Auto Supremo AS/0771/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 771/2022

Fecha: 10 de octubre 2022.

Expediente: B-15-22-S.

Partes: Fabiana Heredia Almendras de Zerda c/ Alberto Dellien Barba, Erick Dellien Velasco, Francisco Román Leigue y Banco Nacional de Bolivia S.A.

Proceso: Ordinario, nulidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 862 a 865, interpuesto por Francisco Román Leigue representado por Hugo Vargas Palenque, de fs. 871 a 878, formulado por Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco, y de fs. 880 a 886 incoado por el Banco Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 99/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 850 a 854, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Fabiana Heredia Almendras de Zerda, contra los recurrentes; escritos de respuesta a los recursos de casación de fs. 892 a 893, 894 a 895 y 901 a 903; Auto de concesión Nº 99/2022 de 25 de junio a fs. 905; Auto Supremo de admisión Nº 575/2022-RA de 09 de agosto, de fs. 912 a 915 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fabiana Heredia Almendras de Zerda, por memorial de demanda de fs. 4 a 9 vta., ampliada a fs. 19 vta., reiterada a fs. 30 y vta. instauró proceso ordinario de nulidad de documentos consistentes en: minuta de transferencia de inmueble de 22 de marzo de 1982 y su reconocimiento de firmas; Escrituras Públicas Nº 32/2009 de constitución de hipoteca voluntaria, únicamente con relación a las cláusulas 10, 11 y 16; 467/2012 de subrogación de obligación; 354/2013 de venta judicial; más resarcimiento de daños y perjuicios; dirigiendo la demanda contra: 1) Francisco Román Leigue, 2) Banco Nacional de Bolivia, 3) Alberto Dellien Barba, 4) Erick Dellien Velasco.

Citados los demandados; el primero de los nombrados, por memorial de fs. 38 a 42, contestó la demanda e interpuso acción reconvencional de extinción por prescripción del derecho de la actora a aceptar la herencia pura y simple de la testamentaria de Felipe Heredia Suasnabar y revocación de la resolución de declaratoria de heredera, más pago de daños y perjuicios; el segundo, por escrito de fs. 77 a 83, contestó la demanda e interpuso excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo en la demandante, demanda defectuosa y trámite inadecuado; el tercero, por memorial de fs. 135 a 140, contestó la demanda e interpuso excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios; en tanto que Erick Dellien Velasco no contestó la demanda ni interpuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 72/2021 de 16 de agosto, de fs. 785 a 791, en que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal; IMPROBADA la demanda reconvencional de Francisco Román Leigue e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Alberto Dellien Barba.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabiana Heredia Almendras de Zerda, mediante memorial de fs. 793 a 798, cuyas contestaciones a dicho recurso cursan de fs. 801 a 804, 805 a 806, 807 a 809, dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 99/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 850 a 854, por el que ANULÓ obrados hasta que se cumpla con las normas procesales establecidas en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015 estableciendo que por la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, se apertura el término de 15 días comunes a las partes que permita ofrecer sus pruebas; determinación asumida con los fundamentos que se resumen a continuación:

Indicó que, de la revisión de las resoluciones de saneamiento procesal de 06 de julio de 2021 de fs. 761 vta. a 7643, rechazo de solicitud de prueba pericial de oficio a fs. 766 y la Sentencia Nº 72/2021, incumple con las normas procesales y lo dispuesto por el art. 213. II num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.

Señaló que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 06 de febrero de 2016 y haciendo referencia al contenido de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I, afirmó que en ese momento el presente proceso se encontraba en tránsito y el Juez a quo debió conceder de oficio un plazo de 15 días común y perentorio a las partes para que propongan sus medios probatorios.

Cuestionó al Juez de primera instancia afirmando que no solo evitó impulsar el proceso, sino también se opuso a la solicitud de la parte demandante de introducir prueba pericial que acredite su pretensión, olvidando que la nueva norma procesal civil se sustenta en el principio iuria novit curia, siendo obligación del Juez la búsqueda de la verdad material y el hecho de que existiera prueba pericial materializada por la parte demandada no es un argumento válido, cuyo aspecto quebranta dicho principio y lo dispuesto por el art. 136.III del Código Procesal Civil.

