Auto Supremo AS/0743/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2022

Fecha: 06-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 743/2022

Fecha: 06 de octubre de 2022

Expediente: CB-28-22-S

Partes: Elva Ruth Cabrera de Escobar c/ Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De la Zerda, Ernesto Veizaga Crespo, Antonia Bertha Siles de Veizaga y presuntos interesados y desconocidos.

Proceso: Reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 648 a 654 vta., interpuesto por Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda a través de su apoderado Sergio De La Zerda Veizaga contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021 de fs. 625 a 633 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario seguido por Elva Ruth Cabrera de Escobar contra los recurrentes; la contestación de fs. 696 a 706; el Auto de concesión de 03 de junio de 2022 a fs. 718; el Auto Supremo de Admisión N° 509/2022-RA de 22 de julio que sale de fs. 725 a 727; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elva Ruth Cabrera de Escobar por memorial de fs. 30 a 35 vta., subsanado a fs. 39 y vta., inició demanda de reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario, pretensiones que fueron interpuestas contra Gabriel Ramiro De La Zerda, María Isabel Veizaga de De La Zerda, Ernesto Veizaga Crespo, Antonia Bertha Siles de Veizaga y presuntos interesados y desconocidos. Una vez citados los demandados, por escrito de fs. 125 a 126 vta., Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda por medio de su apoderado legal Sergio De la Zerda Veizaga, dedujeron incidente de nulidad; asimismo, por escrito de fs. 150 a 151 vta., se apersonó al proceso Ana María Zarraga Colque en su calidad de Abogada Defensora de Oficio de Antonia Bertha Siles de Veizaga, Ernesto Veizaga Crespo y Presuntos interesados y desconocidos.

Sobre la base de esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Sacaba, pronunció la Sentencia N° 05/2019 de 31 de enero, que sale de fs. 537A a 540, declarando PROBADA en parte la demanda de reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario, disponiendo en consecuencia: 1) El mejor derecho propietario de la demandante Elva Ruth Cabrera de Escobar sobre el lote de terreno con una extensión de 408 m2, ubicado en la zona de Huayllani (Guadalupe), mza. 230, lote N° 9, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3101010038986, Asiento A-4 de la provincia Chapare. 2) La reivindicación en favor de Elva Ruth Cabrera de Escobar del lote de terreno de 408 m2, ubicado en la zona de Huayllani (Guadalupe), mza. 230, lote N° 9, registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 3101010038986, Asiento A-4 de la provincia Chapare. 3) Ordenó a los demandados Gabriel Ramiro De La Zerda Quiroga y María Isabel Veizaga de De La Zerda entreguen a la demandante el lote de terreno objeto del proceso en el plazo de 5 días de ejecutoriada la resolución. 4) Finalmente, dispuso la demolición de las obras civiles ejecutadas por los demandados en el lote de propiedad de la demandante, en el plazo de 5 días de ejecutoriada la Sentencia.

De igual forma, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por la demandada, el juez A quo pronunció el Auto de enmienda de 26 de febrero de 2019 que sale a fs. 545; sin embargo, ante la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte demandada, emitió el Auto de 11 de marzo de 2019 a fs. 549, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los codemandados Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda por intermedio de su apoderado Sergio De La Zerda Veizaga, mediante memorial de fs. 551 a 557, interpongan recurso de apelación que dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021 de fs. 625 a 633 vta., que CONFIRMÓ los Autos de 10 de abril de 2017 y de 27 de agosto de 2019, con costas y costos, asimismo, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, dejando sin efecto el punto 4 de la parte dispositiva de dicha resolución, es decir, la orden de demolición de las obras civiles ejecutadas por los demandados en el lote de propiedad de la demandante en el plazo de 5 días de ejecutoriada la Sentencia; en consecuencia dispuso que los demandados soliciten por cuerda separada la indemnización de las mejoras de construcción y otras realizadas en el lote de terreno objeto de litis.

Determinación que fue asumida en razón de los siguientes argumentos jurídicos:

- De la revisión de los fundamentos en los cuales se amparó la sentencia de primer grado, advirtió que la juez de la causa por las pruebas documentales que cursan en obrados, si bien tuvo por acreditado el derecho propietario de ambos sujetos procesales, sin embargo, advirtió que Ernesto Veizaga Crespo y Antonia Siles de Veizaga, quienes transfirieron el lote Nº 9 a los demandados, adquirieron dicho bien de Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca (mismos vendedores que la demandante) por Testimonio Nº 383 de 12 de octubre de 1982 que fue registrada en Derechos Reales el 15 de diciembre de 1983, cuyo registro resulta ser posterior al de la demandante que registró el 27 de abril de 1982 y que conforme la inspección judicial y el informe pericial, el lote de la demandante y de los demandados es el mismo, por lo que el razonamiento efectuado por el Juez A quo es correcto.

