Auto Supremo AS/0753/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2022-RA

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 753/2022-RA

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: O-59-22-S

Partes: Rosa Rojas Guardia de Condori y Rolando e Iván ambos Condori Rojas c/ Edwin Vladimir Olmos Licidio.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 649 a 652 vta., interpuesto por Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucía Licidio Flores de Olmos, contra el Auto de Vista N° 437/2022 de 26 de agosto, de fs. 634 a 641 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Rosa Rojas Guardia de Condori y Rolando e Iván ambos Condori Rojas contra el recurrente; el Auto de concesión N° 147/2022 de 29 de septiembre de fs. 657, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Rojas Guardia de Condori y Rolando e Iván ambos Condori Rojas mediante memorial de demanda de fs. 41 a 42, subsanado a fs. 107 y vta., 110 y vta., y 117, iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Edwin Vladimir Olmos Licidio, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 149 a 150 vta. subsanado de fs. 166 a 167 y 171, contestó negativamente a la demanda, interpuso incidente de citación previa al garante de evicción y planteó reconvención por pago de daños y perjuicios, misma que a su vez fue contestada de forma negativa mediante escrito de fs. 220 y vta., y habiéndose dispuesto la integración al proceso de Bernabé Licidio Flores, en su condición de garante de evicción, este se apersonó y negó la acción conforme a memorial de fs. 194 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 64/2022 de 22 de junio, de fs. 575 a 586, donde la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró: PROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional, declarando el mejor derecho de los demandantes, disponiendo la cancelación de la matrícula 4.01.1.03.001615, salvando los derechos de Edwin Vladimir Olmos Licidio para hacer prevalecer sus derechos en la vía que corresponda, así como ordenando la restitución del inmueble en favor de los demandantes, debiendo los demandantes pagar la suma de $us. 108.448,14 (ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho 14/100 dólares americanos) o su equivalente en Bs. 754.799,00 (setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve 00/100 bolivianos) por concepto de mejoras y construcciones en favor del demandado; Sentencia enmendada por Autos de fs. 587 y 591.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bernabé Licidio Flores y Edwin Vladimir Olmos Licidio, según memoriales de fs. 594 a 596 y 600 a 603 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 437/2022 de 26 de agosto, de fs. 634 a 641 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucía Licidio Flores de Olmos según escrito de fs. 649 a 652 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 437/2022 de 26 de agosto, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y planteada su solicitud de complementación que fue desestimada, conforme a diligencia de fs. 647, la misma fue notificada al recurrente el 01 de septiembre de 2022, y presentó su recurso de casación el 12 de septiembre del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 649; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 437/2022 de 26 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que la sentencia de primera instancia declaró probada la demanda en su contra, y en grado de apelación esta fue confirmada, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucía Licidio Flores de Olmos se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

  1. En la forma, planteó la incongruencia omisiva al no haberse resuelto el agravio concerniente a la vulneración del derecho a la defensa sobre la citación del garante de evicción CORDEOR, en razón a que el objeto procesal de inicio se fijó solo de acción reivindicatoria en la que no existía la necesidad de convocar a dicho personero legal, empero luego en Sentencia el proceso se resolvió como de acción de mejor derecho, en el que sí resultaba necesaria su integración restringiendo así su derecho a la defensa, empero, este agravio no fue resuelto por el Tribunal de alzada.

  2. En la forma, violación del art. 366.I. num. 6) de la ley adjetiva civil, relacionado con el art. 43 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, por la modificación arbitraria del objeto definitivo del proceso, que modificó el proceso de ser uno de acción reivindicatoria con expresa supresión de la acción de mejor derecho en su función compleja, colocando al demandado en posición de asumir defensa solo con relación a la acción de reivindicación, para que luego en Sentencia, la acción de mejor derecho sea nuevamente incluida, aspecto que generó una restricción a su derecho a la defensa, puesto que tanto la acción de reivindicación –sobre la que sí asumió defensa- tiene distintos presupuestos de procedencia a la acción de mejor derecho de la que no pudo asumir defensa, particularmente en cuanto a la validez del título, porque esa temática fue expresamente suprimida en la audiencia preliminar, considerando que esta conducta inclusive es dolosa por parte de la autoridad jurisdiccional.

  3. En el fondo, violación del art. 1453.I del Código Civil, por cuanto según la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 414/2014 de 4 de agosto, en la acción de reivindicación, el requisito de procedencia concurrente es que el poseedor demandado no cuente con título que justifique su posesión y en el caso de autos, demostró tener título propietario que justifica su posesión, motivo por el cual, la acción de reivindicación debió ser rechazada.

  4. En el fondo, denunció la aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, por cuanto al desconocer que la acción se resolvería por una de mejor derecho, se le impidió asumir defensa para demostrar y controvertir la validez de los títulos de la parte demandante, reiterando que la acción de mejor derecho fue expresamente excluida en la audiencia preliminar y el objeto del proceso de fijó solo como acción reivindicatoria; y que fue en Sentencia donde recién la Juez cambió el objeto definitivo del proceso de uno de acción reivindicatoria a uno de mejor derecho.

Solicitando en conclusión se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta la audiencia preliminar, hasta la fijación correcta del objeto definitivo del proceso; o alternativamente se case el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo como improbada la demanda por existir título propietario en el demandado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 649 a 652 vta., interpuesto por Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucía Licidio Flores de Olmos, contra el Auto de Vista N° 437/2022 de 26 de agosto, de fs. 634 a 641 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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