Auto Supremo AS/0768/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 768/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022.

Expediente: LP-155-19-S.

Partes: Mario Oscar Fuentes Bozo c/ Erick Iván Aliaga López.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 742 a 747, interpuesto por Erick Iván Aliaga López contra el Auto de Vista Nº S-332/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 732 a 736 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Mario Oscar Fuentes Bozo contra el recurrente, la contestación de fs. 753 a 759 vta., el Auto de concesión de 31 de octubre de 2019 a fs. 760, el Auto Supremo de Admisión N° 05/2020-RA de 07 de enero, cursante de fs. 766 a 767 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Mario Oscar Fuentes Bozo de fs. 39 a 43 vta., y la aclaración de fs. 45 a 48 vta., se inició proceso sobre reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Erick Iván Aliaga López, quien una vez citado con la demanda, por memorial a fs. 52 y vta., opuso excepción de citación de evicción, y por escritos de fs. 62 a 67 vta., y a fs. 81 contestó a la misma y planteó demanda reconvencional por acción negatoria y prescripción adquisitiva o usucapión, acción contra la cual Mario Oscar Fuentes Bozo planteó excepciones y contestó a la reconvención por escrito de fs. 140 a 143 vta., habiéndose declarado la perención de instancia de la reconvención por Auto de Vista Nº 424/2012 de 11 de diciembre cursante de fs. 274 a 275 de obrados.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 552/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 689 a 693, por la que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Mario Oscar Fuentes Bozo, con costas.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mario Oscar Fuentes Bozo mediante memorial de fs. 694 a 701 vta., resuelto por Auto de Vista Nº S-332/2019 de 23 de julio, de fs. 732 a 736 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva REVOCÓ EN PARTE la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 43 vta., aclarada de fs. 45 a 48 vta., interpuesta por Mario Oscar Fuentes Bozo, disponiendo el demandado devuelva el lote de terreno No. 5, manzana G, ubicado en la zona “Arentoja” “Irpavi Alto” actualmente urbanización “Aruntaya” de la zona de “Irpavi” de la ciudad de La Paz, con una superficie de 1000 m2, e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Folio Real 2.01.0.99.0140483, en favor de su propietario Mario Oscar Fuentes Bozo en el término de diez días de ejecutoriado el fallo, asimismo, mantuvo subsistente la sentencia con relación al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el siguiente argumento:

Efectuando una relación de antecedentes, así como de la prueba producida por las partes en litigio, ante la observación de la ubicación del bien inmueble, para la procedencia o no de la acción principal de reivindicación y la posibilidad de que ambas partes tendrían derecho propietario sobre el mismo bien o que exista superposición y que deba dirimirse previamente un mejor derecho propietario.

El Ad quem procedió al análisis de la prueba adjuntada por el actor, es decir, sobre la documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) y del Gobierno Autónomo Municipal de Palca (GAMP) para luego establecer que tanto la urbanización “Aruntaya” a la cual pertenece el bien inmueble del demandante, como la urbanización “El Vergel” lugar del inmueble del demandado, pertenecen a la jurisdicción del GAMLP, ocupando espacios físicos diferentes, colindantes entre sí, dentro de la zona de Irpavi y que la inscripción del lote de terreno del demandado ante el GAMP es de un registro netamente físico, no existe planimetría aprobada, en consecuencia, su inscripción sería de responsabilidad del propietario.

Adicionalmente, del plano de la zona de Aruntaya de 16 de marzo de 2016 se desprende que el lote del actor (signado como lote No. 5, manzana G de la urbanización Aruntaya) es el inmueble sobre el cual el demandado se hallaría en posesión; sin embargo, el lote de terreno del demandado se encontraría en un lugar diferente (urbanización “El Vergel”) colindante a la urbanización Aruntaya.

