CONSIDERANDO IVFUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso planteado.
En el punto 1 del resumen del recurso, se tienen descritos argumentos sueltos sin sustento jurídico y menos probatorio que respalden las afirmaciones vertidas; entre estos, se indica que el Auto de Vista no tendría la debida motivación y contendría muchas infracciones a la ley; empero, la parte recurrente no brinda ninguna explicación con relación a esa afirmación; revisado el contenido de la resolución impugnada, no se advierte que fuera evidente lo aseverado, toda vez que el Tribunal de apelación luego de identificar los reclamos del recurso de apelación y su respuesta, en el considerando III, hizo referencia al instituto del mejor derecho propietario, valoración de la prueba, derecho de propiedad, como también a la expropiación, citando amplia jurisprudencia que explica de cómo deben ser entendidas dichas temáticas y, con base en esas consideraciones, a partir de fs. 527 vta. a 533 procedió a absolver de manera específica los reclamos de la parte recurrente desarrollando sus fundamentos de manera amplia explicando en cada caso las razones de su decisión, lo que hace que la resolución contenga los fundamentos suficientes para su validez.
En cuanto a la falta de precisión en la aplicación de la normativa que habría referido el Tribunal, así como el derecho a la propiedad previsto en el art. 156.II Constitución Política del Estado y la expropiación que alude la entidad recurrente; se debe indicar que este argumento no vislumbra propiamente agravio, ya que no se explica de qué manera ese aspecto le generaría perjuicio al recurrente; tampoco se especifica cuáles serían las normas legales en qué el Tribunal no habría precisado su aplicación, resultando el reclamo genérico.
Como se dijo anteriormente, el Ad quem desarrolló sus fundamentos sobre la base de jurisprudencia dentro de la cual existen citas de normas legales, pero este aspecto no es un criterio propio del Tribunal de apelación; si bien a fs. 530 vta. hizo referencia al derecho a la propiedad y la expropiación, fue porque consideró que la pretensión de mejor derecho propietario de la parte actora sobre los lotes de terreno es legal y jurídicamente viable, y al ser reconocido ese derecho bajo esas premisas, la única forma de que pueda ser afectado por parte de las entidades públicas, es mediante el trámite administrativo de expropiación por causa de necesidad o utilidad pública conforme determina el art. 57 de la Constitución Política del Estado que se impone aún en contra de la voluntad del titular.
Al efectuar esa consideración, el Tribunal de ningún modo determinó y menos impuso a la entidad recurrente que directamente tenga que realizar la expropiación como tal; simplemente brindó una orientación de cuál es el mecanismo legal y adecuado para afectar la propiedad privada que no implique violación a los derechos de su titular; esto con la finalidad de hacer comprender a la parte recurrente, el respeto que debe tener el Estado a la propiedad privada cuando esta fue adquirida legalmente y en qué casos la misma puede ser afectada; tampoco se advierte fundamento reiterativo que implique anticipación de criterio de expropiación como refiere el recurrente, ya que el Tribunal se refirió por única vez a dicho tema en la pieza procesal señalada anteriormente (fs. 530 vta.)
Con relación al punto 2 del resumen; este argumento conlleva la denuncia de que el Tribunal de apelación habría interpretado que la parte demandada restringió de manera arbitraria e ilegal el derecho de propiedad a la parte actora, sin tomar en cuenta que la Entidad demandada no fue quien inició la demanda y tampoco generó la imposición de medidas precautorias.
Al respecto, el fundamento esencial del Tribunal de apelación para confirmar la Sentencia sobre el reconocimiento del mejor derecho de propiedad, no es por el hecho de que la parte recurrente haya iniciado o no la demanda o que se impuso o no medidas precautorias en el curso de la tramitación del proceso como refiere el recurrente; el criterio vertido por el Tribunal es en sentido de que el demandante tiene registrado su derecho de propiedad en Derechos Reales con anterioridad al registro del ente recurrente, cuyo aspecto será detallado más adelante al momento de absolver el siguiente reclamo.
El punto 3 del resumen, tiene que ver con la denuncia de omisión de valoración de prueba referido a la anulación de planos de urbanización, entre estas, se menciona a las Resoluciones Municipales Nº 578 de 11 de agosto de 2006 y 020/2018; para absolver este punto y brindar un entendimiento cabal, se hace necesario previamente referirse de manera breve a los antecedentes del cual provienen los derechos de propiedad de ambas partes en conflicto y lo acontecido respecto a la anulación de planos.
El derecho de propiedad de las partes en conflicto desde luego no tiene un antecedente común debido a que proceden de distintas fuentes; del demandante tiene su origen en el derecho de propiedad de Anselma Lafuente Callejas de Ramallo quien fue titular de un terreno (sin especificación de extensión) denominado Ex Hacienda Huajara Amachuma, ubicado dentro de las coordenadas nor-este, aledaño a la Avenida Circunvalación y el balneario de Capachos de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales el 05 de octubre de 2004 bajo la matrícula Nº 4.01.1.02.0000514, Asiento A-1, constituyéndose esta persona en la propietaria primigenia conforme dan cuenta los certificados treintañales a fs. 65 vta. y 66 vta., quien sometió su terreno a proceso de urbanización, cuyo plano general de aprobación cursa a fs. 63 y 354, posteriormente, procedió a transferir a título de venta a favor del ahora demandante Eduardo Pardo Ferrel, cuatro lotes de terreno identificados con los números 7, 8, 9 y 10 mediante documento de 26 de enero de 2005, protocolizado en la Escritura Pública Nº 202/2005 y registrados en Derechos Reales cada terreno en distintas fechas con matrículas individualizadas; empero, lo que interesa en el presente caso, son los lotes Nº 7 y Nº 10 por ser estos el objeto de controversia; de los restantes terrenos (8 y 9), se deja aclarado que de fs. 361 a 365, cursa sentencia que declaró probada la demanda y reconoció en el mejor derecho de propiedad a favor de la parte actora de este proceso.
En el caso específico, el demandante registró su derecho propietario del lote de terreno Nº 7 de 300 m2, en Derechos Reales el 29 de enero del 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000591 en el Asiento A-1 y el lote Nº 10 de 276,79 m2, registró el 23 de febrero de 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000597, Asiento A-1, conforme se verifica de los folios reales que cursan a fs. 6 y 8, certificado treintañal a fs. 65 vta. y 66 vta., adquiriendo desde ese momento la publicidad, haciéndose oponible frente a terceras personas como dispone el art. 1538.I.II del Código Civil, aspecto que no puede ser desconocido.
Mientras que la entidad recurrente, de forma posterior al registro de la parte actora, mediante Ordenanza Municipal Nº 115/2005 de 16 de septiembre, se generó de manera unilateral y por primera vez su derecho de propiedad sobre un terreno de 4.801,81 m2, ubicado en Av. Circunvalación entre Prolongación Campo Jordán y G. Reynolds, zona Norte de la ciudad de Oruro, procediendo a protocolizar dicha resolución en la Escritura Pública Nº 131/2014 que cursa de fs. 35 a 37 y registrar en Derechos Reales el 25 de junio del 2014 con la matrícula 4.01.1.01.0042241, Asiento A-1, aspecto acreditado con el folio real a fs. 38, constituyendo este el primer antecedente dominial conforme dan cuenta los certificados treintañales que cursan a fs. 10 vta. y 14 vta., dentro de esa extensión se encuentran comprendidos los dos lotes de terreno del demandante, cuyo aspecto es ratificado por la propia entidad recurrente al momento de contestar la demanda cuando señala “…a la fecha el Gobierno autónomo Municipal de Oruro es propietario de ese lote de terreno y no solo de un los mismo lotes objeto de Litis somos propietarios de todo el manzano” (textual); de lo descrito se evidencia que el registro de la entidad pública se materializó 9 años después del registro del demandante.
Sin embargo, el Gobierno Municipal de Oruro, mediante Resolución Municipal Nº 578 de 11 de agosto de 2006, procedió a anular el plano de urbanización de la familia Lafuente, decisión que fue también asumida posterior al registro del derecho propietario del demandante, ratificada y operativizada mediante Resolución Administrativa Nº 020/2018 de 22 de noviembre, cuyas documentales cursan de fs. 426 a 427 y 458 a 461.
Se debe dejar establecido que, según el contenido de las resoluciones municipales, la anulación de los planos de urbanización se dio por ilegalidades en su aprobación, incumplimiento de normas técnicas y requerimientos descritos en el reglamento y el trámite no contaría con antecedentes ni documentos que respalde su aprobación; tampoco habría ingresado por conducto regular como es por ventanilla de trámites; en el recurso de apelación contra la sentencia (fs. 504 vta.), la entidad demanda indicó que los antecedentes de dicho trámite fraudulento habrían sido secuestrados por el Ministerio Público dentro de un proceso de investigación penal; empero, cualquiera que sea la situación, la anulación dispuesta por el Gobierno Municipal solo comprende a los respectivos planos y no así al derecho de propiedad sobre el terreno ni su inscripción en Derechos Reales, respecto al cual no existe en la presente causa ningún antecedente que dé cuenta que el derecho de propiedad del demandante haya sido anulado, tampoco de la familia Lafuente, cuya extensión de terreno que ostentaba esta última se desconoce.
Con las precisiones correspondiente anteriormente descritas, se procede de manera específica a absolver el reclamo de la parte recurrente sobre el punto objeto de análisis; revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de segunda instancia a fs. 530 puso especial atención al tema de la nulidad de los planos de urbanización, señalando que, “Otro hecho importante resulta la Resolución Administrativa 020/2018, donde se hace referencia a la propiedad de la familia Lafuente …, en mérito a dichos antecedentes se dispone la nulidad del Plano ‘Fraccionamiento Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor Este’ o ‘Fraccionamiento Reordenamiento Circunvalación’ perteneciente a la Sra. Anselma Lafuente de Ramallo …”
Como también hizo referencia a las documentales de fs. 426 a 427, 430 a 431 y 458 a 461, dentro de las cuales se encuentran las dos Resoluciones Municipales señaladas anteriormente y luego de haber analizado, llegó a establecer que dichas resoluciones, fueron emitidas posterior al registro del derecho propietario del actor, lo que implica que cuando se procedió al registró en Derechos Reales de los lotes de terreno del demandante, los planos que fueron aprobados por la entidad recurrente, se encontraban plenamente vigentes y el hecho de que se hayan anulado posteriormente, no incide en el derecho de propiedad del actor; consiguientemente, al haber realizado esas consideraciones, el Tribunal realizó el análisis dichas pruebas y no incurrió en omisión de valoración como denuncia la parte recurrente, resultando el reclamo infundado.
La existencia de procesos penales que refiere la Entidad recurrente, tiene connotaciones y efectos diferentes con relación a materia civil; la responsabilidad penal es de índole estrictamente personal; esto, siempre y cuando se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, aunque también puede generar responsabilidad civil; empero, ninguna de esas responsabilidades tiene por efecto anular documentos de propiedad; en el caso presente, simplemente se adjuntaron algunos antecedentes que dan cuenta que el proceso penal al cual se hace referencia, en aquel tiempo se encontraba en curso y se desconoce cuál fue el resultado final de dicho proceso.
Con relación al punto 4 del resumen, donde se cuestiona la aplicación del art. 1538 del Código Civil con presunción favorable a la parte actora señalando que no se habría tomado en cuenta el informe de Derechos Reales de fs. 340; al respecto, la referida norma legal establece que el derecho de propiedad adquiere publicidad frente a terceros a partir del momento de su inscripción en Derechos Reales; la publicidad tiene por finalidad hacer conocer a la población en general de que un determinado inmueble tiene su titular o propietario legalmente constituido, así como la situación jurídica del bien, lo que implica para los terceros un mandato de abstención o prohibición de generar injerencias o gravámenes sobre ese derecho de propiedad sin el consentimiento de su titular y menos constituir otro derecho de propiedad sobre el mismo inmueble posterior a su registro, sin antes haberse operado una trasferencia voluntaria del propietario, salvo el caso de que mediare una orden o transferencia judicial o que el derecho propietario haya sido dejado sin efecto o anulado en un proceso judicial contradictorio específico que cuente con sentencia ejecutoriada.
