley N° 603, la carga de la prueba corresponde a ambas partes, conforme a sus propias alegaciones, y que, en el caso de autos, de la revisión exhaustiva del expediente, no cursa resolución alguna que acredite la cosa juzgada alegada por el recurrente.

Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso, la Constitución Política del Estado reconoce su triple dimensión como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

Conforme la doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, la parte recurrente no ha demostrado en su fundamentación si se ha vulnerado un derecho fundamental en lo relativo al acceso a la justicia oportuna y eficaz, o la protección de posibles abusos de las autoridades en las decisiones adoptadas ni tampoco en el ámbito de garantía jurisdiccional con relación a los elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, en consecuencia, no existe razón alguna para dar curso a la supuesta vulneración alegada por el recurrente.

2. Señala que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley adjetiva al sostener que el incidente de nulidad carece de asidero legal, sin embargo, teniendo conocimiento de que el inmueble se encontraba abandonado por deterioro, procedieron a citarlo con la demanda en una dirección que no es su domicilio, ya que vive en la localidad de Sora, desconociendo a la persona que figura como testigo, por lo tanto, no se cumple con lo estipulado en el art. 307.II de la Ley N° 603, asimismo el Código Procesal Civil aplicado en supletoriedad en su art. 5 dice que la normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado cumplimiento.

Al respecto, se debe precisar que de fs. 27 a 28 de obrados, cursa citación al demandado Guido Carlos Vásquez Condo, de la misma se puede advertir que se ha dado cumplimiento a lo determinado por el art. 307.II de la Ley N° 603, pues consta que la citación se produjo en el domicilio del demandado ubicado en calle Pagador esquina Colón N° 7499, fotografía de la citación al demandado mediante cedula, así como consta la firma de la testigo de actuación de nombre Cecilia Chávez C.

Respecto a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, referir que a partir de la promulgación de la Ley N° 603, entra en vigencia en el Estado Plurinacional de Bolivia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, la misma que rige materia familiar; sin embargo, el carácter supletorio del Código Procesal Civil, es utilizado en casos de vacío legal, obscuridad e imprecisión de la ley familiar, y, en el caso de autos, las disposiciones de la Ley N° 603 son objetivas y claras, respecto al régimen de citación alegado por el demandado ahora recurrente.

En el fondo.

3. Refiere que en cuanto a los bienes gananciales estos no han sido constituidos dentro del matrimonio, toda vez que la causal de divorcio fue por el art. 131 por separación de más de dos años, jamás compartieron como verdaderos esposos, ninguno de los tres inmuebles en Oruro y dos en La Paz serían comunes, toda vez que fueron constituidos con su esfuerzo, motivo por el cual los dos inmuebles de la ciudad de La Paz se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales de La Paz a su nombre. Respecto a la asistencia familiar en la suma de Bs. 400 fue un desprendimiento voluntario, además, dio la suma de $US. 30.000 por los anticréticos, habiendo hecho construir un departamento para la actora en la localidad de Machacamarca por la suma de $us. 15.000., debiendo pasar el referido inmueble a su patrimonio, que la actora intentó demandar la división y partición en la ciudad de La Paz, demandas que no prosperaron.

En cuanto a los bienes inmuebles objeto de litis debemos referir que por la documental cursante de fs. 6 a 9 consta que, si bien dos de los inmuebles no se encuentran registrados a nombre de la actora, sin embargo, de las fechas de registro en Derechos Reales consta que el inmueble con matrícula N° 2.01.0.99.0092083, ubicado en la avenida Busch de la ciudad de La Paz y el inmueble con matrícula N° 2.01.4.01.0071254, ubicado en la ciudad de El Alto cuentan con fecha de registro: el primero, de 07 de diciembre de 1995 y, el segundo, de 7 de diciembre de 1992, por lo que corresponde precisar conforme al punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, que se constituye la ganancialidad de bienes desde la unión de los cónyuges, en el caso de autos, desde la celebración del matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1976, motivo por el cual todos los bienes adquiridos a partir de esa fecha, se presume que son parte de la comunidad ganancial, salvo prueba en contrario conforme a lo establecido en el art. 190 de la Ley N° 603, y que, en el caso de autos, se ha podido acreditar con base en la prueba documental adjunta a la demanda, ambos inmuebles forman parte de la comunidad de gananciales, pues el ahora recurrente no ha demostrado por ningún medio que dichos inmuebles fueran propios, deviniendo su reclamo en infundado.

Señala además que se hubiera incurrido en arbitrariedades, toda vez que en sentencia figuran la demandante como Francisca Jurado Cuellar y el demandado Agustín Rojas Casari.

Al respecto, debemos señalar que el hecho de que en sentencia figuren los nombres de Francisca Jurado Cuellar y Agustín Rojas Casari, se trata de un error involuntario que hubiera cometido la Juez de instancia, sin embargo, podemos advertir de fs. 572 Auto de 11 de mayo de 2022, a través del cual la juez de instancia advertida del error involuntario en el que incurrió, complementa y enmienda el nombre de las partes dentro del proceso de determinación de bien ganancial seguido por Juana Salgueiro Patón de Vásquez y Guido Carlos Vásquez Condo, por lo tanto, el argumento de la parte al margen de no afectar el fondo de la litis, resulta inconsistente para cambiar la determinación asumida por el Tribunal Ad Quem.

