Auto Supremo AS/0766/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0766/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 766/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022.

Expediente: O-53-22-S.

Partes: Eduardo Pardo Ferrel c/ Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 538 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales en contra el Auto de Vista Nº 357/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 522 a 533, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, seguido por Eduardo Pardo Ferrel contra la Entidad recurrente; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión Nº 108/2022 de 02 de agosto a fs. 541; Auto Supremo de admisión Nº 579/2022-RA de 16 de agosto, visible de fs. 546 a 547 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Pardo Ferrel, por memorial de demanda de fs. 15 a 18 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad de los lotes de terreno Nº 7 y Nº 10; el primero de 300 m2 registrado en Derechos Reales el 29 de enero de 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000591 y el segundo de 276,79 m2 con registro del 23 de febrero de 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000597; ambos ubicados dentro de las coordenadas Nor Este aledañas a la avenida Circunvalación y el Balneario de Capachos, ex hacienda Huajara Amachuma, en la urbanización denominada “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor Este”, zona L-B-2, parcela 2, manzano “A”, de la ciudad de Oruro; demanda que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, institución que una vez citada mediante su representante legal, no contestó dentro del plazo de ley establecido, habiendo sido declarado rebelde y, posteriormente, por escrito de fs. 41 a 42 vta. se apersonó al proceso negando la demanda e indicando que dicha entidad es propietaria de todo el manzano; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2022, de fs. 495 a 501, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario con relación a los lotes de terreno Nº 7 de 300 m2 y Nº 10 de 276,79 m2 ubicados en el manzano “A” de la urbanización “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor Este” registrados con las matrículas 4.01.1.02.0000591 el 29 de enero de 2005 y 4.01.1.02.000597 el 23 de febrero de 2005, respectivamente, frente al derecho propietario que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro registrado con la matrícula 4.01.1.01.0042241 sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Circunvalación entre prolongación Campo Jordán y G. Reynolds, zona Norte, urbanización Municipal Norte 1, con superficie de 4801,81 m2, disponiendo la limitación en la matrícula que corresponde a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado Adhemar Wilcarani Morales, mediante memorial de fs. 504 a 506 vta., cuya contestación cursa a fs. 509 y vta., dio lugar a que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 357/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 522 a 533, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.

Citó jurisprudencia respecto al instituto jurídico de mejor derecho propietario, valoración de la prueba, derecho de propiedad, expropiación por necesidad y utilidad pública, con base a esas consideraciones indicó que no es evidente que se haya omitido valorar las pruebas (fs. 426 a 442, 453 a 462, 466 a 467, 470 a 476) referidas a la temática de los planos de los lotes de terreno, pruebas que fueron consideradas inconducentes para demostrar que los terrenos no correspondan a la ubicación física que detalla el plano de fs. 63 y 354 referente a los manzanos A, B y C.

Señaló que no se advierte contradicción en la sentencia porque al disponer la limitación de las superficies de la parte demandada no se vulnera el derecho propietario sobre el área verde o de equipamiento; simplemente se hace reconocimiento del mejor derecho sobre los lotes demandados (7 y 10), por lo que la sentencia guarda la congruencia interna y externa.

Con relación a las pruebas de fs. 95 a 100, indicó que no fueron objetadas en el momento procesal oportuno y precluyó el derecho de reclamar en apelación; tampoco constituyen pruebas decisivas; además, dichos planos no podían haber sido emitidas por Catastro por encontrase en conflicto y ser dicha unidad dependiente de la parte demandada, no existiendo vulneración del art. 112 de la Ley Nº 439.

Señaló que la autoridad judicial en ningún momento desconoció el predio de carácter público por ser área de equipamiento y el análisis se basó en las pruebas aportadas por las partes y no es suficiente solo refutar las pruebas, sino también las afirmaciones de la contraparte con respaldo en evidencias.

Argumentó que la Resolución Administrativa Nº 020/2018 de fs. 458 a 461 que hace referencia a la nulidad de los planos de la familia Lafuente, acredita que a la fecha de registro del derecho propietario de la parte actora, se encontraban aprobados aquellos planos que ahora se cuestionan como inexistentes y posteriormente fueron anulados, aspecto que no incide en el derecho propietario de la parte actora, registrado en Derechos Reales con anterioridad, lo que no implica desconocer que los lotes reclamados ahora se encuentren en área de equipamiento.