Sostiene que el demandado, para demostrar la ubicación del inmueble, únicamente presentó el Certificado No. IR 13/10 de 01 de marzo de 2008 a fs. 72, que si bien indica que se encuentra en la jurisdicción del GAMP, tal afirmación fue aclarada por el Informe DCAT 022/11 emitido por el Director de Catastro Municipal y Administración Territorial del GAMP a fs. 112, que señala que la inscripción del lote de terreno constituye una solicitud voluntaria de responsabilidad del propietario (demandado), basándose únicamente en el registro físico del inmueble al no existir planimetría aprobada de la zona en ese municipio, por lo que el hecho de que ese lote se encuentre registrado sea un aspecto personal y no basado en normas municipales y leyes, como acontecería con el lote del actor, realizado conforme mandato de la Ley Nº 453 de Radio Urbano y Suburbano.

Aspectos que a criterio del Ad quem debieron ser tomados en cuenta por el A quo que se limitó a la relación de la prueba presentada por los litigantes, omitiendo pronunciarse sobre los elementos de prueba y la valoración que la ley les otorga.

Es por ello que acudiendo a la cita de los Autos Supremos Nº 09/2912 de 15 de febrero, Nº 173/2013 de 15 de abril, reiterados a su vez en el Nº 340/2017 de 03 de abril, en vista de que ambas partes alegaron tener derecho propietario sobre el inmueble, verificó si efectivamente se trata del mismo, concluyendo que el demandante tiene derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona “Arentoja” “Irpavi Alto” de la ciudad de La Paz, denominado actualmente como urbanización “Aruntaya” de la zona de “Irpavi” lote No. 5 manzana G con una superficie de 1000 m2 y el demandado tendría derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en el ex fundo Irpavi de la población de Palca denominado actualmente zona “Alto Irpavi”, urbanización “El Vergel” calle s/n, No. s/n con una superficie de 1000 m2.

Por consiguiente, el Ad quem al haber formado convicción que ambas partes tienen dos lotes de terreno con ubicación y tradición dominial diferente, al amparo de los arts. 1453.I, 196.I y 1538 del Código Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil determina que el actor acreditó la existencia y legitimidad de su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, cuya destitución o privación de posesión sobre el mismo consideran que fue acreditada con las afirmaciones contempladas en la demanda y respuesta, así como en las atestaciones de cargo y descargo, inspección judicial, plano y prohibición de innovar, advirtiendo que se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Asimismo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de complementación de 23 de octubre de 2019 a fs. 751, por el que rechazó la solicitud de aclaración y enmienda efectuada.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Erick Iván Aliaga López mediante escrito de fs. 778 a 788 vta., por medio del cual se declara INFUNDADO el recurso de casación de Erick Iván Aliaga López.

4. Resolución Suprema que fue motivo de acción de amparo constitucional y fue denegada la tutela solicitada por Erick Iván Aliaga López, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por la cual emitió la Resolución Constitucional N° 026/2021 de 1 de marzo de 2021, DENEGANDO la tutela solicitada por el accionante, resolución constitucional que fue dejada REVOCADA EN PARTE por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0176/2022-S3 de 31 de marzo, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 270/2020 de 9 de julio, de fs. 1187 a 1210, reingresando la causa, por este Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en el presente proceso de reivindicación de bien inmueble.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma:

1) El Auto de Vista omitió observar vicios de nulidad, en infracción del adjetivo civil.

Previa cita del voto disidente al Auto Supremo Nº 186/2014 de 24 de abril, el recurrente efectuó una relación del antecedente dominial del bien inmueble del demandante Mario Oscar Fuentes Bozo (acreditado mediante Folio Real No. 2.01.0.99.0140483 a fs. 17, informe de fs. 407 a 408, informe a fs. 409 y vta., Folio Real No. 2.01.0.99.0140483 a fs. 458 e informe a fs. 685 y vta.) afirmando que las partidas en algunos casos fueron limitadas y canceladas, encontrándose el inmueble ubicado en la zona Arentoja Irpavi Alto, adquirido por división y partición efectuada por la Asociación Accidental Aruntaya según Escritura Pública No. 9 de 14 de enero de 1980 y depurado a la matrícula computarizada No. 2.01.0.99.0140483 en el asiento A-1.

