Auto Supremo AS/0773/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0773/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA   CIVIL

Auto Supremo: 773/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: SC-56-22-S.

Partes: Janeth Laguna Montaño c/ Raúl Johnny, Jacqueline, Jimmy y Alan Jesse todos de apellidos Laguna Montaño.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 689 a 690 vta., interpuesto por Raúl Johnny Laguna Montaño por sí y en representación de Alan Jesse, Jacqueline y Jimmy todos de apellidos Laguna Montaño contra el Auto de Vista N° 229/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 682 a 684 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por Janeth Laguna Montaño contra los recurrentes; la contestación saliente de fs. 694 a 695 vta.; el Auto de concesión de 28 de junio de 2022 visto a fs. 696; el Auto Supremo de Admisión Nº 574/2022-RA de 09 de agosto, obrante de fs. 703 a 704 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Janeth Laguna Montaño mediante escrito de fs. 244 a 250, subsanado de fs. 268 a 266 vta. y a fs. 268, y ampliado por rendición de cuentas de fs. 287 a 288 vta. y a fs. 312 y vta., planteó acción de división y partición de bienes hereditarios contra, Raúl Johnny, Jacqueline, Alan Jesse y Jimmy todos de apellidos Laguna Montaño; quienes una vez citados, según escritos de fs. 304 a 308 y de fs. 370 a 373, contestaron negativamente y reconvinieron por división y partición de bienes y de dinero existente en diferentes entidades financieras; asimismo, Alan Jesse Laguna Montaño a través de su representante Raúl Johnny Laguna Montaño contestó negativamente y opuso excepciones, obrante de fs. 446 a 449 vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial N° 28 de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 177 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 631 a 634 vta., corregida por Auto de 28 de mayo de 2021, corriente a fs. 638 y vta., en la que declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes hereditarios y rendición de cuentas, por otra parte declaró por DESISTIDA la reconvención de división de dinero existente en diferentes entidades financieras; en consecuencia, se estableció como bienes divisibles:

  1. Inmueble con matrícula N° 7011990127707, con superficie de 138.28 m2, ubicado en la zona El Pary, manzana 369.

  2. Los lotes N° 23 y 27 de la U.V. 114, manzana 114, con matrícula N° 7011990050544 y superficie restante de 330 m2.

  3. Los lotes del 5 al 9 y parte del 10, de la urbanización Cooper U.V. 29, manzana 43, con matrícula N° 7011990144962, con superficie de 1.955,50 m2.

  4. El inmueble con matrícula N° 7076010001781, con superficie de 255,71 m2, ubicado en la avenida Bolívar de Camiri.

  5. Por confesión, la propiedad de 400 m2, ubicada en la avenida Omar Chávez N° 1019 y la fusión del inmueble en Camiri (matrícula N° 7076010001781), cuya superficie total forma 706 m2.

  6. Las líneas telefónicas con N° 33220876, 33515079, 33224819, 33223584, 33210517, 33212912, 33342080, 39522299 y 33495593.

  7. Diferentes depósitos y cuentas existentes en entidades financieras.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada, mediante escrito de fs. 639 a 641, por Raúl Johnny Laguna Montaño por sí y en representación de Alan Jesse, Jacqueline y Jimmy todos de apellidos Laguna Montaño, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 229/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 682 a 684 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 18 de mayo de 2021, excluyendo de la división y partición el lote N° 23 con matrícula N° 7011990050544 y los inmuebles sin registro, disponiendo: “… únicamente en los puntos referidos al inmueble con matrícula N° 7011990050544, mza. 53, lote 23 y 27 con una superficie restante de 330 m2, quedando solo para división y partición sobre esa matrícula el lote N° 27 y con respecto a los inmuebles ubicados en la Av. Omar Chávez N° 1019 con una superficie de 400 mt2. Y el inmueble ubicado en Camiri fusionado físicamente al inmueble con matrícula N° 7076010001781 de 255,71 m2, quedan estos dos también fuera de la división y partición de bienes hereditarios, al no contar los mismos documentación que acredite su registro correspondiente en DDRR…” (sic). Argumentando que:

En relación a los errores en los nombres de los demandados y en las cuentas bancarias, corresponde referir al art. 226 del Código Procesal Civil, evidenciándose que la omisión mencionada no es causal de agravio, ya que no son errores de fondo, pudiendo estos ser corregidos en etapa de ejecución de sentencia conforme el artículo citado.

Respecto al inmueble con matrícula N° 7.01.1.99.0050547 U.V. 114, mza. N° 23, lote N° 23 (fs. 499), el registro se encuentra a nombre de Jimmy Montaño Laguna, y la data sería del 07 de julio de 2003, por lo que no corresponde estar inmerso en la lista de los bienes sucesorios.

Los apelantes se refirieron al derecho preferencial sobre los bienes sucesorios mencionando los arts. 1241, 1242 y 1249 del Código Civil, pero en el transcurso del proceso no produjeron ningún medio probatorio que evidencie que los bienes inmuebles hereditarios objeto de litis pudieran ocasionar perjuicios a la economía familiar o pública conforme exige el art. 1241 del Código Civil.

Las líneas telefónicas de plan gemelas y prepago cuentan con el respectivo registro a nombre de los de cujus, por lo que corresponden estar inmersas en la lista de bienes a ser divididos, sin haber motivos para excluirlas.

Los arts. 193, 194 y 195 del Código Procesal Civil invocados por los apelantes no son aplicables, ya que hacen referencia a pericias realizadas antes de la emisión de la Sentencia y, que en el presente caso, la designación del perito no se establece por la voluntad de una de las partes, cuyo avalúo recae en los bienes a ser divididos ya ordenados por Sentencia conforme lo establece el art. 1247 del Código Civil.

Los inmuebles añadidos por confesión de los demandados, referente al ubicado en la Av. Omar Chávez N° 1019 y de Camiri fusionado con la matrícula N° 7076010001781, no se acreditó la titularidad o dominialidad a favor de los de cujus, no se adjuntó documentos autenticados ni su registro en Derechos Reales, incumpliendo con lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, por lo que no es suficiente la confesión espontánea para acreditar la propiedad de los bienes citados a nombre de los de cujus, no pudiendo ser añadidos a la masa hereditaria.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 689 a 690 vta., interpuesto por Raúl Johnny Laguna Montaño por sí y en representación de Alan Jesse, Jacqueline y Jimmy todos de apellidos Laguna Montaño, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Raúl Johnny Laguna Montaño por sí y en representación de Alan Jesse, Jacqueline y Jimmy todos de apellidos Laguna Montaño, mediante su recurso de casación de fs. 689 a 690 vta., expresaron que:

  1. La resolución de segunda instancia omite en su contexto, la posibilidad de dividir cualquier derecho patrimonial sucesorio posterior existente y las obligaciones de todos los coherederos de hacer efectivas las cargas, deberes comunes y cuya participación debe ser de forma proporcional a la alícuota parte que les corresponde, lo cual no es solamente rendición de cuentas.

  2. La resolución de segunda instancia también omitió resolver el derecho preferencial que tienen los coherederos frente a terceros conforme el art. 1249 del Código Civil, asimismo añadieron que tienen otras razones para conservar la herencia como la necesidad de continuar viviendo en el inmueble sucesorio por la afectividad positiva que este representaría.

Por lo que solicitaron la casación del Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Janeth Laguna Montaño por memorial de fs. 694 a 695 vta., solicitó que se declare inadmisible o improcedente el recurso de casación, señalando que:

Los recurrentes no especifican en qué sección del Auto de Vista se omitió la posibilidad de dividir cualquier derecho patrimonial sucesorio existente, no explican por qué consideran que se impide dividir derechos patrimoniales sucesorios, tampoco individualizan a qué derechos se refieren, ni especifican a cuáles obligaciones, cargas y deberes se refieren.

El recurso de casación debe referirse al Auto de Vista, no a la Sentencia como fallidamente exponen los impugnantes; asimismo no especifican por qué no sería viable la rendición de cuentas y no citan norma legal alguna, ya sea esta de fondo o de forma.

Si los impugnantes consideraban que la resolución de segunda instancia habría omitido referirse al derecho de prelación, debieron solicitar complementación y enmienda, por lo que no pueden reactivar derechos precluidos.

Los recurrentes al acusar la omisión en el Auto de Vista tienen la obligación de demostrar la incidencia de la norma omitida.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio dispositivo.

Este principio se encuentra entre las disposiciones fundamentales, establecidas en el art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil, por el que “El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”.

Al respecto el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.”

III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales manifestó lo siguiente: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. Los recurrentes acusaron que la resolución de segunda instancia habría omitido la posibilidad de dividir cualquier derecho patrimonial sucesorio posterior existente y las obligaciones de todos los coherederos de hacer efectivas las cargas, deberes comunes y cuya participación debe ser en forma proporcional a la alícuota parte que les corresponde, lo cual no es solamente rendición de cuentas.

De acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, aluden que las autoridades de segunda instancia solo fundaron su resolución en función a una rendición de cuentas sin haber hecho referencia a derechos sucesorios futuros, ni a las obligaciones y cargas que tendría cada heredero respecto a su alícuota parte; de modo que para entender lo expresado por los recurrentes es necesario evocar los antecedentes del proceso y lo pretendido por las partes en relación a la rendición de cuentas aludida.

