Auto Supremo AS/0741/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0741/2022

Fecha: 05-Oct-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juana Salgueiro Paton de Vasquez mediante memorial de fs. 17 a 18 y escrito de subsanación de fs. 24, inició proceso de determinación de bienes gananciales contra Guido Carlos Vásquez Condo, quien previa su citación, interpuso incidente de nulidad de citación, según memorial de fs. 31 a 32, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público de Familia N° 6 de la ciudad de Oruro, emitiéndose la Sentencia N° 65/2022 de 04 de mayo, cursante de fs. 452 a 454, que declaró PROBADA la demanda de determinación de bien ganancial.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Guido Carlos Vásquez Condo según escrito de fs. 576 a 578 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 355/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 603 a 611 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 65/2022 de 4 de mayo, con los siguientes fundamentos:

Respecto a los incidentes planteados de nulidad, recusación y compulsa que no hubieran sido tomados en cuenta por la Juez A quo, sino más bien se hubiera parcializado a favor de la demandante al pronunciar Sentencia sin tomar en cuenta la Ley N° 369 de las personas adultas mayores, así como la Constitución Política del Estado refirió que, el recurrente planteó varios recursos e incidentes los que no fueron acogidos, además, que no existiera prueba alguna que respalde el hecho de que la Juez de instancia se hubiera parcializado.

En cuanto a que se hubiera vulnerado la Ley N° 369, ambas partes son personas de la tercera edad, por lo que resulta ilógico señalar que se estuviera vulnerando los derechos del apelante en su condición de persona de la tercera edad, cuando la parte demandante también es persona adulta mayor, por lo tanto, el cuestionamiento no resulta un agravio.

En cuanto a que la actora ya hubiera intentado demandar en dos oportunidades la división y partición de bienes gananciales, causando malos ejemplos a su hijos, nietos y parientes colaterales, señaló que por la prueba documental a fs. 46 de obrados, consistente en Acta de Conciliación de acuerdo fallido, se advierte que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, documental que se considera impertinente para declarar cosa juzgada.

Además de ser responsabilidad de las partes demostrar los hechos que señalan ciertos, y que la demanda que se tramita es de determinación de bienes gananciales conforme al art. 421 de La Ley N° 603.

Con relación a que el demandado hubiera efectuando los gastos de formación de la actora en la academia de peinados, belleza y cosmetología y que pese a que realizó esfuerzos económicos, la demandante hubiera mantenido relaciones adulterinas, además de haberle causado daño a su salud como ser: presión alta, prostatitis, parálisis facial, llevándose todos los bienes como ser juegos de living y otros a casa de su hijo Romel, refirió que dicho aspecto resulta ser impertinente con relación al objeto del proceso, el cual es determinar la ganancialidad de cinco bienes, tres que se encuentran en la ciudad de Oruro y dos en la ciudad de La Paz, en cuanto a los bienes muebles que se hubiera llevado la actora a la casa de su hijo no existe prueba objetiva.

Respecto a la documental de fs. 21 a 22 de obrados se puede evidenciar la Sentencia de divorcio tramitado sobre la base del art. 131 del Código de Familia y que voluntariamente hubiera cancelado la suma de Bs. 400 mensual en calidad de asistencia familiar en favor de la actora, que de igual manera otorgó en calidad de anticrético tres tiendas una en La Paz y dos en Oruro, cada una en $US. 5.000, monto de dinero que fue devuelto por el demandado y, además, realizó la construcción de un inmueble en la casa del padre de la actora ubicado en Machacamarca consistente en un departamento en la suma de $US. 15000.

Precisó, que existieran otras obligaciones por impuestos devengados de los inmuebles de Oruro y La Paz a de más de Bs. 100.000, otra deuda por concepto de materiales de construcción en la suma de Bs. 1.400.000 a favor del acreedor Juan Barrón Ruet y, por otra parte, una deuda a Verónica Elisen Siles Villafuerte por concepto de anticresis de un departamento en la ciudad de La Paz, en la suma de $US. 30.000, por lo que correspondería a ambos cubrir las obligaciones comunes, refirió que la suma de Bs. 400 que otorga el demandado en favor de la actora es un acto voluntario, libre y unilateral, ya que se pudo establecer que no es una obligación y que por la prueba documental de fs. 73 de obrados se trata de cheques por la suma de Bs. 400, únicamente de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y de los meses de enero a agosto de la gestión 2021 y no así como alega el recurrente, toda vez que no existe prueba que dichos pagos serían desde la gestión 2012.