De igual manera, efectuó una relación del antecedente dominial de su propiedad, acreditado por Folio Real No. 2.01.1.01.0012532 a fs. 502 y vta. y por informe de fs. 656 a 657, advirtiendo que en la resolución recurrida se observó únicamente la prueba presentada en su contra, omitiendo considerar que la sentencia afectará también los derechos de anteriores propietarios como Santiago Calle Cahuasa, Luis Cruz Calle, Manuel Calle Cahuasa, Juan Calle Cahuasa, Vicente Guerra Mendoza, Asociación Accidental Aruntuya y Clemente Calle, quienes en su opinión debieron ser integrados a la litis, de acuerdo al art. 229 del CPC; empero, al no haberse realizado, se incumplió el art. 1 num. 5) del mismo cuerpo legal, al permitir que el proceso sea tramitado con vicios de nulidad, sin que el Ad quem haya anulado obrados disponiendo la integración señalada, inadvertencia sancionada por el art. 271.I del CPC de acuerdo a la citada jurisprudencia, por lo que solicitó que se anule obrados hasta la admisión de demanda de fs. 44 de obrados.

2) El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación.

El recurrente arguyó que el fallo impugnado no contiene fundamentación, ni motivación, debido a que por memorial de fs. 705 a 712 respondió al recurso de apelación formulado por el demandante, sin que el Ad quem se haya pronunciado expresamente a su contestación.

En ese sentido, cuestionó que no tendría sentido el traslado de la apelación y su respuesta, si la resolución impugnada no cuenta con la debida fundamentación y motivación de los “motivos” que llevaron a emitirla, toda vez que en su contestación realizó reclamos legítimos como el contenido en el punto 6, donde indicó que el actor solicitó la reivindicación de un lote de terreno que se trataría de un espacio físico, sin ninguna construcción según las placas fotográficas a fs. 383, siendo un bien inmueble con movimientos de tierras considerables y construcciones, punto sobre el cual el auto de vista omitió pronunciarse, soslayando su determinación sobre el fondo de la pretensión y de los aspectos accesorios que fueron observados en su memorial de respuesta a la apelación, lo cual provocaría la nulidad del fallo impugnado con un pronunciamiento de hecho y no de derecho.

Asimismo, refirió que el auto de vista recurrido omitió considerar que en su memorial de respuesta a la apelación además de haber transcrito jurisprudencia de autos supremos expuso los motivos de su vinculatoriedad, vulnerando el art. 213.II.3 del CPC.

3) El Auto de Vista impugnado es ultra petita en la apreciación de la prueba.

El recurrente, aludiendo al objeto del proceso fijado por el A quo, advierte que el Ad quem se extralimitó en sus atribuciones al haber apreciado la prueba de forma discrecional al resolver un proceso de mejor derecho y no sobre reivindicación, valorando los folios reales que acreditan el derecho registral de ambos contendientes, por lo que acusa que el tribunal de alzada incurrió en lo prescrito en el art. 366.I núm. 6) del CPC, saliendo de lo determinado por el A quo con base en hechos que debían ser demostrados, lo cual el tribunal de alzada no lo hizo, puesto que a decir del recurrente por la complejidad del proceso, debió analizarse por cuerda separada primeramente el mejor derecho propietario, más aun cuando el demandante habría señalado a fs. 42 que : “A esta altura de la redacción de esta demanda y después de haber obtenido, un ejemplar del testimonio No. 232/2008, de la escritura pública No. 094, otorgada ante el Notario Virgilio Mansilla Lizarazu, en este instante, me informo por ese documento que había sido Santiago Calle Cahuasa quien había vendido mi terreno al demandado (…)”, reconociendo voluntariamente que el terreno del que su persona es propietario fue vendido por Santiago Calle Cahuasa; en consecuencia, existirían suficientes motivos para solicitar la nulidad del proceso por infracción de la norma antes referida, por cuanto al valorar los folios reales de ambas partes, los de alzada se extralimitaron como si se tratase de un proceso sobre mejor derecho.

En el fondo:

1) Previamente debe dilucidarse a quien corresponde la titularidad del derecho propietario.

Haciendo cita del Auto Supremo Nº 186/2014 de 24 de abril, referido a que si ambas partes presentaron títulos de propiedad, previamente debe establecerse a quien le corresponde el mejor derecho a poseer y si el demandado de reivindicación resiste la pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, debiendo decidirse a quien corresponde la titularidad del derecho.

Aspecto que a criterio del recurrente por memoriales de fs. 39 a 43 vta., aclarado de fs. 45 a 48 vta., Mario Oscar Fuentes Bozo demandó la reivindicación más pago de daños y perjuicios en su contra, afirmando ser propietario del bien inmueble objeto de la litis, en respuesta su persona por escritos de fs. 62 a 67 vta., y a fs. 81, contestó de forma negativa señalando que adquirió el lote de terreno de una superficie de 1000 m2 ubicado en el ex fundo Irpavi registrado bajo la matrícula Folio Real No. 2.01.1.01.0011124 de Santiago Calle Cahuasa ubicado en la zona de Irpavi, urbanización El Vergel”, calle s/n con registro catastral VE 10 100 02 del GAMP, predio que habría sido adquirido por su persona cuya titulación le corresponde a la matrícula de Folio Real No. 2.01.1.01,0012532 a fs. 78, por lo que niega la pretensión de reivindicación del actor; en consecuencia, de acuerdo con la línea jurisprudencial, ante la situación compleja debió decidirse a quien corresponde la titularidad del derecho de propiedad, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que el Tribunal de alzada efectuando una mala apreciación de la prueba e incurriendo en un error de derecho y vulneración del art. 1286 del CC, respecto de los folios reales de ambas partes, pretendió establecer la identidad del inmueble de la litis, cuando lo que correspondía era que los contendientes acudan a la vía llamada por ley.

2) Existió errónea valoración de la prueba.

Arguyó que el Tribunal de apelación realizó una errónea valoración de la prueba respecto al Folio Real No. 2.01.0.99.0140483 del actor y del Folio Real No. 2.01.1.01.0012532 del demandado, además de otras documentales, que respaldarían el derecho propietario catastral, transgresión el art. 1286 del CC, reiterando que de acuerdo a la jurisprudencia del AS Nº 186/2014 de 24 de abril, no debieron apreciar las pruebas ni dirimir el mejor derecho propietario que no es objeto del presente proceso, extralimitando su valoración a los elementos procesales e incurriendo en un error de hecho y de derecho.

Asimismo, bajo el mismo rótulo de errónea valoración de la prueba, afirmó que en el Auto de Vista impugnado el Ad quem se limitó a enumerar las documentales sin asignarle un determinado valor probatorio a cada una, apartándose del art. 1286 del CC, tampoco fundamentó cómo llegó a la convicción de que el demandante es el propietario del bien al haber procedido sólo a describir las pruebas documentales, sin que exista análisis o razonamiento de la decisión, siendo de carácter discrecional cómo llegan a la convicción que se acreditó el derecho propietario del actor, sin razonamiento lógico que haga entrever porqué ese tribunal llega a la convicción, constituyendo una decisión de hecho y arbitraria, más no de derecho, incumpliendo su deber de fundamentación a efectos de que su persona quede convencida de que no habría otra forma de resolver y de conocer los motivos y fundamentos del porqué su decisión.