Afirmó que la entidad recurrente tiene reconocido en la Sentencia el registro de su derecho propietario con posterioridad al del actor y no fue desconocido; si bien otorga el mejor derecho al demandante; empero, ese ejercicio necesariamente se restringirá por encontrarse los lotes de terreno en un área de equipamiento, impidiendo dar un uso distinto al suelo, haciendo referencia seguidamente al tema de la expropiación.

Indicó que la nulidad de las planimetrías aprobadas por la entidad recurrente, a través de resoluciones administrativas, de ningún modo pueden hacer presumir la nulidad de los títulos de propiedad de la parte actora, ya que la nulidad de un documento debe ser declarada judicialmente en una demanda contradictoria conforme razonó la autoridad judicial.

Sostuvo que la sentencia tiene un contenido de protección al derecho propietario de dominio público porque el título continúa vigente y restringe el ejercicio pleno a quien fue vencedor, infiriéndose que el interés privado se encuentra supeditado al interés colectivo y no se advierte un tremendo agravio como percibe la entidad recurrente.

Señaló que la parte demandada no demostró con prueba fehaciente que dichos lotes estén fuera o en distinto lugar del área de equipamiento; en ninguna parte de la sentencia se desconoce la resolución de anulación de los planos que correspondían a la vendedora de los lotes en cuestión; lo que se dijo es que, a tiempo del registro en Derechos Reales, aquellos planos que se acusan de irregulares o inexistentes, se encontraban vigentes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, el Gobierno Autónomo Municipal del Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales, segun memorial de fs. 536 a 538 vta., recurso que es motivo de análisis.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Indicó que el Auto de Vista no tiene la debida motivación y contiene muchas infracciones a la ley; que el Tribunal no señaló de qué manera se aplicaría al presente caso la normativa que refiere; se hace mención a la figura de la expropiación y al art. 56.II de la Constitución Política del Estado, precepto que, si bien garantiza el derecho de propiedad, a su vez también restringe su ejercicio al particular frente al interés público fundado en la utilidad y necesidad pública.

  2. Cuestionó al Tribunal de apelación de haber interpretado que la entidad demandada restringió de manera arbitraria e ilegal el derecho de propiedad a la parte actora, sin tomar en cuenta que fue el demandante quién interpuso la demanda sin haber demostrado perturbación alguna, ni existió imposición de medidas precautorias respecto a los lotes de terreno; sin embargo, el Tribunal anticipó el criterio de expropiación sobre el fondo de la causa cuando no existe sentencia ejecutoriada.

  3. Denunció omisión de valoración de prueba, indicando que los terrenos objeto de conflicto forman parte de un área de equipamiento declarada por ordenanza municipal y mediante Resolución Municipal Nº 578 de 11 de agosto de 2006 y Resolución Administrativa Nº 020/2018 se anularon los planos del demandante y existe un proceso penal por esas irregularidades, incurriendo en error al reconocer el mejor derecho de propiedad a favor del actor.

  4. Indicó que el Tribunal simplemente se basó en el art. 1538 del Código Civil presumiendo a favor de la parte demandante, sin tomar en cuenta el informe de Derecho Reales a fs. 340 que señala que no se encuentran los planos para el registro del derecho propietario, lo que denota la existencia de indicios de irregularidad en la inscripción, aspecto que no mereció duda razonable en los jueces de instancia, incurriendo en vulneración del art. 1 num. 16 y 17 de la Ley Nº 439.

  5. Argumentó que el Tribunal cuando hizo referencia a la nulidad de los contratos que debe ser declarado judicialmente, no indicó si dicha nulidad se aplica al folio real y planos demostrativos, dejando un vacío al respecto, careciendo de debida fundamentación sobre dicho punto; sin embargo, de manera reiterada anticipó criterio respecto a la expropiación, lo que le llama la atención respecto a los deberes de la autoridad judicial establecidos en los arts. 25 num. 3) de la Ley Nº 439, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado.

  6. Cuestionó que las pruebas de fs. 95 a 100 fueron obtenidas de manera extraordinaria y unilateral sin cumplir con el art. 112 de la Ley Nº 439 y tampoco existe pronunciamiento sobre su admisión, aspecto que habría objetado al momento de interponer el recurso de apelación, actuando la sala de manera parcializada a favor de la parte actora al señalar que habría precluido el derecho de reclamar.

