Auto Supremo AS/0767/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 767/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: CB-32-22-S.

Partes: María de Guadalupe, Emilia Karla y Eustaquia todas Cartagena Mendoza c/ Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano.

Proceso: Nulidad de documento, declaratoria de mejor derecho y reivindicación de terreno.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 396 a 401, interpuesto por María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento, declaratoria de mejor derecho y reivindicación de terreno, seguido por las recurrentes contra Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, la contestación obrante de fs. 407 a 408; el Auto de concesión de 05 de julio de 2022, visible a fs. 454, el Auto Supremo de Admisión N° 578/2022-RA de 16 de agosto, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María de Guadalupe, Emilia Karla y Eustaquia todas Cartagena Mendoza, mediante memorial de fs. 198 a 201, reiterado de fs. 206 a 209 vta., y a fs. 215 promovieron demanda ordinaria de nulidad de documento, declaratoria de mejor derecho y reivindicación de terreno contra Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 239 a 242, Teodocio Almaraz contestó negativamente, opuso excepciones previas y reconvino por acción negatoria, y según memorial de fs. 262 a 265, Bernardina Almaraz Medrano representada por Teodocio Almaraz respondió de forma negativa, opuso excepciones de impersonería, prescripción y cosa juzgada, y reconvino por acción negatoria, estas excepciones fueron declaradas improbadas mediante Auto de 01 de noviembre de 2013 de fs. 274 vta. a 275 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 066/2018 de 02 de mayo, que sale de fs. 353 a 359 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 3° de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 198 a 201, PROBADA la acción reconvencional interpuesta por los codemandados Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, sin costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María de Guadalupe Cartagena Mendoza, según memorial de fs. 362 a 373 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 384 a 387 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 066/2018 de 02 de mayo, con base en los siguientes fundamentos:

a) La parte apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa de la expresión de agravios, en los puntos 1 y 2 de su escrito que reclama sobre la falta de citación con la demanda reconvencional y el no diligenciamiento de prueba, no obstante, estas cuestiones debieron ser motivo de impugnación en el momento procesal oportuno, habiendo operado la preclusión.

b) En el presente caso no se encuentra en debate la validez o invalidez del título de los demandados, por lo que, resulta irrelevante el argumento en sentido que la prescripción hubiera sido interrumpida por la Sentencia de 21 de octubre de 1999, que declaró improbada otra acción de usucapión.

c) Sobre la mala interpretación de los arts. 105 y 1453.I del Código Civil, relacionada con la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, se tiene que la Sentencia impugnada, contiene una relación clara de los hechos que la fundamentan, así como el análisis de la prueba aportada por las partes y en particular de la demostración del derecho propietario de los demandados.

d) Con relación a la falta de fundamentación y motivación sobre las acciones de mejor derecho y reivindicación, se tiene que las mismas carecen de trascendencia, dado que, se demostró el derecho propietario de los demandados que tiene carácter sustancial, añadiendo que la Sentencia de usucapión fue inscrita en el Registro de Derechos Reales el 08 de diciembre de 2004, en su parte resolutiva declaró prescrito el derecho de Trifonia, Norberta y Elena todas Cartagena Tórrez como herederas de Andrea Tórrez Vda. de Cartagena.

e) El hecho de que el segundo proceso de usucapión fue tramitado de manera fraudulenta, no fue objeto de debate en el presente juicio, por lo que al respecto el Tribunal de alzada no efectuó ninguna consideración.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza, según escrito que cursa de fs. 396 a 401, recurso que se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, con relación al art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando señaló que la omisión del Juez A quo, no causaría trascendencia para asumir una resolución anulatoria de la Sentencia, en razón de que las demandantes no demostraron tener mejor derecho propietario con relación al que ostentan los demandados, transcribiendo la parte pertinente del Auto de Vista sobre el análisis de la acción de mejor derecho y acción reivindicatoria; resaltando que su título de propiedad está inscrito con antelación y que es oponible a terceros, citando los arts. 1538 y 1545 del Código Civil.

b) Manifestó que no se consideró que su registro en Derechos Reales es del 08 de junio de 1994, mismo que se encuentra actualizado en la matrícula computarizada N° 3.09.1.01.0026596, añadiendo que, en la Sentencia de usucapión de 28 de julio de 2004, se hace mención de Andrea Vda. de Cartagena, Trifonia, Norberta y Elena todas Cartagena, como propietarias.

