Auto Supremo AS/0770/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0770/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 770/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: SC-55-22-S

Partes: Elis Norma Moreno c/ Herederos de Benjamín Ribera Candia, Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo (+) y Elvio José todos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas; Ruthy Moreno y Corcino Velásquez Torrico.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 548 interpuesto por Ruthy Moreno contra el Auto de Vista N° 13/2022, de 08 de abril, de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión extraordinaria seguido por Elis Norma Moreno contra la recurrente y otros, la contestación que sale de fs. 551 a 553 vta.; el Auto de concesión de 18 de julio de 2022, visible a fs. 554, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elis Norma Moreno por memorial de fs. 27 a 28 vta., aclarado a fs. 64 y vta., y 66, ratificado de fs. 87 a 89 vta., ampliado de fs. 127 a 128 vta. y 191, inició el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, acción dirigida contra los herederos de Benjamín Ribera Candia: Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo (+) y Elvio José todos ellos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas; Ruthy Moreno y Corcino Velásquez Torrico; quienes una vez citados, Ruthy Moreno mediante memorial que sale de fs. 110 a 111 vta. contestó negativamente a la demanda, los demás codemandados fueron citados mediante edictos de ley y al no apersonarse se les designó defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 01/2021, de 07 de enero, cursante de fs. 406 a 409 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ruthy Moreno, mediante memorial cursante de fs. 419 a 423 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, inicialmente pronuncie el Auto de Vista Nº 45/2021 de 2 de agosto de 2021, mediante el cual ANULÓ la sentencia con el objeto de que se emita nuevo pronunciamiento. Recurrido de casación que fue el decisorio de segundo grado, se pronunció el Auto Supremo Nº 1110/2021 de 6 de diciembre, que dispuso anular el Auto de Vista Nº 45/2021 cursante de fs. 481 a 482 vta., disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 13/2022 de 08 de abril, de fs. 539 a 540, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los fundamentos siguientes:

Elis Norma Moreno promovió demanda ordinaria de usucapión decenal, haciendo constar que se encuentra en posesión de un bien inmueble con una superficie de 179.5 m2 que se encuentra en la manzana 28, U.V. 94, sobre el cual se encuentra en posesión la actora, y la demandada se encuentra en posesión de otra fracción de terreno.

De los escritos salientes de fs. 110 a 111 y 164 se verificó la confesión espontánea de la demandada sobre el hecho de que tanto ésta como la actora se encuentran en posesión de una superficie específica.

La sentencia concluyó que tanto la actora como la demandada se encuentran en posesión de distintas fracciones del lote de terreno ubicado en la manzana 28, U.V. 94, y al declarar probada la demanda no se afectó la posesión de la recurrente Ruthy Moreno.

Concluyó señalando que la recurrente carece de legitimación ad cuasam para intervenir en el presente proceso, puesto que, por una parte, no es propietaria del inmueble objeto de la litis y, por otra parte, no tiene la calidad de tercero, la cual se configura cuando la resolución afecta los intereses, siendo que la sentencia declara probada la demanda sobre la fracción que posee la actora y no sobre la posesión que ostenta la demandada recurrente. Tampoco tiene legitimación para recurrir. Y que la sentencia no afecta derechos ni intereses posesorios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruthy Moreno, según escrito que sale de fs. 543 a 548; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Ruthy Moreno en su memorial recursivo expresó los cargos siguientes:

1) Los Tribunales de instancia vulneraron el art. 50 del Código Civil, ya que manifestaron que la recurrente carece de legitimación, sin embargo, se ha evidenciado en la inspección judicial que posee físicamente un porcentaje mayor del lote en el que cohabita con la hermana, habiendo construido un departamento que alquila para su sustento; al que se suma los documentos de fs. 91 a 109. En la inspección cuya acta cursa a fs. 369, la Juez ha verificado que posee una superficie mayor al 50 %. Al margen de ello, la actora ha adjuntado la pericia que cursa de fs. 7 a 13 que demuestra su ocupación en la superficie de 110,36 m2.

2) Los vocales debieron generar prueba para mejor proveer, en conformidad con lo previsto en el art. 264 del Código Procesal Civil. Consideró injusto el hecho de que la Juez haya fallado desproporcionalmente en favor de la demandante y se la deje sin declaración judicial alguna.