  7. Sostuvo que el Tribunal incurrió en contradicción al reconocer que los predios son de carácter público por corresponder en área de equipamiento; sin embargo, decidió declarar el mejor derecho de propiedad aplicando duda razonable a favor de la parte demandante, pese a existir indicios de muchas irregularidades, el Tribunal señaló que en la fecha de registro del derecho propietario de la parte actora, se encontraban aprobados los planos de la urbanización, dando validez a la prueba que ha sido anulada, reconociendo al mismo tiempo de que dichos planos fueron anulados, indicando de manera alarmante que este aspecto no incide en el derecho propietario del demandante, privando al Gobierno Municipal de un área que se encuentra destinado para un fin social.

Con esos argumentos, terminó solicitando en su petitorio se emita resolución casando el Auto de Vista y en su defecto declarando improbada la demanda.

Se deja aclarado que no existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

En el Auto Supremo Nº 81/2021, de 01 de febrero, se recopiló los siguientes criterios de orden doctrinal y jurisprudencial, señalando lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido del mismo vendedor, la norma concede el derecho al que registró con prioridad su título; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.”

III. 2. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.

En el Auto Supremo Nº 669/2018, de 23 de julio, se expresó: “Al respecto, el art. 1 de la “Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al tráfico jurídico inmobiliario.”

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso planteado.

En el punto 1 del resumen del recurso, se tienen descritos argumentos sueltos sin sustento jurídico y menos probatorio que respalden las afirmaciones vertidas; entre estos, se indica que el Auto de Vista no tendría la debida motivación y contendría muchas infracciones a la ley; empero, la parte recurrente no brinda ninguna explicación con relación a esa afirmación; revisado el contenido de la resolución impugnada, no se advierte que fuera evidente lo aseverado, toda vez que el Tribunal de apelación luego de identificar los reclamos del recurso de apelación y su respuesta, en el considerando III, hizo referencia al instituto del mejor derecho propietario, valoración de la prueba, derecho de propiedad, como también a la expropiación, citando amplia jurisprudencia que explica de cómo deben ser entendidas dichas temáticas y, con base en esas consideraciones, a partir de fs. 527 vta. a 533 procedió a absolver de manera específica los reclamos de la parte recurrente desarrollando sus fundamentos de manera amplia explicando en cada caso las razones de su decisión, lo que hace que la resolución contenga los fundamentos suficientes para su validez.

En cuanto a la falta de precisión en la aplicación de la normativa que habría referido el Tribunal, así como el derecho a la propiedad previsto en el art. 156.II Constitución Política del Estado y la expropiación que alude la entidad recurrente; se debe indicar que este argumento no vislumbra propiamente agravio, ya que no se explica de qué manera ese aspecto le generaría perjuicio al recurrente; tampoco se especifica cuáles serían las normas legales en qué el Tribunal no habría precisado su aplicación, resultando el reclamo genérico.

Como se dijo anteriormente, el Ad quem desarrolló sus fundamentos sobre la base de jurisprudencia dentro de la cual existen citas de normas legales, pero este aspecto no es un criterio propio del Tribunal de apelación; si bien a fs. 530 vta. hizo referencia al derecho a la propiedad y la expropiación, fue porque consideró que la pretensión de mejor derecho propietario de la parte actora sobre los lotes de terreno es legal y jurídicamente viable, y al ser reconocido ese derecho bajo esas premisas, la única forma de que pueda ser afectado por parte de las entidades públicas, es mediante el trámite administrativo de expropiación por causa de necesidad o utilidad pública conforme determina el art. 57 de la Constitución Política del Estado que se impone aún en contra de la voluntad del titular.

Al efectuar esa consideración, el Tribunal de ningún modo determinó y menos impuso a la entidad recurrente que directamente tenga que realizar la expropiación como tal; simplemente brindó una orientación de cuál es el mecanismo legal y adecuado para afectar la propiedad privada que no implique violación a los derechos de su titular; esto con la finalidad de hacer comprender a la parte recurrente, el respeto que debe tener el Estado a la propiedad privada cuando esta fue adquirida legalmente y en qué casos la misma puede ser afectada; tampoco se advierte fundamento reiterativo que implique anticipación de criterio de expropiación como refiere el recurrente, ya que el Tribunal se refirió por única vez a dicho tema en la pieza procesal señalada anteriormente (fs. 530 vta.)

