Auto Supremo AS/0775/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0775/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                    S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 775/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: SC-63-22-S.

Partes: Juan Carlos Ojopi Lema c/ Eliana Cecilia Arce Aguilera y Luis Alberto Arce Ruiz.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 199 a 203, interpuesto por Eliana Cecilia Arce Aguilera y Luis Alberto Arce Ruiz contra el Auto de Vista N° 91/2021, de 01 de diciembre, visible de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de aceptación de herencia, seguido por Juan Carlos Ojopi Lema contra los recurrentes; el escrito de respuesta de fs. 207 a 208 vta.; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 209, el Auto Supremo de Admisión N° 645/2022-RA de 05 de septiembre, de fs. 247 a 248 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 19 a 21, reiterado y subsanado de fs. 43 a 45 y de fs. 49 a 51, Juan Carlos Ojopi Lema, promovió demanda de nulidad de declaratoria de herederos dirigido en contra de Luis Alberto Arce Ruiz y Eliana Cecilia Arce Aguilera, quienes mediante memorial de fs. 116 a 127, contestaron de forma negativa y postularon acción reconvencional de nulidad de la declaratoria de herederos, más el resarcimiento de daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 93/2021 de 08 de julio, obrante de fs. 179 a 181 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos N° 2354/2016, de 24 de noviembre, PROBADA la demanda reconvencional respecto a la nulidad de la escritura pública de aceptación de herencia N° 2416/2016 de 01 de diciembre e IMPROBADA sobre las pretensiones de nulidad de declaratoria de herederos de 07 de diciembre de 2015 y el resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Luis Alberto Arce Ruiz y Eliana Celia Arce Aguilera, mediante memorial de fs. 182 a 183 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 91/2021 de 01 de diciembre, de fs. 195 a 196, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación con base en los siguientes justificativos:

I) De acuerdo con la teoría de los actos propios, resulta inaceptable que la parte recurrente por medio de un recurso de apelación pretenda que un Tribunal de justicia declare nulo un proceso judicial de declaratoria de herederos en el que participaron los mismos demandados, y;

II) Al haber sido la parte recurrente quien impetró la sustanciación del proceso de declaratoria de herederos (que se pretende nulificar), con el cual se instituyó como herederos a los demandados como a Juan Carlos Ojopi Lema del acervo hereditario de Rosario Irma Aguilera Morales (+), se estableció que el referido proceso no le ocasiona perjuicio.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 199 a 203, interpuesto por Eliana Cecilia Arce Aguilera y Luis Alberto Arce Ruiz, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

  1. Denunciaron que el recurso de apelación cumple a cabalidad con el elemento expresión de agravios, ya que se acusó el perjuicio sufrido: mala valoración de la prueba y mala interpretación y aplicación del derecho general al caso en particular, es decir, se explicó y desarrolló los agravios extrañados.

  2. Reclamaron que no se puede decir que el recurso de apelación es inadmisible por falta de expresión de agravios y pronunciarse sobre el fondo, aspectos que traen como consecuencia una resolución incoherente, carente de lógica y fundamentos.

  3. Acusaron la violación de los arts. 1002, 1059, 1061, 1097 y 1104 del Código Civil, ya que cada uno de los herederos deben aceptar separadamente su parte de la herencia.

  4. Arguyeron que no se puede beneficiar como heredero a quien carece de vocación hereditaria.

  5. Manifestaron que un proceso voluntario de declaratoria de herederos no adquiere la calidad de cosa juzgada.

En razón a dichos argumentos los recurrentes solicitaron que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista apelado.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso ameritó que Juan Carlos Ojopi Lema, mediante escrito de fs. 207 a 208 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa:

  1. Refirió que los demandados reconocieron su capacidad sucesoria con relación a su suegra, al momento de iniciar el proceso de declaratoria de herederos ab-intestato, por estirpe.

  2. Explicó que la declaratoria de herederos, cumple con los estándares de los arts. 147 del Código Procesal Civil y 1309 del Código Civil, razón por la cual el Tribunal Ad quem efectuó una correcta valoración de la prueba.

  3. Expresó que no se puede pedir la nulidad de la declaratoria de herederos bajo el argumento de error propio, ya que esta fue gestionada por los demandados conjuntamente con el demandante y a la fecha se encuentra ejecutoriada.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación de fs. 199 a 203.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio pro actione y pro homine.

Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de Agosto, donde se señaló que: 'Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, '...es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria'. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. '…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…', así ha expresado la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0010/2010-R de 06 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.

III.2. De los alcances del art. 218 II.1 de la Ley Nº 439.

Sobre esta temática el Auto Supremo N° 247/2021 de 23 de marzo, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…La uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha efectuado una interpretación integral del art. 218 del Código Procesal Civil que de forma textual refiere: 'I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo', si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los Tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2, los Tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II.1 de la Ley N° 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione…”

III.3. De la congruencia.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1050/2021-S4 de 20 de diciembre, estableció los cimientos que rigen al principio de congruencia: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: 'El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión' (las negrillas son nuestras).…”.

III.4. La teoría de los actos propios.

Este Tribunal en el Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo explicó: “En el Auto Supremo Nº 591/2014 de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.

Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a “… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…”, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa a los recurrentes que se procederá a absolverlos de forma conjunta.

IV.1. Con relación a los agravios identificados como 1 y 2 por medio de los cuales se denuncia que:

- El escrito de apelación de fs. 182 a 183 vta. sí cumplió a cabalidad con la expresión de agravios, debido a que reclamó por ante el Tribunal Ad quem que la sentencia recurrida incurrió en mala valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación indebida del derecho (incongruencia externa).

- Que dentro de un fallo judicial de segunda instancia que declaró inadmisible el recurso de apelación de fs. 182 a 183 vta., por falta de expresión de agravios, no puede emitirse criterios conclusivos sobre el fondo del proceso (incongruencia interna).

Extractados que fueron los reclamos objeto de absolución, en principio cabe hacer cita al Auto de Vista N° 91/2021, objeto de impugnación, por medio del cual el Tribunal de alzada refirió: “…Que, la presencia del agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir y determina el ámbito de la jurisdicción, pero, sobre todo, los puntos de agravio abren la competencia del Tribunal de alzada, por lo cual “no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. (Auto Supremo Nº 149/2012). Que, en ese sentido, a efectos de verificar si existe perjuicio en una resolución judicial, corresponde verificar si la parte que recurre la misma no ha concurrido a crearla. En ese orden de ideas, el Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, respecto a la teoría de los actos propios, ha señalado (…).

Que conforme la doctrina legal aplicable apuntada en el anterior considerando, no resulta coherente que la parte recurrente ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones y acciones realizadas en el proceso voluntario de declaratoria de herederos de fs. 2 a 11, en tanto atentan la buena fe y la lealtad, consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y en el art. 3 del Código Procesal Civil. De ahí que, resulta inadmisible que la parte recurrente a través de un recurso de apelación pretenda que un tribunal judicial revoque una sentencia y declare la nulidad de un proceso judicial que ella misma inició y concluyó, lo cual supondría que este Tribunal Superior acepte la actitud de la parte recurrente opuesta a la tomada anteriormente en el referido proceso de declaratoria de herederos.

Que, evidenciada la inmoralidad que pretende la parte recurrente con su recurso de apelación, corresponde precisar que la prosperidad del recurso de apelación de fs. 182 a 183 está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor; en ese sentido, si la parte recurrente es la que impetró el proceso de declaratoria de herederos y mediante el cual se los declaró herederos, se constata que el referido proceso en puridad no le ocasiona perjuicio, puesto que por voluntad propia coadyuvó a generar el referido proceso, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio de la buena fe u honestidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y en el art. 3 del Código Procesal Civil.

Que, en consecuencia, al no existir perjuicio a la parte recurrente por la sentencia en cuanto su declaratoria de improbada la pretensión de nulidad del proceso de declaratoria de fs. 2 a 11 de obrados, el recurso de apelación de fs. 182 a 183 carece del elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir y determina el ámbito de la jurisdicción, el cual es el perjuicio o agravio …” (resolución impugnada)

En ese sentido, considerando lo desarrollado en el apartado III. 3 de la presente resolución, se tiene que el Tribunal de segunda instancia al momento de emitir sus determinaciones tiene el deber de observar las reglas de la congruencia, es decir, que la resolución se deba a las súplicas expuestas por las partes, esto debido a que en el proceso civil predomina el principio dispositivo como limitante de la actuación de los administradores de justicia, impidiendo que situaciones o actuaciones procedimentales posteriores puedan modificar los términos en que fue trabada la relación conflictual, de cuya conceptualización, se desprenden dos tipos de congruencias; primero, la relativa a la congruencia externa, la cual exige la plena correspondencia o coincidencia entre los planteamientos de las partes, expuestos en los escritos de demanda, respuesta, reconvención e impugnación con lo resuelto por las autoridades judiciales, siendo una prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido al hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la Resolución definitiva dotándolos de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución existan considerandos contradictorios que impidan la comprensión del fallo decisorio.

