Auto Supremo AS/0776/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0776/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 776/2022

Sucre: 10 de octubre 2022

Expediente: CH-55-22-S.

Partes:  Juan Luis Pérez Arce c/ Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos ambos Arce Taborga.

Proceso: Restitución y entrega de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 729 a 736, interpuesto por Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga en contra del Auto de Vista S.C.C.II Nº 201/2022, cursante de fs. 718 a 723 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de restitución y entrega de inmueble seguido por Juan Luis Pérez Arce, en contra de los recurrentes; la contestación de fs. 746 a 749 vta.; el Auto de concesión de fecha 4 de agosto de 2022, visible a fs. 750; el Auto Supremo de Admisión de fs. 758 a 759 vta.; todos los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Juan Luis Pérez Arce con base en el escrito de demanda de fs. 32 a 33, inició proceso ordinario de restitución y entrega de inmueble, contra Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga, que posterior a haberse cumplido con las citaciones respectivas, la parte demandada según escrito de fs. 62 a 69 contestó negativamente e interpuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, y reconvino por demanda de usucapión decenal o extraordinaria, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil Comercial N° 13 de la ciudad de Sucre, cuyo titular pronunció la Sentencia N° 50/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 615 a 619, declarando IMPROBADA la demanda de restitución y entrega de inmueble y PROBADA la acción reconvencional de usucapión.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Luis Pérez Arce según escrito de fs. 662 a 671; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C.II Nº 201/2022 de 05 de julio, cursante de fs. 718 a 723 vta., REVOCÓ la Sentencia N° 50/2022 de 4 de abril, por lo que dispuso declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión y probada la demanda de restitución y entrega de inmueble, con los siguientes fundamentos:

Respecto a que la Sentencia impugnada es contraria a la lógica, jurisprudencia, doctrina, naturaleza, esencia y el art. 138 del Código Civil; señaló que la posesión alegada desde el 18 de agosto de 2008, fue interrumpida por más de cinco oportunidades por los actos de disposición efectuados por los diferentes propietarios del bien inmueble objeto de litis, transferencias efectuadas el 07 de septiembre de 2009 a favor de Erick Eduardo Ayllon Salazar; transferencia realizada el 17 de mayo de 2013 a Marcaria Arce Angulo y Luzmi Arce Angulo; transferencia efectuada en fecha 28 de septiembre de 2020 a favor de Macaria Arce Angulo; venta realizada en fecha 11 de enero de 2021 a favor de Michael Ángelo Pérez Arce y Juan Luis Pérez Arce; transferencia realizada en fecha 27 de enero de 2021 a Juan Luis Pérez Arce, sin que en ninguno de los periodos se haya dado cumplimiento con el transcurso del plazo de los 10 años de posesión requeridos por ley para adquirir la propiedad de un bien inmueble a través de la demanda de usucapión decenal.

Con relación a la errónea valoración de la prueba de confesión de la parte demandada, donde reconoce la venta efectuada por su causante Félix Arce Angulo a favor de Key Marco Pérez Arce, convalidando la transferencia a través del cobro efectuado cursante en la documental de fs. 128 a 129 y a fs. 134 y vta., por lo que no se podría pretender cobrar el saldo de una deuda por venta y al mismo tiempo usucapir el bien inmueble vendido, señaló que conforme a la doctrina y el art. 138 del Código Civil, para la usucapión solo se requiere la posesión pacifica, continuada y publica durante 10 años, pues el conocimiento de la venta del bien inmueble de propiedad de su causante solo genera un cambio de situación de propietaria a poseedora; errónea valoración de la prueba (edicto, tarjeta prontuario y SERECI), por los que se hubiera acreditado su domicilio en calle Junín N° 7, refirió que el domicilio consignado en los documentos personales o públicos, no necesariamente implica la ausencia de posesión, toda vez que la posesión puede ser ejercida por terceras personas a nombre del poseedor; errónea valoración del documento de compra venta de fs. 217 a 218 y a fs. 341 y vta., que en su cláusula cuarta señala la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble y que en ese momento solamente ocupaban dos habitaciones, no teniendo posesión total del inmueble, señaló que al tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la materialización del derecho propietario del hoy recurrente, las mismas resultan irrelevantes para acreditar posesión, en razón a que lo que se debe analizar para la usucapión es la posesión y no así aspectos ajenos; errónea valoración de las documentales de fs. 143, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, las que acreditan no solo la adquisición del inmueble en la calle Junín N° 7, sino que los causantes viven en el inmueble adquirido con falsificación de documentos de transferencia; al respecto, refirió que los hechos alegados son ajenos a las pretensiones de las partes, careciendo los mismos de relevancia para acreditar la usucapión demandada.