Con relación al punto 2 del resumen; este argumento conlleva la denuncia de que el Tribunal de apelación habría interpretado que la parte demandada restringió de manera arbitraria e ilegal el derecho de propiedad a la parte actora, sin tomar en cuenta que la Entidad demandada no fue quien inició la demanda y tampoco generó la imposición de medidas precautorias.

Al respecto, el fundamento esencial del Tribunal de apelación para confirmar la Sentencia sobre el reconocimiento del mejor derecho de propiedad, no es por el hecho de que la parte recurrente haya iniciado o no la demanda o que se impuso o no medidas precautorias en el curso de la tramitación del proceso como refiere el recurrente; el criterio vertido por el Tribunal es en sentido de que el demandante tiene registrado su derecho de propiedad en Derechos Reales con anterioridad al registro del ente recurrente, cuyo aspecto será detallado más adelante al momento de absolver el siguiente reclamo.

El punto 3 del resumen, tiene que ver con la denuncia de omisión de valoración de prueba referido a la anulación de planos de urbanización, entre estas, se menciona a las Resoluciones Municipales Nº 578 de 11 de agosto de 2006 y 020/2018; para absolver este punto y brindar un entendimiento cabal, se hace necesario previamente referirse de manera breve a los antecedentes del cual provienen los derechos de propiedad de ambas partes en conflicto y lo acontecido respecto a la anulación de planos.

El derecho de propiedad de las partes en conflicto desde luego no tiene un antecedente común debido a que proceden de distintas fuentes; del demandante tiene su origen en el derecho de propiedad de Anselma Lafuente Callejas de Ramallo quien fue titular de un terreno (sin especificación de extensión) denominado Ex Hacienda Huajara Amachuma, ubicado dentro de las coordenadas nor-este, aledaño a la Avenida Circunvalación y el balneario de Capachos de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales el 05 de octubre de 2004 bajo la matrícula Nº 4.01.1.02.0000514, Asiento A-1, constituyéndose esta persona en la propietaria primigenia conforme dan cuenta los certificados treintañales a fs. 65 vta. y 66 vta., quien sometió su terreno a proceso de urbanización, cuyo plano general de aprobación cursa a fs. 63 y 354, posteriormente, procedió a transferir a título de venta a favor del ahora demandante Eduardo Pardo Ferrel, cuatro lotes de terreno identificados con los números 7, 8, 9 y 10 mediante documento de 26 de enero de 2005, protocolizado en la Escritura Pública Nº 202/2005 y registrados en Derechos Reales cada terreno en distintas fechas con matrículas individualizadas; empero, lo que interesa en el presente caso, son los lotes Nº 7 y Nº 10 por ser estos el objeto de controversia; de los restantes terrenos (8 y 9), se deja aclarado que de fs. 361 a 365, cursa sentencia que declaró probada la demanda y reconoció en el mejor derecho de propiedad a favor de la parte actora de este proceso.

En el caso específico, el demandante registró su derecho propietario del lote de terreno Nº 7 de 300 m2, en Derechos Reales el 29 de enero del 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000591 en el Asiento A-1 y el lote Nº 10 de 276,79 m2, registró el 23 de febrero de 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000597, Asiento A-1, conforme se verifica de los folios reales que cursan a fs. 6 y 8, certificado treintañal a fs. 65 vta. y 66 vta., adquiriendo desde ese momento la publicidad, haciéndose oponible frente a terceras personas como dispone el art. 1538.I.II del Código Civil, aspecto que no puede ser desconocido.

Mientras que la entidad recurrente, de forma posterior al registro de la parte actora, mediante Ordenanza Municipal Nº 115/2005 de 16 de septiembre, se generó de manera unilateral y por primera vez su derecho de propiedad sobre un terreno de 4.801,81 m2, ubicado en Av. Circunvalación entre Prolongación Campo Jordán y G. Reynolds, zona Norte de la ciudad de Oruro, procediendo a protocolizar dicha resolución en la Escritura Pública Nº 131/2014 que cursa de fs. 35 a 37 y registrar en Derechos Reales el 25 de junio del 2014 con la matrícula 4.01.1.01.0042241, Asiento A-1, aspecto acreditado con el folio real a fs. 38, constituyendo este el primer antecedente dominial conforme dan cuenta los certificados treintañales que cursan a fs. 10 vta. y 14 vta., dentro de esa extensión se encuentran comprendidos los dos lotes de terreno del demandante, cuyo aspecto es ratificado por la propia entidad recurrente al momento de contestar la demanda cuando señala “…a la fecha el Gobierno autónomo Municipal de Oruro es propietario de ese lote de terreno y no solo de un los mismo lotes objeto de Litis somos propietarios de todo el manzano” (textual); de lo descrito se evidencia que el registro de la entidad pública se materializó 9 años después del registro del demandante.

