Auto Supremo AS/0769/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0769/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 769/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: LP-82-22-S.

Partes: Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candía de Estrada c/ Héctor Antonio Uriarte Peláez, Cecilia Hilda Maldonado Luna, Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Nelly Estrada Jiménez.

Proceso: Cumplimiento de obligación de hacer.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 257, interpuesto por Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna contra el Auto de Vista N° 92/2022 de 25 de marzo, de fs. 242 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer seguido por Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candía de Estrada contra Benito Marcelino Chambi Aruquipa, Nelly Estrada Jiménez y los recurrentes, respuesta de fs. 273 a 277; Auto de concesión de 20 de julio de 2022 a fs. 284: Auto Supremo de Admisión N° 634/2022-RA de 26 de agosto de fs. 290 a 291 vta., todo los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candía de Estrada, por memorial de fs. 70 a 75 vta., subsanado por escritos de fs. 85 a 86, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer contra Héctor Antonio Uriarte Peláez, Cecilia Hilda Maldonado Luna, Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Nelly Estrada Jiménez, argumentando que los dos últimos nombrados a emergencia de una deuda con su persona acordaron la transferencia del inmueble ubicado en la urbanización Franz Tamayo, lote N° 17 de 240 m2, delegando a los propietarios de la urbanización Franz Tamayo, donde se encuentra el inmueble, entreguen directamente a su favor la minuta de transferencia, su protocolización del inmueble de referencia, motivo por el que demandan el cumplimiento de dicha obligación. Una vez citados los demandados Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna, contestaron negativamente la demanda y opusieron excepción de falta de legitimación pasiva por memorial de fs. 137 a 138; por Auto de 12 de enero de 2021, Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Nelly Estrada Jiménez fueron declarados rebeldes, designándoles defensor de oficio quien respondió en forma negativa la demanda de fs. 155 a 157 vta.; sustanciada la causa, por la Sentencia Nº 169/2021 de 23 abril de fs. 188 a 193 vta., el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que los demandados entreguen a favor de los actores la minuta de ratificación y transferencia del derecho propietario del inmueble objeto de litis, bajo alternativa de que la escritura pública sea extendida por la autoridad judicial.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna mediante memorial cursante de fs. 203 a 205 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 92/2022 de 25 de marzo cursante a fs. 242 a 248 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el argumento de que Benito Marcelo Aruquipa y Nelly Estrada Jiménez pactaron por documento de 19 de octubre de 2006 el traspaso del lote de terreno ubicado en la urbanización Franz Tamayo de la unidad vecinal sector “A” en la manzana S-55, lote N° 17, a favor del demandante Teodocio Estrada Jiménez y Juana Estrada Candia, indicando que los trámites de derecho propietario que le correspondían a Benito Marcelo Aruquipa serían perfeccionados por el codemandado Héctor Antonio Uriarte Pelaéz, quien aprendió conocimiento de dicha relación jurídica conforme lo advertido por memorial de fs. 29 a 30, donde la codemandada y recurrente Hilda Maldonado Luna refirió que Benito Marcelino Aruquipa y Teodocio Estrada se apersonaron a las oficinas de la urbanización, solicitando expresamente al propietario de la misma, se gire nueva minuta de transferencia a favor de Teodocio Estrada a emergencia del documento de traspaso que realizaron ambas partes; además que en obrados cursaría la certificación de fs. 23, por la que se reconoció como propietario del terreno a Teodocio Estrada Jiménez, motivo por el que no tendría sustento el argumento esgrimido por el recurrente en sentido de que no conoció y no fue parte de la relación jurídica suscrita entre Benito Marcelino Aruquipa y Teodocio Estrada, más aun cuando el informe rápido expedido por Derechos Reales da cuenta que el inmueble sigue a su nombre y por tanto le corresponde consolidar el derecho propietario a favor de Teodocio Estrada.

3. Determinación de segunda instancia recurrida en casación por Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna según memorial cursante de fs. 255 a 257, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna en su recurso de casación acusaron:

1) Errónea interpretación del art. 450 del Código Civil, debido a que los recurrentes no formaron parte de la suscripción de los contratos privados de traslado de dominio de 19 de octubre de 2006 y 09 de marzo del 2007, además que en esos documentos se reconoce como propietario del lote de terreno a Benito Marcelino Chambi Aruquipa, a quien se le transfirió el inmueble a través de la minuta de 13 de marzo de 1996, por consiguiente, quien tiene que cumplir dicha obligación es el propietario Benito Marcelino Aruquipa y no su persona.