3) Manifestó que se tiene un nuevo paradigma del Órgano Judicial capaz de interactuar con la sociedad y le permite al Juez orientar la verdadera solución al conflicto. A tal efecto, sostuvo que concurre la figura del litisconsorcio necesario, que fue omitido por los vocales al no aplicar los arts. 48, 49, 50, 264. I del Código Procesal Civil y la errónea interpretación de estos. Los vocales debieron considerar tanto a la demandante como a la recurrente como demandantes en la presente causa, ya que el lote lo habitan desde la muerte de su progenitora.

Si dos personas litigan, pero con pretensiones conexas por su causa y objeto, la sentencia debe dictarse respecto a la una y a la otra, esa es la esencia del litisconsorcio necesario activo y determinar a quien corresponde tal superficie a efectos de que el mismo sea divisible en ejecución de sentencia o declarar la copropiedad en lo proindiviso. Por lo que corresponde la anulación del proceso, que se disponga la apertura del término probatorio y la realización de una inspección y pericia a efectos de establecer cuál es el porcentaje que le corresponde a cada hermana.

4) El Auto Supremo Nº 1100/2021 de 6 de diciembre, dispuso que se considere el escrito de apelación, pero no se ha cumplido el mismo, ya que nuevamente la consideran con falta de legitimación para recurrir, cuando la citada resolución expresó que sí tiene interés legítimo para recurrir, en consideración a que la actora indicó que fue víctima de amenazas sobre la posesión del inmueble.

De no resolverse el litigio de manera justa e integral, reconociéndose a ambas como poseedoras del mismo terreno, se incurriría en una arbitrariedad, puesto que se concedería derecho a una persona que no posee la propiedad, dando lugar a desposeerla del departamento que tiene construido al fondo del predio y que se encuentra ocupado por sus inquilinos, tal como se encuentra descrito en la demanda y lo reflejado en el plazo a fs. 13. Dando lugar a un enriquecimiento ilegítimo, previsto por el art. 961 de Código Civil.

5) Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista le excluirían de su derecho que ostenta en el juicio de usucapión y beneficiarse del juicio declarativo, condenándole a iniciar otro proceso de usucapión, con la que se vulnera los principios de eficiencia, eficacia, acceso a la justicia, probidad, idoneidad, verdad material y economía procesal.

6) Señaló también que en función de la prueba saliente de fs. 7 a 15 se declare probada la demanda en favor de ambas codemandantes, para que en ejecución de sentencia se determine el porcentaje para cada parte.

Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista o en su defecto se anule el mismo.

Contestación al recurso de casación de Elis Norma Moreno cursante de fs. 551 a 553.

Señaló que no se encuentra en posesión de la totalidad del inmueble, sino únicamente de la superficie de 179,5 m2. Que la recurrente es su colindante y vive en el lugar menos de diez años.

La demandada no planteó reconvención por prescripción adquisitiva.

La posesión no se transmite en venta ni en sucesión hereditaria.

Ruthy Moreno no negó la demanda, más bien la confesó.

En su escrito de apelación la recurrente señaló la apertura del término probatorio en segunda instancia, describiendo los arts. 264 y 261 de Código Procesal Civil, el cual no se adecúa a la petición de la demandada.

La recurrente perdió la oportunidad de actuar como demandante al contestar la demanda. Asimismo, en lo que concierne al art. 49 de Código Procesal Civil, se citó a todos los herederos de Benjamín Rivera Candia, por lo que el citado precepto no corresponde.

Cuando se cita el Auto Supremo Nº 1100/2020 la recurrente confunde su contenido, puesto que en dicha resolución se orientó a que se haga conocer la legitimación de las partes.

En lo referente a que la impugnación también rece en los terceros interesados, no se da cuenta de que los únicos terceros pueden ser los herederos de Benjamín Rivera Candia.

Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 De la interversión del título, inversión de la posesión o la tenencia o intraversión del título

El art. 89 del Código Civil determina que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal.

La transformación del título por el cual se estaba ejerciendo la tenencia de la cosa, determina un nuevo escenario para los efectos jurídicos que sean consecuentes del régimen de la posesión. En la doctrina se conoce esta forma con otras denominaciones como inversión de la posesión o convalecimiento de la posesión y hasta se la denomina como intraversión de la posesión.