Adicionalmente, el recurrente extrañó que el Auto de Vista no se refirió a que el bien del demandante coincide con el espacio físico del cual es titular su persona, tampoco fundamentó ni motivó cómo llegó a la determinación, ya que si bien soslayó su labor de asignar un valor probatorio a las pruebas documentales también omitió fundamentar y motivar el establecimiento de la titularidad del derecho propietario del actor, tampoco indicó que dicho bien es en el que su persona se encuentra en posesión, ni fundó el por qué existe identidad del bien inmueble de ambas partes, ni que existe un informe técnico científico pericial que establezca con certeza que el bien demandado, corresponde a la misma situación física de su inmueble, incurriendo así en una errónea valoración de la prueba dejando dudas de cómo se determinó la identidad del bien inmueble, observando inclusive que el Ad quem concibió erradamente la titularidad del derecho propietario del demandante, sin precisar la identidad entre el espacio físico que ocupa, pues a decir del recurrente, el hecho de determinar la titularidad del bien inmueble, no implicó la identidad, ya que se sobrepondría al espacio físico que demandó, aspecto que le Tribunal de alzada no comprendió, reiterando que existió una valoración errónea de la prueba, estableciendo presupuestos de viabilidad de la acción de reivindicación, carente de fundamento jurídico.

En ese sentido, manifestó que el bien pretendido es un terreno (espacio físico sin construcción); sin embargo, de las pruebas y placas fotografías, no sería un terreno, sino un inmueble con un considerable movimiento de tierras, trabajos de asentamiento y construcciones, aspectos que pide sean valorados; puesto que, para que se genere la reivindicación, el demandado debió ser poseedor o detentador y no poseer título, contrario como acontece con su persona que posee título oponible a terceros y que se le otorgó la posesión de su inmueble, donde actualmente vive.

Por lo que solicitó se anule obrados o alternativamente se proceda a casar el Auto de Vista recurrido

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, Mario Oscar Fuentes Bozo, representado por Fernando Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores, respondió al mismo mediante memorial de fs. 753 a 759 vta., señalando en síntesis que en cuanto al recurso de casación en la forma, observa defectos de formato establecidos en la circular No. 08/2003 de 15 de mayo, además de existir sanciones pecuniarias o multas que no habría cancelado el recurrente, impuestas a fs. 333, 415, 434 a 435, 539, 565 y 619, las cuales imposibilitarían al recurrente plantear recurso de casación.

Manifestó con relación a la integración de terceros, que este aspecto ya habría sido resuelto en el caso de autos, aludiendo que inclusive existe la ejecutoria del auto que rechazó la suspensión del proceso al fallecimiento de un tercero. Asimismo, refirió que existe una incorrecta interpretación de la jurisprudencia nacional con relación a la intervención del garante de evicción.

En cuanto al aparente error en la demanda, si es que se trataría de un lote de terreno y no un inmueble con movimiento de tierras y construcciones, refirió que en un inicio no hubo construcción alguna, para ello efectúa una cita de hechos cronológicamente relatados concluyendo que las construcciones que se realizaron fueron ilícitas.

Aludió también a que el demandado incurrió en una confesión por memorial a fs. 66 y vta., en la reconvención por prescripción adquisitiva, reconociendo que estaba en posesión de un terreno, no de una casa o construcciones o de un inmueble con movimiento de tierras.

Asimismo, negó que el Ad quem haya incurrido en una valoración ultra petita de las pruebas, tampoco que haya existido una valoración errónea de la prueba, por cuanto respecto al planteamiento de un proceso sobre mejor derecho propietario resaltó que el demandado no reconvino por dicha acción, tampoco habría demostrado que se trate del mismo bien inmueble.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Función compleja de la acción reivindicatoria

Respecto al tema a través del Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, se ha señalado lo siguiente: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración  y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez  debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir, pero en todo caso deberá emitir una Resolución de fondo en uno u otro sentido, con la debida fundamentación”.

III.2. Respecto al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales

Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares “.

En mérito a lo anterior, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.

