Auto Supremo AS/0766/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0766/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO IANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Pardo Ferrel, por memorial de demanda de fs. 15 a 18 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad de los lotes de terreno Nº 7 y Nº 10; el primero de 300 m2 registrado en Derechos Reales el 29 de enero de 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000591 y el segundo de 276,79 m2 con registro del 23 de febrero de 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000597; ambos ubicados dentro de las coordenadas Nor Este aledañas a la avenida Circunvalación y el Balneario de Capachos, ex hacienda Huajara Amachuma, en la urbanización denominada “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor Este”, zona L-B-2, parcela 2, manzano “A”, de la ciudad de Oruro; demanda que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, institución que una vez citada mediante su representante legal, no contestó dentro del plazo de ley establecido, habiendo sido declarado rebelde y, posteriormente, por escrito de fs. 41 a 42 vta. se apersonó al proceso negando la demanda e indicando que dicha entidad es propietaria de todo el manzano; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2022, de fs. 495 a 501, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario con relación a los lotes de terreno Nº 7 de 300 m2 y Nº 10 de 276,79 m2 ubicados en el manzano “A” de la urbanización “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor Este” registrados con las matrículas 4.01.1.02.0000591 el 29 de enero de 2005 y 4.01.1.02.000597 el 23 de febrero de 2005, respectivamente, frente al derecho propietario que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro registrado con la matrícula 4.01.1.01.0042241 sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Circunvalación entre prolongación Campo Jordán y G. Reynolds, zona Norte, urbanización Municipal Norte 1, con superficie de 4801,81 m2, disponiendo la limitación en la matrícula que corresponde a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado Adhemar Wilcarani Morales, mediante memorial de fs. 504 a 506 vta., cuya contestación cursa a fs. 509 y vta., dio lugar a que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 357/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 522 a 533, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.

Citó jurisprudencia respecto al instituto jurídico de mejor derecho propietario, valoración de la prueba, derecho de propiedad, expropiación por necesidad y utilidad pública, con base a esas consideraciones indicó que no es evidente que se haya omitido valorar las pruebas (fs. 426 a 442, 453 a 462, 466 a 467, 470 a 476) referidas a la temática de los planos de los lotes de terreno, pruebas que fueron consideradas inconducentes para demostrar que los terrenos no correspondan a la ubicación física que detalla el plano de fs. 63 y 354 referente a los manzanos A, B y C.

Señaló que no se advierte contradicción en la sentencia porque al disponer la limitación de las superficies de la parte demandada no se vulnera el derecho propietario sobre el área verde o de equipamiento; simplemente se hace reconocimiento del mejor derecho sobre los lotes demandados (7 y 10), por lo que la sentencia guarda la congruencia interna y externa.

Con relación a las pruebas de fs. 95 a 100, indicó que no fueron objetadas en el momento procesal oportuno y precluyó el derecho de reclamar en apelación; tampoco constituyen pruebas decisivas; además, dichos planos no podían haber sido emitidas por Catastro por encontrase en conflicto y ser dicha unidad dependiente de la parte demandada, no existiendo vulneración del art. 112 de la Ley Nº 439.

Señaló que la autoridad judicial en ningún momento desconoció el predio de carácter público por ser área de equipamiento y el análisis se basó en las pruebas aportadas por las partes y no es suficiente solo refutar las pruebas, sino también las afirmaciones de la contraparte con respaldo en evidencias.

Argumentó que la Resolución Administrativa Nº 020/2018 de fs. 458 a 461 que hace referencia a la nulidad de los planos de la familia Lafuente, acredita que a la fecha de registro del derecho propietario de la parte actora, se encontraban aprobados aquellos planos que ahora se cuestionan como inexistentes y posteriormente fueron anulados, aspecto que no incide en el derecho propietario de la parte actora, registrado en Derechos Reales con anterioridad, lo que no implica desconocer que los lotes reclamados ahora se encuentren en área de equipamiento.

Afirmó que la entidad recurrente tiene reconocido en la Sentencia el registro de su derecho propietario con posterioridad al del actor y no fue desconocido; si bien otorga el mejor derecho al demandante; empero, ese ejercicio necesariamente se restringirá por encontrarse los lotes de terreno en un área de equipamiento, impidiendo dar un uso distinto al suelo, haciendo referencia seguidamente al tema de la expropiación.

Indicó que la nulidad de las planimetrías aprobadas por la entidad recurrente, a través de resoluciones administrativas, de ningún modo pueden hacer presumir la nulidad de los títulos de propiedad de la parte actora, ya que la nulidad de un documento debe ser declarada judicialmente en una demanda contradictoria conforme razonó la autoridad judicial.

Sostuvo que la sentencia tiene un contenido de protección al derecho propietario de dominio público porque el título continúa vigente y restringe el ejercicio pleno a quien fue vencedor, infiriéndose que el interés privado se encuentra supeditado al interés colectivo y no se advierte un tremendo agravio como percibe la entidad recurrente.

Señaló que la parte demandada no demostró con prueba fehaciente que dichos lotes estén fuera o en distinto lugar del área de equipamiento; en ninguna parte de la sentencia se desconoce la resolución de anulación de los planos que correspondían a la vendedora de los lotes en cuestión; lo que se dijo es que, a tiempo del registro en Derechos Reales, aquellos planos que se acusan de irregulares o inexistentes, se encontraban vigentes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, el Gobierno Autónomo Municipal del Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales, segun memorial de fs. 536 a 538 vta., recurso que es motivo de análisis.