La jurisprudencia de Sala Civil contenida en el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, ha razonado lo siguiente: “…este Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: “…la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 727/2016 de 28 de junio, en donde además se ha agregado que: “…Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de considerar el recurso de casación, corresponde describir los actuados esenciales que fueron dilucidados en la presente causa:

Elys Norma Moreno, según su escrito de demanda de fs. 27 a 28 vta., aclarado a fs. 64 y vta., y a fs. 66, ratificado de fs. 87 a 89 vta., ampliado de fs. 127 a 129 y 191, promueve proceso ordinario de usucapión en contra de los herederos de Benjamín Ribera Candia: Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo (+) y Elvio José todos ellos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas y Ruthy Moreno, haciendo constar que su madre Dolores Moreno Escalante adquirió un bien inmueble ubicado en el lote 2, U.V. 94 denominado Cañada Tres Cruces con una superficie de 360 m2; asimismo, menciona que su madre no regularizó su derecho de propiedad y le asignó un lugar para construir, habiendo estado el lote sin ninguna mejora, empero estableció los servicios básicos de luz y agua, también describe que desde que su progenitora falleció ella quedó en posesión del inmueble y hace cinco años su hermana Ruthy Romero llegó al lote ocupando una mitad del derecho de propiedad. Finaliza mencionando que tiene una posesión por más de 20 años, con la cual solicita la declaratoria de usucapión decenal sobre el inmueble descrito en la superficie de 179.5 m2.

Ruthy Moreno, en ejercicio de su derecho a la defensa, según el memorial que sale de fs. 110 a 111 vta., contesta la demanda de usucapión alegando que mediante minuta de 22 de junio de 1987 Benjamín Ribera Candia, transfirió el inmueble que ahora se pretende en usucapión a favor de Dolores Moreno Escalante, quien habitó el mismo y levantó construcciones, la misma falleció en la gestión 2005. También señala que tanto la demandante como la recurrente están ocupando el predio en calidad de toleradas. Manifiesta que cinco de sus hermanos le transfirieron sus acciones y derechos sobre el inmueble.

Desarrollado el proceso, la Juez de la causa pronunció sentencia declarando probada la demanda principal, alegando que la actora tiene una posesión superior a los diez años, respecto a la situación de Ruthy Moreno señaló que esta ocupa una superficie de terreno distinta a la que ocupa la actora, por lo tanto, no existiría afectación en su derecho de posesión.

Apelada la decisión de primera instancia, el Tribunal de alzada asumió criterio en sentido de que la recurrente, Ruthy Moreno, no tiene legitimación en el presente proceso; asimismo, consideró que de acuerdo con los escritos de fs. 110 a 111 y 164 verificó que se generó una confesión espontánea de la demandada en cuanto a que ambas se encuentran en posesión de distintos terrenos. Finalmente, asumió que la recurrente no tiene calidad de propietaria, no tiene legitimación ni calidad de tercera y tampoco tiene legitimación para recurrir.

Descrito como está los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa a absolver los cargos referidos en el recurso de casación.

1) En cuanto a la legitimación en la presente causa, con la cual el recurrente acusó infracción del art. 50 del Código Procesal Civil.

Corresponde señalar que dicha disposición refiere que: “Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario”, de acuerdo con el contenido de la demanda y la admisión de esta, se verifica que Ruthy Moreno fue considerada como demandada en la presente causa, con ese antecedente la misma ostenta de legitimación para recurrir en el presente caso. Nótese que, según el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, se entiende que la legitimación para recurrir en fase de casación es una potestad que se otorga a quien formuló recurso de apelación en el desarrollo de la causa. Por consiguiente, se comprueba que de fs. 419 a 423 vta., Ruthy Moreno presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, ello la legitima a presentar recurso de casación.

No puede confundirse la legitimación para recurrir con la legitimación ad causam, esta última identifica a la titularidad de la relación jurídica o a sus causahabientes a título universal o particular, o sea, al titular del derecho o a quien derive los efetos de la sentencia que se emita a consecuencia del acto o negocio jurídico debatido.