Respecto a que se hubiera tergiversado las declaraciones testificales de cargo contrariando el acta de intervención notarial de 21 de enero de 2021 y fotografías de fs. 87 a 89, por los que se hubiera acreditado que el actor ingresó al inmueble objeto de usucapión con su llave, señaló que ese aspecto del ingreso con su llave, fue expresamente establecido en Sentencia, no siendo evidente que se haya efectuado la tergiversación de las pruebas referidas.

Con relación que se hubiera efectuado errónea valoración del informe de la Defensoría del Adulto Mayor de fecha 06 de marzo de 2021, por el cual se hubiera acreditado que la parte demandada-reconviniente estaba a título de comodato precario, refirió que la prueba alegada no fue objeto de valoración en la Sentencia, por lo que al no existir un pronunciamiento positivo o negativo de la Juez A quo, no se puede ingresar a considerar una supuesta errónea valoración, cuando la misma no fue objeto de valoración.

Respecto a que se hubiera incurrido en errónea consideración de los antecedentes en cuanto al abuso efectuado por las demandadas en la otorgación en contrato anticrético, el año 2009, cuando ya no eran propietarias, señaló que ese aspecto es irrelevante para acreditar el animus de los poseedores de actuar como verdaderos propietarios, al haber ocurrido cuando el recurrente aun no era propietario, no pueden ser consideradas para acreditar posesión viciosa.

Con relación a que las demandadas no tenían el animus y buena fe, siendo que juntamente a su causante transfirieron su derecho propietario, señaló que para la posesión deben concurrir el animus y corpus, extremos acreditados por los reconvinientes, con los actos realizados como verdaderos propietarios (instalación de energía eléctrica, construcciones), empero, los mismos no son suficientes, al no estar acompañados de la continuidad del tiempo de 10 años.

Respecto a la pretensión de restitución y entrega de inmueble, señaló que conforme se encuentra acreditado el derecho propietario del demandante, el mismo resulta oponible a terceros por disposición del art. 1538 del Código Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 729 a 736, interpuesto por Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga, recurso que se pasa a analizar a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

  1. Denunciaron que los vocales del Tribunal de alzada hubieran vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad al no haber tomado en cuenta ni considerado los argumentos ni fundamentos de la contestación.

En el fondo.

1. Señalaron que el Tribunal Ad Quem hubiera infringido el principio de contradicción, el art. 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, por no haber considerado ni valorado las pruebas producidas: testifical, inspección judicial, acta de confesión, certificación domiciliaria, SERECI, memorial del colindante, facturas, historial de facturación de CESSA que evidencia que se tiene instalado el medidor de cliente N° 85046-1-9, cuenta N° 06-605-02200, que son quienes cancelan los servicios de luz, agua y gas.

2. Alegaron que las autoridades de sala incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, al haber señalado que las diferentes transferencias hubieran interrumpido la posesión de los demandantes de usucapión decenal.

3. Refirieron que se hubiera vulnerado el principio de verdad material, toda vez que no han verificado el motivo para adoptar sus decisiones y no han adoptado las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley y que han sido debidamente producidas en juicio.

De la contestación al recurso de casación.