Sostuvo que la sentencia apelada incumple con la valoración de los medios de prueba, no hace ninguna valoración, no contiene el análisis fundamentado qué pruebas ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas; se valora una prueba documental como si se tratara de prueba pericial; tampoco cuenta con el requisito de motivación, existe una ausencia total de motivación y fundamentación.

Reiteró que la sentencia incumple los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad conforme lo establece el art. 213.II num. 2 y 3) del Código Procesal Civil, no explica porque declara improbada la demanda principal y las reconvencionales, vulnerando dichos principios al no fundamentar ni motivar su decisión y simplemente en la parte dispositiva declara improbadas todas las pretensiones.

Concluyó indicando que, la autoridad judicial al no haber cumplido con lo preceptuado en la normativa civil, ocasionó agravios al apelante y vició el proceso, debiendo el Ad quo de oficio conceder un plazo común y perentorio de 15 días a las partes para que propongan sus medios de prueba.

3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandados Francisco Román Leigue, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 862 a 865; Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco, dedujeron recurso de casación en el fondo y en la forma, por escrito de fs. 871 a 878; como también el Banco Nacional de Bolivia, interpuso recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 880 a 886.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Recurso de Francisco Román Leigue, representado por Hugo Vargas Palenque (fs. 862 a 865)

  1. Señaló que si bien la demanda fue presentada el 21 de julio del 2015; empero, fue observada en dos oportunidades y ampliada el 19 de febrero de 2016 por memorial de fs. 19 vta. y admitida recién el 25 de julio de 2016 cuando ya se encontraba en plena vigencia el Código Procesal Civil, no siendo aplicable la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley al caso presente, ya que la parte actora al momento de la ampliación de su demanda tenía la obligación de dar cumplimiento al art. 111 de la nueva Ley procesal y presentar sus pruebas que pretendía producir en el proceso y no lo hizo.

  2. Argumentó que se aplicó indebidamente el principio de verdad material, ya que el Ministerio Público a través del Instituto de Investigación Forense dentro de un proceso penal realizó pericia a la firma del difunto Felipe Heredia Suasnabar estampada en el documento de venta de inmueble suscrito en fecha 22 de marzo de 1982, donde se estableció que la firma es auténtica, con la cual se demostró que la venta del inmueble no contiene causal de nulidad y de acuerdo al art. 148 num.1) en relación al 150 num. 1) de la Ley Nº 439, dicha prueba se considera como documento público y fue presentada al proceso que nos ocupa como prueba documental de descargo, habiendo sido desconocida por los Vocales aduciendo que no constituye un dictamen pericial, aplicando indebidamente la Disposición Transitoria Quinta y violando los arts. 111.II y 145.II de la referida Ley.

  3. Afirmó que la sentencia cumple con los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad señalados en el art. 213.II num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, aspecto que fue desconocido en el Auto de Vista, siendo los Vocales quienes incurrieron en los presupuestos señalados.

Con esos argumentos, concluyó reiterando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se confirme la sentencia.

2.- Recurso de Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco (fs. 871 a 878)

  1. Indicaron que, si bien la demanda de nulidad de documentos fue presentada el 21 de julio de 2015; empero, fue observada en dos oportunidades y ampliada el 19 de febrero de 2016 cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley Nº 439 y admitida el 25 de julio de 2016 y de esta manera el proceso se llevó a cabo desde su inicio con las normas del Código Procesal Civil; ante esta situación, no se la puede considerar a la demanda como presentada el 21 de julio de 2015.

  2. Argumentaron que la actora al momento de la aplicación de su demanda tenía la obligación de dar cumplimiento al art. 111 de la nueva Ley procesal y presentar en su momento las pruebas que pretendía producir en el proceso y al no haber procedido de esa manera, dejó precluir su derecho, no siendo aplicable la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil al caso de autos, resultando ilógico que el Tribunal de apelación califique la actuación del Juez a quo de vulneratoria de derechos y al disponer la aplicación de la indicada norma transitoria, está pretendiendo salvar la dejadez de la actora, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, principios de continuidad, conservación y preclusión, citando al efecto jurisprudencia respecto a las nulidades procesales (AS 251/2017).