2) Desacierta aplicación del art. 485 y 486 del Código Civil, debido a que el contrato carece de objeto al no haber sido determinado.

3) Error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba, debido a que el certificado de fs. 23, no fue suscrito por su persona y tampoco sería propietario de la urbanización “Franz Tamayo”, sino solo de algunos lotes que se encuentran dentro de dicha urbanización como persona individual, de ahí que la certificación otorgada no tendría valor.

4) Que correspondería la prescripción de la obligación en función a lo establecido por el art. 1497 del Código Civil, por cuanto la venta del inmueble a favor de Benito Marcelino Chambi Aruquipa fue suscrita el 15 de marzo de 1996, momento a partir del cual podía exigir el cumplimiento de la obligación, sin embardo desde esa fecha hasta la suscripción de los documentos privados de traspaso de 19 de octubre de 2006 y 09 de marzo de 2007 ya hubiera operado la prescripción.

Argumentos con los que pide se anule el Auto de Vista y Sentencia o alternativamente se case la resolución recurrida.

Respuesta al recurso de casación.

Teodocio Estrada Jimenez y Juana Candia de Estrada, expresaron que el recurso de casación incumple los arts. 270 y 274 del Código Procesal Civil, debido a que los recurrentes no señalarían el perjuicio causado por la resolución impugnada, olvidando que no se trata de un derecho propio, además que la certificación de fs. 23 no fue observada en el momento procesal oportuno bajo ningún concepto y mucho menos que supuestamente la misma haya sido extendida por la Urbanización Franz Tamayo y no por su persona, olvidando que existe otra documentación, como los recibos por sumas de dinero que se les exigió para sanear la documentación del terreno a su nombre, cartas notariadas que dan cuenta del traspaso del derecho propietario que hizo Benito Chambi Aruquipa a su favor. En cuanto a la supuesta prescripción, el recurrente no toma en cuenta que Benito Chambi Aruquipa estuvo en posesión desde la compra del terreno hasta el momento en que el mismo fue transferido a su favor.

Concluyen solicitando se declare infundado el recurso de casación deducido, con costas y costos a los recurrentes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Los actos propios.

Con relación a la doctrina de los actos propios, en el Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre, se orientó lo siguiente: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.

El prenombrado instituto está integrado de sub reglas como se prevé en el Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril: “…la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos",…”autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.”

Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a “… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…”, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1) En cuanto a la errónea interpretación del art. 450 del Código Civil, debido a que los recurrentes no formaron parte de la suscripción de los contratos privados de traslado de dominio de 19 de octubre de 2006 y 09 de marzo del 2007, además que en esos documentos se reconoce como propietario del lote de terreno a Benito Marcelino Chambi Aruquipa, a quien se le transfirió el inmueble a través de la minuta de 13 de marzo de 1996, por consiguiente, quien tiene que cumplir dicha obligación es el propietario Benito Marcelino Aruquipa y no sus personas.