- Conforme concluye el informe pericial de oficio de fs. 490 a 498, que tiene el valor probatorio signado por el art. 187 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil, se evidenció que el bien inmueble objeto de litis es el mismo lote Nº 9, de la mza. Nº 230 de la urbanización Guadalupe Magisterio Urbano, perteneciente también a Gabriel Ramiro de la Zerda y que de acuerdo al leal saber y entender del perito, existió una doble venta, situación corroborada por la inspección de visu de fs. 499 vta. a 502, como por la Certificación de la Sub Alcaldía de Sacaba de 11 de enero de 2019 de fs. 505, Certificación de la Jefatura de Urbanismo de 25 de enero de 2019, a fs. 529 y vta. y el documento de 05 de diciembre de 2006, que cuentan con el valor probatorio signado por el art. 1297 del Código Civil.

- La sentencia se halla debidamente motivada y fundamentada referente a la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, habiendo la actora acreditado con prueba idónea y pertinente la prevalencia de su derecho frente al de los demandados, y que el bien inmueble de titularidad de ambos sujetos procesales, es el mismo, tal como refiere la inspección de visu y la pericial, Por tanto, la Juez A quo arribó de manera correcta a la decisión impugnada mediante una valoración objetiva de la prueba que demuestra que el caso en debate se encuadra en la hipótesis prevista en los arts. 1453, 1454 y 1455 del Código Civil.

- Finalmente, con relación a la demolición dispuesta en la Sentencia, señaló que estas fueron introducidas con esfuerzo y sacrificios de años por los demandados, y tomando en cuenta que no se condenó a resarcir daños y perjuicios a los demandados, en aplicación del art. 97.I del Código Civil, concluyó que no es posible proceder a la demolición de las mejoras introducidas en el inmueble, en razón a que los apelantes realizaron las mejoras contando con título de dominio inscrito con posterioridad al de la demandante que motivó la declaratoria de mejor derecho, reconocido a la actora basada en la prevalencia registral; por lo que en todo caso corresponde que éstos (demandados) soliciten en la vía pertinente el pago del costo de las mejoras realizadas a partir de la entrega del inmueble a favor de la actora, lo que inviabiliza toda disposición de demolición de mejoras de construcción, dejando sin efecto lo ordenado en la Sentencia que no enerva la obligación de entregar el inmueble a la demandante.

Ante la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandada, el citado Tribunal de alzada pronunció el Auto de 29 de octubre de 2021 que sale a fs. 640, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los codemandados Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda por intermedio de su apoderado Sergio De La Zerda Veizaga, por escrito cursante de fs. 648 a 654 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda se observa como agravios los siguientes extremos:

  1. La vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, toda vez que en la causa correspondía aplicar la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439, solicitud que fue rechazada por la Juez de grado y justificada por el Tribunal de alzada apartándose de lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil.

  2. Lesión del art. 247.I num. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil, al no haberse aplicado de oficio la extinción del proceso por inactividad procesal, debido a que desde la admisión de la demanda hasta la citación transcurrieron más de nueve meses, cuando la norma otorga el plazo de 30 días para dicho cometido.

  3. Imposible cumplimiento del Auto de Vista recurrido, toda vez que los recurrentes poseen derecho propietario original y primigenio frente a la demandante, que de acuerdo a la prueba aportada al proceso el inmueble de la actora se encuentra ubicado en otro lugar y tiene características técnicas diferentes en cuanto a las colindancias y superficie, lo que demuestra la actitud temeraria con que actuó, toda vez que sobre la base de certificaciones cuestionadas, lo que hizo fue adecuar los datos técnicos tanto en sus colindancias, extensión y ubicación a la de los recurrentes, logrando registrar el mismo en Derechos Reales; sin embargo, estos extremos pese a haber sido advertidos oportunamente no fueron atendidos y se limitaron a indicar que por cuerda separada demande la nulidad de los documentos de la actora. En ese contexto reitera que las resoluciones emanadas en la presente resolución son de imposible cumplimiento.

  4. Infracción de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la verdad material, al no haberse valorado la documental de fs. 467 a 475, que en forma clara e inequívoca demuestran los trámites de sub inscripción de datos técnicos y personales con los que la demandante justificó su supuesto derecho propietario sobre el bien inmueble de los recurrentes, que realizó sobre la base de una certificación inexistente, como bien lo demuestra la prueba citada ut supra, en las que se basó la demandante para realizar inscripciones y rectificaciones de datos técnicos para hacer coincidir su inmueble que originalmente se encontraba ubicado en otro lugar con otras dimensiones y características con el inmueble de los recurrentes para así justificar la acción reivindicatoria, que atenta y desconoce el legítimo derecho propietario que estos tienen.