Mediante la legitimación ad causam se establece que una persona es el titular de un derecho, en el caso de un inmueble, el que tiene el registro del derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales, y si concurre un comprador que no tiene título registrado, empero tiene un título imperfecto de la propiedad que no está registrado y es reconocido como tal se entiende que este cuenta con un interés legítimo.

Respecto a la titularidad de un derecho, en la SCP Nº 0016/2018-S4 se estableció una diferencia entre el interés jurídico y el interés legítimo, en dicho fallo se asumió lo siguiente: “A efectos de completar el análisis actual, resulta necesario conceptualizar el significado del interés legítimo, el cual supone una afectación indirecta al status jurídico, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí mismo, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo derecho individual. Situación que se diferencia del interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses; el interés legítimo habilita a un tercero para accionar dentro de una causa por afectación indirecta a sus derechos.

Dicho de otro modo, la capacidad jurídica prevista por el art. 14.I de la CPE, se refleja en el interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo para acceder a un juicio o litigio por sí mismo, a fin de demostrar la afectación de su interés legítimo; o bien, en el interés legítimo que supone la afectación indirecta a un individuo que se encuentra en una situación especial. Este tipo de capacidad jurídica, como es la de interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”.

2) En cuanto a que el Tribunal de alzada debió considerar prueba para mejor proveer.

El párrafo I del art. 264 del Código de la materia, describe que el tribunal de alzada al conocer un recurso de apelación podrá disponer el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, siempre y cuando se haya cumplido con los requerimientos para la procedencia de tal actividad procesal (art. 261.III CPC). La diligencia para mejor proveer es un mecanismo de diligenciamiento y producción de prueba que se genera en casos de insuficiencia probatoria o cuando exista duda razonable en el juzgador. Esa potestad otorgada por la ley al operador judicial es una atribución potestativa y no obligatoria, salvo cuando concurran los presupuestos que describe el referido párrafo III del art. 261 del Código Procesal Civil, con ello se saneará la insuficiencia probatoria o la duda razonable que tiene el jugador sobre los hechos probados y los no probados.

Por lo que, no se considera infringida la producción de prueba en segunda instancia, puesto que esa diligencia es una actividad potestativa que tiene el Tribunal de alzada si la considera conveniente. Consecuentemente, la acusación de considerar no justo el hecho de que la Juez haya fallado desproporcionalmente no es evidente, puesto que el decisorio de fondo será analizado en forma posterior.

3) En lo que concierne a considerar el litisconsorcio necesario por existir otros herederos de Dolores Moreno Escalante.

Corresponde señalar que la recurrente en su escrito de contestación a la demanda señaló que sus hermanos le transfirieron las cuotas de derecho de posesión y mejoras sobre el inmueble que es objeto de usucapión, el cual correspondía a Dolores Moreno Escalante.

El art. 48 del Código Procesal Civil, determina que cuando, por la naturaleza de la relación jurídica substancial, el objeto del proceso, la sentencia llegase a afectar derechos de terceros que no participan en el proceso se debe convocar al resto de los titulares de la relación jurídica. Esta figura se aplica cuando el derecho subjetivo o el interés legítimo de estos terceros se podría ver afectado con la emisión de la sentencia. Lo cual no acontece en el caso de autos, puesto que la propia recurrente en su memorial saliente de fs. 110 a 111 vta. manifestó que su progenitora tuvo 8 hijos, uno de ellos falleció y los otros cinco le transfirieron sus cuotas sobre el derecho de posesión y mejoras, tal aspecto se puede observar de la prueba saliente de fs. 96 a 102. Con esa referencia no corresponde convocar al resto de los herederos de Dolores Moreno Escalante, puesto que la propia recurrente manifestó que ellos le transfirieron sus cuotas.

Por lo expuesto no concurre infracción de convocatoria a terceros por litisconsorcio necesario.

4) Denuncia que no se aplicó el litisconsorcio necesario activo; al respecto, se asume que la posibilidad de aplicar este tipo de litisconsorcio radica en identificar a varias personas con identidad de derechos respecto a una misma pretensión. La Juez de la causa está obligada a considerar la aplicación del litisconsorcio activo necesario de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica pretendida. Se genera la aplicación de esta convocatoria de un tercero cuando el objeto material se encuentra con varios titulares, por esa razón, si la pretensión sobre una cosa se la plantea solo por uno de sus titulares, a la Juez le corresponde convocar al resto de los titulares del derecho pretendido, a efectos de que la pretensión sea resuelta sobre el 100 % de la cosa que se litiga, la cual será efectivizada cuando se convoque a todos sus titulares.