1. Respecto a que no se hubiera tomado en cuenta los argumentos del memorial de contestación al recurso de apelación, refiere que el Tribunal de alzada consideró los argumentos vertidos en la contestación al recurso de apelación, vulnerándose el principio de contradicción, aspecto que no ha sido demostrado, pues no es una obligación del Tribunal referirse a los argumentos del memorial de contestación al recurso de apelación.

2. En lo referente a que no se hubieran valorado las pruebas producidas durante la tramitación del proceso, sin embargo, se advierte que el Auto de Vista impugnado recae sobre el fondo planteado relacionado a la interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil concordante con el art. 1538 del mismo cuerpo legal, pues la resolución ahora revisada no cuestionó la valoración de la prueba de la Juez de instancia.

3. Sobre la interrupción de la prescripción adquisitiva refirió que, no se puede aplicar el art. 1503 del Código Civil, ya que esta normativa únicamente rige para las deudas, y, respecto al argumento emitido por el Tribunal de alzada, evidentemente las ventas sucesivas interrumpieron la prescripción adquisitiva.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Usucapión Decenal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.

Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión decenal o extraordinaria, se la adquiere por la posesión durante un tiempo determinado y en cumplimiento de las condiciones establecidas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, se requiere el cumplimiento de presupuestos:

1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser continua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado concluimos que, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.

III.2. De la Interversión del Título.

Para comprender la teoría de interversión del título vamos a referirnos a la jurisprudencia emitida a través del Auto Supremo Nº 209/2016 de 11 de marzo, que sobre el particular señaló: “la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuándo su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.

La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".

La teoría de la interversión del título permite que el detentador o tolerado no permanezca indefinidamente bajo dicho título y más bien por causa proveniente de un tercero o por contradicción al derecho del propietario, cambie su título al de poseedor, en cuanto a la segunda forma de interversión exige para su configuración, que el detentador o tolerado ejerza verdaderos actos de alzamiento en contra del derecho propietario, es decir, que se ejerza plenamente la ocupación con hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la inactividad del propietario.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005), “La prueba en el proceso civil”, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Juan Luis Pérez Arce plantea demanda de restitución y entrega de bien inmueble, en contra de Angélica Taborga Arancibia, la menor L.A.A.T., Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga, manifestando ser legítimo propietario de un inmueble ubicado en el ex fundo Ckara Punco, centinela Quinray Quinray, con una superficie de 270 m2, derecho propietario debidamente registrado y publicitado en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca en el folio con matrícula N° 1.01.1.99.0016141, que desde el momento en que su madre habría adquirido el referido inmueble conjuntamente su tía Luzmi Arce Angulo, el mismos se encontraba ocupado por los demandados, quienes son la pareja e hijos de su difunto tío Félix Arce Angulo, pues este último adquirió el bien inmueble a través de una adjudicación judicial por compensación el 2006 y fue desde ese momento hasta 3 años después que el inmueble fue adquirido por su hermano Key Marco Arce Angulo, momento desde el cual tomó posesión del mismo, hasta que lo transfirió el 2009 a una tercera persona, quien nuevamente transfirió a favor de su madre Macaria Arce Angulo y su tía Luzmi Arce Angulo, lo que posibilitó que el inmueble retorne al seno familiar, debido a que los demandados no tenían donde ir a vivir, su madre permitió que vivieran en calidad de comodato precario, sin embargo, otorgaron dicho inmueble en contrato anticrético, impidiendo su ingreso, motivo por cual solicita la restitución del inmueble de su propiedad.

Admitida la acción de restitución y entrega de inmueble, Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga responden de manera negativa a la demanda, señalando que hubieran ingresado al inmueble como efecto de la compra del mismo por su fallecido esposo Félix Arce Angulo, y que no es cierto que Key Marco Arce Angulo hubiera tomado posesión del inmueble tras adquirirlo a título de transferencia, y que son ellos quienes se encuentran en posesión desde el 18 de agosto del 2008, fecha en la que ingresaron al inmueble, ocupándolo en su totalidad de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, interpusieron también excepción de demanda defectuosa y trámite inadecuado por la autoridad judicial.