  5. Violación de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y art. 1 num. 13), 16) y art. 145 del Código Procesal Civil, por no haberse tomando en cuenta la prueba documental que ofrecieron y produjeron durante la tramitación del proceso que demuestran el derecho propietario que les asiste sobre el bien inmueble objeto de litis, los actos de dominio efectuados sobre ello y el cumplimiento de normas administrativas como ser el pago de impuestos sobre la base de una ubicación otorgada por la codificación catastral que identifica en forma inequívoca el inmueble, además de que esta se encuentra plenamente identificada sin lugar a confusiones a través de puntos georeferenciados. Motivo por el cual oportunamente solicitaron a la juez de la causa que explique en qué elementos probatorios se basó, para declarar probada la pretensión demandada.

  6. Con relación a la acción reivindicatoria, advirtieron que no se aclaró menos se precisó con que pruebas la demandante acreditó su derecho de dominio sobre el bien inmueble de 380 m2, por lo que, al adolecer dicha pretensión del cumplimiento de ese requisito, no correspondía acoger el mismo, existiendo de esta manera vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil.

  7. En un afán de justificar la ilegal y arbitraria Sentencia, el Tribunal de alzada no se refirió sobre las pruebas documentales de fs. 467 a 475 que de forma clara e inequívoca demuestran que los trámites de sub inscripción de datos técnicos y personales con los que la demandante justifica su supuesto derecho propietario, lo realizó empleando certificaciones inexistentes que demuestran la ilegalidad de su actuar, extremo que vulnera su derecho a la propiedad que fue quebrantado y obstaculizado, por cuanto se pretende consolidar un desconocimiento a dicho derecho sobre la base una sub inscripción de datos total y absolutamente ilegales y maliciosos.

  8. Finalmente, denunciaron la vulneración del art. 1453 del Código Civil, por cuanto el título presentado por la actora fue en mérito a una sub inscripción maliciosa obtenida de una certificación inexistente, con datos que no constan en archivos.

Con base en estas consideraciones solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados o en su defecto se case la resolución apelada disponiendo la vigencia y subsistencia del derecho propietario de los demandados.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Pablo Escobar Cabrera por sí y en representación de Martín Ignacio Escobar Cabrera, en su calidad de herederos de la demandante Elva Ruth Cabrera de Escobar, por escrito que sale de fs. 696 a 706, contestó a la impugnación interpuesta por la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

  • El recurso de casación no cumple con las exigencias de los arts. 271 y 274 inc. 2 y del Código Procesal Civil, toda vez que los recurrentes no mencionan la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada.

  • Los procesos sumarios de cognición son aceptados y regularizados por la disposición transitoria Quinta, parágrafo I inc. a) del Código Procesal Civil, además el Auto de Vista expuso los fundamentos de hecho y derecho, circunscribiendo su fallo a los puntos resueltos por la Juez inferior en previsión del art. 265 del Código Procesal Civil. De igual forma, alegaron que aducir estado de indefensión por haberse admitido la demanda de reivindicación en proceso sumario carece de fundamento legal.

  • La Certificación N° 219/2014 de 06 de junio, respecto a la sub inscripción, que los recurrentes aluden de falsa se encuentra inmerso en las Escrituras Públicas N° 03/2014 y N° 604/2015, cuya validez no es susceptible de discusión en el ámbito de la jurisdicción ordinaria ni en el presente proceso.

  • El recurso es incongruente, ya que contiene argumentos sobre cuestiones intrascendentes que no influyen en la decisión de la causa, porque no precisa ni individualiza cuáles son los errores de derecho o hecho existentes en la apreciación de las pruebas o se hubiere incurrido con la agravante de que tampoco cumple con los requisitos exigidos por el parágrafo I num. 2) y 3) del art. 274 del Código Procesal Civil.

  • Los recurrentes pretenden ignorar los hechos demostrados en la pericia ordenada de oficio de fs. 490 a 498 que evidenció que el inmueble objeto del proceso es el mismo lote Nº 9 de la mza. Nº 230 de la urbanización Guadalupe Magisterio Urbano y que existió doble venta; conclusión que fue corroborada por la inspección de visu de fs. 499, Certificación de la Alcaldía de Sacaba, Resolución Técnica Administrativa N° 0144/2004 de 06 de abril de fs. 523 a 524 que repuso y homologó la Resolución Ministerial de 10 de agosto de 1981 aprobando la Urbanización Guadalupe Magisterio Urbano, Certificación de la Jefatura de Urbanismo de 25 de enero de 2019.