Sin embargo, el Gobierno Municipal de Oruro, mediante Resolución Municipal Nº 578 de 11 de agosto de 2006, procedió a anular el plano de urbanización de la familia Lafuente, decisión que fue también asumida posterior al registro del derecho propietario del demandante, ratificada y operativizada mediante Resolución Administrativa Nº 020/2018 de 22 de noviembre, cuyas documentales cursan de fs. 426 a 427 y 458 a 461.

Se debe dejar establecido que, según el contenido de las resoluciones municipales, la anulación de los planos de urbanización se dio por ilegalidades en su aprobación, incumplimiento de normas técnicas y requerimientos descritos en el reglamento y el trámite no contaría con antecedentes ni documentos que respalde su aprobación; tampoco habría ingresado por conducto regular como es por ventanilla de trámites; en el recurso de apelación contra la sentencia (fs. 504 vta.), la entidad demanda indicó que los antecedentes de dicho trámite fraudulento habrían sido secuestrados por el Ministerio Público dentro de un proceso de investigación penal; empero, cualquiera que sea la situación, la anulación dispuesta por el Gobierno Municipal solo comprende a los respectivos planos y no así al derecho de propiedad sobre el terreno ni su inscripción en Derechos Reales, respecto al cual no existe en la presente causa ningún antecedente que dé cuenta que el derecho de propiedad del demandante haya sido anulado, tampoco de la familia Lafuente, cuya extensión de terreno que ostentaba esta última se desconoce.

Con las precisiones correspondiente anteriormente descritas, se procede de manera específica a absolver el reclamo de la parte recurrente sobre el punto objeto de análisis; revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de segunda instancia a fs. 530 puso especial atención al tema de la nulidad de los planos de urbanización, señalando que, “Otro hecho importante resulta la Resolución Administrativa 020/2018, donde se hace referencia a la propiedad de la familia Lafuente …, en mérito a dichos antecedentes se dispone la nulidad del Plano ‘Fraccionamiento Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor Este’ o ‘Fraccionamiento Reordenamiento Circunvalación’ perteneciente a la Sra. Anselma Lafuente de Ramallo …”

Como también hizo referencia a las documentales de fs. 426 a 427, 430 a 431 y 458 a 461, dentro de las cuales se encuentran las dos Resoluciones Municipales señaladas anteriormente y luego de haber analizado, llegó a establecer que dichas resoluciones, fueron emitidas posterior al registro del derecho propietario del actor, lo que implica que cuando se procedió al registró en Derechos Reales de los lotes de terreno del demandante, los planos que fueron aprobados por la entidad recurrente, se encontraban plenamente vigentes y el hecho de que se hayan anulado posteriormente, no incide en el derecho de propiedad del actor; consiguientemente, al haber realizado esas consideraciones, el Tribunal realizó el análisis dichas pruebas y no incurrió en omisión de valoración como denuncia la parte recurrente, resultando el reclamo infundado.

La existencia de procesos penales que refiere la Entidad recurrente, tiene connotaciones y efectos diferentes con relación a materia civil; la responsabilidad penal es de índole estrictamente personal; esto, siempre y cuando se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, aunque también puede generar responsabilidad civil; empero, ninguna de esas responsabilidades tiene por efecto anular documentos de propiedad; en el caso presente, simplemente se adjuntaron algunos antecedentes que dan cuenta que el proceso penal al cual se hace referencia, en aquel tiempo se encontraba en curso y se desconoce cuál fue el resultado final de dicho proceso.

