Auto Supremo AS/0772/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 772/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: LP-92-22-S.

Partes: José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas c/ Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Sirvas de Ramírez y Franz Sirvas Worderess.

Proceso: Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 551 a fs. 553 vta., interpuesto por Delia Irma Sirvas de Ramírez, y de fs. 564 a 568 vta., postulado por Mónica Ramírez Sirvas, contra el Auto de Vista N° 111/2022 de 08 de abril, corriente de fs. 540 a 548 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas contra Franz Sirvas Worderess y las recurrentes, las contestaciones visibles de fs. 557 a 561 y de fs. 579 a 582 vta.; el Auto de concesión de 22 de julio de 2022, visto a fs. 583; el Auto Supremo de Admisión N° 652/2022-RA de 06 de septiembre, saliente de fs. 588 a 589 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, por memorial de fs. 13 a 15, subsanado a fs. 27 y vta. y de fs. 32 a 33, iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios contra Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez y Franz Sirvas Worderess, quiénes una vez citados, respondieron de la siguiente manera; Delia Irma Sirvas de Ramírez mediante escrito de fs. 57 a 60 respondió negativamente y opuso excepción de falta de legitimación; Mónica Ramírez Sirvas según escrito de fs. 69 a 72, respondió en forma negativa y postuló excepción de falta de legitimación o interés legítimo; y por Auto de 3 de enero de 2017, obrante a fs. 77 vta., Franz Sirvas Worderess fue declarado rebelde, quien por memorial a fs. 91 se apersonó y purgó rebeldía, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 466/2020 de 9 de diciembre, que sale de fs. 488 a 492 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que los demandados Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Ramírez Sirvas (lo correcto es Sirvas Worderess) y Franz Sirvas Worderess, restituyan la fracción de 61,73 m2 en favor de los demandantes, más daños y perjuicios determinables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida por Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez y Franz Sirvas Worderess, mediante memorial cursante de fs. 493 a 496, y por Mónica Ramírez Sirvas según escrito corriente de fs. 497 a 500, lo que dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 111/2022 de 08 de abril, saliente de fs. 540 a 548 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la diferencia de superficie entre el resultado de la multiplicación del frente y fondo del Testimonio N° 45/1973 de 5 de febrero, que daría como resultado que el predio de los demandantes es de 120 m2 y no de 164,73 m2; revisado el referido título en su cláusula segunda, es claro al momento de identificar que la superficie transferida es de 164,73 m2, por lo que el referido documento tiene plena eficacia probatoria conforme al art. 1287 del Código Civil.

b) Sobre el plano de ubicación y catastro debidamente aprobados por la instancia municipal, se tiene que a fs. 31 cursa plano en fotocopia legalizada por la Unidad Gestora del proceso de Regularización de Edificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con código catastral 002-16-0026, que revela que el inmueble de los demandantes tiene una superficie de 164,73 m2, concordantes con los informes de fs. 130 a 132, coincidente con la superficie consignada en la matrícula N° 2010990147183.

c) En cuanto a la validez del testimonio de Poder N° 648/2012 visto a fs. 8 otorgado por Laura Worderess a favor de su nieta Mónica Ramírez Sirvas, éste no tendría la validez prevista en el art. 810 del Código Civil al ser un poder de administración sin facultad para transigir, dicho instrumento consigna expresamente la facultad de devolución del inmueble, y la apoderada actuó con total conciencia moral y ética a momento de suscribir el documento transaccional que tuvo por objeto la restitución de 61.73 m2 en favor de los demandantes.

d) Respecto a la falta de valoración de la inspección judicial, la no producción de la prueba pericial y que la confesión del demandante reveló evasivas; se tiene que en la inspección ocular, el Juez A quo, identificó las peculiaridades del inmueble motivo del proceso, la prueba pericial no fue desarrollada dado que el Auto de Vista N° 729/2018, anuló obrados hasta fs. 181 inclusive, en las que se componía la terna de peritos, resaltando que los demandantes demostraron ser propietarios de la fracción demandada con la presentación del folio real, aclarando que el informe de Derechos Reales visto a fs. 414, consigna la superficie del inmueble de los recurrentes en 583.43 m2, siendo distinto de la propiedad de los demandantes.