  • Del mismo modo, señalaron que los recurrentes pretenden ignorar el documento de 05 de diciembre de 2006 de fs. 415 a 416 suscrito por el vendedor Reynaldo Molina Salvatierra quien refirió que el lote de terreno fue reformulado en la extensión superficial y límites tal cual consta en la Resolución Técnica Administrativa N° 144 de 06 de abril de 2004, modificándose vías, límites y la consiguiente reducción del lote de terreno a la extensión superficial de 380 m2 conforme al plano de certificación del lote otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a favor de Elva Ruth Cabrera de Escobar.

De conformidad a estas precisiones, solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso de casación de la parte demandada.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio

Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

III.2. Del principio de verdad material.

El Código Procesal Civil en su art. 1 núm. 16) entre los principios que sustentan el proceso civil, reconoce de manera expresa a la verdad material, estableciendo que: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probarías necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes” (El resaltado es nuestro).

Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero, lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social” (El resaltado no corresponde al texto original).

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal” (El resaltado es nuestro).

Concordante con lo desarrollado, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio que al respecto ha establecido: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (Las negrillas son solo ilustrativas).

III.3. De la facultad de producir prueba de oficio.

El art. 136.III del Código Procesal Civil dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, en esa misma lógica el art. 24 num. 3) del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”.

De los citados preceptos normativos, se tiene que los jueces y tribunales se encuentran facultados para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través de diversos fallos, como los Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o tribunal ha cambiado, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), toda vez que la producción de pruebas no es iniciativa exclusiva de las partes, porque según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III ambos del Código Procesal Civil, el juez o tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, por el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

En conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar de oficio la producción de toda la prueba que considere necesaria y que resulte fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Este razonamiento tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana, entre ellas, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril, que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”; lo cual significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis minucioso respecto a este principio y la función del juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”. (Las negrillas son ilustrativas)

En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso o sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo; aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; en cambio, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, ya que tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, porque estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, las decisiones de los jueces y tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios.

Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir, que no exista convicción suficiente que permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, en virtud del principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución. en cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, corresponde realizar ciertas precisiones que emergen precisamente de la revisión minuciosa de lo suscitado en obrados, las cuales permitirán tener una adecuada percepción de las razones por las cuales se emite la presente resolución.

  • Elva Ruth Cabrera de Escobar interpuso demanda de reivindicación y mejor derecho propietario alegando que por minuta de 30 de abril de 1980 protocolizada en el Testimonio Nº 467 de 25 de septiembre de 1981 que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a fojas y partida 1105 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare el 27 de abril de 1983, actualmente con matrícula computarizada 3101010038986, es la legítima propietaria de un lote de terreno de 380 m2 ubicado en la zona de Guadalupe, Distrito 36, Urbanización “Guadalupe Magisterio Urbano”, mza. 230, lote Nº 09, con las siguientes colindancias: al norte con el lote Nº 08, al sud con el lote Nº 10, al este con vía de 09,00 metros y al oeste con otra vía de 08,00 metros y área comunitaria; ubicación que se encuentra en plena concordancia con el plano aprobado mediante Resolución Municipal N° 144/04 de 06 de abril.

Sin embargo, refiere que fue despojada por Gabriel Ramiro de la Zerda Quiroga y María Isabel Veizaga de De la Zerda, quienes pretenderían adueñarse de su inmueble ocasionándole daños y perjuicios.

En ese contexto, la demanda fue dirigida contra Gabriel Ramiro De la Zerda y María Isabel Veizaga de De la Zerda quienes se encuentran en posesión del bien inmueble alegando ser los titulares del inmueble, también fueron demandados Ernesto Veizaga Crespo y Antonia Bertha Siles de Veizaga quienes vendieron el bien inmueble a los actuales poseedores, y contra presuntos interesados y desconocidos.