En ese entendido, sobre la congruencia externa, cotejado que fue el fallo de segunda instancia recurrido, con el recurso de apelación de fs. 182 a 183 vta., en función de la regla de derecho esgrimida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, se pudo advertir que la parte recurrente en apelación expuso que: “…su probidad no valoró que: a) Pese a que se presentó un solo memorial, cada uno actúa por sí mismo, ya que nadie puede pedir la aceptación de una herencia por otra persona, es decir, cada uno actúa a título personal y no por otro. (…). c) Su probidad tampoco valoró, que el reconvenido JUAN CARLOS OJOPI LEMA, cumple con la observación del Juez de Instrucción y adjunta su testimonio de declaratoria de herederos, por el fallecimiento de su esposa e hijo, es decir, no tenía nada que hacer ya en dicho proceso, pues como señalamos, no es heredero ni puede serlo de su suegra, aspectos sustentados en el art. 1083 del Cód. Civil y menos por derecho de representación o estirpe. d) Su probidad no valoró que a fs. 10, donde cursa la transcripción del Auto Definitivo, de fecha 23 de octubre de 2015, declara heredero por estirpe (ojo no a pedido de nosotros “analice el Art. 1019 par. II) Cód. Civil”, sino por su pretensión personal y más que todo un manejo total y completamente deficiente por parte del Juez de Instrucción), heredero de su suegra. (…) Su probidad cuando realiza el análisis de la norma aplicada al tema en cuestión, cita lo establecido para el caso de Nulidad en los Contratos, es decir, el Art. 549 del Cód. Civil, cuando en realidad no se demandó la nulidad de un contrato, sino de un proceso voluntario, anómalo y que va en contra de la propia norma; (…). Las nulidades contractuales son distintas por ejemplo a la testamentaria, como a la procesal, por ende, no podemos realizar la aplicación de normativa referente a la nulidad de un contrato, sino más bien por violación a la norma sustantiva…”

Cita fáctica, que a todas luces nos hace ver la existencia de un conjunto de agravios que sustentan el recurso de apelación como ser:

  1. Que no se consideró el carácter personalísimo del proceso de aceptación de la herencia.

  2. Que Juan Carlos Ojopi Lema (yerno) no puede ser heredero por estirpe de Rosario Irma Aguilera Morales (suegra) conforme determinó el art. 1019.II del Código Civil.

  3. La inaplicabilidad, de las reglas de nulidad de los contratos a los actos jurídicos, y otros (ver fs. 182 a 183 vta.).

Aspectos que nos permiten concluir que los recurrentes sí cumplieron con su deber de justificar y sustentar su recurso de apelación, resultando atendible el agravio expuesto en su recurso de casación de fs. 199 a 203, correspondiendo actuar en consecuencia.

Sobre la congruencia interna, de una atenta revisión del fallo de Vista recurrido, se advierte que, primero, respecto a los fundamentos que la sustentan, el Tribunal Ad quem, invocó el Auto Supremo N° 149/2012 (que tiene como tema principal de decisión al agravio), asimismo, citó el art. 265 de la Ley N° 439 y el Auto Supremo N° 658/2014 de 06 de noviembre que desglosan la congruencia del Auto de Vista y la teoría de los actos propios, respectivamente; segundo, emiten criterio motivacional, refiriendo que de acuerdo a la teoría de los actos propios resulta inadmisible que Luis Alberto Arce Ruiz y Eliana Cecilia Arce Aguilera, pretendan negar las primeras declaraciones que expusieron en la demanda de declaratoria de herederos judicial visible de fs. 2 a 11 mediante el recurso de apelación de fs. 182 a 183 vta. (conclusión de fondo), así también, que el escrito de apelación carece de una expresión de agravios (conclusión de forma).