En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE.

Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos “(Las negrillas y cursiva nos corresponden).”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a lo esgrimido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0176/2022-S3 de 31 de marzo, cursante de fs. 1187 a 1210, en la que determinó:

1. Respecto a que de acuerdo a los antecedentes dominiales de las partes procesales conforme el art. 229 del Código Procesal Civil, correspondía al juez de primera instancia integrar al proceso a Santiago, Manuel y Juan todos Calle Cahuasa, Luis Cruz Calle, cuyos derechos podrían verse afectados con la emisión de la sentencia; y a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, advertir ese vicio procesal y anular obrados disponiendo la integración de las personas mencionadas al proceso civil ordinario.

Debemos precisar, que si bien durante la sustanciación del proceso la parte demandada ha solicitado la citación al garante de evicción, sin embargo a tiempo de resolver la excepción previa de citación, la juez de instancia en audiencia preliminar ha rechazado la misma en consideración a que la pretensión reconvencional del demandado ha sido objeto de declaratoria de perención de instancia por inactividad procesal, actuado cursante de fs. 562 a 569 vta., y que ante dicha determinación el demandado no ha interpuesto ningún medio de impugnación, pues de esta forma ha consentido todo lo dispuesto por la juez A quo.

Con relación a que se hubiera afectado derechos de terceros, debemos referir que una persona no puede realizar el reclamo de un agravio de terceros, sino únicamente sobre su interés propio.

El art. 272 del Código Procesal Civil establece: I. “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, razón por la cual se entiende que el agravio debe ser formulado en defensa de derechos subjetivos propios del recurrente y no de terceros.

2. Con referencia al tercer agravio, por el cual el accionante hubiera efectuado el reclamo de que él también tendría un título de propiedad respecto al bien inmueble en litigio, además de contar con la posesión ya que viviría en el mismo, puesto que de conformidad a la jurisprudencia contenida en el AS N° 186/2014, en el cual funda su recurso de casación, esa resolución hace referencia a que cuando el demandado de reivindicación resiste a esa pretensión alegando contar con derecho propietario sobre la cosa demandada, la acción reivindicatoria se torna compleja y previamente se debe decidir a quién le corresponde la titularidad del derecho.

De lo anterior podemos colegir que, si bien el demandado se ha opuesto a la demanda de reivindicación con prueba que demuestra derecho propietario, el juez de instancia no ha convertido el proceso en uno de mejor derecho, pues ante la oposición efectuada por el demandado alegando tener títulos de propiedad correspondía la conversión del proceso en uno de mejor derecho propietario, conforme al punto III.1 de la doctrina aplicable al caso.

En ese entendido, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0176/2022-S3, por el efecto vinculante de la determinación de acuerdo a lo glosado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, con la finalidad de que el Juez de instancia reencause el procedimiento y se resuelva el conflicto jurídico, corresponde anular obrados hasta la audiencia preliminar, antes de la fijación del objeto del proceso, pues al establecer los puntos de hecho a probar para ambas partes, debe disponer que ante la existencia de títulos de propiedad de ambas partes, la controversia será resuelta sobre la teoría de la acción compleja de la acción reivindicatoria, para lo cual se aplicarán las reglas del instituto del mejor derecho de propiedad, tal como se describe en el apartado III.1 de la presente resolución, caso para el cual el juez excepcionalmente podrá aceptar medios de prueba en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Tomando en cuenta que se advirtió vicio de procedimiento en primera instancia, ya no corresponde pronunciarse sobre los demás puntos.

El juez de instancia deberá dar prioridad en las diligencias y audiencias que se desarrollen en el proceso.

Asimismo, en caso de apelarse la sentencia u otras decisiones, deberá resolverlas de inmediato, sin que pueda agendar turno.

Determinación que se asume a efectos de dar cumplimiento al plazo razonable que regenta todo proceso.

Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III núm. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220. III núm. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 559 inclusive.

Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu

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