Para sustentar los hechos constitutivos de su pretensión adjuntaron a su demanda, entre otros, las siguientes pruebas documentales:

1. Testimonio Nº 467 de 22 de septiembre de 1981 que contiene la minuta de 30 de abril de 1980, por el que Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca, alegando ser titulares de 64 ha ubicado en la zona de Huayllani (Guadalupe) comprensión de la provincia Chapare, transfirieron un lote de terreno de 408 m2 en favor de la demandante Elva Ruth Cabrera. En la cláusula tercera se señaló que el Loteo Guadalupe se halla legalmente aprobado por el Colegio de Arquitectos y la Honorable Alcaldía de Sacaba, dispone de plano individual, se halla estacado en rasante, con perfiles viarios definidos y favorecidos con áreas de equipamiento urbano; del mismo modo, en la cláusula cuarta, se estableció la ubicación del inmueble en la Manzana Nº 230, signado como Lote Nº 9 que limita al norte con lote Nº 5, al sud con la calle sobre la que se encuentra situado, al este con los lotes Nº 7 y 8 y al oeste con el lote Nº 10. (fs. 4 a 6)

2. Testimonio Nº 3/2014 de 18 de junio de 2014 de rectificación unilateral de datos de identidad, datos técnicos de ubicación superficie y colindancias para sub inscripción de Derechos Reales efectuado por Elva Ruth Cabrera de Escobar, donde en la cláusula tercera señaló que los datos consignados en el Testimonio Nº 467/1981 de 22 de septiembre se consignó colindancias, ubicación y extensión superficial incorrectas del bien inmueble que adquirió, pues de acuerdo a la Certificación Nº 219/2014 de 06 de junio emitido por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba el inmueble se encuentra ubicado en la zona Guadalupe, Distrito 36, Urbanización “Guadalupe Magisterio Urbano”, mza. Nº 230, lote Nº 9, con una superficie de 380,00 m2, con las siguientes colindancias: al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº10, al este con la vía de 09,00 m y al oeste con vía de 08,00 m y área comunitaria (fs. 8 a 11).

3. Folio real de la matrícula computarizada Nº 3101010038986, que en la descripción del inmueble señala que el lote de terreno se encuentra ubicado en la zona Guadalupe, distrito 36, urbanización “Guadalupe Magisterio Urbano”, designado como lote Nº 9 de la mza. Nº 230, con una superficie de 380 m2, que colinda al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con vía de 09,00 m y al oeste con vía de 08,00 m, datos que se sustentan en la Resolución Técnica Administrativa Nº 0144/2004 de 06 de abril. En el Asiento A-1 se encuentra registrado el derecho de dominio de la actora en fecha 27 de abril de 1983; posteriormente, en los Asientos A-2 de 17 de diciembre de 2012 está inscrito el acta de audiencia de posesión judicial, y en los asientos A-3 y A-4 de fecha 04 de septiembre de 2015 se encuentran registradas las sub inscripciones de dominio donde la actora por Escritura Pública de 18 de junio de 2014, sub inscribió datos de ubicación, superficie y límites del inmueble en mérito a la Ley 247 (fs.7).

4. Plano de certificación de lote con base en la Resolución Municipal Nº 144/04 de 06 de abril de 2004 (fs. 14).

  • Los codemandados Gabriel Ramiro De la Zerda y María Isabel Veizaga de De la Zerda; una vez citados, se apersonaron al proceso para asumir defensa, alegando entre otros extremos, que la demandante jamás estuvo en posesión del inmueble, que cuenta con otro número de registro y publicidad en Derechos Reales, con dimensiones, colindancias y características técnicas que no guardan relación con los títulos primigenios de su bien inmueble, por lo que refieren que la actora pretendería apropiarse de su lote de terreno adecuando su título sobre la base de sub inscripciones unilaterales.

Al igual que la parte actora, los codemandados presentaron medios probatorios para desvirtuar la pretensión demandada y demostrar que son ellos los únicos propietarios del bien inmueble, entre las documentales que cursan en obrados, están:

1. Testimonio Nº 383 de 12 de octubre de 1982 por el que Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca alegando ser los legítimos propietarios de 64 has ubicados en la zona de Huayllani, comprensión de la provincia Chapare, dieron en calidad de venta un lote de terreno de 380,00 m2 en favor de Ernesto Veyzaga Crespo y Antonia Siles de Veizaga. En la cláusula segunda se aclaró que el Loteo Guadalupe se halla legalmente aprobado por la Honorable Alcaldía, que dispone de plano individual, se halla estacado en rasante, con perfiles viarios definidos y favorecidos con áreas de equipamiento urbano; de igual forma en la cláusula cuarta se establecieron ubicación y límites del inmueble siendo estos: mza. N° 230, lote Nº 9, colinda al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con un parque y al oeste con una calle (fs. 180 a 182).

2. Testimonio de Derechos Reales de 05 de julio de 1989, que acredita que Ernesto Veyzaga Crespo y Antonia Siles de Veizaga transfirieron el bien inmueble citado ut supra en favor de Gabriel Ramiro De la Zerda Quiroga y María Isabel Veyzaga De la Zerda; documento que en su cláusula tercera contiene los límites generales del bien inmueble que son: al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con un parque público y al oeste con una calle sin nombre (fs. 183 y vta.).