Al respecto, Janeth Laguna Montaño demandó la división y partición de bienes sucesorios contra Raúl Johnny, Jacqueline, Jimmy y Alan Jesse todos de apellidos Laguna Montaño; pero, amplió su demanda (de fs. 287 a 288, subsanada a 312 y vta.) solicitando la rendición de cuentas sobre los bienes que componen la masa hereditaria, ya que desde el fallecimiento de sus causantes, los demandados habrían usufructuado, administrado y dispuesto de los bienes hereditarios, estableciendo al mismo tiempo que los frutos civiles que motivó la rendición de cuentas ascienda a un “Total de alquileres al mes: $us 6110, seis mil ciento diez dólares americanos mensuales”.

Por su parte, Johnny Raúl, Jimmy y Jacqueline todos de apellidos Laguna Montaño, por escrito de fs. 370 a 373, contestaron la ampliación de rendición de cuentas manifestando que: “No se puede pedir la rendición de cuentas por bienes ajenos, que aun pertenecen a Raúl Laguna Rodas y Mercedes Montaño no tiene legalidad su demanda, es decir, no puede pedir rendición de cuentas de alquileres de casas que no son de su propiedad … Los sujetos solicitantes de la división y partición de inmuebles o que demanden rendición de cuentas por alquileres deben primeramente acreditar que son propietarios de las casas que producen alquileres”; de la misma manera, de fs. 446 a 449, Alan Jesse Laguna Montaño representado por Raúl Johnny Laguna Montaño contestó negativamente, expresando argumentos idénticos al de los codemandados, dado que también se opuso considerando que la demandante no acreditó derecho de propiedad sobre los bienes sujetos a división y partición, por lo que no podría solicitar la rendición de cuentas sobre bienes que no serían de su propiedad.

Postulados de esa manera los hechos relativos a la rendición de cuentas impetrada por la actora, la Juez de primera instancia a fs. 634, resolvió por declarar probada la demanda y disponiendo que: “… en ejecución de esta sentencia, se proceda a la Rendición de cuentas de los frutos civiles de los inmuebles de la sucesión de la demanda principal. Así mismo, sus división y partición en partes iguales en calidad de herederos forzosos de sus causantes Mercedes Montaño Villarroel Vda. de Laguna y Raúl Laguna Rodas, sea sobre todos los derechos y acciones, inmuebles, depósitos, frutos civiles…”; determinación, que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 229/2022 cursante de fs. 682 a 684 vta., ya que únicamente revocó la resolución de primera instancia excluyendo de la división y partición al lote N° 23 de la matrícula N° 7.01.1.99.0050547 por ser propiedad de Jimmy Montaño Laguna y de igual manera apartó del acervo hereditario un inmueble ubicado en Camiri por no contar con registro de propiedad, de modo que mantuvo incólume la rendición de cuentas y la posterior división de los frutos civiles dispuesta por la Juez de grado.

En ese escenario, los recurrentes manifiestan que las autoridades de segunda instancia omitieron referirse a derechos sucesorios futuros, cargas y obligaciones que soportan los herederos en este proceso; sin embargo, estas alegaciones no fueron objetadas por los recurrentes a momento de oponerse a la demanda, ya que, de los antecedentes descritos, se advierte que Janeth Laguna Montaño demandó la rendición de cuentas de los frutos civiles generados por los bienes dejados por sus causantes – Raúl Laguna Rodas y Mercedes Montaño Villarroel –, pero los demandados solo se opusieron a esta pretensión indicando que la actora no acreditó su derecho de propiedad, sin alegar nada respecto a las cargas u obligaciones futuras sobre el acervo hereditario.

Al respecto, debemos tomar en cuenta que el proceso civil se rige por los actos de postulación realizados por las partes en contienda, así como su debida acreditación de las pretensiones contradichas; de modo que, los recurrentes a tiempo de contestar a la rendición de cuentas postulada por Janeth Laguna Montaño, no integraron al proceso cuestiones relativas a cargas u obligaciones futuras sobre el acervo hereditario dejado por sus padres y menos aún generaron prueba alguna sobre las cargas u obligaciones referidas, en consecuencia no es posible anular el proceso por aspectos no sometidos a debate ni prueba dentro del proceso y en su mérito lo acusado por los recurrentes carece de sustento.

b. En el segundo agravio de casación, los recurrentes aluden que la resolución de segunda instancia también omitió resolver el derecho preferencial que tienen los coherederos frente a terceros conforme el art. 1249 del Código Civil; asimismo añadieron que tienen otras razones para conservar la herencia como la necesidad de continuar viviendo en el inmueble sucesorio por la afectividad positiva que este representaría.