e) La Sentencia se pronunció bajo los principios de verdad material, lealtad procesal y buena fe, con la verificación plena de los hechos que motivaron la decisión asumida conforme al Auto Supremo N° 658/2014 de 06 de noviembre y Auto Supremo N° 385/2016 de 19 de abril.

f) En cuanto al supuesto incumplimiento del Auto Supremo N° 528/2019 de 27 de mayo, respecto a la citación de terceros, mediante Resolución N° 696/2019 de 29 de noviembre, en audiencia preliminar se declaró improbada la excepción sobreviniente de emplazamiento de terceros (Laura Worderess Vda. de Sirvas y Rafael Sirvas Worderess), Resolución contra la cual la parte demandada anunció recurso de apelación en el efecto diferido, empero, a tiempo de fundamentar la apelación de la Sentencia, no formalizó recurso de apelación contra la referida Resolución, por lo que se tiene por desistido dicho recurso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Delia Irma Sirvas de Ramírez, según escrito cursante de fs. 551 a 553 vta., y por Mónica Ramírez Sirvas, mediante memorial de fs. 564 a 568 vta., recursos que se analizan a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

  1. El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 810 del Código Civil, debido a que no se consideró que el poder amplio y suficiente de administración de inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 1072, zona Agua de la Vida, no tiene facultades para transigir, pues el mandato no es expreso.

  2. Refirió que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 162.II del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que la confesión provocada hace plena prueba contra la persona que la realiza.

  3. Postuló la inexistencia de juicio declarativo de mejor derecho, como se dispuso mediante el Auto de Vista N° 729/2018 de 26 de octubre, y Auto Supremo N° 528/2019 de 27 de mayo, debiendo prevalecer el registro del año 1951 correspondiente a la propiedad de Adrián Sirvas Quispe y Laura Worderess de Sirvas.

  4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al emitir el “Auto de Vista N° 111/2022 de nulidad de obrados ha interpretado y aplicado errónea e indebidamente la ley, también vulnera esta garantía ya que oportunamente se pidió tanto en primera como segunda instancia la ejecutoria de la sentencia” (sic).

Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que Case el Auto de Vista N° 111/2022, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal, con costas.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mónica Ramírez Sirvas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

  1. Que el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, relacionados con el art. 265.III del Código Procesal Civil toda vez que se apartó de lo resuelto en el anterior Auto de Vista N° 729/2018 y el Auto Supremo N° 528/2019, que dieron a entender que se debe tener en cuenta que la reivindicación como una acción real de defensa de la propiedad es reservada para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, la cual es planteada contra la persona que posee la cosa sin ningún derecho o título que le faculte la posesión, lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que ambas partes tienen títulos de propiedad, por lo que debió determinarse el mejor derecho propietario con base en la fecha de registro de ambos títulos.

  2. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 810 del Código Civil, debido a que no se consideró que el Poder amplio y suficiente de administración del inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 1072, zona Agua de la Vida, no tiene facultades para transigir, pues el mandato no es expreso.

  3. Interpretación errónea de los arts. 984 y 994 del Código Civil, el cual no sustentó el supuesto hecho doloso o culposo que originó el daño, sin indicación de qué medio probatorio es el que sustenta tal decisión.

  4. Violación del art. 366.I numeral 6) del Código Procesal Civil, al no haber fijado como objeto definitivo del proceso la demostración del mejor derecho de propiedad como se dispuso en el Auto de Vista N° 729/2018 y el Auto Supremo N° 528/2019.

Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que Case el Auto de Vista N° 111/2022 de 08 de abril de 2022, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, contestaron a los recursos de casación, por escritos de fs. 557 a 561 y 579 a 582 vta., señalando lo siguiente:

Al recurso de Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez, respecto a la temática de la presunta apropiación de su bien inmueble, ésta fue ampliamente debatida y se concluyó que la fracción que se pretende reivindicar es de 61.73 m2, como se consignó en el acuerdo transaccional.

En cuanto al mandato y documento transaccional, el mismo es claro y se refiere a la devolución de la fracción de 61,73 m2, tanto el mandato como el documento transaccional sirvieron de base para aclarar que existió una invasión, resaltando que el presente proceso no trata de la capacidad de la mandataria para proceder a la devolución de la fracción sino de la reivindicación de dicha fracción por el hecho de que los demandados ejercen una posesión ilegal.

Sobre la confesión, no se identificó qué es lo que se hubiera confesado.

Respecto a la inexistencia de mejor derecho, el planteamiento de dicha demanda resultaría inadmisible porque ninguno de los bienes inmuebles de los demandantes y demandados tiene el mismo origen; se trata de bienes distintos.

Concerniente a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el planteamiento se refiere erróneamente a un Auto de Vista emitido por la Sala Social Tercera que habría anulado el proceso, aspecto que es erróneo.

Al recurso de Mónica Ramírez Sirvas, sobre la vulneración del art. 1453.I del Código Civil, se aclara que el presente proceso trata de la reivindicación de una fracción de terreno de 61,73 m2 de la calle Miguel Estenssoro N° 1045, en ningún caso se planteó la acción sobre el inmueble de calle Bolívar N° 1072, por lo que se trata de bienes diferentes, sobre los cuales tampoco es procedente una acción de mejor derecho porque no tienen un vendedor común, los demandados adquirieron su derecho por vía de una declaratoria de herederos al fallecimiento de sus padres Adrián Sirvas Quispe y Laura Worderess de Sirvas, la distinción entre ambos bienes inmuebles se encuentra en las cláusulas segunda y tercera del acuerdo transaccional.

La presente acción no es de cumplimiento de la obligación consignada en el acuerdo transaccional, sino una demanda de reivindicación.

En cuanto a la confesión provocada del demandante, no se precisó qué respuestas habrían sido respondidas con evasivas.

Sobre los daños y perjuicios, en la audiencia de inspección se evidenció la existencia de habitaciones en la fracción motivo de la reivindicación, mismas que por un sentido común podrían haber sido alquiladas por un monto mínimo de Bs. 600, siendo el perjuicio por más de diez años.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

Al respecto el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril; 169/2013 de 12 de abril; 411/2014 de 4 de agosto, y 84/2015 de 06 de febrero, señaló: “Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale’.

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

III.2. Sobre la naturaleza jurídica de carácter oneroso de la transacción.

En el Auto Supremo N° 34/2020 de 20 de enero, esta Sala Civil ostentó: “El art. 945 del Código Civil señala: ‘I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos’.

Al respecto el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción indica: ‘¿Es la transacción un contrato? La cuestión se ha discutido en nuestra doctrina: a) Según algunos autores (1665), la transacción, es una convención liberatoria, en tanto que el efecto propio de los contratos es que las partes contraigan obligaciones, no que las extingan. (…) b) Para otros (1666), a cuya opinión nos adherimos, es un contrato porque se llama así en nuestro Código toda declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos entre las partes (art. 1137) trátese de contraer, modificar o extinguir obligaciones; y porque la transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan; sin contar con que la transacción puede tener por objeto cualquier clase de derechos, aunque no sean obligaciones; por ejemplo, derechos reales e intelectuales. Sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica. Y lo cierto es que el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que significa que ellas también son contratos. Porque no tiene sentido aplicar distinta denominación e instituciones que tiene idénticos efectos jurídicos. Este concepto de casi todos los Códigos Modernos que legislan sobre la transacción entre los contratos’ (2012, p.678).

Por su parte, el Profesor de Derecho Civil, Jorge Joaquín Llambías, al distinguir el carácter oneroso de la transacción señala: ‘b) Es un contrato oneroso (conf. art. 1139), ya que cada parte obtiene la ventaja que le representa el reconocimiento del derecho que le asegura la transacción, a cambio del sacrificio que ella a su vez hace de la pretensión mayor a la que ha renunciado. Dentro de esta categoría, podrá ser conmutativa o aleatoria (conf. art. 2051) según que sacrificios recíprocos estén o no determinados y sean o no exentos de posibles variaciones por la incidencia de acontecimientos inciertos: así, cuando se renuncia a la reivindicación de una casa mediante el cobro de una suma de dinero, la transacción es conmutativa; pero si se renuncia a cambio de una renta vitalicia es aleatoria’”.