En el caso presente, con el registro en Derechos Reales, el demandante publicitó legalmente su derecho de propiedad sobre los dos lotes de terreno objeto del presente proceso, conforme se tiene detallado anteriormente y, al ser su registro anterior al registro de propiedad de la entidad recurrente, es lógico y legal que se reconozca al actor el mejor derecho de propiedad sobre los lotes pretendidos, ya que sus títulos se encuentran vigentes, siendo de aplicación plena e imperativa el art. 1545 del Código Civil, que establece que la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.
Ante la situación descrita, si la entidad recurrente consideraba que los lotes de terreno del demandante se encontraban comprendidos ilegalmente dentro de la propiedad municipal, debió primeramente acudir en demanda a la vía judicial para dejar sin efecto el derecho de propiedad del actor y no constituir de manera unilateral un nuevo derecho de propiedad sobre lo ya existente a favor del particular.
Con relación al reclamo de omisión del informe de fs. 340; si bien en dicha documental, el Auxiliar de Derechos Reales indica que en archivos no se encuentran los planos referidos a las tres matrículas anteriormente descritas; es decir, de la parte demandante como también de la entidad demandada; debe tenerse presente que el proceso que nos ocupa, no tiene por objeto juzgar la validez legal o no del trámite administrativo de inscripción del derecho propietario de ninguna de las partes en conflicto y si alguna de ellas considera que es irregular dicho trámite, corresponde ser cuestionado y dilucidado en un proceso específico en la vía que corresponda.
En el caso presente, los títulos de propiedad de ambas partes en contienda, así como sus registros en Derechos Reales, se encuentran vigentes conforme dan cuenta los folios reales de fs. 6, 8, 38 y certificaciones treintañales de fs. 10 vta., 14 vta., 65 vta. y 66 vta., correspondiendo únicamente ser valoradas dichas pruebas a la luz del art. 1296 del Código Civil y establecer si el derecho de propiedad de ambas, recae sobre los mismos lotes de terreno (7 y 10) y su identificación respectiva y cuál de las partes en conflicto tienen el mejor derecho de propiedad, aspectos que ya fueron dilucidados ampliamente por los jueces de primera y segunda instancia y sobre cuyas temáticas no se genera controversia ni reclamo en el recurso de casación, por lo que se considera superado; ante esta situación, los argumento de vulneración del art. 1 num. 16 y 17 de la Ley Nº 439, resulta alejado del tema sobre el cual debe recaer la solución del conflicto que nos ocupa.
Respecto al punto 5 del resumen; sin bien el Tribunal de apelación indicó que la nulidad de los contratos debe ser declarada judicialmente en un proceso contradictorio; empero, esta afirmación de ningún modo implica que se esté dejando sin efecto los títulos de propiedad de ninguna de las partes en controversia, ni mucho menos los planos del terreno como aparentemente lo entiende la parte recurrente; el Ad quem hizo esa referencia simplemente con fines de orientación, ya que el hecho de haberse anulado los planos de la urbanización, de ningún modo puede expandir sus efectos nulificantes y anular directamente los documentos de propiedad ni mucho menos el registro en Derechos Reales; siendo el tema de los planos técnicos y los contratos, dos aspectos totalmente distintos que no pueden ser confundidos; para el caso de los contratos, el Código Civil establece en sus arts. 549 y 554 causales específicas por las cuales un determinado contrato pueda ser declarado nulo o anulable por la autoridad judicial competente.
En todo caso, si la Entidad demandada considera que el derecho de propiedad que ostenta el actor sobre los lotes de terreno, fueron adquiridos de manera ilegal y ser evidente que se encuentran emplazados o constituidos sobre áreas de dominio público municipal; se salva el derecho para que pueda demandar la nulidad de contratos con antecedentes dominiales inexistentes, adecuando a las causales de nulidad que establece el art. 549 del Código Civil, ya que, como entidad que forma parte del Estado, tiene interés legítimo para defender derecho de propiedad sobre áreas de dominio público municipales.