c) Expresó que los Tribunales inferiores no observaron que, los ahora demandados iniciaron la segunda demanda de usucapión insertando datos falsos y aduciendo que la propiedad les pertenecía a los abuelos, cuando el registro de Derechos Reales ya se encontraba inscrito a su nombre y de sus hermanas, por lo que la acción de usucapión no fue dirigida contra ellas, sino contra Trifonia, Norberta, Elena y Pedro de apellidos Cartagena Tórrez, por lo que la prescripción mencionada por el Ad quem y A quo no tiene base legal, por el contrario, vulnera el derecho a la defensa que la ley les otorga, puesto que jamás les notificaron con aquella demanda, vulnerando su derecho a la defensa en complicidad con las autoridades jurisdiccionales que no cumplieron con el deber de llevar un proceso sin vicios de nulidad, donde pudieron asumir defensa oponiendo la excepción de cosa juzgada, resultando falso considerar como irrelevante la validez del segundo proceso de usucapión, puesto que fue el título emergente de dicho trámite el que fue inscrito en el Registro de Derechos Reales.

Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que declare probada la demanda en lo que corresponde al mejor derecho y la reivindicación y se declare improbada la acción reconvencional, así como las excepciones opuestas o en su caso se anulen hasta el vicio más antiguo, hasta que se les cite con la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

Bernardina Almaraz Medrano, contestó al recurso de casación, por escrito de fs. 407 a 408, señalando:

En su primer agravio, la recurrente no señala en qué consiste la infracción o violación al debido proceso en el Auto de Vista de 17 de febrero de 2201, de fs. 384 a 387 vta., incumpliendo el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, y con relación a que realizaron consideraciones parcializadas sobre el proceso de usucapión, lo que se hizo fue proceder a la aplicación objetiva de la ley.

Con relación a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, se pretende confundir al Tribunal de casación, con el propósito que revise el proceso de usucapión que no fue motivo de la demanda ni de la apelación.

Extraña la reciente aparición de un supuesto registro de derecho propietario de las demandantes, dado que, en los más de quince años de procesos, dicho documento no fue expuesto ante ninguna autoridad, máxime si tuvieron pleno conocimiento del proceso de usucapión planteado en contra de Andrea Tórrez y sus presuntos herederos.

Con estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del recurso o que se declare infundado el mismo.

Ante el fallecimiento de Teodocio Almaraz, previa publicación de edicto de llamamiento a sus herederos, se apersonaron al proceso Miriam Almaraz Almaraz por sí y en representación de sus hermanas Carmen Rosa, Aidee y Lidia, todas Almaraz Almaraz, por escrito de fs. 427 y vta., sin contestar al recurso.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

Con relación a esta problemática, el Auto Supremo N° 808/2019 de 22 de agosto, estableció: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, actualmente contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil,  y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, en su sentido amplio  la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí. 

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril, con base en lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y en la normativa establecida del art. 218.III de la Ley Nº 439, que de forma textual determina: ‘Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.’, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de 06 de abril, donde se ha delineado en sentido que: ‘los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ‘III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico’”.

III.2. Sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas – improponibilidad objetiva.

Con relación a esta temática, el Auto Supremo N° 265/2017 de 09 de marzo, citado en el Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre, entre otros refirió: “Al respecto, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo; dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del CPC, que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. (lo subrayado es nuestro)

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.

En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.

Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.

En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan con la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.

Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social.

El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir, cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del CC; la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del CF.