III.3. Respecto a los alcances de la transacción.

La misma resolución citada supra, consignó lo siguiente: “El art. 945 del Código Civil señala: ‘(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos’.

Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil refiere que: ‘(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada’.

Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: ‘(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes’.

Carlos Morales Guillem, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario del art. 950 del Código Civil refiere: ‘Este art. es una aplicación, para el caso particular de la transacción, de la regla del art. 473, que niega validez al consentimiento dado por error, violencia o dolo’.

Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente: ‘…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…’, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: ‘Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur’, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Contextualizando el presente caso en examen, se tiene que José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, promovieron acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios, sobre una fracción de 61,73 m2 que invadió su vecina colindante Laura Worderess de Sirvas desde el año 2006; al respecto mediante acuerdo transaccional de 19 de septiembre de 2012, Mónica Ramírez Sirvas como apoderada de Laura Worderess de Sirvas, acordó proceder a la devolución de la posesión de la referida superficie en el plazo de un año, acuerdo que no fue cumplido, motivo por el cual demandaron a Delia Irma Sirvas Worderess, Franz Sirvas Worderess y Mónica Ramírez Sirvas como poseedores sin título; a tiempo de contestar la demanda, y negando los hechos de la misma, los codemandados adujeron que tienen legítimo título de propiedad sobre 583,43 m2, ubicados en la calle Bolívar N° 1072, y que los demandantes pretenden apoderarse de dicha fracción, añadiendo que el poder otorgado a Mónica Ramírez Sirvas, no es suficiente para efectivizar el documento de transacción; agotada toda la instancia probatoria, el Juez A quo, declaró probada la demanda, sustentando su decisión en que el acuerdo transaccional es válido y que corresponde su cumplimiento por quienes se encuentran en posesión sin título sobre la superficie demandada, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; Resolución que fue confirmada en grado de apelación.

Ya ingresando al análisis de los agravios expuestos por las partes recurrentes, en primera instancia se abordará la vulneración de forma, concretamente la alegada por Mónica Ramírez Sirvas, en sentido de haberse vulnerado el art. 366.I numeral 6) del Código Procesal Civil, al no haber fijado como objeto definitivo del proceso la demostración del mejor derecho de propiedad como se hubiere dispuesto en el Auto de Vista N° 729/2018 de 26 de octubre y Auto Supremo N° 528/2019 de 27 de mayo; concerniente a ello, si bien es evidente que dichas resoluciones se han pronunciado en la presente causa, disponiendo la nulidad del proceso hasta la etapa de la audiencia preliminar (fs. 181); en su cumplimiento, se convocó a audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 471 a 475, en la cual se fijó el objeto del proceso como “demanda de reivindicación o restitución de la fracción de terreno de 61,73 mts2, más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante, por la suma de 144.00 (Ciento Cuarenta y cuatro mil 00/100 bolivianos), siendo la pretensión de tipo constitutiva y calificaciones el proceso como ordinario de hecho” (sic), estando presente en audiencia la ahora recurrente Mónica Ramírez Sirva, no realizó ninguna observación al hecho de haberse descartado como objeto del proceso, la determinación del mejor derecho de propiedad, al no haber realizado ninguna observación, objeción o protesta de recurso de apelación en el efecto diferido, la propia recurrente activó el principio de preclusión procesal en virtud del cual, la apertura de una nueva etapa procesal clausura la anterior y genera efectos de saneamiento sobre los posibles vicios de procedimiento, como se señaló en el acápite III.1 de la doctrina legal aplicable, este deber de integridad y de interdicción sobre los actos del Órgano Jurisdiccional por parte de los contendientes, cobra especial relevancia precisamente en cuanto a la excesiva previsión que asumen los litigantes, al advertir un vicio procesal que podría generar una nulidad procesal y no denunciarla o reclamarla oportunamente ante la autoridad, produciendo una excesiva previsión sobre aquella anomalía procesal, para simplemente guardar silencio si el fallo les resultare favorable o, como en el presente caso, para sustentarla como vicio de procedimiento cuando el fallo desestime sus pretensiones, aspecto que por prevalencia del principio de lealtad procesal previsto en el art. 3.II del Código Procesal Civil, resulta inadmisible.