  3. Sostuvieron que no se detectó ninguna irregularidad procesal que genere la violación del derecho a la defensa de la demandante, ya que el rechazo del saneamiento procesal y de la solicitud de prueba de oficio cursante a fs. 761 vta. a 763, fue debidamente fundamentada bajo los parámetros del art. 111 y 112 de la Ley Nº 439 y en virtud de la existencia real y material de un dictamen pericial realizada por el IDIF que demuestra que no existió falsificación de firmas, la misma que fue propuesta como prueba documental de descargo en la presente causa que cursa de fs. 330 a 334, resultando impertinente, inútil y superfluo la admisión de una nueva pericia.

  4. Indicaron que en la audiencia preliminar del 24 de noviembre de 2017 ya se realizó el saneamiento procesal y no hubo pronunciamiento por parte de la demandante respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, no solicitó saneamiento, tampoco activó incidente.

  5. Señalaron que el Tribunal de apelación encuentra como fundamento para anular el proceso, en el hecho de que la sentencia incumple los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad; empero, la interpretación que realiza contraviene el Auto Supremo 241/2020.

  6. Denunciaron irregularidades en la emisión del Auto de Vista aplicando erróneamente el art. 264 del Código Procesal Civil, incumpliendo los plazos que establece dicha norma, ya que la Sala dejó transcurrir 7 meses para emitir el Auto de Vista y ante la excusa del Vocal Roberto Ismael Nacif Suarez, este siguió emitiendo decretos y se convocó a la Vocal Norka Díaz Morales solo para la firma del Auto de Vista incumpliendo el art. 56 de la Ley 025.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se dicte Auto de Vista Nº 99/2002 en el fondo y en la forma casando el Auto de Vista, manteniendo firme la sentencia 72/2021 de 16 de agosto.

Se deja establecido que el recurso de casación del Banco Nacional de Bolivia, no fue admitido y se declaró improcedente en la fase de admisión, por lo que, no se toma en cuenta dicho recurso, ni la respuesta al mismo.

RESUMEN DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

1.- Contestación al recurso de casación de Francisco Román Leigue.

La parte demandante fue notificada con el recurso interpuesto por Francisco Román Leigue el 22 de junio de 2022 conforme se verifica de la diligencia a fs. 868, y de acuerdo al art. 276.I con relación al 273 del Código Procesal Civil, tenía plazo hasta el 06 de julio para presentar la contestación; esto tomado en cuenta solo los días hábiles; sin embargo, la contestación que corre de fs. 892 a 893, fue presentada el 08 de julio del 2022; es decir, se encuentra fuera de plazo, por lo que no corresponde tomar en cuenta dicha contestación.

2.- Contestación al recurso de casación de Alberto Delien Barba y Erick Delien Velasco.

La demandante principal en el memorial de fs. 894 a 895, indicó que, si bien los recurrentes interpusieron recurso en el fondo y en la forma; empero, no fundan la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no identifican cual es la norma infringida en el fondo; mientras que en la forma simplemente enuncian una serie de irregularidades y no fundamentaron la violación de derecho alguno, incumpliendo el recurso con los requisitos de admisibilidad y correspondiendo su rechazo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a las nulidades procesales:

En el Auto Supremo Nº 1177/2017 de 01 de noviembre, se estableció lo siguiente: “La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.”

III.2. Con relación a los principios que rigen las nulidades procesales.

En el Auto Supremo Nº 31/2019 de 28 de enero, se recopiló los siguientes criterios: “…, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

(…)

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.’

Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.”

III.3 Con relación a la aplicación de las normas adjetivas en el tiempo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1047/2013 de 27 de junio estableció el siguiente razonamiento: “Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.

Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.

Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.

Este también fue el sentido de la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, como las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, afirmando que, respecto a la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que: ‘…en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…’.

Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que: ‘…la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna…’ (SC 0386/2004-R de 17 de marzo).”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación de los codemandados que fueron interpuestos de manera independiente y, tomando en cuenta que las impugnaciones contienen argumentos similares que recaen sobre las mismas temáticas; por razones de orden práctico, primero se resolverá el recurso de casación que cursa de fs. 871 a 878.

1.- Recurso de Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco (fs. 871 a 878)

Los recurrentes exponen como primer argumento, indicando que la demanda de nulidad de documentos fue admitida el 19 de febrero del 2016 cuando se encontraba en vigencia plena el Código Procesal Civil y, por esta situación no se la puede considerar como presentada el 21 de julio del 2015, reclamo que se encuentra descrito en el punto 1 del resumen del recurso.

Revisado los antecedentes del proceso, se estable que, si bien la demanda inicialmente fue presentada el 21 de julio del 2015 cuando aún se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil (hoy abrogado); empero, como señalan los recurrentes, previo a su admisión, el 23 de septiembre del mismo año fue objeto de una primera observación conforme se verifica a fs. 16 vta., posteriormente, por disposición de la Ley Nº 719 del 06 de agosto del 2015, el nuevo Código Procesal Civil se puso en vigencia plena a partir del 06 de febrero del 2016 y la demandante el 19 febrero del 2016 presentó ampliación de su demanda, cuyo memorial cursa a fs. 19 y vta. y al encontrarse en vigencia plena la nueva Ley procesal, mereció la emisión del Auto de 26 de febrero del 2016 a fs. 20 que dispone se realice la conciliación previa y posterior a dicho trámite, la actora por memorial de fs. 30 vta., solicitó se admita la demanda y el Juez a quo por Auto de 25 de julio de 2016 que cursa a fs. 31, admitió formalmente la demanda y su ampliación.

De lo descrito se establece que el presente proceso se inició con la admisión formal de la demanda principal; es decir, cuando ya se encontraba en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439) y se tramitó con dichas normas legales y según su Disposición Transitoria Primera, la indicada Ley se aplica a los procesos generados a partir de su vigencia plena.

Los argumentos descritos en los puntos 2, 3 y 4 del resumen del recurso, tienen estrecha relación entre sí, por estar referidos a cuestionar la actitud asumida por la demandante respecto a la falta de proposición de prueba en su debido momento y falta de reclamo oportuno sobre saneamiento del proceso y consiguiente preclusión de su derecho e incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil por parte del Tribunal de apelación; por lo que los tres puntos serán resueltos de manera conjunta.

Como se tiene señalado anteriormente, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 06 de febrero de 2016 y la demandante al momento de la ampliación de su demanda efectuada el 19 de febrero del 2016, tenía la carga procesal impuesta por el art. 111 de la nueva Ley procesal, de adjuntar y proponer las pruebas que consideraba necesarias para demostrar sus pretensiones, ya que la norma no pone restricciones para ese propósito en esa inicial etapa y, si consideraba producir otros medios de prueba adicionales a los especificados en la demanda, debió señalarlos precisando los hechos que eran de su interés demostrar como dispone el parágrafo II de misma norma legal; posterior a la interposición de la demanda, solo están permitidas las pruebas sobrevinientes respecto a hechos nuevos o los que surjan a consecuencia de la contestación a la demanda y la reconvención, tal como dispone el parágrafo III del citado precepto legal.

Al no haber procedido de la manera señalada, ha incurrido en dejadez generado la preclusión de su derecho de hacerlo en las demás fases del proceso, ya que en materia de probanza, durante la audiencia preliminar tan solo se procede al ordenamiento, diligenciamiento y admisión de las pruebas que fueron propuestas y ofrecidas al momento del planteamiento de la demanda, salvo aquellas que tengan que ver con la generación de hechos nuevos que requieran ser probados; en el caso presente, según dan cuenta las actas de la audiencia preliminar, ninguno de los sujetos procesales (demandante y demandados) alegaron hechos nuevos.