Además, los demandados reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, refiriendo que habrían ingresado al inmueble el 18 de agosto de 2008 momento desde el que vienen poseyendo de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, después de hacer vaciar con cemento el piso y hacer el estucado de todas las paredes, puesto que antes de la adquisición el inmueble tenía construcción precaria, el año 2009 realizaron la construcción de dos cuartos en la segunda planta del inmueble, procedieron a hacer instalar energía eléctrica, cancelan todos los servicios básicos desde el 2007 antes de ingresar a vivir al inmueble, además, que han instalado un pequeña huerta, donde se pueden encontrar flores y árboles de higo, palta, uva, etc.

Admitidas y producidas las pruebas documentales, testificales, pericial e inspección judicial, la Juez A quo dictó la Sentencia Nº 50/2022, declarando IMPROBADA la demanda de restitución y entrega de bien inmueble, y PROBADA la demanda de usucapión decenal en consecuencia, producida la adquisición de propiedad por usucapión decenal o extraordinaria a favor de Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de L.A.A.T., Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga, disponiendo que se proceda a la inscripción en Derechos Reales de la capital.

Recurrida la Sentencia por el demandante Juan Luis Pérez Arce, por memorial que cursa de fs. 662 a 671, este interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca REVOCÓ la Sentencia N° 50/2022 de 04 de abril y delibrando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria al no haberse acreditado la posesión continua de 10 años y declaró PROBADA la demanda principal de restitución y entrega de bien inmueble, al encontrarse acreditado el derecho propietario del demandante.

1. Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado como 1.

Del estudio del recurso de casación se tiene que el reclamo del recurrente objeta el fondo de la litis, señalando que el Tribunal Ad Quem hubiera infringido el principio de contradicción, debido proceso y derecho a la defensa, el art. 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, por no haber considerado ni valorado las pruebas producidas: testifical, inspección judicial, acta de confesión, certificación domiciliaria, SERECI, memorial del colindante, facturas, historial de facturación de CESSA que evidencia que se tiene instalado el medidor de cliente N° 85046-1-9, cuenta N° 06-605-02200, además de ser quienes cancelan los servicios de luz, agua y gas.

Respecto a lo argumentado por la parte recurrente debemos señalar que de la revisión exhaustiva del Auto de Vista objeto de casación, advertimos que el Tribunal de alzada ha referido de manera clara y concreta en el sub título segundo agravio, que la parte reconviniente ha acreditado el corpus y animus conforme lo demuestra por todo el acervo probatorio, con los actos realizados como verdaderos propietarios (instalación de energía eléctrica, construcciones y otros aspectos que demuestran la intención de ser propietarios), razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada, por el cual se acredita que se ha considerado y valorado la prueba ofrecida y producida por la parte reconvinente de usucapión ahora recurrente.

Con referencia a que se hubiera infringido el principio de contradicción, debemos señalar que durante la tramitación del proceso de entrega de inmueble y reconvencional de usucapión decenal se ha podido determinar que la parte ahora recurrente a tiempo de responder negativamente a la demanda principal, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, planteó incidente de nulidad de obrados; de esta manera, utilizó todas las facultades procesales que estimó conveniente, aspecto por el cual no puede alegar vulneración al principio de contradicción, pues, este reclamo no es cierto ni evidente.

2. Alegan que las autoridades de sala incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1503 y 1506 del Código Civil, al haber señalado que las diferentes transferencias hubieran interrumpido la posesión de los demandantes de usucapión decenal, además, que vulneraron el principio de verdad material, siendo que no valoraron la prueba producida en juicio.