Asimismo, en cuanto al agravio de fondo relativo a la interpretación errónea de los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, relacionado con el art. 265.III de la Ley N° 439, sobre la no determinación del mejor derecho de propiedad a tiempo de resolver la causa, se tiene que para que este agravio pueda ser analizado en el fondo, el mismo debió haber seguido una secuencia lógica, a partir tanto de la contestación como de su inclusión en el debate como parte del objeto definitivo del proceso, al no existir la inclusión de la temática del mejor derecho en la fijación del objeto definitivo del proceso, cualquier reclamo al respecto ha precluido.

La misma lógica se aplica al agravio expuesto por Delia Irma Sirvas Worderess, sobre la inexistencia del juicio de mejor derecho de propiedad, relacionado al mismo Auto de Vista y Auto Supremo descritos supra, reiterando el fundamento expuesto anteriormente, si el objeto del proceso se trazó como una acción de reivindicación simple (no compleja), el Órgano Jurisdiccional en Sentencia se encontraba únicamente obligado a fallar sobre el objeto del proceso que se fijó de forma definitiva en la audiencia preliminar, si en la audiencia preliminar no se objetó la fijación del objeto del proceso para la inclusión del juicio de mejor derecho, cualquier reclamo posterior decae por la aplicación del principio de preclusión procesal.

En el recurso de Delia Irma Sirvas Worderess, se acusó la vulneración a la garantía de la tutela judicial efectiva, expresando una mera disconformidad con lo decidido, sin ninguna relación de cómo es que esta hubiera sido materializada, incumpliendo la carga señalada en el art. 274.I numeral 3) de la Ley N° 439 y peor aún, haciendo alusión a resoluciones emitidas por otros Tribunales de Justicia, añadiendo que fue insistente en declarar la ejecutoria de la Sentencia, alusiones que son definitivamente impertinentes con la cronología y efecto de las resoluciones emitidas en la presente causa, por lo que este agravio carece de mérito.

En lo concerniente a la interpretación errónea del art. 162.II de la Ley N° 439 respecto de la confesión a la que fue deferida el demandado José Santos Sirvas, el reclamo decae en insuficiente, puesto que su exposición se limitó a señalar que el demandante contestó en forma evasiva, sin exponer respecto a qué preguntas y qué respuestas fueron las evasivas, incumpliendo la carga impuesta por el art. 274.I numeral 3) de la ley adjetiva de la materia.

Ahora bien, en lo concerniente a los reclamos de fondo, planteados por ambas recurrentes, que convergen en alegar la vulneración del art. 810 del Código Civil, con idénticos fundamentos sobre la insuficiencia del Poder, para un adecuado análisis del caso en concreto, es inexcusable la revisión de los títulos que sustentan las partes, José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, mediante Escritura Pública N° 45/1973 de 05 de febrero, con fecha de registro en Derechos Reales de 01 de septiembre de 1973, en la que adquirieron un inmueble de 164,73 m2 ubicado en la calle Miguel Estenssoro N° 1045, con matrícula N° 2.01.0.99.0147183, así se tiene del instrumento público y folio real de fs. 2 a 5; documentos que al ser extendidos por autoridad pública y estando debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales, gozan de la fe probatoria prevista en el art. 1286 del Código Civil.

Adrián Sirvas Quispe y Laura Worderess de Sirvas, mediante Escritura Pública N° 100/1951 de 6 de abril, con fecha de registro de 16 de mayo de 1952, adquirieron un inmueble de 583,43 m2, ubicado en calle Bolívar N° 1072 con matrícula N° 2.01.0.99.0014927; y al fallecimiento de Adrián Sirvas Quispe, se declararon herederos su esposa Laura Worderess Vda. de Sirvas e hija Delia Irma Ramírez Sirvas (Asiento A-2 y A-3 de 6 de diciembre de 2013); luego, se incluyó a Rafael Sirvas Worderess como heredero (Asiento A-4 de 14 de marzo de 2014); finalmente se incluyó a Franz Sirvas Worderess (Asiento A-5 de 10 de abril de 2014), como se advierte del folio real, plano, formulario de pago de impuestos e información rápida de fs. 39 a 45 y 109 de obrados, con suficiente fuerza probatoria.