De lo contrario, en caso de admitirse una demanda planteada solo por uno de los titulares del bien importaría generar una resolución judicial en porcentajes, dando lugar a que el otro titular vuelva a plantear la misma pretensión, respecto al cual, conforme al argumento planteado y la producción probatoria, no necesariamente tendría que obtener el resultado similar al otorgado por el primer litigante. Ello conllevaría a una inseguridad jurídica.

Con ese razonamiento, corresponde señalar que el derecho posesorio invocado por la recurrente describe que se encuentra en posesión desde hace más de 20 años y su hermana Ruthy Moreno recién ingresó en posesión del predio hace 5 años, esa es la primera diferencia la data del tiempo de la posesión. Asimismo, la actora identificó a Ruthy Moreno como demandada y esta, al momento de contestar a la demanda, no señaló que tiene el mismo derecho posesorio de la parte actora, ni solicitó una contrademanda por usucapión decenal, expresó que ambas tienen la calidad de toleradas, por la permisión que otorgó Dolores Moreno. Diferencias que se consideran esenciales para denegar la calificación de litisconsorte necesaria activa en la señora Ruthy Moreno, la misma no tiene la calidad de litisconsorte necesaria activa, conforme a la descripción del art. 48.I del Código Procesal Civil.

5) Por una parte, describe que su madre permitió el ingreso al inmueble a ambas, y que al margen de ello ejerce su derecho de posesión en la parte posterior de la propiedad mediante sus inquilinos. Por otra, menciona que se encuentra en posesión del predio y que la actora solo tiene una fila de construcciones. Reclama que resulta incorrecto que se haya concedido la usucapión del 50% en favor de su hermana Elys Moreno.

Al respecto, se dirá que de acuerdo con el contenido de la demanda se observa que Elys Moreno, manifiesta que su progenitora adquirió la propiedad de Benjamín Ribera y que la misma no pudo registrar ese derecho en la Oficina de Derechos Reales, idéntica respuesta se tiene en la contestación a la demanda efectuada por Ruthy Moreno. Situación que permite describir un hecho admitido por ambas partes, puesto que estas reconocen el derecho de propiedad en su progenitora, pese a no estar registrada la propiedad en Derechos Reales, conforme describe el art. 1538 de Código Civil, solo puede considerarse a Ruthy Moreno como una persona con interés legítimo respecto al derecho de su progenitora Dolores Moreno Escalante y no como legitimada propietaria, haciendo válido el ejercicio del derecho a la defensa y el reclamo sobre el patrimonio dejado por su causante.

El reconocimiento del derecho de propiedad en favor de una persona determina la atribución de la titularidad del derecho, tal aspecto no condice con los elementos de la posesión descritos en el art. 87 del Código Civil, el que determina que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Esta fórmula jurídica se traduce en los elementos del corpus y el animus; el primero, resulta ser la aprehensión material de una cosa y, el segundo, la intención radica en la expresión que demuestra el poseedor sobre la cosa, haciéndose notar como propietario y no como tenedor. La tendencia implica una aprehensión material, empero no se manifiesta con la intención de ser titular del derecho, sino que ese ejercicio de la posesión lo hace a cuenta del propietario; a esta figura la doctrina la denomina el poseedor derivado o detentador.

En el caso de la demandante, refiere que su progenitora le entregó una fracción de terreno para que ella construya sus ambientes. Esa permisión implica, de acuerdo con las reglas del sistema de Derechos Reales, un derecho a construir y/o derecho de superficie; sin embargo, ambas deberían ser celebradas por escrito, lo cual no acontece en el caso de autos.