El argumento contenido en el punto 6 del resumen, tiene que ver con el reclamo sobre la obtención y admisión de la prueba de fs. 95 a 100, lo que implica que se trata de un aspecto de forma; dicha prueba corresponde a un peritaje propuesto por la parte actora y fue tratada en la audiencia complementaria del 10 de octubre de 2017, cuya acta cursa de fs. 107 a 112 vta., en cuyo momento la parte demandada no formuló oposición de manera oportuna a su admisión, ni mucho menos impugnó en los términos que establecen los arts. 146 y 260.III num.3) del Código Procesal Civil, convalidando cualquier defecto procesal y precluyendo el derecho de reclamar en las instancias posteriores; para que el vicio procesal pueda ser atenido, debe ser reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente y no ser convalidado ni consentido tal como dispone el art. 16.I de la Ley Nº 025; el incumplimiento de estas condiciones da lugar al rechazo del pedido, conforme lo estableció la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber indicado que el reclamo se encuentra precluido, ha razonado correctamente, sin que se avizore parcialidad alguna en esa determinación como acusa en el recurso.
Con relación al punto 7 del resumen, el argumento está referido a acusar incongruencia interna en el fallo de segunda instancia, lo que también corresponde a una cuestión de forma; al respecto, sin bien el Tribunal de apelación indicó que no se desconoce la calidad de bien de dominio público que alega la entidad recurrente, fue por que dicho ente constituyó en dominio público al inmueble mediante trámite en la vía administrativa de forma posterior al registro del derecho propietario de la parte demandante; anteriormente dicho inmueble se encontraba bajo el dominio privado a nombre de la familia Lafuente, de cuyo antecedente proviene el derecho propietario de al parte actora.
Reiterar que el proceso de mejor derecho de propiedad por su propia naturaleza, no tiene por objeto dilucidar la validez o invalidez de los títulos, ni mucho menos anular los documentos del derecho propietario de las partes en conflicto, a menos que existiera demanda reconvencional de nulidad de títulos y se demuestre en juicio; en el caso presente, la entidad recurrente no interpuso demanda reconvencional de nulidad de títulos; es más, no contestó la pretensión del actor dentro del plazo que establece la ley, habiendo sido declarada rebelde; ante esta situación, solo corresponde dilucidar el mejor derecho de propiedad, el cual se determina simple y llanamente por la prioridad de la fecha y hora de registro en Derechos Reales, siempre y cuando los documentos de propiedad se encuentren vigentes y no hayan sido anulados en juicio civil contradictorio; a este último aspecto se refiere la jurisprudencia que se tiene descrita como doctrina aplicable, cuando indica que debe analizarse si los títulos mantienen o no su validez (vigencia).
En ese comprendido, en el caso presente, simplemente se reconoció el mejor derecho de propiedad al demandante debido a que tiene registrado en Derechos Reales mucho más antes que la entidad recurrente y los documentos de propiedad de ambas partes litigantes se encuentran vigentes y, si alguna de ellas considera que se encuentran afectados por alguna causal de nulidad, tienen expedita la vía judicial para recurrir en demanda.
Bajo esas consideraciones, no existe contradicción en el fallo de segunda instancia como refiere la parte recurrente.
Finalmente, se debe dejar establecido que en el planteamiento del recurso de casación, no existe reclamo respecto a la falta de identificación de los terrenos objeto de demanda o que dichos inmuebles no serían los mismos que ostentan las partes en conflicto; cuyo aspecto fue ampliamente tratado durante la tramitación del proceso en primera instancia, habiendo sido finalmente dilucidado mediante prueba pericial, como también por inspección judicial en el lugar del terreno, por lo que se considera superado dicho aspecto, razón por la cual la Entidad demandada en el recurso de casación no formula ningún reclamo sobre esa temática.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.