Ahora bien, mediante Testimonio de Poder N° 648/2012 de 18 de septiembre de 2012, Laura Worderess Vda. de Sirvas con plena capacidad legal, otorgó Poder especial amplio y suficiente en favor de Mónica Ramírez Sirvas, este poder según las recurrentes no resultaría específico para suscribir la transacción, por limitarse a ser un Poder de administración, no obstante y como bien se concluyó por las autoridades de instancia, el poder es especial, amplio y suficiente, y conlleva la facultad expresa de disposición al consignar “…asimismo suscribir contratos de compraventa sobre el inmueble en acciones y derecho sobre la parte que es propietaria, al mejor postor…”, y “…más Poder para la devolución del bien inmueble” (sic); fue con base en este mandato que la apoderada suscribió el acuerdo transaccional de 18 de septiembre de 2012 con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, para proceder a la devolución de la superficie de 61,73 m2 en favor de los demandantes, y este documento al ser denominado transaccional y estar reconocido ante Notario de fe Pública, tiene la eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, relacionado a la toda la estructura sobre la eficacia y alcance que tiene el contrato de transacción, como se señaló en la doctrina legal aplicable en los parágrafos III.2 y III.3) del presente fallo, en concreto sobre la interpretación de los arts. 945, 949 y 950 del Código Civil, concluyendo que lo acordado en el referido contrato de transacción, no puede ser desconocido y debe ser cumplido por la mandante y sus herederos a título universal o particular, máxime si a tiempo de contestar la demanda, ninguna de las partes promovió acción alguna para privar de legalidad y validez, al acto jurídico de otorgación del mandato, así como tampoco se promovió acción de nulidad ni anulabilidad del documento transaccional.

Explicado aquello, la cláusula segunda de la referida transacción, es clara al diferenciar el inmueble de propiedad de José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, respecto del inmueble de propiedad de Laura Worderess Monroy Vda. de Sirvas, y en la cláusula tercera la mandataria se obliga a devolver la posesión de la superficie de 61,73 m2 en el plazo de un año, computable a partir de la suscripción del acuerdo, extremo que contrastado con el acta de inspección ocular saliente a fs. 484, revela que en ningún momento se hizo reclamo alguno o se identificó una superposición de la superficie de los demandantes respecto de la superficie de los demandados, lo que se expuso insistentemente, es que la superficie cuya reivindicación se demanda se encuentra en ilegal posesión de los demandados, por lo que, se concluye que al haberse demostrado el derecho propietario de los demandantes, y la posesión sin título de los demandados, así como la validez del documento transaccional, no se encuentra vulneración alguna del art. 810 del Código Civil, por lo que el reclamo carece de mérito.

Finalmente, en lo concerniente a la interpretación errónea de los arts. 984 y 994 del Código Civil, se tiene que la Sentencia de primera instancia confirmada mediante el Auto de Vista ahora impugnado, se limitó a declarar la existencia de los daños y perjuicios en contra de los demandados, sin embargo, el mismo fallo, estableció que su cuantificación queda reservada a la etapa de ejecución de sentencia, es decir, la Sentencia no determinó la cuantía del resarcimiento, a cuyo efecto en fase de ejecución se deberá observar estrictamente los lineamientos sobre los presupuestos del pago de daños y perjuicios, conforme al Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre, entre otros.

Por lo expuesto, corresponde pronunciar Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 551 a fs. 553 vta., interpuesto por Delia Irma Sirvas de Ramírez, y de fs. 564 a 568 vta., postulado por Mónica Ramírez Sirvas, contra el Auto de Vista N° 111/2022 de 08 de abril, corriente de fs. 540 a 548 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del profesional que contestó los recursos.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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