Al margen de la aclaración descrita en el párrafo anterior, corresponde señalar que la actora menciona que su madre le permitió el ingreso al inmueble; también sostiene que su madre estaba en el predio, aspecto por el cual se entiende que la posesión la compartía con la que obtuvo la propiedad del inmueble que al no haber titularizado la misma solo puede ser considerada como un persona con interés legítimo, o sea, una poseedora de buena fe, sustentada su posesión sobre la base del título de compra de 22 de junio de 1987, visible a fs. 21. Con ese antecedente, se verifica que la que ingresó en posesión con un título precario fue Dolores Moreno Escalante, quien toleró la permanencia de la posesión a su hija Elsy Moreno, consiguientemente, si Dolores Moreno compartía la posesión del inmueble con Elsy Moreno, se deduce que esta última no tuvo la posesión del inmueble con los elementos del corpus y animus, puesto que la que le concedió el ingreso al mismo (Dolores Moreno-tolerante) permanecía en el predio, eso hace que la usucapiente fuese tolerada en el inmueble que pretende usucapir, así lo expresó la demandada Ruthy Moreno en su contestación a la demanda y reiteró en el recurso de casación de que su madre les permitió el ingreso a esos ambientes.

El art. 89 del Código Civil, determina que la posesión es el poder de hecho mediante el cual se ejerce actos de señorío sobre la cosa (inmueble), situación que evoca los componentes del corpus y animus. Requisito que no es cumplido en la demandante, puesto que esa posesión la ejercía también Dolores Moreno, quien permitió el ingreso a Elsy Moreno, en consecuencia, no podría asumirse que la posesión la ejercieron entre Dolores Moreno y Elsy Moreno, aquella ejerció la posesión a raíz del título de propiedad que no logró titularizar, y la segunda, como describe en su demanda ingresó por permisión de su progenitora. En consecuencia, se entiende que la posesión no la ejercía por cuenta propia, sino para Dolores Moreno. Por lo que el inicio de la permanencia de Elsy Moreno en el inmueble que pretende usucapir no fue con los elementos de la posesión, sino por la afectividad y tolerancia de su progenitora, en ese entendido, se deduce que el inicio de la permanencia en ese predio no puede calificarse como posesión, en los términos del art. 87 del Código Civil, sino como detentación por la tolerancia que le brindó Dolores Moreno a la demandante.

Corresponde también señalar que la actora manifestó que efectuó construcciones en el predio, esos aspectos en alguna medida podrían implicar que desarrolló animus en la posesión que ejerce; no obstante, también menciona que su madre fue la que proveyó la instalación del suministro de los servicios básicos de energía eléctrica y agua; al margen de ello, también expresó que luego del deceso de su madre ocurrido el 15 de diciembre de 2005 fue la actora quien quedó como única poseedora del predio. Lo que hace ver que la supuesta posesión que alega la actora fue compartida por la poseedora originaria, quien no solo ostentó una posesión simple, sino que tiene el título precario del derecho de propiedad sobre el inmueble y que fue quien permitió el ingreso de la demandante al inmueble, aspecto que ha sido reconocido por ambas partes.

La interversión del título podría considerarse cuando el detentador se alza frente al propietario, tal situación no aconteció, puesto que, al reconocer el derecho de propiedad de Dolores Moreno, esta se mantuvo en la posesión del predio. Por otra parte, también se considera que para efectuarse una interversión y alzamiento contra el propietario se considera los actos materiales como el del fraccionamiento de inmueble, la edificación de construcciones, ósea, actos propios que importarían el desconocimiento del propietario o del poseedor primigenio, alejando a este del inmueble que se pretende usucapir. Lo cual no se observa en el caso de autos, puesto que, de acuerdo con la inspección realizada, el inmueble que hubo adquirido Dolores Moreno no se encuentra fraccionado, se mantiene en la misma superficie, obviamente con construcciones en las laterales y al fondo del inmueble que la causante hubo adquirido, en las que se encuentran las construcciones tanto de la actora como de Ruthy Moreno, en esa consecuencia se entiende que dolores Moreno estuvo en posesión de su derecho que no llegó a titularizar hasta fines de la gestión 2005.

Asimismo, corresponde señalar que, en la misma audiencia de inspección judicial, tal como lo denuncia la recurrente, en la parte posterior del inmueble se encuentra la construcción de Ruthy Moreno, fracción de terreno que está en la delimitación que menciona la actora, con ello también se estima que la actora pretende usucapir la fracción de terreno poseída por la demandada Ruthy Moreno.