Para contextualizar la problemática, de antecedentes se tiene que la parte actora, Teodocio Estrada Jimenez y Juana Candía de Estrada, mediante documentos de 19 de octubre del 2006 y de 09 de marzo del 2007, acordaron con sus deudores Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Nelly Estrada Jiménez el traspaso del inmueble ubicado en la urbanización Franz Tamayo, lote N° 17 de 240 m2, a favor; delegando a los propietarios de la urbanización Franz Tamayo (Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna), donde se encuentra el inmueble, entreguen nueva minuta directamente a favor de Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candía de Estrada, su protocolización del inmueble de referencia; citados los demandados Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna, respondieron negativamente la demanda, oponiendo al mismo tiempo excepción previa de “falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda”, argumentando en lo sustancial que: “…los suscritos no tenemos nada que ver en la relación procesal, por tanto no tenemos aptitud, idoneidad y suficiencia jurídicas para accionar en el proceso como demandados (…) no podemos revestir tampoco la legitimación pasiva de demandados en juicio (..) absoluta ausencia de esa calidad por la inexistencia de identidad entre los suscritos con los actores, ni somos titulares de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión…”, excepción que luego de los trámites de ley fue resuelta por Auto N° 137/2021 de 25 de marzo (fs. 173 a 175 vta.), por el que el Juez de la causa declaró improbada la misma fundamentando que: “Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Nelly Estrada Jiménez deudores de dinero de sus personas los han llevado a las oficinas de la Urbanización Franz Tamayo para efectuar el traspaso del inmueble (…) y los codemandados propietarios Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna han dado su consentimiento para el citado traspaso a sus personas (…) es decir, que se encuentran involucrados en la relación jurídica sustancial de la pretensión, razón suficiente para ser demandados y establecer una posición y de responsabilidad frente al objeto de la pretensión”, de lo que se advierte que el Juez de la causa emitió pronunciamiento a tiempo de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los hoy recurrentes, cuyo fundamento se basó en que los recurrentes fueron identificados por los demandantes como sujetos pasivos dentro de la relación jurídica relativa al traspaso del inmueble convenido entre Teodocio Estrada Jiménez y Benito Marcelino Chambi Aruquipa, aprendiendo conocimiento del contenido de los referidos contratos, es decir, que a emergencia de la excepción previa opuesta por los hoy recurrentes, ya se decidió sobre su legitimación pasiva en la causa y su vinculación en la relación jurídica suscrita por las partes en los contratos de 19 de octubre de 2006 y 09 de marzo de 2007, dentro de ese margen, los hoy recurrentes no pueden argüir nuevamente su falta de legitimación en la causa.

Establecida la legitimación pasiva de los codemandados, corresponde analizar si los mismos se encuentran reatados o no al cumplimiento de los convenios a los que arribaron Benito Marcelino Chambi y Teodocio Estrada Jiménez en los contratos privados de 19 de octubre del 2006 y 09 de marzo del 2007. En el primer contrato que da cuenta que Benito Marcelino Chambi Aruquipa declara ser propietario del lote de terreno de la urbanización “Franz Tamayo”, manzana S-55, lote N° 17, con superficie de 240 m2, quien en su calidad de propietario “traspasa” el inmueble a favor de Teodocio Estrada Jiménez, haciendo constar que su derecho propietario no se encuentra registrado en Derechos Reales, empero que el mismo se encuentra cancelado en su totalidad a Héctor Antonio Uriarte Peláez, anterior propietario de la urbanización Franz Tamayo; en el segundo contrato, Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Nelly Estrada Jiménez ratificando su derecho propietario sobre el inmueble declaran: “ …por convenir a mis intereses TRASPASO el mencionado lote (…) a favor de Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candía de Estrada, para lo cual entrego una minuta en fotocopia más un documento de aclaración de extravió de la mencionada minuta. Solicitando al Sr. Héctor Antonio Uriarte Peláez, como propietario de la Urbanización, girarle la minuta correspondiente a la indicada persona, con todos los derechos y deberes del indicado lote incluyendo los de la Junta de Vecinos de la Zona”. De donde se puede advertir en principio, que las partes reconocen que el derecho propietario del vendedor no se encontraba registrado en Derechos Reales, además que el comprador había extraviado la minuta por la que el anterior propietario (Héctor Antonio Uriarte Peláez) le había transferido el inmueble, motivo por el cual las partes convinieron en solicitar expresamente al anterior propietario, Héctor Antonio Uriarte Peláez en su calidad de propietario de la urbanización Franz Tamayo, donde se encuentra el inmueble, extienda nueva minuta directamente al nuevo propietario, es decir, a favor de Teodocio Estrada Jiménez.

