Auto Supremo AS/0758/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2022-RA

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SAL CIVIL

Auto Supremo: 758/2022-RA

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: CH-73-22-S.

Partes: Jenny Rosario Huanca Magne c/ Marcelo Ulloa Sánchez.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelo Ulloa Sánchez, cursante de fs. 184 a 187 vta., contra el Auto de Vista N° 217/2022 de 24 de agosto, visible de fs. 172 a 175, pronunciado por la Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Jenny Rosario Huanca Magne contra el recurrente, la contestación que sale de fs. 191 a 193 vta.; el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2022, visto a fs. 194; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jenny Rosario Huanca Magne, mediante memorial cursante de fs. 23 a 24 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Marcelo Ulloa Sánchez, quien una vez citado, por escrito que discurre de fs. 58 a 59 vta., respondió negativamente a la demanda e interpuso excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar la Sentencia N° 161/2021 de 14 de septiembre saliente de fs. 140 a 143 vta., en la que la Juez Público de Familia 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Ulloa Sánchez, por escrito visible de fs. 146 a 150 vta., originó que la Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 217/2022 de 24 de agosto, saliente de fs. 172 a 175, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto Nº 670/2021 de 24 de mayo, corriente de fs. 67 a 68 vta., y la Sentencia Nº 161/2021 de 14 de septiembre, que sale de fs. 140 a 143 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Ulloa Sánchez, conforme memorial de fs. 184 a 187 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 217/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley N° 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación cursante a fs. 176, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 26 de agosto de 2022, presentando su recurso de casación a través del buzón judicial el 09 de septiembre del mismo año, y ratificado físicamente el lunes 12 de septiembre también del mismo año, conforme se observa en el timbre electrónico visible a fs. 184 de obrados, por lo que realizando un cómputo se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 217/2022 de 24 de agosto, corriente de fs. 172 a 175, este goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, toda vez que oportunamente postuló su recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 146 a 150 vta., que mereció el Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Ulloa Sánchez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

  1. Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido Nº 217/2022, respecto al Auto apelado en efecto diferido, porque no se consideró todos los extremos vertidos en la apelación respecto de la excepción de cosa juzgada.

  2. Carencia de motivación, fundamentación y congruencia respecto al agravio de incumplimiento de los requisitos de la Sentencia, que contravino el art. 361 de la Ley Nº 603.

  3. Incongruente e inadecuada fundamentación del Auto de Vista respecto a la valoración probativa de la Sentencia, no se consideró que la Sentencia Nº 58/2018, dictada en el proceso de divorcio, ya se pronunció sobre la documental presentada por la actora en este proceso ordinario, por lo que no puede valorarse dos veces la documental y emitir criterio jurídico referente al ya señalado en el proceso de divorcio.

Argumentos por el cual solicita a este Tribunal Supremo, se revoque o anule el Auto de Vista.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, se infiere que resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 184 a 187 vta., contra el Auto de Vista N° 217/2022 de 24 de agosto, obrante de fs. 172 a 175, pronunciado por la Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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