Auto Supremo AS/0743/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2022

Fecha: 06-Oct-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución. en cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, corresponde realizar ciertas precisiones que emergen precisamente de la revisión minuciosa de lo suscitado en obrados, las cuales permitirán tener una adecuada percepción de las razones por las cuales se emite la presente resolución.

  • Elva Ruth Cabrera de Escobar interpuso demanda de reivindicación y mejor derecho propietario alegando que por minuta de 30 de abril de 1980 protocolizada en el Testimonio Nº 467 de 25 de septiembre de 1981 que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a fojas y partida 1105 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare el 27 de abril de 1983, actualmente con matrícula computarizada 3101010038986, es la legítima propietaria de un lote de terreno de 380 m2 ubicado en la zona de Guadalupe, Distrito 36, Urbanización “Guadalupe Magisterio Urbano”, mza. 230, lote Nº 09, con las siguientes colindancias: al norte con el lote Nº 08, al sud con el lote Nº 10, al este con vía de 09,00 metros y al oeste con otra vía de 08,00 metros y área comunitaria; ubicación que se encuentra en plena concordancia con el plano aprobado mediante Resolución Municipal N° 144/04 de 06 de abril.

Sin embargo, refiere que fue despojada por Gabriel Ramiro de la Zerda Quiroga y María Isabel Veizaga de De la Zerda, quienes pretenderían adueñarse de su inmueble ocasionándole daños y perjuicios.

En ese contexto, la demanda fue dirigida contra Gabriel Ramiro De la Zerda y María Isabel Veizaga de De la Zerda quienes se encuentran en posesión del bien inmueble alegando ser los titulares del inmueble, también fueron demandados Ernesto Veizaga Crespo y Antonia Bertha Siles de Veizaga quienes vendieron el bien inmueble a los actuales poseedores, y contra presuntos interesados y desconocidos.

Para sustentar los hechos constitutivos de su pretensión adjuntaron a su demanda, entre otros, las siguientes pruebas documentales:

1. Testimonio Nº 467 de 22 de septiembre de 1981 que contiene la minuta de 30 de abril de 1980, por el que Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca, alegando ser titulares de 64 ha ubicado en la zona de Huayllani (Guadalupe) comprensión de la provincia Chapare, transfirieron un lote de terreno de 408 m2 en favor de la demandante Elva Ruth Cabrera. En la cláusula tercera se señaló que el Loteo Guadalupe se halla legalmente aprobado por el Colegio de Arquitectos y la Honorable Alcaldía de Sacaba, dispone de plano individual, se halla estacado en rasante, con perfiles viarios definidos y favorecidos con áreas de equipamiento urbano; del mismo modo, en la cláusula cuarta, se estableció la ubicación del inmueble en la Manzana Nº 230, signado como Lote Nº 9 que limita al norte con lote Nº 5, al sud con la calle sobre la que se encuentra situado, al este con los lotes Nº 7 y 8 y al oeste con el lote Nº 10. (fs. 4 a 6)

2. Testimonio Nº 3/2014 de 18 de junio de 2014 de rectificación unilateral de datos de identidad, datos técnicos de ubicación superficie y colindancias para sub inscripción de Derechos Reales efectuado por Elva Ruth Cabrera de Escobar, donde en la cláusula tercera señaló que los datos consignados en el Testimonio Nº 467/1981 de 22 de septiembre se consignó colindancias, ubicación y extensión superficial incorrectas del bien inmueble que adquirió, pues de acuerdo a la Certificación Nº 219/2014 de 06 de junio emitido por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba el inmueble se encuentra ubicado en la zona Guadalupe, Distrito 36, Urbanización “Guadalupe Magisterio Urbano”, mza. Nº 230, lote Nº 9, con una superficie de 380,00 m2, con las siguientes colindancias: al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº10, al este con la vía de 09,00 m y al oeste con vía de 08,00 m y área comunitaria (fs. 8 a 11).