Petición de la que expresamente asumieron conocimiento los hoy recurrentes y consintieron tácitamente, conforme da cuenta la carta notariada de 26 de noviembre del 2016 a fs. 27, por la que Teodocio Estrada Jiménez hace conocer a Héctor A. Uriarte Peláez y Cecilia Maldonado Luna, en su calidad de propietarios de la urbanización Franz Tamayo, que en varias ocasiones se apersonaron junto a Benito Marcelino Chambi Aruquipa ante las oficinas de la urbanización pidiendo la entrega del testimonio de la Escritura Pública debidamente registrada en Derechos Reales a nombre de Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candia de Estrada, carta notariada recepcionada por Cecilia Maldonado Luna, quien reconoció los hechos mencionados a través de la literal de fs. 29 a 30, indicando que en oficinas de la urbanización Franz Tamayo, cursa una carta notariada original de 20 de octubre de 2006, por la que Benito Marcelino Aruquipa pide a la administración la Urbanización la entrega de una nueva minuta, acotando que el 09 de marzo de 2007, se apersonaron ante la misma oficina Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Teodocio Estrada Jiménez pidiendo en función al documento de traspaso de inmueble suscrito por los mismos, que: “el propietario de la Urbanización gire la nueva minuta a nombre de los nuevos titulares, es decir, el Sr. Teodocio Estrada Jiménez y su esposa (…) documento se encuentra en un ejemplar original en nuestras oficinas”, es decir, que los codemandados Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Maldonado Luna conocían de los acuerdos a los que arribaron Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Teodocio Estrada Jiménez a través de los documentos de 19 de octubre de 2006 y 09 de marzo del 2007, habiendo Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Maldonado Luna expresado su consentimiento, al proceder al cobro de distintos montos de dinero a Teodoro Estrada Jiménez para la regularización de los documentos del inmueble a su nombre, conforme los recibos de fs. 24, 25 y 26 por conceptos de pago de impuestos, trámite de catastro, trámite de folio real, elaboración de minuta y pago por el total del trámite.

Por lo referido, podemos concluir que los codemandados Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Maldonado Luna no solo conocían los acuerdos a los que arribaron Benito Marcelino Chambi Aruquipa y Teodocio Estrada Jiménez, sino que también consintieron los mismos, pues no otra cosa se puede inferir de los cobros que llegaron a realizar a Teodoro Estrada Jiménez para los trámites administrativos que implicaba la nueva facción de traslación de dominio esta vez a su favor, de ahí que los mismos se encuentran reatados a su cumplimiento aun no hayan firmado los documentos de 19 de octubre de 2006 y 09 de marzo del 2007.

2) En cuanto al desacierto de la aplicación del art. 485 y 486 del Código Civil, debido a que el contrato carecería de objeto al no haber sido determinado.

Agravio en el que los recurrentes se limitan a denunciar la infracción de las normas señaladas, empero, no indican cómo los tribunales de instancia aplicaron en forma errónea los arts. 485 y 486 del Código Civil, pues si los recurrentes pretenden revertir las decisiones de los tribunales de grado a efectos de que se case el Auto de Vista impugnado con base en la errónea aplicación de los artículos denunciados, dicha tarea no puede ser cumplida por este Tribunal por cuanto no existe argumento recursivo que establezca la infracción normativa, es decir, no se expresa de qué manera estas disposiciones legales fueron infringidas por el Tribunal de alzada, menos se explica cómo o de qué manera afecta a los intereses de los codemandados la supuesta transgresión en la que aparentemente incurrió el Tribunal de segunda instancia, incumpliendo lo dispuesto por el art. 274 num.3) del Código Procesal Civil, que es claro en su mandato cuando dispone que en el recurso deberá expresarse con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; requisitos inexistentes en el caso que se analiza, incumplimiento que no puede ser suplido o enmendado con una acusación simple de enunciación de las normas que considera erróneamente aplicadas, limitándose a su transcripción, situación que no puede entenderse como fundamentación a la que se halla compelido el recurrente.

3) Por último, respecto al error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba, debido a que el certificado de fs. 23, no fue suscrito por su persona y tampoco sería propietario de la urbanización “Franz Tamayo”, sino solo de algunos lotes que se encuentran dentro de dicha urbanización como persona individual, de ahí que la certificación otorgada no tendría valor.

Al respecto, de la revisión de la documental acusada de erróneamente valorada, se tiene que la misma es relativa a una certificación expedida el 25 de septiembre de 2009 por “EL PROPIETARO DE LA URBANIZACIÓN FRANZ TAMAYO” (…) que CERTIFICA: “Que el (la) Sr. (a) TEODOCIO ESTADA JIMENEZ con C.I. 2203027 L.P. es propietario de un lote de terreno de la urbanización “Franz Tamayo” de la U.V. Sector “A”, en la Manzana S-55, Lote N° 17, con superficie total de 240,00 m2 (…) cuya documentación Legal de derecho propietario se encuentra en trámite…”, certificación que el recurrente alega que no hubiera firmado, por cuanto su persona no es propietario de la urbanización, sino simplemente de algunos pedios dentro de la misma.