También señaló que para probar la existencia de los contratos de anticresis por 3 tiendas, debió el demandado haber adjuntado prueba documental a momento de contestar la demanda, no obstante, y por el principio de no formalismo que rige la Ley N° 603, de fs. 69 a 70, se tiene una minuta de consistente en contrato de anticrético de 21 de diciembre de 2015 suscrito entre Guido Carlos Vásquez Condo y Verónica Eilen Siles Villafuerte en fotocopia simple respecto al inmueble ubicado en la avenida Busch, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0092083, por un monto de $US. 30.000, no siendo la misma prueba documental idónea por cuanto es una fotocopia simple, por lo que carece de valor legal, resultando ser un documento privado, el cual solo surte sus efectos entre las partes contratantes, no cumple las exigencias establecidas en el art. 335.II de la Ley N° 603

En cuanto a los otros contratos de anticrético, no existe prueba documental alguna que pruebe la existencia de los referidos contratos de anticresis. Al estar los mismos solo suscritos por el demandado se infiere que solo este se hubiera beneficiado con la suscripción de dichos contratos, y en caso de que se hubiera entregado la suma de $US. 15.000 a la actora, tendría que haber presentado prueba idónea que acredite dichos pagos a favor de la demandante, tomando en cuenta que por la naturaleza del contrato de anticrético, este es un contrato de con obligaciones reciprocas, siendo que el demandado fue quien se benefició de dichos contratos percibiendo frutos civiles.

Además, con relación a la construcción que el demandado hubiera realizado en el inmueble de los padres de la actora en la localidad de Machacamarca, no existe prueba alguna que acredite tal extremo, y al ser un bien propio no corresponde realizar otras consideraciones.

En cuanto a la deuda que existiera en la ciudad de Oruro como en las ciudades de La Paz y El Alto por más de Bs. 100.000, cabe referir que no se ha presentado prueba alguna que respalde y pruebe dicho extremo, por lo cual no corresponde realizar ninguna consideración.

Con relación a la deuda por la suma de Bs. 1.400.000 a favor de Juan Barrón Ruet, con el 3% mensual; al respecto, se tiene documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas en fotocopia simple sobre un compromiso de pago suscrito entre Juan Barrón Ruet y Guido Carlos Vásquez Condo, documental que no cumple los arts. 335.II y 336 de la Ley N° 603.

En lo concerniente a que se encontraría en una situación de senilidad y senectud, decaimiento físico e intelectual, debe someterse a la Ley N° 1770, para la designación de un árbitro conciliador, por lo que correspondería suspender la audiencia señalada y disponer que se someta a procedimiento conforme el art. 14.II de la citada ley, señaló que con relación al aspecto de personas adultas mayores ya se respondió en los inc. a) y b) de la presente resolución, y en lo referente a que debió someterse a árbitro conciliador Ley N° 1770, la referida ley ha sido reemplazada por la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015, la misma que regula la conciliación y arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual, en el presente caso se dilucida una demanda de determinación de bienes gananciales.

Respecto a que en audiencia viciada de nulidad se hubiera incluido los bienes con matrícula N° 2.01.0.99.0092083, en la avenida Busch de la ciudad de La Paz y otro bien con matrícula N° 2.01.4.01.0071254 en la ciudad de El Alto, siendo que la actora por ambición hubiera señalado que estos bienes fueran de ella sin prueba alguna, habiéndose divorciado por la causal de separación de más de dos años, nada tiene que ver la actora con los bienes referidos, motivo por el cual tampoco se hubiera inscrito a nombre de ella los dos bienes inmuebles, siendo absurdo considerarlos comunes, al respecto, señaló que el demandante tendría que haberse hecho presente a la audiencia a efectos de establecer la viabilidad de su solicitud, cosa que no ocurrió.

En lo pertinente al inmueble con matrícula N° 2.01.0.99.0092083 de la ciudad de La Paz, el derecho propietario fue registrado en fecha 07 de diciembre de 1995 y el otro con inmueble con matrícula N° 2.01.4.01.0071254 tiene como registro el 07 de diciembre de 1992. Se considera constituida la comunidad de gananciales por el acto de haberse celebrado el matrimonio, conforme a la documental adjunta, la fecha de partida de matrimonio que data de 30 de diciembre de 1976, por lo que ambos bienes adquiridos a partir de dicha fecha, se presume que son parte de la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario, aspecto que no fue acreditado por el recurrente. Si bien no se encuentra registrado el nombre de la actora en Derechos Reales, con base en la prueba documental aportada y al no haberse demostrado lo contrario, dichos bienes inmuebles son parte de la comunidad de gananciales.

En cuanto a los otros tres bienes inmuebles, donde consigna el nombre de la demandante Juana Salgueiro Patón de Vásquez, el recurrente no hace un reclamo en cuanto a la ganancialidad de los mismos, dando a entender que los otros tres inmuebles son parte de la comunidad de gananciales, con matrículas N° 4.01.2.04.0000005, N° 4.01.1.03.0007481, N° 4.01.1.01.0034825 registrados a nombre de Guido Carlos Vásquez Condo y Juana Salgueiro de Vásquez.

3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 616 a 622, interpuesto por Guido Carlos Vásquez Condo.