Señala, que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en certificado de matrimonio y la Sentencia de divorcio, ya que no todos los bienes son comunes, en particular los inmuebles de La Paz.

Respecto al error de derecho, se puede advertir que la prueba a la que hace referencia la parte recurrente ha probado la celebración del matrimonio entre Juana Salguiero Patón de Vásquez y Guido Carlos Vásquez Condo en fecha 30 de diciembre de 1976 y la sentencia de divorcio la disolución del mismo de fecha 21 de octubre de 2013 con fecha de Auto de medidas provisionales de 13 de mayo de 2013, valor probatorio que han adquiridos las referidas pruebas para acreditar el requisito de procedencia para la demanda de determinación de bienes gananciales, por lo tanto, la juez de instancia le dio la tasa legal que la ley le otorga, pues la prueba referida ha llegado a probar la celebración del matrimonio y su disolución.

4. Manifiesta que en la vigencia de su matrimonio nunca hubo el deseo de trabajar ambos, luchar en la vida y emprender negocios, lo único que sostenía su familia eran sus 4 hijos, habiendo llegado a adquirir un préstamo de dinero en la suma de Bs. 1.400.000 y los $US. 30.000 adquiridos por un anticrético otorgado a Verónica Elisen Siles Villafuerte, dineros que solventaron los estudios de sus cuatro hijos, la deuda a impuestos de las ciudades de Oruro y La Paz, y que de dichos montos le corresponde a la actora contribuir en un 50 %, ya que el hizo que su ex esposa pudiera profesionalizarse en el área de cosmética, siendo experta en belleza y auxiliar técnico en corte y confección.

Al respecto, debemos referir que la pretensión de la parte actora ha sido la determinación de bienes gananciales y no así la división y partición de bienes, por lo tanto, no corresponde analizar en este proceso el aspecto referido por el recurrente, pues hacen a una demanda de división y partición de bienes gananciales, por lo tanto, lo referido por el ahora recurrente debe ser dilucidado en la vía llamada por ley.

Respecto a que el recurrente hubiera coadyuvado en la formación de la parte actora como experta en el área de cosmética y auxiliar de corte y confección, no corresponde realizar ninguna precisión al respecto, debido a que lo referido no puede ser considerado como agravio casacional, correspondiendo declarar el argumento como infundado

5. Expresa que el incidente de suspensión de audiencia de 03 de mayo, fue rechazado de manera injusta y arbitraria, no habiendo merecido resolución alguna, ya que debió emitirse auto interlocutorio de conformidad al art. 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a materia familiar.

Debemos precisar que conforme consta en obrados de fs. 445 a 446 se advierte memorial de suspensión de audiencia complementaria presentado por la parte recurrente, por lo tanto, la Juez de instancia no tenía la obligación de emitir resolución alguna, sino poner en conocimiento de la parte contraria para su pronunciamiento, y ser posteriormente considerado o no por la Juez de instancia de acuerdo al fundamento de suspensión de audiencia y si contaba con la prueba pertinente para considerar dicho memorial.

Refiere además que el “Auto de Vista N° 354/ 2022” incurrió en flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de arbitraje y conciliación N° 1770, al no haber contestado la actora al incidente de suspensión de audiencia.

Respecto a lo señalado por el recurrente debemos referir que la demanda de determinación de bienes gananciales interpuesta por la actora tuvo como objeto demostrar la existencia de bienes gananciales constituidos en vigencia del matrimonio, el argumento que se trae en casación nada tiene que ver con la referida demanda, pues nada tiene que ver la Ley N° 1770 con la supuesta de contestación de la actora al incidente de suspensión de audiencia.

Revisado minuciosamente el expediente de demanda de determinación de bien ganancial, advertimos que cursa de fs. 448 a 452 acta de audiencia complementaria, actuado por el cual la parte actora otorga una respuesta al memorial de la parte demandada en sentido de que no se tuviera un argumento suficiente o elemento probatorio que justifique la suspensión de audiencia, motivo por el cual el fundamento del recurrente no tiene asidero legal ni refleja lo tramitado en el caso de autos.

Alega que por su avanzada edad su estado de salud se encuentra deteriorado, aspecto que reflejan los informes adjuntos.

Podemos advertir que lo señalado por el recurrente no es un agravio casacional, sin embargo, por la prueba documental adjunta al presente recurso, se tiene de fs. 614 a 615 informe médico emitido por el Dr. Edson Chungara Muruchi y certificado médico expedido por la Dra. Delvia Flores Gutiérrez, resultando las mismas impertinentes con relación al objeto del proceso, el cual es probar y determinar la ganacialidad de cinco bienes inmuebles, dos en la ciudad de La Paz y tres en Oruro.

De lo anteriormente referido, se concluye que los argumentos del recurrente no pueden ser considerados como agravios, por cuanto, no se ha determinado que el Tribunal Ad Quem hubiera infringido normativa alguna, ni hubiera incurrido en error de hecho y derecho, debiendo entender que la resolución emitida por el Tribunal de alzada se encuentra revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y en estricto cumplimiento de las leyes en vigencia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por el recurrente Guido Carlos Vásquez Condo, cursante de fs. 616 a 622, contra el Auto de Vista N° 355/ 2022 de 29 de junio, pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Con costas y costos al recurrente.

Se regula los honorarios de la abogada que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu

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