Lo alegado en el contenido de la demanda es una confesión espontánea en favor de la demandada Ruthy Moreno, conforme determina el art. 157.III de Código Procesal Civil, en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad de Dolores Moreno, la autorización del ingreso al predio a la actora y la posesión ejercida por esta hasta su último día.

La inspección judicial, también resulta ser determinante para considerar que no hubo independización o alzamiento de la tolerada contra la poseedora primigenia ni en forma total ni en forma parcial de la superficie de terreno que se pretende usucapir, puesto que Dolores Moreno se encontraba en posesión del predio hasta fines de la gestión 2005 y ante el ingreso de la codemandada al inmueble en la gestión de 2011 reconocida por la actora en su demanda, se entiende que no hubo posesión con los elementos del corpus y animus, al contrario se generó un actos de tolerancia que no pudo ser intervertido por la permanencia de la titular de la posesión en el predio hasta fines de 2005, luego de ello no consta actos de interversión del título de la demandante de tolerada a poseedora.

Sobre la base de los argumentos expuestos, se evidencia que no concurre la posesión independiente en los elementos de corpus y animus de la usucapiente, esta solo demostró su condición de tolerada conforme describe el art. 90 de Código Civil.

En cuanto a la contestación al recurso de casación.

En cuanto a la posesión parcial del derecho de propiedad, la actora debe considerar que el reclamo de la demandada radica en que la progenitora de ambas, Dolores Moreno Escalante, les permitió el ingreso al terreno que ella hubo adquirido. Lo que quiere decir que cuestiona su calidad de poseedora, por eso refuta la otorgación de la usucapión dada por los de instancia.

El argumento de que se encontraría en posesión solo de 179.5 m2, no resulta creíble dada la situación de tolerancia con la que inició su permanencia en el terreno que pretende usucapir. A ello se adiciona que, en la superficie que pretende (parte posterior del derecho de propiedad que la adquirió Dolores Moreno) se encuentra las construcciones de Ruthy Moreno, quien de acuerdo al contenido de la demanda ingresó en la gestión 2011 y generó construcciones en la propiedad.

En lo concerniente a que la demandada no planteó prescripción adquisitiva, ese argumento fue absuelto en ese sentido.

Respecto a la postura de que la posesión no se transmite mediante venta ni con sucesión hereditaria, corresponde señalar que mediante el contrato de venta se transmiten derechos y la posesión es una situación de hecho, por ello no puede asimilarse que se pueda vender la posesión.

En otro escenario jurídico se tiene la transferencia de la posesión por efecto de la sucesión hereditaria, el cual es distinto a lo que coure con el contrato de venta. De acuerdo con el art. 92 del Código Civil concurre la sucesión de la posesión en favor del heredero a título universal respecto a su causante y en el caso del sucesor a título particular este puede agregar a su posesión la posesión ejercida por su causante.

No resulta evidente que Ruthy Moreno se haya allanado a la demanda, al contrario, describió detalles en sentido de que la actora es tolerada, puesto que ingresó al predio objeto de litis por la permisión efectuada por su progenitora Dolores Moreno, ese aspecto fue esencial para establecer su oposición a la pretensión de la demandante.

En cuanto a la apertura de término probatorio, se estableció que dicha diligencia es potestativa de la autoridad judicial de segundo grado.

En cuanto a que la impugnación se difiera a los interesados que resultan ser los herederos de Benjamín Ribera, ello no es correcto, se evidencia que Dolores Moreno hubo adquirido la propiedad de 360 m2 de superficie del nombrado; respecto al cual tanto al demandante como la recurrente reconocieron a Dolores Moreno como propietaria del predio y poseedora inicial del inmueble objeto de litis, en esa situación al no estar titularizado el predio en favor de la nombrada esta y sus herederos se constituyen en terceros con interés legítimo, razón que acredita su posibilidad de impugnar el fallo.

Por las consideraciones expuestas, al existir confusión en la calificación de la posesión que describió la actora, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 13/2022 de 08 de abril, de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y declara IMPROBADA la demanda de usucapión formulada por Elsy Moreno, conforme a los escritos de fs. fs. 27 a 28 vta., aclarado a fs. 64 y vta., y 66, ratificado de fs. 87 a 89 vta., ampliado de fs. 127 a 129 y 191. Sin costas por la existencia de otros codemandados.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu.

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