En relación a este agravio, los recurrentes aluden que el Tribunal de segunda instancia omitió resolver el derecho preferencial que les otorga el art. 1249 del Código Civil frente a la demandante Janeth Laguna Montaño; en tal cuestión, resulta relevante corroborar lo fundamentado por el Tribunal Ad quem, a efecto de evidenciar la omisión acusada por los recurrentes.

Bajo esa tesitura, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista Nº 229/2022 de 28 de abril, que en relación al agravio postulado por los recurrentes determinó lo siguiente: “… sobre la omisión del derecho preferencial que tienen los coherederos sobre los bienes sucesorios haciendo mención de los arts. 1241,1242 y 1249 del Código Civil, en el que habla sobre la INDIVISIÓN EN INTERÉS DE LA ECONOMÍA FAMILIAR O PÚBLICA, se puede evidenciar que si bien lo mencionaron en su recurso de apelación, los mismos en el transcurso del proceso no produjeron ningún medio probatorio que acredite que los bienes inmuebles hereditarios objeto de la litis pudieran ocasionar perjuicios a la economía familiar o pública, como exige el art. 1241 del Código Civil …” (sic); en tal sentido, a primera vista se advierte que lo acusado por los recurrentes carece de certeza, ya que el Tribunal Ad quem no omitió referirse al derecho preferencial alegado por los recurrentes, sino que no dio lugar a su agravio de apelación dado que no acreditaron que la división de los bienes hereditarios ocasiona perjuicios a la economía familiar o pública.

Asimismo, pese a no evidenciarse la omisión acusada por los recurrentes, lo resuelto por las autoridades de segunda instancia contiene los fundamentos necesarios para comprender que los demandados no produjeron pruebas para sustentar el interés familiar sobre los bienes dejados por sus causantes.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes al indicar que tienen otras razones para conservar la herencia como la necesidad de continuar viviendo en el inmueble sucesorio o la afectividad positiva que representa, se debe tomar en cuenta que el Tribunal Ad quem también hizo alusión a que los recurrentes no produjeron medio de prueba alguno para demostrar los posibles perjuicios a causa de la división y partición de bienes hereditarios, situación en la que los recurrentes vuelven a reincidir, en vista que no sustentan sus agravios sobre algún medio probatorio producido.

De igual manera, lo determinado por las autoridades de instancia es consistente con las vicisitudes ocurridas en el proceso, dado que los recurrentes no asistieron a la audiencia preliminar de 19 de febrero de 2021 (acta cursante a fs. 587 y vta.), quienes tampoco justificaron su inasistencia a dicha audiencia, lo que derivó a que los demandados no produjeran pruebas para demostrar sus pretensiones y también, el desistimiento de su reconvención conforme el Auto de 27 de abril de 2021 cursante a fs. 610 y vta.; de modo que, no es posible acoger lo vertido por los recurrentes sobre la indivisión de la herencia sustentada en la necesidad de continuar viviendo en el inmueble sucesorio por la afectividad positiva que representa, dado que no existe prueba alguna que acredite este extremo, no pudiendo presumirse que los coherederos demandados tengan mayor afectividad sobre los bienes dejados por sus causantes respecto a la afectividad que representa para la heredera demandante.

En ese entendido, pese a no evidenciarse la omisión acusada por los recurrentes, quienes tampoco rebatieron mediante algún medio de prueba lo determinado por las autoridades de segunda instancia, también se debe considerar que la norma invocada – art. 1249 del Código Civil – no es aplicable al presente caso, ya que este supuesto hace referencia al derecho de prelación entre herederos ante la intención de uno de ellos de vender su cuota parte a terceros, aspecto que no concurre en el caso de autos, dado que ninguno de los contendientes postuló la intención de vender su cuota parte de la herencia a un tercero; no obstante, tomando en cuenta que los bienes aún se encuentran en estado de indivisión hereditaria, ya que aún no se determinó la asignación a cada heredero ni se ordenó la subasta pública, entonces nada impide a los contendientes, aun en ejecución de sentencia solicitar al Juez ejecutor la forma más conveniente de dividir los bienes sucesorios, en consecuencia, no se advierte yerro en lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado lo acusado.

Por todas estas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 689 a 690 vta., interpuesto por Raúl Johnny Laguna Montaño por sí y en representación de Alan Jesse, Jacqueline y Jimmy todos de apellidos Laguna Montaño contra el Auto de Vista Nº 229/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 682 a 684 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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