Así también este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Contextualizando el presente caso en examen, del análisis de la demanda cursante de fs. 198 a 201, subsanada de fs. 206 a 209 vta., se tiene que María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza sustentó su pretensión procesal de nulidad por falsedad de documento privado de transferencia de fecha 20 de febrero de 1993, declaratoria de mejor derecho y reivindicación de una superficie de terreno de 1.141 m2, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, zona Sapenco, que fue adquirida por venta inscrita en el Registro de Derechos Reales el 08 de junio de 1994, actualmente con matrícula 3.09.1.01.0026596, trasferencia que fue otorgada por sus tías Trifonia, Norberta y Elena de apellidos Cartagena Tórrez; no obstante, esta fracción de terreno fue insertada de forma maliciosa en una primera acción de usucapión planteada el 17 de abril de 1994 por Teodocio Almaraz quien pretendía la declaración de derecho propietario de una superficie de 4.510,10 m2 (incluidos los 1.141 m2), misma que fue declarada improbada y adquirió ejecutoria, posteriormente el mismo Teodocio Almaraz intentó una acción de saneamiento simple ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, instancia que se declaró sin competencia por tratarse de terreno en área urbana; luego planteó una segunda demanda de usucapión el 03 de julio de 2003 sobre la misma superficie de terreno, dirigiendo su acción en contra de los herederos de Andrea Tórrez Vda. de Cartagena, instancia en la cual se declaró probada su demanda mediante Sentencia de 28 de junio de 2004, misma que adquirió ejecutoria.

Según su exposición, este nuevo proceso de usucapión “resulta ser doloso bajo argumentos falsos y engañando al órgano jurisdiccional, y con total falta de lealtad procesal…” (sic fs. 199 in fine); la parte contraria una vez citada, respondió a la acción en forma lógicamente negativa amparados en el derecho propietario emergente de aquel proceso de usucapión, señalando que también las mismas hermanas Cartagena Torrez les hubieran transferido a los ahora demandados Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, una superficie de 3.423 m2, negando además las acciones de mejor derecho y de reivindicación.

En este entendido, examinando el recurso de casación, se tiene que su primer motivo, reclama que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando a pesar de haber advertido la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia sobre las acciones de mejor derecho y reivindicación, señaló que esta omisión no reviste trascendencia para declarar la nulidad de obrados; al respecto debemos señalar que conforme a la explicación efectuada en la doctrina aplicable en el acápite III.1 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, no es considerada como una causal de nulidad de la Sentencia o de obrados, ya que tales presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, activan la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo en cuanto a la incongruencia u omisión detectadas, como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal de alzada verificó que la Sentencia impugnada no contenía una fundamentación y motivación específica sobre las acciones de mejor derecho y de reivindicación planteadas por las demandantes, sin embargo, en aplicación de las referidas normas procesales, ingresó a resolver tanto la acción de mejor derecho, así como la de reivindicación, concluyendo que ninguna de ellas era procedente en virtud de la existencia de un proceso de usucapión en el que se declaró prescrito el derecho de los herederos de Andrea Vda. de Cartagena (Trifonia, Norberta y Elena Cartagena), quienes a su vez serían las que transfirieron los 1.141 m2 que son motivo de la presente acción judicial.

En ese sentido, se establece que si el Tribunal de alzada considera insuficiente el análisis (operación lógica-jurídica) y fundamentos del Juez A quo, puede suplir dicha fundamentación y no anular obrados, pues en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, y en apego de sus facultades y prerrogativas tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existe omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo con el criterio que corresponda.

Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución a la controversia, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo la incongruencia o, en su caso, suplir la fundamentación extrañada en primera instancia, en caso de considerarse insuficiente la motivación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de última ratio, como ocurrió en el presente caso; consecuentemente, el reclamo carece de mérito.

Concerniente el segundo y tercer agravio, ambos convergen en la eficacia del registro que tuvieran las demandantes contrastados con el título de los demandados y que ello le daría lugar a la reivindicación de su inmueble, en este respecto cobra especial relevancia el hecho que existe una Sentencia ejecutoriada que declaró la adquisición del derecho propietario por usucapión en favor de los ahora demandados, de lo que se tiene que, revisadas las fotocopias legalizadas de dicha acción de usucapión, esta se basó en el hecho que las hermanas Cartegena Tórrez, por documento privado de 20 de febrero de 1993, transfirieron la superficie de 3.423 m2 en favor de los esposos Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, y no pudiendo inscribir dicha transferencia por falta de antecedente dominial, plantearon la acción de usucapión por encontrarse en posesión de 4.510,80 m2 (que incluyen los 1.141 m2 que son motivo de la presente acción), la Sentencia de 28 de junio de 2004, pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, de fs. 182 a 184, en la parte referida a los hechos probados, consigna que la posesión de los entonces demandantes se inició “…desde la compra del inmueble de fecha 20 de febrero de 1993 como consta en el documento privado de fs. 1(…) todos estos documentos descritos precedentemente constituyen plena prueba y merecen la fe probatoria estatuida por los arts. 1289, 1296 del Código Sustantivo Civil y 399 de su Procedimiento”; esta relación de antecedentes del proceso de usucapión resultaba necesaria para establecer de inicio que el documento de transferencia de 20 de febrero de 1993 otorgado en favor de Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, es el que marcó el inicio del cómputo del tiempo necesario para usucapir; y fue contra ese documento que se suscitó la acción de nulidad por falsedad en el presente proceso ordinario, resultando por ello indisoluble la vinculación que tiene el referido documento privado respecto de la sentencia de usucapión.

