CONSIDERANDO II: DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 810 del Código Civil, debido a que no se consideró que el poder amplio y suficiente de administración de inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 1072, zona Agua de la Vida, no tiene facultades para transigir, pues el mandato no es expreso.
Refirió que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 162.II del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que la confesión provocada hace plena prueba contra la persona que la realiza.
Postuló la inexistencia de juicio declarativo de mejor derecho, como se dispuso mediante el Auto de Vista N° 729/2018 de 26 de octubre, y Auto Supremo N° 528/2019 de 27 de mayo, debiendo prevalecer el registro del año 1951 correspondiente a la propiedad de Adrián Sirvas Quispe y Laura Worderess de Sirvas.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al emitir el “Auto de Vista N° 111/2022 de nulidad de obrados ha interpretado y aplicado errónea e indebidamente la ley, también vulnera esta garantía ya que oportunamente se pidió tanto en primera como segunda instancia la ejecutoria de la sentencia” (sic).
Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que Case el Auto de Vista N° 111/2022, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal, con costas.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mónica Ramírez Sirvas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, relacionados con el art. 265.III del Código Procesal Civil toda vez que se apartó de lo resuelto en el anterior Auto de Vista N° 729/2018 y el Auto Supremo N° 528/2019, que dieron a entender que se debe tener en cuenta que la reivindicación como una acción real de defensa de la propiedad es reservada para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, la cual es planteada contra la persona que posee la cosa sin ningún derecho o título que le faculte la posesión, lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que ambas partes tienen títulos de propiedad, por lo que debió determinarse el mejor derecho propietario con base en la fecha de registro de ambos títulos.
Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 810 del Código Civil, debido a que no se consideró que el Poder amplio y suficiente de administración del inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 1072, zona Agua de la Vida, no tiene facultades para transigir, pues el mandato no es expreso.
Interpretación errónea de los arts. 984 y 994 del Código Civil, el cual no sustentó el supuesto hecho doloso o culposo que originó el daño, sin indicación de qué medio probatorio es el que sustenta tal decisión.
Violación del art. 366.I numeral 6) del Código Procesal Civil, al no haber fijado como objeto definitivo del proceso la demostración del mejor derecho de propiedad como se dispuso en el Auto de Vista N° 729/2018 y el Auto Supremo N° 528/2019.
Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que Case el Auto de Vista N° 111/2022 de 08 de abril de 2022, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, contestaron a los recursos de casación, por escritos de fs. 557 a 561 y 579 a 582 vta., señalando lo siguiente:
Al recurso de Delia Irma Sirvas Worderess de Ramírez, respecto a la temática de la presunta apropiación de su bien inmueble, ésta fue ampliamente debatida y se concluyó que la fracción que se pretende reivindicar es de 61.73 m2, como se consignó en el acuerdo transaccional.
En cuanto al mandato y documento transaccional, el mismo es claro y se refiere a la devolución de la fracción de 61,73 m2, tanto el mandato como el documento transaccional sirvieron de base para aclarar que existió una invasión, resaltando que el presente proceso no trata de la capacidad de la mandataria para proceder a la devolución de la fracción sino de la reivindicación de dicha fracción por el hecho de que los demandados ejercen una posesión ilegal.
Sobre la confesión, no se identificó qué es lo que se hubiera confesado.
Respecto a la inexistencia de mejor derecho, el planteamiento de dicha demanda resultaría inadmisible porque ninguno de los bienes inmuebles de los demandantes y demandados tiene el mismo origen; se trata de bienes distintos.
Concerniente a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el planteamiento se refiere erróneamente a un Auto de Vista emitido por la Sala Social Tercera que habría anulado el proceso, aspecto que es erróneo.
Al recurso de Mónica Ramírez Sirvas, sobre la vulneración del art. 1453.I del Código Civil, se aclara que el presente proceso trata de la reivindicación de una fracción de terreno de 61,73 m2 de la calle Miguel Estenssoro N° 1045, en ningún caso se planteó la acción sobre el inmueble de calle Bolívar N° 1072, por lo que se trata de bienes diferentes, sobre los cuales tampoco es procedente una acción de mejor derecho porque no tienen un vendedor común, los demandados adquirieron su derecho por vía de una declaratoria de herederos al fallecimiento de sus padres Adrián Sirvas Quispe y Laura Worderess de Sirvas, la distinción entre ambos bienes inmuebles se encuentra en las cláusulas segunda y tercera del acuerdo transaccional.
La presente acción no es de cumplimiento de la obligación consignada en el acuerdo transaccional, sino una demanda de reivindicación.
En cuanto a la confesión provocada del demandante, no se precisó qué respuestas habrían sido respondidas con evasivas.
Sobre los daños y perjuicios, en la audiencia de inspección se evidenció la existencia de habitaciones en la fracción motivo de la reivindicación, mismas que por un sentido común podrían haber sido alquiladas por un monto mínimo de Bs. 600, siendo el perjuicio por más de diez años.