Auto Supremo AS/0765/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2022-RA

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 765/2022-RA

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: LP-107-22-S

Partes: Mery Bejar Brito c/ Derechos Reales de Achacachi, Mario Adrián Bejar, Vilma Blanca Gonzales de Bejar y Carmen Olga Blanca Bascon de Agramont.

Proceso: Nulidad, cancelación de inscripción y reposición de partida de inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 882 a 890, interpuesto por Mery Bejar Brito, contra el Auto de Vista N° 151/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 873 a 877, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad, cancelación de inscripción y reposición de partida de inmueble, seguido por la recurrente contra Derechos Reales de Achacachi, Mario Adrián Bejar, Vilma Blanca Gonzales de Bejar y Carmen Olga Blanca Bascon de Agramont; el Auto de concesión de 08 de septiembre de 2022, obrante a fs. 896, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mery Bejar Brito por escrito de fs. 24 a 27 vta., inició proceso ordinario de nulidad, cancelación de inscripción y reposición de partida de inmueble, contra Derechos Reales de Achacachi, Carmen Olga Blanca Bascon de Agramont, Mario Adrián Bejar y Vilma Blanca Gonzales de Bejar, quienes una vez citados, los dos ultimos mediante memorial de fs. 105 a 111 vta., respondieron negativamente, plantearon excepción de cosa juzgada, y reconvinieron por declaratoria judicial de prescripción del derecho de Mery Bejar Brito de aceptar la herencia y otros, por su parte Carmen Olga Blanca Bascon de Agramont respondió negativamente y opuso excepciones de incompetencia, impersonería, obscuridad e imprecisión en la demanda y por Auto N° 91/2014 de 18 de junio, el registrador de Derechos Reales de Achacachi de La Paz fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 98/2021 de 24 de mayo, que sale de fs. 820 a 827 vta., en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia de Achacachi - La Paz, declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, IMPROBADA la demanda de nulidad por ausencia de título y cancelación en Derechos Reales, IMPROBADA la reconvención de declaratoria judicial de prescripción del derecho de Mery Bejar Brito de aceptar la herencia en forma pura simple de Rosa Bejar, IMPROBADA la acción negatoria y reconocimiento de inexistencia de derechos de Mery Bejar Brito sobre el inmueble ubicado en la calle Avaroa de la provincia Sorata y el cese de perturbaciones y molestias, y resarcimiento del daño emergente y lucro cesante e IMPROBADA la reposición de la Escritura Pública N° 08 de 16 de diciembre de 1973, en favor de Carmen Olga Bascon de Agramont.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Bejar Brito, según memorial saliente de fs. 830 a 837, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 151/2022 de 19 de abril, corriente en fs. 873 a 877, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 98/2021 de 24 de mayo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Bejar Brito, mediante memorial de fs. 882 a 890, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 151/2022 de 19 de abril, corriente de fs. 873 a 877, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad, cancelación de inscripción y reposición de partida de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación que sale a fs. 878, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 01 de julio de 2022, y presentó su recurso el 15 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 882; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el del Auto de Vista N° 151/2022 de 19 de abril, corriente de fs. 873 a 877, esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente presentó su recurso de apelación, que mereció una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Bejar Brito, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que se transgredió lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a todos los reclamos postulados en apelación, entre ellos, el de incongruencia en la Sentencia entre lo demandado, lo probado y lo resuelto, ello debido a que la referida sentencia no resolvió todos los puntos demandados y probados.

b) Expresó también que el Tribunal de alzada no resolvió de manera completa su segundo agravio que cuestionó la ausencia de pronunciamiento sobre los elementos probatorios que el Juez de la causa consideraba impertinente.

Fundamentos por los cuales solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y se case la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 882 a 890, interpuesto por Mery Bejar Brito contra el Auto de Vista N° 151/2022 de 19 de abril, corriente de fs. 873 a 877, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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