3. Folio real de la matrícula computarizada Nº 3101010046712, que en los datos de descripción del bien inmueble se consignó; lote de terreno ubicado en la zona Huayllani, provincia Chapare, lote Nº 9, mza. Nº 230, superficie 380,00 m2, linderos: al norte: lote Nº 8, al sud: lote Nº 10, al este: parque público y al oeste: calle. En los asientos de titularidad se encuentran inscritos los siguientes derechos de dominio: Asiento 0 a Ernesto Veizaga Crespo y Antonia Siles de Veizaga; en el Asiento 1 a Gabriel Ramiro De la Zerda Quiroga y María Isabel Veyzaga de De la Zerda de fecha 24 de mayo de 1990, siendo ese el último registro (fs. 184 y vta.).

  • Ante la falta de apersonamiento de los demás codemandados, quienes fueron debidamente citados, el juez de la causa les asignó Defensor de Oficio, quien se apersonó y asumió defensa en el proceso en representación de Antonia Bertha Siles de Veizaga, Ernesto Veizaga Crespo y presuntos interesados y desconocidos.

  • Durante la tramitación del proceso, los justiciables adjuntaron y produjeron diferentes medios probatorios, entre los que destacan:

1. Documental de fs. 292 a 293, sobre una declaración voluntaria sobre transferencia de propiedad realizada por Reynaldo Molina Salvatierra ex directivo que formó parte de la minuta de 30 de abril de 1980, quien señaló que lote de terreno que transfirió originalmente a Elva Ruth Cabrera Flores a través de la Escritura Pública Nº 467 de 25 de septiembre fue modificado o reformulado en la extensión superficial y límites, tal cual costa de la Resolución Técnica Administrativa Nº 144/2004 de 06 de abril, donde se modificó vías, límites y reducción del lote de terreno a la extensión superficial de 380,00 m2 que existe actualmente conforme al plano de certificación de lote otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a favor de Eva Ruth Cabrera de Escobar, siendo este el mismo que transfirió en 1981.

2. Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 97 de mayo de 2018 de fs. 304 a 305 que señala que en mérito al plano de urbanización aprobado de la “Urbanización Guadalupe Magisterio”, el lote Nº 9 de la mza. Nº 230, colinda la norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con una calle y área verde y al oeste con una calle y área comunitaria, conforme al plano que se adjuntó a dicha certificación. Asimismo, informó que el plano de la citada urbanización, no sufrió modificación alguna.

3. Resolución Técnico Administrativa Nº 0144/2004 de 06 de abril emitido por la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba que sale de fs. 396 a 396A, que resuelve reponer y homologar la Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981 que aprueba el plano de Urbanización Magisterio Urbano, ubicado en la zona de Guadalupe, Distrito 36.

4. De fs. 397 a 399 emitido por la Dirección de Urbanismo de la Honrable Alcaldía Municipal de Sacaba de 18 de noviembre de 2003, que al margen de informar las irregularidades detectadas en el plano de la urbanización Guadalupe Magisterio desde su aprobación que data de 10 de agosto de 1981, dicha dirección municipal aclaró que se pudo recabar una copia de la documentación existente en el Honorable Concejo Municipal respecto a la urbanización, existiendo algunos informes por parte de anteriores directores, del Arq. Rimaza Asesor Técnico y una Resolución Municipal Nº 4/80 firmada por el Fidel Vía Alcalde de Sacaba que no corresponde a la aprobación de la urbanización, ya que su fecha es anterior y hace referencia a 850 lotes, planteándose en el plano con Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981, solamente 735 lotes.

5. Informe Pericial de oficio de 21 de noviembre de 2018 que sale de fs. 490 a 498, donde se informó que los datos y límites del bien inmueble adquirido originalmente por la actora corresponde a un emplazamiento diferente, de un anteproyecto preliminar, puesto que no se menciona la urbanización “Guadalupe Magisterio Urbano” como tal, sino a 64 ha., por tanto, “esa primera estructuración ha sido hecha en base a un anteproyecto elaborado con anterior a la Urbanización aprobada el año 1981 denominada –como se indicó “Guadalupe Magisterio Urbano”. Por este motivo presenta otras colindancias y superficie … pero la misma codificación de manzano (Nº 230) y de Lote (Nº 9)”. En ese entendido, el perito plasmó una idea de cómo hubiera podido haber sido esa primera planificación sin que esta haya sido definitiva sino simplemente indicativa.