Puntualizaciones que nos permiten concluir que la resolución de segunda instancia emitida por el Tribunal de Alzada: por una parte, sustenta su fallo con contenido que es propio de una decisión de fondo, empero, también esgrime fundamentos y justificativos acordes a un fallo de forma, con la diferencia que decide en la forma, es decir, declarando inadmisible el recurso de apelación de fs. 182 a 183 vta., por falta de agravios, aspectos concluyentes que en términos de la práctica forense se traducen en incongruencia interna del fallo en el que fueron expuestos, lo cual impide la comprensión de la razón jurídica de la decisión que el Tribunal Ad quem expuso en el Auto de Vista N° 91/2021 de 01 de diciembre, de fs. 195 a 196, viciándose con ello de nulidad el fallo analizado, más aun, cuando la conclusión de falta de expresión de agravios a la que llegó el Tribunal Ad quem encuentra su sustento en el siguiente texto: “…si la parte recurrente es la que impetró el proceso de declaratoria de herederos y mediante el cual se los declaró herederos, se constata que el referido proceso en puridad no le ocasiona perjuicio…” (ver fs. 196), obviándose considerar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, conforme lo determinan las reglas del art. 265. I del Código Procesal Civil.

Con base en todo lo desarrollado corresponde emitir un fallo anulatorio, al haberse advertido vicios de incongruencia externa e interna en la resolución de segunda instancia, con el objeto de que el Tribunal Ad quem pronuncie su resolución judicial de acuerdo a procedimiento, es decir, conforme los requisitos establecidos en el art. 213 par. II) del Código Procesal Civil que establece: “…II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado…”, por remisión del art. 218 par. I) de la Ley 439, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1050/2021-S4 de 20 de diciembre y el art. 265 del Código Procesal Civil para dotar a su determinación de la congruencia interna y externa extrañada.

Sin perjuicio de lo descrito, de conformidad con lo desglosado en el apartado III.4, del presente fallo, se delimitó que los elementos que configuran a la teoría de los actos propios son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.

Correspondiendo dar un enfoque al primer y segundo elemento que en síntesis versan sobre la legitimidad, que no es más que el carácter de ser titular del derecho subjetivo predeterminado en la Ley, ya que, este elemento, nos hace ver que la declaratoria del consentimiento explanada en el acto jurídico primigenio se encuentre revestido de un carácter relevante, válido y voluntario, en consecuencia resulta plenamente eficaz erga omnes, lo cual impide que a posteriori dicha actuación pueda ser refutada o contradicha, por la misma persona que la declaró.

En el caso en concreto, el Tribunal de alzada debe considerar que en el proceso voluntario de declaratoria de herederos de fs. 2 a 11, es el Juez quien monopolizó el poder de decisión para proclamar judicialmente a los herederos de Rosario Irma Aguilera Morales (+), en cuyo mérito, estos aspectos merecen un especial tratamiento, cuando se trate de aplicar la teoría de los actos propios en la presente causa, ya que no se puede aplicar la decisión del Juez que declaró herederos: al esposo, a la hija y al yerno (este último heredero por estirpe) de Rosario Irma Aguilera Morales (+), como una declaración de acto propio, que sirva para dejar de lado las causales que sustentan la pretensión de nulidad de la declaratoria de herederos expuestas por los reconvencionistas en el escrito de fs. 116 a 127, reproducidas en forma de agravio por ante el Tribunal de alzada, mediante el escrito de apelación de fs. 182 a 183 vta., ya que la vocación para heredar en el presente caso, debe ser dilucidada con criterios acordes a la realidad social y conforme las reglas del art. 1083 del Código Civil, para determinar si la cadena de sucesiones de Rosario Irma Aguilera Morales (+) le permite o no heredar a Juan Carlos Ojopi Lema, máxime cuando este Tribunal Supremo de Justicia sentó línea jurisprudencial, a través del Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre, estableciendo que: “…se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece…”, puntualizaciones que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta cuando absuelva los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 182 a 183 vta.

IV.2. Con relación a los agravios signados como 3, 4 y 5, siendo que se emitió una resolución de forma, no se emitirá criterio decisorio alguno sobre estos apartados gravosos, debiéndose tener presente los argumentos expuestos en el presente fallo.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 91/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra y dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo las cuestionantes expuestas en el recurso de apelación de fs. 182 a 183 vta., sea en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025 póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO