Auto Supremo AS/0768/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma:

1) El Auto de Vista omitió observar vicios de nulidad, en infracción del adjetivo civil.

Previa cita del voto disidente al Auto Supremo Nº 186/2014 de 24 de abril, el recurrente efectuó una relación del antecedente dominial del bien inmueble del demandante Mario Oscar Fuentes Bozo (acreditado mediante Folio Real No. 2.01.0.99.0140483 a fs. 17, informe de fs. 407 a 408, informe a fs. 409 y vta., Folio Real No. 2.01.0.99.0140483 a fs. 458 e informe a fs. 685 y vta.) afirmando que las partidas en algunos casos fueron limitadas y canceladas, encontrándose el inmueble ubicado en la zona Arentoja Irpavi Alto, adquirido por división y partición efectuada por la Asociación Accidental Aruntaya según Escritura Pública No. 9 de 14 de enero de 1980 y depurado a la matrícula computarizada No. 2.01.0.99.0140483 en el asiento A-1.

De igual manera, efectuó una relación del antecedente dominial de su propiedad, acreditado por Folio Real No. 2.01.1.01.0012532 a fs. 502 y vta. y por informe de fs. 656 a 657, advirtiendo que en la resolución recurrida se observó únicamente la prueba presentada en su contra, omitiendo considerar que la sentencia afectará también los derechos de anteriores propietarios como Santiago Calle Cahuasa, Luis Cruz Calle, Manuel Calle Cahuasa, Juan Calle Cahuasa, Vicente Guerra Mendoza, Asociación Accidental Aruntuya y Clemente Calle, quienes en su opinión debieron ser integrados a la litis, de acuerdo al art. 229 del CPC; empero, al no haberse realizado, se incumplió el art. 1 num. 5) del mismo cuerpo legal, al permitir que el proceso sea tramitado con vicios de nulidad, sin que el Ad quem haya anulado obrados disponiendo la integración señalada, inadvertencia sancionada por el art. 271.I del CPC de acuerdo a la citada jurisprudencia, por lo que solicitó que se anule obrados hasta la admisión de demanda de fs. 44 de obrados.

2) El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación.

El recurrente arguyó que el fallo impugnado no contiene fundamentación, ni motivación, debido a que por memorial de fs. 705 a 712 respondió al recurso de apelación formulado por el demandante, sin que el Ad quem se haya pronunciado expresamente a su contestación.

En ese sentido, cuestionó que no tendría sentido el traslado de la apelación y su respuesta, si la resolución impugnada no cuenta con la debida fundamentación y motivación de los “motivos” que llevaron a emitirla, toda vez que en su contestación realizó reclamos legítimos como el contenido en el punto 6, donde indicó que el actor solicitó la reivindicación de un lote de terreno que se trataría de un espacio físico, sin ninguna construcción según las placas fotográficas a fs. 383, siendo un bien inmueble con movimientos de tierras considerables y construcciones, punto sobre el cual el auto de vista omitió pronunciarse, soslayando su determinación sobre el fondo de la pretensión y de los aspectos accesorios que fueron observados en su memorial de respuesta a la apelación, lo cual provocaría la nulidad del fallo impugnado con un pronunciamiento de hecho y no de derecho.

Asimismo, refirió que el auto de vista recurrido omitió considerar que en su memorial de respuesta a la apelación además de haber transcrito jurisprudencia de autos supremos expuso los motivos de su vinculatoriedad, vulnerando el art. 213.II.3 del CPC.

3) El Auto de Vista impugnado es ultra petita en la apreciación de la prueba.

El recurrente, aludiendo al objeto del proceso fijado por el A quo, advierte que el Ad quem se extralimitó en sus atribuciones al haber apreciado la prueba de forma discrecional al resolver un proceso de mejor derecho y no sobre reivindicación, valorando los folios reales que acreditan el derecho registral de ambos contendientes, por lo que acusa que el tribunal de alzada incurrió en lo prescrito en el art. 366.I núm. 6) del CPC, saliendo de lo determinado por el A quo con base en hechos que debían ser demostrados, lo cual el tribunal de alzada no lo hizo, puesto que a decir del recurrente por la complejidad del proceso, debió analizarse por cuerda separada primeramente el mejor derecho propietario, más aun cuando el demandante habría señalado a fs. 42 que : “A esta altura de la redacción de esta demanda y después de haber obtenido, un ejemplar del testimonio No. 232/2008, de la escritura pública No. 094, otorgada ante el Notario Virgilio Mansilla Lizarazu, en este instante, me informo por ese documento que había sido Santiago Calle Cahuasa quien había vendido mi terreno al demandado (…)”, reconociendo voluntariamente que el terreno del que su persona es propietario fue vendido por Santiago Calle Cahuasa; en consecuencia, existirían suficientes motivos para solicitar la nulidad del proceso por infracción de la norma antes referida, por cuanto al valorar los folios reales de ambas partes, los de alzada se extralimitaron como si se tratase de un proceso sobre mejor derecho.

En el fondo:

1) Previamente debe dilucidarse a quien corresponde la titularidad del derecho propietario.

Haciendo cita del Auto Supremo Nº 186/2014 de 24 de abril, referido a que si ambas partes presentaron títulos de propiedad, previamente debe establecerse a quien le corresponde el mejor derecho a poseer y si el demandado de reivindicación resiste la pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, debiendo decidirse a quien corresponde la titularidad del derecho.

Aspecto que a criterio del recurrente por memoriales de fs. 39 a 43 vta., aclarado de fs. 45 a 48 vta., Mario Oscar Fuentes Bozo demandó la reivindicación más pago de daños y perjuicios en su contra, afirmando ser propietario del bien inmueble objeto de la litis, en respuesta su persona por escritos de fs. 62 a 67 vta., y a fs. 81, contestó de forma negativa señalando que adquirió el lote de terreno de una superficie de 1000 m2 ubicado en el ex fundo Irpavi registrado bajo la matrícula Folio Real No. 2.01.1.01.0011124 de Santiago Calle Cahuasa ubicado en la zona de Irpavi, urbanización El Vergel”, calle s/n con registro catastral VE 10 100 02 del GAMP, predio que habría sido adquirido por su persona cuya titulación le corresponde a la matrícula de Folio Real No. 2.01.1.01,0012532 a fs. 78, por lo que niega la pretensión de reivindicación del actor; en consecuencia, de acuerdo con la línea jurisprudencial, ante la situación compleja debió decidirse a quien corresponde la titularidad del derecho de propiedad, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que el Tribunal de alzada efectuando una mala apreciación de la prueba e incurriendo en un error de derecho y vulneración del art. 1286 del CC, respecto de los folios reales de ambas partes, pretendió establecer la identidad del inmueble de la litis, cuando lo que correspondía era que los contendientes acudan a la vía llamada por ley.

2) Existió errónea valoración de la prueba.

Arguyó que el Tribunal de apelación realizó una errónea valoración de la prueba respecto al Folio Real No. 2.01.0.99.0140483 del actor y del Folio Real No. 2.01.1.01.0012532 del demandado, además de otras documentales, que respaldarían el derecho propietario catastral, transgresión el art. 1286 del CC, reiterando que de acuerdo a la jurisprudencia del AS Nº 186/2014 de 24 de abril, no debieron apreciar las pruebas ni dirimir el mejor derecho propietario que no es objeto del presente proceso, extralimitando su valoración a los elementos procesales e incurriendo en un error de hecho y de derecho.

Asimismo, bajo el mismo rótulo de errónea valoración de la prueba, afirmó que en el Auto de Vista impugnado el Ad quem se limitó a enumerar las documentales sin asignarle un determinado valor probatorio a cada una, apartándose del art. 1286 del CC, tampoco fundamentó cómo llegó a la convicción de que el demandante es el propietario del bien al haber procedido sólo a describir las pruebas documentales, sin que exista análisis o razonamiento de la decisión, siendo de carácter discrecional cómo llegan a la convicción que se acreditó el derecho propietario del actor, sin razonamiento lógico que haga entrever porqué ese tribunal llega a la convicción, constituyendo una decisión de hecho y arbitraria, más no de derecho, incumpliendo su deber de fundamentación a efectos de que su persona quede convencida de que no habría otra forma de resolver y de conocer los motivos y fundamentos del porqué su decisión.