  • Sobre la base de estos antecedentes y la producción y presentación de la pruebas detalladas, como otras que cursan en obrados, el juez de primera instancia sustentado en la prelación de registro de la demandante, en la inspección judicial y los informes periciales que determinan que el bien inmueble de propiedad de las partes es el mismo, pronunció la Sentencia Nº 05/2019 de 31 de enero, declarando probado el mejor derecho propietario del lote de terreno de 408 m2 ubicado en la zona Huaylluni (Guadalupe), mza. N° 230, lote Nº 9, que colinda al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con vía de 09,00 m y al oeste con vía de 08,00 m registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada Nº 3101010038986, asiento A-4 de la provincia Chapare que fue adquirido de sus anteriores propietarios Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca mediante Escritura Pública Nº 467/1980. Por tanto, también declaró probada la acción reivindicatoria y dispuso que los demandados Gabriel Ramiro De la Zerda Quiroga y María Isabel Veizaga de De la Zerda entreguen el inmueble en el plazo de 5 días de ejecutoriada la resolución; del mismo modo, ordenó la demolición de las obras civiles ejecutadas por los demandados.

  • Ante la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021 revocando parcialmente la decisión de primer grado, dejando sin efecto únicamente la determinación asumida en el punto 4 de la parte resolutiva donde se ordenó la demolición de las obras civiles realizadas por los demandados, manteniendo incólume las demás determinaciones. Dicha decisión se centró en el siguiente razonamiento jurídico: la prueba documental de cargo saliente de fs. 1 a 28, 56 a 58 y 72 a 76, acreditó el mejor derecho propietario de la actora sobre el lote de terreno de 380 m2 objeto de proceso; que los demandados se hallan en posesión del inmueble y que, con el informe pericial presentado por la parte actora, así como la inspección de visu, se acreditó que el lote de terreno es el mismo que el de los demandados.

Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para la decisión a asumirse, y así la resolución cuente con la debida motivación y fundamentación como elemento del debido proceso; amerita señalar que, si bien existe constancia de que la actora principal rectificó unilateralmente los datos técnicos respecto a las colindancias y superficie del bien inmueble, lo que hace presumir que esta se superpuso a la ubicación del inmueble de la parte demandada para así obtener una declaratoria de mejor derecho propietario en razón a que su título de dominio fue registrado antes que la parte demandada, tal como arguyeron los codemandados Gabriel Ramiro De la Zerda y María Isabel Veyzaga de De la Zerda durante todo el proceso.

Sin embargo, no se puede omitir que los títulos de propiedad de la parte actora como de la parte demandada tienen como objeto el “lote Nº 09 de la mza. Nº 230 de la Urbanización Huayllani (Guadalupe) de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba”, como tampoco se puede obviar que tienen un mismo antecedente dominial (Reynaldo Molina y Ernesto Sandoval), y que la compra efectuada por la parte actora, si bien se encuentra protocolizada en el Testimonio Nº 467 de 22 de septiembre de 1981 que fue registrada en Derechos Reales el 27 de abril de 1983 (antes que los demandados), pero la minuta fue suscrita el 30 de abril de 1980, es decir, antes de la aprobación de la Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981, cuyo plano estableció la ubicación con la cual, años más tarde, los demandados compraron el lote Nº 09 de la Manzana Nº 230, plano de ubicación que fue repuesto y homologado por Resolución Técnica Administrativa N° 144/2004, y si bien existen certificaciones emanadas del Municipio que informan que el lote Nº 9 no sufrió modificaciones en su ubicación, empero todas tienen como origen el plano aprobado por Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981, o sea, posterior a la fecha en que la demandante adquirió el inmueble.

Como se observa, en el presente caso existe duda razonable en sentido de que no existe prueba idónea que determine cual la ubicación primigenia del bien inmueble (lote Nº 09 de la mza. Nº 230), pues el perito de oficio en el informe que cursa de fs. 490 a 498, si bien concluyó que existió una doble venta del lote de terreno, empero también alegó (sin prueba que respalde tal extremo) que los datos técnicos del predio corresponden a un anteproyecto elaborado con anterioridad a la urbanización aprobada en 1981, por lo que plasmó una gráfico del lugar donde se encontraría ubicado el inmueble, el cual es diferente al lugar donde se encuentra el inmueble de los demandados, lo que obviamente puede hacer suponer que con la rectificación realizada por la actora el año 2014 ésta sobrepuso injustamente su inmueble. Empero, en contraposición al mapa que plasmó el perito de oficio, donde estableció o sugirió el lugar donde se encontraría ubicado el inmueble que adquirió la actora en 1980, cursa en obrados un documento debidamente reconocido en sus firmas efectuado por Reynaldo Molina Salvatierra, quien en su calidad de vendedor de la demandante, declaró que el loe de terreno que le vendió en 1980 fue modificado en su extensión superficial y límites, pues la Resolución Técnico Administrativa Nº 144/2004 de 06 de abril modificó vías, límites y la consiguiente reducción del lote de terreno, pero que el lote Nº 9 de la mza. Nº 230 sería el mismo.