En cuanto al saneamiento del proceso ocurre lo propio; en la audiencia preliminar realizada el 24 de noviembre del 2017 se llegó hasta la fase del saneamiento del proceso, cuya acta cursa de fs. 266 a 27l, donde el Juez a quo haciendo referencia de manera expresa al art. 366 num. 4) del Código Procesal Civil (fs. 268 in fine), concedió la palabra a las partes litigantes para que expongan su argumentos respecto al saneamiento del proceso, en cuya oportunidad la demandante principal no propuso ningún saneamiento que tenga que ver con el tema de ofrecimiento de prueba o aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, cuando era ese el momento procesal oportuno para reclamar de ese aspecto y al no haber ocurrido, quedó cerrada esa fase y, si bien se generó algún debate en ese acto procesal, fue por otra temática distinta referida a la justificación de inasistencia de la parte actora a una anterior audiencia.

Empero; en junio del 2021, la nueva autoridad que asumió conocimiento del caso, volvió a reabrir el tema del saneamiento del proceso y es ahí donde la parte demandante principal recién genera argumento sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil vinculando su reclamo sobre generación de prueba pericial de oficio y al haber sido desestimado el pedido por el juzgador, dio lugar a la impugnación que fue concedido en efecto diferido, en cuyo aspecto el Tribunal de apelación encuentra como uno de los justificativos para disponer la anulación del proceso bajo el argumento de que el Juez a quo ocasionó agravios a la apelante.

Como se tiene establecido en la doctrina aplicable, el espíritu de la Ley Nº 439, así como de la Ley Nº 025 en sus arts. 16 y 17, es agilizar la tramitación de los procesos acortando el tiempo para su conclusión definitiva y obtener una justicia pronta y oportuna como lo exige la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, siendo la regla general, la continuidad del proceso y la nulidad procesal es considera como la excepción; bajo ese comprendido, la decisión asumida por el Tribunal de apelación de anular el proceso, no resulta adecuada y tiene como única finalidad que se dé aplicación a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil y se otorgue plazo de 15 días comunes a las partes en controversia para que propongan medios probatorios, cuya decisión va en contra del régimen de las nulidades procesales establecido por el ordenamiento jurídico en su conjunto, así como por la doctrina jurisprudencial que se tiene expuesta en el considerando III, ya que alarga innecesariamente la solución del conflicto y no se tomó en cuenta el principio de preclusión que operó debido a la falta de proposición oportuna del medio de prueba por parte de la demandante, así como el saneamiento del proceso, cuyos aspectos ya se tienen detallados anteriormente.

Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta la falta de trascendencia en el reclamo; la parte demandante al no haber ofrecido la producción de prueba de peritaje que refiere; durante la reinstalación de la audiencia preliminar de 22 de junio de 2021, cuya acta cursa de fs. 756 a 758 vta., solicitó que sea la autoridad judicial quien genere de oficio dicha prueba técnica y el juzgador en la siguiente audiencia prorrogada, con la facultad que le confiere el art. 142 del Código Procesal Civil, rechazó el pedido al considerar innecesario que se someta a pericia el tema de falsedad del documento que acusa la actora, al existir en antecedentes de la presente causa a fs. 340 a 345, prueba documental trasladada al tenor del art. 143 del Código Procesal Civil, que proviene de un peritaje realizado por una entidad pública especializada como es el Instituto de Investigación Forense con todo el rigor científico dentro de un proceso penal seguido a instancia de la misma demandante de este proceso, sobre cuya evidencia la actora no señaló absolutamente nada, por qué dicha prueba no tendría validez legal o no sería idónea y eficaz en la presente causa para que amerite realizar otra pericia y en caso de ser practicada esta última, cuál sería la razón para que tenga un resultado diferente a la anterior y haga cambiar radicalmente en el fondo el resultado final del proceso, lo que denota la falta de trascendencia del reclamo; ni mucho menos la indicada prueba mereció observación alguna de parte de la actora cuando fue presentada a la presente causa, aspectos que el Tribunal no tomó en cuenta al momento de disponer la anulación del proceso.

Al margen de lo señalado, y como se dijo anteriormente, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena antes de la admisión de la demanda principal y el presente proceso dio inicio y se tramitó con la aplicación en todo su rigor de las normas de dicho Código y, conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, en materia procesal, la norma aplicable es siempre la que se encuentra vigente al momento de realizarse los actos procesales; ante esta situación, no resulta aplicable la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439, ya que la misma se encuentra prevista para el caso de los procesos que se encontraban tramitándose con el anterior régimen del Procedimiento Civil y que tengan que migrar al nuevo sistema procesal, aspecto que no es el caso presente por las consideraciones ya realizadas.