Entonces, se tiene que en el presente proceso se ha planteado la nulidad por falsedad del documento de 20 de febrero de 1993, que a decir de la Sentencia de usucapión -ejecutoriada- marcó el inicio del cómputo de la posesión, y se denuncia precisamente que dicho proceso de usucapión se tramitó con vicios que causan indefensión a las ahora demandantes al no haberlas integrado como sujetos demandados, de ahí resulta necesario señalar lo orientado por el Auto Supremo Nº 265/2017 de 09 de marzo: “…una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.

De lo transcrito supra y realizando un examen de la pretensión, se tiene que lo que procuran las actoras en este proceso es la nulidad del documento privado de transferencia de 20 de febrero de 1993, y la consiguiente ineficacia de la Sentencia de usucapión por indefensión; sin embargo, al quedar establecido que este documento privado fue valorado y forma parte de la Sentencia de 28 de julio de 2004 que declaró la usucapión decenal tramitada ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, resulta que dicha pretensión se adecúa a lo que la doctrina denomina una demanda objetivamente improponible, ya que materialmente no es posible que en este proceso ordinario de nulidad, mejor derecho y reivindicación, se revise lo obrado y valorado en otro proceso ordinario como lo es el proceso de usucapión, que además goza de la autoridad y eficacia de la cosa juzgada, mientras dicho proceso no sea declarado nulo; reiterando que, una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario no puede ser revisada mediante otro proceso ordinario.

Consiguientemente, la causa en que se sustenta la pretensión de la presente acción, se constituye en inhábil, y de disponerse su tramitación daría lugar a un proceso improductivo, dado que se generaría el pronunciamiento de resoluciones contradictorias y de ejecución imposible, pues no resultaría admisible que mediante este proceso, se prive de efectos constitutivos a lo resuelto por otra autoridad jurisdiccional en el reiterado proceso de usucapión.

Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso sobre las condiciones de fundamentación o procedencia de la pretensión, se debe realizar en el examen de admisibilidad de la demanda que no solo consiste en la verificación de meros requisitos de procedibilidad formal, sino en el examen de fundabilidad sustancial de la pretensión impetrada, aspectos que fueron desarrollados conforme a las directrices emanadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que acuñó la teoría de la improponibilidad objetiva desde el Auto Supremo N° 348/2010 de 13 de octubre, y que actualmente se encuentra legislada en los arts. 24 num. 1 inc. a), 113.II y 366.I num 4) del Código Procesal Civil.

No obstante que según lo expuesto se debería decantar en una resolución anulatoria de obrados, en el presente caso, además de pretender la declaratoria de mejor derecho y reivindicación ambas directamente vinculadas a la vigencia del referido proceso de usucapión, también se sustanció la nulidad por falsedad del documento de transferencia de 20 de febrero de 1993, así como la acción negatoria planteada en vía reconvencional, cuestiones que si bien contienen una argumentación conexa al proceso de usucapión, no se encuentran dentro de la misma categoría de la improponibilidad, de ahí que, la decisión será desestimatoria respecto de los agravios expuestos en el recurso de casación.

Finalmente, cabe aclarar que si en el aludido proceso de usucapión, se vulneraron las formas procesales, tanto en lo que es la legitimación pasiva, como el derecho a la defensa por medio de la citación, estas tienen la vía legal de plantear el incidente de nulidad por indefensión absoluta en ejecución de sentencia en el referido proceso de usucapión decenal o extraordinaria.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 396 a 401, interpuesto por María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del profesional que contestó el recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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