Con relación al punto 4 del resumen, donde se cuestiona la aplicación del art. 1538 del Código Civil con presunción favorable a la parte actora señalando que no se habría tomado en cuenta el informe de Derechos Reales de fs. 340; al respecto, la referida norma legal establece que el derecho de propiedad adquiere publicidad frente a terceros a partir del momento de su inscripción en Derechos Reales; la publicidad tiene por finalidad hacer conocer a la población en general de que un determinado inmueble tiene su titular o propietario legalmente constituido, así como la situación jurídica del bien, lo que implica para los terceros un mandato de abstención o prohibición de generar injerencias o gravámenes sobre ese derecho de propiedad sin el consentimiento de su titular y menos constituir otro derecho de propiedad sobre el mismo inmueble posterior a su registro, sin antes haberse operado una trasferencia voluntaria del propietario, salvo el caso de que mediare una orden o transferencia judicial o que el derecho propietario haya sido dejado sin efecto o anulado en un proceso judicial contradictorio específico que cuente con sentencia ejecutoriada.

En el caso presente, con el registro en Derechos Reales, el demandante publicitó legalmente su derecho de propiedad sobre los dos lotes de terreno objeto del presente proceso, conforme se tiene detallado anteriormente y, al ser su registro anterior al registro de propiedad de la entidad recurrente, es lógico y legal que se reconozca al actor el mejor derecho de propiedad sobre los lotes pretendidos, ya que sus títulos se encuentran vigentes, siendo de aplicación plena e imperativa el art. 1545 del Código Civil, que establece que la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

Ante la situación descrita, si la entidad recurrente consideraba que los lotes de terreno del demandante se encontraban comprendidos ilegalmente dentro de la propiedad municipal, debió primeramente acudir en demanda a la vía judicial para dejar sin efecto el derecho de propiedad del actor y no constituir de manera unilateral un nuevo derecho de propiedad sobre lo ya existente a favor del particular.

Con relación al reclamo de omisión del informe de fs. 340; si bien en dicha documental, el Auxiliar de Derechos Reales indica que en archivos no se encuentran los planos referidos a las tres matrículas anteriormente descritas; es decir, de la parte demandante como también de la entidad demandada; debe tenerse presente que el proceso que nos ocupa, no tiene por objeto juzgar la validez legal o no del trámite administrativo de inscripción del derecho propietario de ninguna de las partes en conflicto y si alguna de ellas considera que es irregular dicho trámite, corresponde ser cuestionado y dilucidado en un proceso específico en la vía que corresponda.

En el caso presente, los títulos de propiedad de ambas partes en contienda, así como sus registros en Derechos Reales, se encuentran vigentes conforme dan cuenta los folios reales de fs. 6, 8, 38 y certificaciones treintañales de fs. 10 vta., 14 vta., 65 vta. y 66 vta., correspondiendo únicamente ser valoradas dichas pruebas a la luz del art. 1296 del Código Civil y establecer si el derecho de propiedad de ambas, recae sobre los mismos lotes de terreno (7 y 10) y su identificación respectiva y cuál de las partes en conflicto tienen el mejor derecho de propiedad, aspectos que ya fueron dilucidados ampliamente por los jueces de primera y segunda instancia y sobre cuyas temáticas no se genera controversia ni reclamo en el recurso de casación, por lo que se considera superado; ante esta situación, los argumento de vulneración del art. 1 num. 16 y 17 de la Ley Nº 439, resulta alejado del tema sobre el cual debe recaer la solución del conflicto que nos ocupa.

Respecto al punto 5 del resumen; sin bien el Tribunal de apelación indicó que la nulidad de los contratos debe ser declarada judicialmente en un proceso contradictorio; empero, esta afirmación de ningún modo implica que se esté dejando sin efecto los títulos de propiedad de ninguna de las partes en controversia, ni mucho menos los planos del terreno como aparentemente lo entiende la parte recurrente; el Ad quem hizo esa referencia simplemente con fines de orientación, ya que el hecho de haberse anulado los planos de la urbanización, de ningún modo puede expandir sus efectos nulificantes y anular directamente los documentos de propiedad ni mucho menos el registro en Derechos Reales; siendo el tema de los planos técnicos y los contratos, dos aspectos totalmente distintos que no pueden ser confundidos; para el caso de los contratos, el Código Civil establece en sus arts. 549 y 554 causales específicas por las cuales un determinado contrato pueda ser declarado nulo o anulable por la autoridad judicial competente.