El punto 5 del resumen, contiene el reclamo con respecto al cuestionamiento que realiza el Tribunal de apelación a la sentencia; al respecto, cuando el Ad- quem hace referencia a la sentencia, emite criterios sobre el fondo de la causa motivo de juzgamiento cuestionado la valoración de la prueba y consiguiente falta de fundamentación y motivación en el fallo de primera instancia, lo que vulneraria el art. 213.II num. 2 y 3) del Código Procesal Civil y lo hace de manera reiterada; por las características de los cuestionamientos que refiere el Tribunal de apelación, no amerita la anulación de la sentencia y menos del proceso, ya que dichos argumentos conducen a otro tipo de decisión como es la revocatoria del fallo, no siendo viable anular el proceso por cuestiones de fondo.

Sin embargo, de nada sirve que el Tribunal de apelación cuestione el fondo de la sentencia, cuando supuestamente encontró vicio de procedimiento que va más allá del fallo de primera instancia como es la falta de aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil y dispuso la anulación del proceso hasta que se cumpla con las normas procesales y se otorgue plazo de 15 días comunes a las partes para que propongan pruebas, sin especificar hasta que pieza procesal comprende la nulidad, cuyo aspecto según la parte dispositiva del Auto de Vista, aparentemente conduce al inicio del proceso, siendo la nulidad imprecisa que contraviene lo dispuesto por el art. 109 de la norma procesal.

Con relación al punto 6 del resumen, este apartado contiene cuestionamientos referidos a detalles de mero procedimiento y no vislumbra agravio en concreto, ya que los recurrentes no especifican de qué manera esas supuestas anormalidades les causaron perjuicio, ni mucho menos fueron reclamadas oportunamente, por lo que no merece realizar mayor análisis al respecto.

Por todas las consideraciones realizadas respecto a los anteriores puntos, encuentra mérito los reclamos de los recurrentes, correspondiendo disponer la anulación del Auto de Vista.

2.- Recurso de Francisco Román Leigue, representado por Hugo Vargas Palenque (fs. 862 a 865)

El recurso de casación interpuesto por Francisco Román Leigue contiene los mismos argumentos que el recurso de casación ya analizado y resuelto anteriormente, ya que ambos recaen sobre las mismas temáticas, contienen petitorios idénticos, siendo la diferencia simplemente en la extensión del desarrollo de los recursos; ante esta situación y con el fin de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a los fundamentos realizados al momento de resolver el anterior recurso, asumiéndose también de manera positiva los reclamos realizados por el recurrente Francisco Román Leigue a través de su apoderado, aspecto que se pide tener presente.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Tribunal de apelación al disponer la anulación del proceso no resolvió el fondo del conflicto y asumió una decisión equívoca que genera dilación en la resolución sustancial del conflicto, decisión que se contrapone al nuevo régimen de nulidades procesales previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, los arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, así como a la doctrina jurisprudencial desarrollada y debidamente consolidada; ante esta situación, este Tribunal de casación se encuentra impedido de resolver el fondo del problema litigioso, encontrando mérito los reclamos de los recurrentes para disponer la anulación de la resolución recurrida, correspondiendo por tanto emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) del Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al memorial de contestación al recurso de casación de fs. 894 a 895, donde se indica que los recursos no cumplen con los requisitos de admisibilidad y que deberían ser rechazados; la parte demandada deberá tener presente lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, en función a dicho lineamiento jurisprudencial, fueron admitidos y resueltos dichos recursos.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III, num. 1) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 99/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 850 a 854, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y, dispone que el Tribunal Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución debidamente fundamentad resolviendo el fondo del conflicto, pudiendo para el efecto y si viere conveniente, generar prueba de oficio para mejor proveer. Sin responsabilidad por considerarse excusable el error en la que incurrió.

En cumplimiento al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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