3. Folio real de la matrícula computarizada Nº 3101010038986, que en la descripción del inmueble señala que el lote de terreno se encuentra ubicado en la zona Guadalupe, distrito 36, urbanización “Guadalupe Magisterio Urbano”, designado como lote Nº 9 de la mza. Nº 230, con una superficie de 380 m2, que colinda al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con vía de 09,00 m y al oeste con vía de 08,00 m, datos que se sustentan en la Resolución Técnica Administrativa Nº 0144/2004 de 06 de abril. En el Asiento A-1 se encuentra registrado el derecho de dominio de la actora en fecha 27 de abril de 1983; posteriormente, en los Asientos A-2 de 17 de diciembre de 2012 está inscrito el acta de audiencia de posesión judicial, y en los asientos A-3 y A-4 de fecha 04 de septiembre de 2015 se encuentran registradas las sub inscripciones de dominio donde la actora por Escritura Pública de 18 de junio de 2014, sub inscribió datos de ubicación, superficie y límites del inmueble en mérito a la Ley 247 (fs.7).

4. Plano de certificación de lote con base en la Resolución Municipal Nº 144/04 de 06 de abril de 2004 (fs. 14).

  • Los codemandados Gabriel Ramiro De la Zerda y María Isabel Veizaga de De la Zerda; una vez citados, se apersonaron al proceso para asumir defensa, alegando entre otros extremos, que la demandante jamás estuvo en posesión del inmueble, que cuenta con otro número de registro y publicidad en Derechos Reales, con dimensiones, colindancias y características técnicas que no guardan relación con los títulos primigenios de su bien inmueble, por lo que refieren que la actora pretendería apropiarse de su lote de terreno adecuando su título sobre la base de sub inscripciones unilaterales.

Al igual que la parte actora, los codemandados presentaron medios probatorios para desvirtuar la pretensión demandada y demostrar que son ellos los únicos propietarios del bien inmueble, entre las documentales que cursan en obrados, están:

1. Testimonio Nº 383 de 12 de octubre de 1982 por el que Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca alegando ser los legítimos propietarios de 64 has ubicados en la zona de Huayllani, comprensión de la provincia Chapare, dieron en calidad de venta un lote de terreno de 380,00 m2 en favor de Ernesto Veyzaga Crespo y Antonia Siles de Veizaga. En la cláusula segunda se aclaró que el Loteo Guadalupe se halla legalmente aprobado por la Honorable Alcaldía, que dispone de plano individual, se halla estacado en rasante, con perfiles viarios definidos y favorecidos con áreas de equipamiento urbano; de igual forma en la cláusula cuarta se establecieron ubicación y límites del inmueble siendo estos: mza. N° 230, lote Nº 9, colinda al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con un parque y al oeste con una calle (fs. 180 a 182).

2. Testimonio de Derechos Reales de 05 de julio de 1989, que acredita que Ernesto Veyzaga Crespo y Antonia Siles de Veizaga transfirieron el bien inmueble citado ut supra en favor de Gabriel Ramiro De la Zerda Quiroga y María Isabel Veyzaga De la Zerda; documento que en su cláusula tercera contiene los límites generales del bien inmueble que son: al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con un parque público y al oeste con una calle sin nombre (fs. 183 y vta.).

3. Folio real de la matrícula computarizada Nº 3101010046712, que en los datos de descripción del bien inmueble se consignó; lote de terreno ubicado en la zona Huayllani, provincia Chapare, lote Nº 9, mza. Nº 230, superficie 380,00 m2, linderos: al norte: lote Nº 8, al sud: lote Nº 10, al este: parque público y al oeste: calle. En los asientos de titularidad se encuentran inscritos los siguientes derechos de dominio: Asiento 0 a Ernesto Veizaga Crespo y Antonia Siles de Veizaga; en el Asiento 1 a Gabriel Ramiro De la Zerda Quiroga y María Isabel Veyzaga de De la Zerda de fecha 24 de mayo de 1990, siendo ese el último registro (fs. 184 y vta.).

  • Ante la falta de apersonamiento de los demás codemandados, quienes fueron debidamente citados, el juez de la causa les asignó Defensor de Oficio, quien se apersonó y asumió defensa en el proceso en representación de Antonia Bertha Siles de Veizaga, Ernesto Veizaga Crespo y presuntos interesados y desconocidos.

  • Durante la tramitación del proceso, los justiciables adjuntaron y produjeron diferentes medios probatorios, entre los que destacan:

1. Documental de fs. 292 a 293, sobre una declaración voluntaria sobre transferencia de propiedad realizada por Reynaldo Molina Salvatierra ex directivo que formó parte de la minuta de 30 de abril de 1980, quien señaló que lote de terreno que transfirió originalmente a Elva Ruth Cabrera Flores a través de la Escritura Pública Nº 467 de 25 de septiembre fue modificado o reformulado en la extensión superficial y límites, tal cual costa de la Resolución Técnica Administrativa Nº 144/2004 de 06 de abril, donde se modificó vías, límites y reducción del lote de terreno a la extensión superficial de 380,00 m2 que existe actualmente conforme al plano de certificación de lote otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a favor de Eva Ruth Cabrera de Escobar, siendo este el mismo que transfirió en 1981.

2. Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 97 de mayo de 2018 de fs. 304 a 305 que señala que en mérito al plano de urbanización aprobado de la “Urbanización Guadalupe Magisterio”, el lote Nº 9 de la mza. Nº 230, colinda la norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con una calle y área verde y al oeste con una calle y área comunitaria, conforme al plano que se adjuntó a dicha certificación. Asimismo, informó que el plano de la citada urbanización, no sufrió modificación alguna.

3. Resolución Técnico Administrativa Nº 0144/2004 de 06 de abril emitido por la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba que sale de fs. 396 a 396A, que resuelve reponer y homologar la Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981 que aprueba el plano de Urbanización Magisterio Urbano, ubicado en la zona de Guadalupe, Distrito 36.

4. De fs. 397 a 399 emitido por la Dirección de Urbanismo de la Honrable Alcaldía Municipal de Sacaba de 18 de noviembre de 2003, que al margen de informar las irregularidades detectadas en el plano de la urbanización Guadalupe Magisterio desde su aprobación que data de 10 de agosto de 1981, dicha dirección municipal aclaró que se pudo recabar una copia de la documentación existente en el Honorable Concejo Municipal respecto a la urbanización, existiendo algunos informes por parte de anteriores directores, del Arq. Rimaza Asesor Técnico y una Resolución Municipal Nº 4/80 firmada por el Fidel Vía Alcalde de Sacaba que no corresponde a la aprobación de la urbanización, ya que su fecha es anterior y hace referencia a 850 lotes, planteándose en el plano con Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981, solamente 735 lotes.

5. Informe Pericial de oficio de 21 de noviembre de 2018 que sale de fs. 490 a 498, donde se informó que los datos y límites del bien inmueble adquirido originalmente por la actora corresponde a un emplazamiento diferente, de un anteproyecto preliminar, puesto que no se menciona la urbanización “Guadalupe Magisterio Urbano” como tal, sino a 64 ha., por tanto, “esa primera estructuración ha sido hecha en base a un anteproyecto elaborado con anterior a la Urbanización aprobada el año 1981 denominada –como se indicó “Guadalupe Magisterio Urbano”. Por este motivo presenta otras colindancias y superficie … pero la misma codificación de manzano (Nº 230) y de Lote (Nº 9)”. En ese entendido, el perito plasmó una idea de cómo hubiera podido haber sido esa primera planificación sin que esta haya sido definitiva sino simplemente indicativa.

  • Sobre la base de estos antecedentes y la producción y presentación de la pruebas detalladas, como otras que cursan en obrados, el juez de primera instancia sustentado en la prelación de registro de la demandante, en la inspección judicial y los informes periciales que determinan que el bien inmueble de propiedad de las partes es el mismo, pronunció la Sentencia Nº 05/2019 de 31 de enero, declarando probado el mejor derecho propietario del lote de terreno de 408 m2 ubicado en la zona Huaylluni (Guadalupe), mza. N° 230, lote Nº 9, que colinda al norte con el lote Nº 8, al sud con el lote Nº 10, al este con vía de 09,00 m y al oeste con vía de 08,00 m registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada Nº 3101010038986, asiento A-4 de la provincia Chapare que fue adquirido de sus anteriores propietarios Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca mediante Escritura Pública Nº 467/1980. Por tanto, también declaró probada la acción reivindicatoria y dispuso que los demandados Gabriel Ramiro De la Zerda Quiroga y María Isabel Veizaga de De la Zerda entreguen el inmueble en el plazo de 5 días de ejecutoriada la resolución; del mismo modo, ordenó la demolición de las obras civiles ejecutadas por los demandados.

  • Ante la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021 revocando parcialmente la decisión de primer grado, dejando sin efecto únicamente la determinación asumida en el punto 4 de la parte resolutiva donde se ordenó la demolición de las obras civiles realizadas por los demandados, manteniendo incólume las demás determinaciones. Dicha decisión se centró en el siguiente razonamiento jurídico: la prueba documental de cargo saliente de fs. 1 a 28, 56 a 58 y 72 a 76, acreditó el mejor derecho propietario de la actora sobre el lote de terreno de 380 m2 objeto de proceso; que los demandados se hallan en posesión del inmueble y que, con el informe pericial presentado por la parte actora, así como la inspección de visu, se acreditó que el lote de terreno es el mismo que el de los demandados.

Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para la decisión a asumirse, y así la resolución cuente con la debida motivación y fundamentación como elemento del debido proceso; amerita señalar que, si bien existe constancia de que la actora principal rectificó unilateralmente los datos técnicos respecto a las colindancias y superficie del bien inmueble, lo que hace presumir que esta se superpuso a la ubicación del inmueble de la parte demandada para así obtener una declaratoria de mejor derecho propietario en razón a que su título de dominio fue registrado antes que la parte demandada, tal como arguyeron los codemandados Gabriel Ramiro De la Zerda y María Isabel Veyzaga de De la Zerda durante todo el proceso.

Sin embargo, no se puede omitir que los títulos de propiedad de la parte actora como de la parte demandada tienen como objeto el “lote Nº 09 de la mza. Nº 230 de la Urbanización Huayllani (Guadalupe) de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba”, como tampoco se puede obviar que tienen un mismo antecedente dominial (Reynaldo Molina y Ernesto Sandoval), y que la compra efectuada por la parte actora, si bien se encuentra protocolizada en el Testimonio Nº 467 de 22 de septiembre de 1981 que fue registrada en Derechos Reales el 27 de abril de 1983 (antes que los demandados), pero la minuta fue suscrita el 30 de abril de 1980, es decir, antes de la aprobación de la Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981, cuyo plano estableció la ubicación con la cual, años más tarde, los demandados compraron el lote Nº 09 de la Manzana Nº 230, plano de ubicación que fue repuesto y homologado por Resolución Técnica Administrativa N° 144/2004, y si bien existen certificaciones emanadas del Municipio que informan que el lote Nº 9 no sufrió modificaciones en su ubicación, empero todas tienen como origen el plano aprobado por Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981, o sea, posterior a la fecha en que la demandante adquirió el inmueble.

Como se observa, en el presente caso existe duda razonable en sentido de que no existe prueba idónea que determine cual la ubicación primigenia del bien inmueble (lote Nº 09 de la mza. Nº 230), pues el perito de oficio en el informe que cursa de fs. 490 a 498, si bien concluyó que existió una doble venta del lote de terreno, empero también alegó (sin prueba que respalde tal extremo) que los datos técnicos del predio corresponden a un anteproyecto elaborado con anterioridad a la urbanización aprobada en 1981, por lo que plasmó una gráfico del lugar donde se encontraría ubicado el inmueble, el cual es diferente al lugar donde se encuentra el inmueble de los demandados, lo que obviamente puede hacer suponer que con la rectificación realizada por la actora el año 2014 ésta sobrepuso injustamente su inmueble. Empero, en contraposición al mapa que plasmó el perito de oficio, donde estableció o sugirió el lugar donde se encontraría ubicado el inmueble que adquirió la actora en 1980, cursa en obrados un documento debidamente reconocido en sus firmas efectuado por Reynaldo Molina Salvatierra, quien en su calidad de vendedor de la demandante, declaró que el loe de terreno que le vendió en 1980 fue modificado en su extensión superficial y límites, pues la Resolución Técnico Administrativa Nº 144/2004 de 06 de abril modificó vías, límites y la consiguiente reducción del lote de terreno, pero que el lote Nº 9 de la mza. Nº 230 sería el mismo.

Como se observa durante la tramitación del proceso no se presentó medio probatorio que acredite que los datos de ubicación y colindancias primigenias del lote de terreno de la actora hayan estado en un lugar físico diferente al de los demandados y no así sobrepuestos, pues así como puede presumirse que la actora modificó los datos técnicos primigenios de su inmueble para intencionalmente sobreponerse al predio de los demandados, también se puede suponer que la rectificación de datos que efectuó la actora el 2004 solo fue una modificación nominal de las colindancias del predio para que estas coincidan con la ubicación primigenia con la que adquirido el lote de terreno y no así una alteración que implique el desplazamiento físico en cuanto a su ubicación, es decir, una adecuación al plano de 1981 el cual fue aprobado de forma posterior a la compra que esta realizó el 30 de abril de 1980, donde nominativamente adquirió el lote Nº 9 de la mza. Nº 230, pues si bien se señaló en la cláusula tercera que el “Loteo Guadalupe se halla legalmente aprobado”, empero esta pudo haber sufrido modificaciones de forma posterior lo que ameritó que el lote de terreno, sin cambiar de ubicación, haya adquirido nuevas colindancias y afectación en la superficie.

Sin embargo, los extremos alegados no dejan de ser suposiciones que necesitan ser corroborados en uno u otro sentido, pues en el caso de autos no existe prueba idónea que genere certeza suficiente en la autoridad judicial, que permita modificar e incluso confirmar la decisión asumida por los jueces de instancia, toda vez que existe duda razonable respecto al segundo requisito que hace viable la acción de mejor derecho propietario y, por ende, la reivindicación, que es la ubicación del bien inmueble.

Para ser más precisos, corresponde que el Tribunal de alzada, previamente a emitir un nuevo Auto de Vista, ordene la producción de todo medio probatorio para establecer si la ubicación primigenia del lote Nº 9 de la mza. Nº 230, que es objeto de litis, antes de la aprobación del plano mediante Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981, se encontraba físicamente en un lugar diferente o sobrepuesto a la ubicación del predio de los demandados; determinación que encuentra sustento en el principio de verdad material que se encuentra consagrado en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, que permite a los jueces y, en este caso, tribunales a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, pues al estar comprometidos con la averiguación de la verdad y así consolidar la justicia material, tienen amplia facultad de producir o generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, tal como ya se orientó en el apartado III.2 de la presente resolución.

En consecuencia, y toda vez que la verdad es un fin del proceso y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas basadas en un fundamento confiable y veraz, ante la duda razonable sobre la ubicación física o material primigenia del bien inmueble de la parte actora, corresponde que el Tribunal de alzada, previamente a emitir resolución de fondo, amparado en lo establecido en el art. 263 del Código Procesal Civil en correspondencia con el art. 136.III del mismo cuerpo normativo, produzca prueba de oficio para determinar si el lote de terreno que adquirió la demandante Elva Ruth Cabrera por Minuta de 30 de abril de 1980 que fue protocolizado en el Testimonio Nº 467 de 22 de septiembre de 1981, se encuentra sobrepuesto al bien inmueble de los demandados, pues una resolución que no se fundamenta en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez y Tribunal es con la verdad y no con las partes del proceso, motivo por el cual las decisiones no deben generar duda sino certeza.

Por las razones expuestas, al constituirse los principios constitucionales de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material direccionan el cumplimiento de los fines del Estado; al no existir en el proceso producción de medios probatorios que permitan establecer si el bien inmueble que originalmente adquirió la demandante se encontraba físicamente en un lugar diferente al predio de los codemandados, que permitan llegar a la verdad real de los hechos y así proporcionar una decisión justa y eficaz sustentada en pruebas idóneas y no en suposiciones o simples presunciones, corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.