Auto Supremo AS/0747/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2022-RA

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 747/2022-RA

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: CH–69–22–S.

Partes: Alex Gerardo Arguedas Moscoso c/ Marco Antonio Ríos Gil.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 199 vta., interpuesto por Marco Antonio Rios Gil contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, visible de fs. 183 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Alex Gerardo Arguedas Moscoso contra el recurrente, la contestación de fs. 205 a 207 vta.; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2022, obrante a fs. 209, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alex Gerardo Arguedas Moscoso, por memorial de fs. 45 a 47 vta., reiterada de fs. 51 a 52 vta., inició proceso de rendición de cuentas contra Marco Antonio Ríos Gil, quien una vez citado por escrito de fs. 59 a 60, se apersonó al proceso, sin embargo, su contestación no fue considerada debido a que fue presentada fuera de plazo otorgado por ley; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 55/2022 de 13 de mayo, por la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Ríos Gil, según memorial cursante de fs. 149 a 150 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 183 a 184 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Ríos Gil, según escrito de fs. 196 a 199 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 183 a 184 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de rendición de cuentas, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 187, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 24 de agosto de 2022 y presentó el recurso de casación el 07 de septiembre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 196, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 183 a 184 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ríos Gil, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. Que se cometió error de derecho en el cómputo de plazo a la contestación de su demanda, toda vez que no se advirtió que el mismo fue interpuesto dentro de los 30 días, debido a que los días 13 y 14 de enero de 2022, se suspendieron los plazos procesales, conforme establece la Circular de Presidencia N° 02/2022 de 12 de enero, lo que amplió su plazo hasta el 25 de enero de la presente gestión.

  2. Expresó que el Tribunal de alzada emitió una resolución que desconoció la normativa, toda vez que el Auto de Vista confirmó la Sentencia que dispuso realizar rendición de cuentas de un dinero que no se cobró, debido a que el padre del ahora demandante dentro de las medidas provisorias, tramitadas en el Juzgado Público 2° en lo Civil y Comercial de Sucre, solicitó la retención de los cheques a ser cancelados por la conclusión y entrega de un proyecto; en consecuencia, no se puede realizar una rendición de cuentas de un dinero que no se cobró.

  3. Refirió que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, no valoró la jurisprudencia en cuanto a las condiciones de prueba de una demanda de rendición de cuentas, pues, como Tribunal de segunda instancia, de oficio debió recabar prueba tanto de la índole documental como testifical para comprobar el cobro de dinero el cual es objeto de la litis.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y todo cuanto ha sido materia del presente recurso.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 196 a 199 vta., interpuesto por Marco Antonio Ríos Gil contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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