Adicionalmente, el recurrente extrañó que el Auto de Vista no se refirió a que el bien del demandante coincide con el espacio físico del cual es titular su persona, tampoco fundamentó ni motivó cómo llegó a la determinación, ya que si bien soslayó su labor de asignar un valor probatorio a las pruebas documentales también omitió fundamentar y motivar el establecimiento de la titularidad del derecho propietario del actor, tampoco indicó que dicho bien es en el que su persona se encuentra en posesión, ni fundó el por qué existe identidad del bien inmueble de ambas partes, ni que existe un informe técnico científico pericial que establezca con certeza que el bien demandado, corresponde a la misma situación física de su inmueble, incurriendo así en una errónea valoración de la prueba dejando dudas de cómo se determinó la identidad del bien inmueble, observando inclusive que el Ad quem concibió erradamente la titularidad del derecho propietario del demandante, sin precisar la identidad entre el espacio físico que ocupa, pues a decir del recurrente, el hecho de determinar la titularidad del bien inmueble, no implicó la identidad, ya que se sobrepondría al espacio físico que demandó, aspecto que le Tribunal de alzada no comprendió, reiterando que existió una valoración errónea de la prueba, estableciendo presupuestos de viabilidad de la acción de reivindicación, carente de fundamento jurídico.

En ese sentido, manifestó que el bien pretendido es un terreno (espacio físico sin construcción); sin embargo, de las pruebas y placas fotografías, no sería un terreno, sino un inmueble con un considerable movimiento de tierras, trabajos de asentamiento y construcciones, aspectos que pide sean valorados; puesto que, para que se genere la reivindicación, el demandado debió ser poseedor o detentador y no poseer título, contrario como acontece con su persona que posee título oponible a terceros y que se le otorgó la posesión de su inmueble, donde actualmente vive.

Por lo que solicitó se anule obrados o alternativamente se proceda a casar el Auto de Vista recurrido

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, Mario Oscar Fuentes Bozo, representado por Fernando Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores, respondió al mismo mediante memorial de fs. 753 a 759 vta., señalando en síntesis que en cuanto al recurso de casación en la forma, observa defectos de formato establecidos en la circular No. 08/2003 de 15 de mayo, además de existir sanciones pecuniarias o multas que no habría cancelado el recurrente, impuestas a fs. 333, 415, 434 a 435, 539, 565 y 619, las cuales imposibilitarían al recurrente plantear recurso de casación.

Manifestó con relación a la integración de terceros, que este aspecto ya habría sido resuelto en el caso de autos, aludiendo que inclusive existe la ejecutoria del auto que rechazó la suspensión del proceso al fallecimiento de un tercero. Asimismo, refirió que existe una incorrecta interpretación de la jurisprudencia nacional con relación a la intervención del garante de evicción.

En cuanto al aparente error en la demanda, si es que se trataría de un lote de terreno y no un inmueble con movimiento de tierras y construcciones, refirió que en un inicio no hubo construcción alguna, para ello efectúa una cita de hechos cronológicamente relatados concluyendo que las construcciones que se realizaron fueron ilícitas.

Aludió también a que el demandado incurrió en una confesión por memorial a fs. 66 y vta., en la reconvención por prescripción adquisitiva, reconociendo que estaba en posesión de un terreno, no de una casa o construcciones o de un inmueble con movimiento de tierras.

Asimismo, negó que el Ad quem haya incurrido en una valoración ultra petita de las pruebas, tampoco que haya existido una valoración errónea de la prueba, por cuanto respecto al planteamiento de un proceso sobre mejor derecho propietario resaltó que el demandado no reconvino por dicha acción, tampoco habría demostrado que se trate del mismo bien inmueble.