Como se observa durante la tramitación del proceso no se presentó medio probatorio que acredite que los datos de ubicación y colindancias primigenias del lote de terreno de la actora hayan estado en un lugar físico diferente al de los demandados y no así sobrepuestos, pues así como puede presumirse que la actora modificó los datos técnicos primigenios de su inmueble para intencionalmente sobreponerse al predio de los demandados, también se puede suponer que la rectificación de datos que efectuó la actora el 2004 solo fue una modificación nominal de las colindancias del predio para que estas coincidan con la ubicación primigenia con la que adquirido el lote de terreno y no así una alteración que implique el desplazamiento físico en cuanto a su ubicación, es decir, una adecuación al plano de 1981 el cual fue aprobado de forma posterior a la compra que esta realizó el 30 de abril de 1980, donde nominativamente adquirió el lote Nº 9 de la mza. Nº 230, pues si bien se señaló en la cláusula tercera que el “Loteo Guadalupe se halla legalmente aprobado”, empero esta pudo haber sufrido modificaciones de forma posterior lo que ameritó que el lote de terreno, sin cambiar de ubicación, haya adquirido nuevas colindancias y afectación en la superficie.

Sin embargo, los extremos alegados no dejan de ser suposiciones que necesitan ser corroborados en uno u otro sentido, pues en el caso de autos no existe prueba idónea que genere certeza suficiente en la autoridad judicial, que permita modificar e incluso confirmar la decisión asumida por los jueces de instancia, toda vez que existe duda razonable respecto al segundo requisito que hace viable la acción de mejor derecho propietario y, por ende, la reivindicación, que es la ubicación del bien inmueble.

Para ser más precisos, corresponde que el Tribunal de alzada, previamente a emitir un nuevo Auto de Vista, ordene la producción de todo medio probatorio para establecer si la ubicación primigenia del lote Nº 9 de la mza. Nº 230, que es objeto de litis, antes de la aprobación del plano mediante Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981, se encontraba físicamente en un lugar diferente o sobrepuesto a la ubicación del predio de los demandados; determinación que encuentra sustento en el principio de verdad material que se encuentra consagrado en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, que permite a los jueces y, en este caso, tribunales a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, pues al estar comprometidos con la averiguación de la verdad y así consolidar la justicia material, tienen amplia facultad de producir o generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, tal como ya se orientó en el apartado III.2 de la presente resolución.

En consecuencia, y toda vez que la verdad es un fin del proceso y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas basadas en un fundamento confiable y veraz, ante la duda razonable sobre la ubicación física o material primigenia del bien inmueble de la parte actora, corresponde que el Tribunal de alzada, previamente a emitir resolución de fondo, amparado en lo establecido en el art. 263 del Código Procesal Civil en correspondencia con el art. 136.III del mismo cuerpo normativo, produzca prueba de oficio para determinar si el lote de terreno que adquirió la demandante Elva Ruth Cabrera por Minuta de 30 de abril de 1980 que fue protocolizado en el Testimonio Nº 467 de 22 de septiembre de 1981, se encuentra sobrepuesto al bien inmueble de los demandados, pues una resolución que no se fundamenta en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez y Tribunal es con la verdad y no con las partes del proceso, motivo por el cual las decisiones no deben generar duda sino certeza.

Por las razones expuestas, al constituirse los principios constitucionales de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material direccionan el cumplimiento de los fines del Estado; al no existir en el proceso producción de medios probatorios que permitan establecer si el bien inmueble que originalmente adquirió la demandante se encontraba físicamente en un lugar diferente al predio de los codemandados, que permitan llegar a la verdad real de los hechos y así proporcionar una decisión justa y eficaz sustentada en pruebas idóneas y no en suposiciones o simples presunciones, corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021 de fs. 625 a 633 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, y dispone que el referido Tribunal de apelación, previamente a emitir resolución, produzca los medios probatorios necesarios para llegar a la verdad material de los hechos.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

En cumplimiento a lo previsto por el art. 17. IV de la Ley Nº 025 póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Conforme al art. 278. II del Código Procesal Civil se hace constar que es de voto disidente el Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina al considerar que la parte demandante modificó la ubicación de su inmueble mediante el cambio de la superficie y colindancias, por lo que debería casarse el Auto de Vista y en el fondo declarar improbada la demanda.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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