Auto Supremo AS/0768/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Mario Oscar Fuentes Bozo de fs. 39 a 43 vta., y la aclaración de fs. 45 a 48 vta., se inició proceso sobre reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Erick Iván Aliaga López, quien una vez citado con la demanda, por memorial a fs. 52 y vta., opuso excepción de citación de evicción, y por escritos de fs. 62 a 67 vta., y a fs. 81 contestó a la misma y planteó demanda reconvencional por acción negatoria y prescripción adquisitiva o usucapión, acción contra la cual Mario Oscar Fuentes Bozo planteó excepciones y contestó a la reconvención por escrito de fs. 140 a 143 vta., habiéndose declarado la perención de instancia de la reconvención por Auto de Vista Nº 424/2012 de 11 de diciembre cursante de fs. 274 a 275 de obrados.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 552/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 689 a 693, por la que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Mario Oscar Fuentes Bozo, con costas.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mario Oscar Fuentes Bozo mediante memorial de fs. 694 a 701 vta., resuelto por Auto de Vista Nº S-332/2019 de 23 de julio, de fs. 732 a 736 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva REVOCÓ EN PARTE la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 43 vta., aclarada de fs. 45 a 48 vta., interpuesta por Mario Oscar Fuentes Bozo, disponiendo el demandado devuelva el lote de terreno No. 5, manzana G, ubicado en la zona “Arentoja” “Irpavi Alto” actualmente urbanización “Aruntaya” de la zona de “Irpavi” de la ciudad de La Paz, con una superficie de 1000 m2, e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Folio Real 2.01.0.99.0140483, en favor de su propietario Mario Oscar Fuentes Bozo en el término de diez días de ejecutoriado el fallo, asimismo, mantuvo subsistente la sentencia con relación al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el siguiente argumento:

Efectuando una relación de antecedentes, así como de la prueba producida por las partes en litigio, ante la observación de la ubicación del bien inmueble, para la procedencia o no de la acción principal de reivindicación y la posibilidad de que ambas partes tendrían derecho propietario sobre el mismo bien o que exista superposición y que deba dirimirse previamente un mejor derecho propietario.

El Ad quem procedió al análisis de la prueba adjuntada por el actor, es decir, sobre la documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) y del Gobierno Autónomo Municipal de Palca (GAMP) para luego establecer que tanto la urbanización “Aruntaya” a la cual pertenece el bien inmueble del demandante, como la urbanización “El Vergel” lugar del inmueble del demandado, pertenecen a la jurisdicción del GAMLP, ocupando espacios físicos diferentes, colindantes entre sí, dentro de la zona de Irpavi y que la inscripción del lote de terreno del demandado ante el GAMP es de un registro netamente físico, no existe planimetría aprobada, en consecuencia, su inscripción sería de responsabilidad del propietario.

Adicionalmente, del plano de la zona de Aruntaya de 16 de marzo de 2016 se desprende que el lote del actor (signado como lote No. 5, manzana G de la urbanización Aruntaya) es el inmueble sobre el cual el demandado se hallaría en posesión; sin embargo, el lote de terreno del demandado se encontraría en un lugar diferente (urbanización “El Vergel”) colindante a la urbanización Aruntaya.

Sostiene que el demandado, para demostrar la ubicación del inmueble, únicamente presentó el Certificado No. IR 13/10 de 01 de marzo de 2008 a fs. 72, que si bien indica que se encuentra en la jurisdicción del GAMP, tal afirmación fue aclarada por el Informe DCAT 022/11 emitido por el Director de Catastro Municipal y Administración Territorial del GAMP a fs. 112, que señala que la inscripción del lote de terreno constituye una solicitud voluntaria de responsabilidad del propietario (demandado), basándose únicamente en el registro físico del inmueble al no existir planimetría aprobada de la zona en ese municipio, por lo que el hecho de que ese lote se encuentre registrado sea un aspecto personal y no basado en normas municipales y leyes, como acontecería con el lote del actor, realizado conforme mandato de la Ley Nº 453 de Radio Urbano y Suburbano.

Aspectos que a criterio del Ad quem debieron ser tomados en cuenta por el A quo que se limitó a la relación de la prueba presentada por los litigantes, omitiendo pronunciarse sobre los elementos de prueba y la valoración que la ley les otorga.

Es por ello que acudiendo a la cita de los Autos Supremos Nº 09/2912 de 15 de febrero, Nº 173/2013 de 15 de abril, reiterados a su vez en el Nº 340/2017 de 03 de abril, en vista de que ambas partes alegaron tener derecho propietario sobre el inmueble, verificó si efectivamente se trata del mismo, concluyendo que el demandante tiene derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona “Arentoja” “Irpavi Alto” de la ciudad de La Paz, denominado actualmente como urbanización “Aruntaya” de la zona de “Irpavi” lote No. 5 manzana G con una superficie de 1000 m2 y el demandado tendría derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en el ex fundo Irpavi de la población de Palca denominado actualmente zona “Alto Irpavi”, urbanización “El Vergel” calle s/n, No. s/n con una superficie de 1000 m2.

Por consiguiente, el Ad quem al haber formado convicción que ambas partes tienen dos lotes de terreno con ubicación y tradición dominial diferente, al amparo de los arts. 1453.I, 196.I y 1538 del Código Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil determina que el actor acreditó la existencia y legitimidad de su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, cuya destitución o privación de posesión sobre el mismo consideran que fue acreditada con las afirmaciones contempladas en la demanda y respuesta, así como en las atestaciones de cargo y descargo, inspección judicial, plano y prohibición de innovar, advirtiendo que se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Asimismo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de complementación de 23 de octubre de 2019 a fs. 751, por el que rechazó la solicitud de aclaración y enmienda efectuada.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Erick Iván Aliaga López mediante escrito de fs. 778 a 788 vta., por medio del cual se declara INFUNDADO el recurso de casación de Erick Iván Aliaga López.

4. Resolución Suprema que fue motivo de acción de amparo constitucional y fue denegada la tutela solicitada por Erick Iván Aliaga López, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por la cual emitió la Resolución Constitucional N° 026/2021 de 1 de marzo de 2021, DENEGANDO la tutela solicitada por el accionante, resolución constitucional que fue dejada REVOCADA EN PARTE por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0176/2022-S3 de 31 de marzo, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 270/2020 de 9 de julio, de fs. 1187 a 1210, reingresando la causa, por este Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en el presente proceso de reivindicación de bien inmueble.