En ese margen, en principio cabe precisar que dicha prueba no fue observada por los hoy recurrentes a tiempo de presentar la contestación a la demanda, conforme la exigencia del art. 153 del Código Procesal Civil, que dispone que: “Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación”, es decir una vez que el actor arrimó la literal de fs. 23 al cuaderno procesal, el recurrente tenía la oportunidad de promover un incidente de falsedad tal como indica el art. 153 de la norma adjetiva de la materia, por cuanto los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención solo podrán ser objetados al momento de la contestación, pudiendo inclusive suscitar incidente de falsedad contra la referida documental, situación que no aconteció en el caso de autos y pretende ser cuestionada recién en etapa casacional.

Sin embargo y más allá de lo referido, se tiene que el recurrente reclama que dicha certificación fue expedida a nombre de la urbanización “Franz Tamayo” y que su persona no sería propietaria de la misma, sino simplemente de algunos lotes dentro de dicha urbanización.

Reclamo que carece de relevancia, por cuanto en la presente causa no se discute si el codemandado Héctor Antonio Uriarte Peláez es o no propietario de la urbanización “Franz Tamayo”, sino que el mismo sea titular del lote de terreno N° 17, manzana S-55 de 240 m2, ubicado en la urbanización Franz Tamayo, situación que se tiene por acreditada a través del formulario de información rápida expedida por Derechos Reales de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de fs. 64, que da cuenta que el inmueble objeto de litis sigue registrado a su nombre, situación que lo obliga a expedir la documentación necesaria sobre el derecho de propiedad del inmueble a nombre de los demandantes Teodocio Estrada Jiménez y Juana Candía de Estrada conforme se explicó en el punto anterior u conforme determinaron los tribunales de instancia, más aun si conforme la documental de fs. 24, 25 y 26 cursan recibos por distintos montos de dinero para la realización de trámites administrativos tendientes a sanear la documentación del inmueble a nombre del demandante, como los relativos al pago de impuestos sobre el inmueble, trámites ante el catastro, folio real, extensión de minuta, que dan cuenta que los recurrentes Héctor Antonio Uriarte Peláez y Cecilia Hilda Maldonado Luna no solo tuvieron conocimiento de los contratos de traslado de dominio suscrito entre las partes en los documento de 19 de octubre de 2006 y 09 de marzo del 2007, sino que dichos recibos dan cuenta de su aceptación, pues no tiene otra explicación la emisión de tales recibos expedidos a favor del demandante.

En ese contexto no se aprecia que la certificación cuestionada hubiera sido erróneamente valorada por el Tribunal de segunda instancia como se acusa.

4) Conforme el recurso de casación en análisis, se advierte que la parte actora en el otrosí 1 del memorial, en función a lo establecido por el art. 1497 del Código Civil, deduce prescripción, alegando que la venta del inmueble a favor de Benito Marcelino Chambi Aruquipa fue suscrito el 15 de marzo de 1996, momento a partir del cual podía exigir el cumplimiento de la obligación, sin embardo desde esa fecha hasta la suscripción de los documentos privados de traspaso de 19 de octubre de 2006 y 09 de marzo de 2007 ya hubiera operado la prescripción.

Alegación que sin embargo no puede ser motivo de consideración y pronunciamiento por este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los incidentes aún sean en ejecución de sentencia, deben ser deducidos ante la autoridad competente, que en el caso resulta ser el Juez de la causa y no este Tribunal Supremo de Justicia, pues su competencia se apertura únicamente en función a lo dispuesto por los arts. 274 con relación al 276 ambos del Código Procesal Civil, es decir contra las decisiones asumidas en los Autos de Vista previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el primer artículo referido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 255 a 257, contra el Auto de Vista N° 92/2022 de 25 de marzo. de fs. 242 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costas y costos al recurrente.

Se regula los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.  

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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