En todo caso, si la Entidad demandada considera que el derecho de propiedad que ostenta el actor sobre los lotes de terreno, fueron adquiridos de manera ilegal y ser evidente que se encuentran emplazados o constituidos sobre áreas de dominio público municipal; se salva el derecho para que pueda demandar la nulidad de contratos con antecedentes dominiales inexistentes, adecuando a las causales de nulidad que establece el art. 549 del Código Civil, ya que, como entidad que forma parte del Estado, tiene interés legítimo para defender derecho de propiedad sobre áreas de dominio público municipales.

El argumento contenido en el punto 6 del resumen, tiene que ver con el reclamo sobre la obtención y admisión de la prueba de fs. 95 a 100, lo que implica que se trata de un aspecto de forma; dicha prueba corresponde a un peritaje propuesto por la parte actora y fue tratada en la audiencia complementaria del 10 de octubre de 2017, cuya acta cursa de fs. 107 a 112 vta., en cuyo momento la parte demandada no formuló oposición de manera oportuna a su admisión, ni mucho menos impugnó en los términos que establecen los arts. 146 y 260.III num.3) del Código Procesal Civil, convalidando cualquier defecto procesal y precluyendo el derecho de reclamar en las instancias posteriores; para que el vicio procesal pueda ser atenido, debe ser reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente y no ser convalidado ni consentido tal como dispone el art. 16.I de la Ley Nº 025; el incumplimiento de estas condiciones da lugar al rechazo del pedido, conforme lo estableció la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber indicado que el reclamo se encuentra precluido, ha razonado correctamente, sin que se avizore parcialidad alguna en esa determinación como acusa en el recurso.

Con relación al punto 7 del resumen, el argumento está referido a acusar incongruencia interna en el fallo de segunda instancia, lo que también corresponde a una cuestión de forma; al respecto, sin bien el Tribunal de apelación indicó que no se desconoce la calidad de bien de dominio público que alega la entidad recurrente, fue por que dicho ente constituyó en dominio público al inmueble mediante trámite en la vía administrativa de forma posterior al registro del derecho propietario de la parte demandante; anteriormente dicho inmueble se encontraba bajo el dominio privado a nombre de la familia Lafuente, de cuyo antecedente proviene el derecho propietario de al parte actora.

Reiterar que el proceso de mejor derecho de propiedad por su propia naturaleza, no tiene por objeto dilucidar la validez o invalidez de los títulos, ni mucho menos anular los documentos del derecho propietario de las partes en conflicto, a menos que existiera demanda reconvencional de nulidad de títulos y se demuestre en juicio; en el caso presente, la entidad recurrente no interpuso demanda reconvencional de nulidad de títulos; es más, no contestó la pretensión del actor dentro del plazo que establece la ley, habiendo sido declarada rebelde; ante esta situación, solo corresponde dilucidar el mejor derecho de propiedad, el cual se determina simple y llanamente por la prioridad de la fecha y hora de registro en Derechos Reales, siempre y cuando los documentos de propiedad se encuentren vigentes y no hayan sido anulados en juicio civil contradictorio; a este último aspecto se refiere la jurisprudencia que se tiene descrita como doctrina aplicable, cuando indica que debe analizarse si los títulos mantienen o no su validez (vigencia).

En ese comprendido, en el caso presente, simplemente se reconoció el mejor derecho de propiedad al demandante debido a que tiene registrado en Derechos Reales mucho más antes que la entidad recurrente y los documentos de propiedad de ambas partes litigantes se encuentran vigentes y, si alguna de ellas considera que se encuentran afectados por alguna causal de nulidad, tienen expedita la vía judicial para recurrir en demanda.

Bajo esas consideraciones, no existe contradicción en el fallo de segunda instancia como refiere la parte recurrente.

Finalmente, se debe dejar establecido que en el planteamiento del recurso de casación, no existe reclamo respecto a la falta de identificación de los terrenos objeto de demanda o que dichos inmuebles no serían los mismos que ostentan las partes en conflicto; cuyo aspecto fue ampliamente tratado durante la tramitación del proceso en primera instancia, habiendo sido finalmente dilucidado mediante prueba pericial, como también por inspección judicial en el lugar del terreno, por lo que se considera superado dicho aspecto, razón por la cual la Entidad demandada en el recurso de casación no formula ningún reclamo sobre esa temática.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 536 a 538 vta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales, contra el Auto de Vista Nº 357/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 522 a 533, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin costas ni costos al tenor del art. 298.II del Código Procesal Civil por ser la parte recurrente entidad pública.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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