Como primer término debemos señalar que evidentemente el criterio vertido por el Tribunal de alzada es errado, toda vez que el objeto de la demanda de usucapión es adquirir el derecho propietario de un inmueble respecto al que se ha ejercido y cumplido los requisitos y elementos de la usucapión decenal, posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida, pues, lo que se afecta con la demanda de prescripción adquisitiva es el terreno a usucapir, es decir, el derecho de propiedad del demandado, y que en el caso de autos, las sucesivas transferencias realizadas respecto al dominio traslativo del derecho de propiedad no pueden acreditar ni respaldar el hecho de que se hubiera interrumpido la prescripción.

Además, se debe precisar que se tiene claramente establecido en el art. 1503 del Código Civil los requisitos de interrupción de la prescripción, cuando señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sira para constituir en mora al deudor”, norma sustantiva civil de la cual podemos advertir que se tienen claramente establecidas las causales de interrupción y que en el presente caso, ninguna de ellas ha concurrido durante la posesión ejercida por los reconvinientes de usucapión decenal o extraordinaria.

Debemos referir que si bien el señor Félix Arce Angulo junto a su familia hubieran ingresado en calidad de propietarios al inmueble objeto de litigio el año 2008 conforme lo asevera la parte reconviniente. Por efecto del constituto possessorio claramente se ha establecido que, si el vendedor es poseedor de la cosa, él, por el efecto del contrato de transferencia, hace poseedor al comprador, y aun continuando teniendo la cosa, ya no puede considerarse como poseedor, sino como detentador, teniendo la cosa a título de custodia, a nombre e interés del comprador, es decir, en el presente caso, los demandantes si bien hubieran adquirido la calidad de detentadores-tolerados por la transferencia realizada a Key Marco Pérez Arce en el año 2008 que resulta ser la gestión en la que generó la Escritura Pública N° 505/2008 de 01 de diciembre.

Ahora bien, debemos traer a colación la teoría de la interversión del título, por la cual los actos realizados por los reconvinientes como verdaderos propietarios del inmueble, han demostrado tener el animus o deseo de ser propietarios del mismo, puesto que realizaron actos de oposición o alzamiento en contra del propietario, habiendo efectuado el cambio del techo del segundo piso, hecho corroborado por el informe pericial de fs. 538 a 549, la prueba testifical cursante de fs. 535, 536, 537, 575 y 576 de obrados, atestaciones a través de las cuales los testigos de descargo Geral Haran Flores, Virginia Quispe Rojas, Eva Zenteno Mamani y Mirian Montero Condori refieren que en la gestión 2009 se hubiera realizado el cambio del techo del segundo piso por parte de los reconvinientes, atestaciones que deben ser consideradas de conformidad con el art. 1330 del Código Civil, siendo una construcción de magnitud la realizada por los reconvinientes, se la considera como un acto de oposición que se genera cuando uno se considera propietario, puesto que para realizar ese acto (cambio del techo), se requiere la titularidad del inmueble, es decir, solo puede realizarlo quien se considera propietario del mismo, por lo tanto, con dicho acto de alzamiento se ha generado el desplazamiento del propietario, adquiriendo los reconvinientes la calidad de poseedores verdaderos, al ser un acto inequívoco el que han ejecutado los demandados-reconvinientes, considerándose un acto posesorio frente a la inactividad del propietario.

Adicionando a lo expuesto supra en cumplimiento del principio de verdad material, el informe pericial visto a fs. 547 da cuenta que la parte actora se encuentra en posesión durante 10 a 11 años, así como la prueba testifical demuestra la construcción efectuada en la gestión 2009, valor que se asigna conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, debemos considerar que los reconvinientes han intervertido su título de detentadores a poseedores desde el momento en que han realizado el cambio del techo del segundo piso del inmueble objeto de litis, es decir, en la gestión 2009, momento desde el cual se debe realizar el cómputo para la prescripción adquisitiva, pues mediante ese acto exteriorizado se ha originado la interversión del título de detentadores en poseedores.

En el caso de autos, debemos tomar como fecha de inicio de la interversión del título de detentadores a poseedores la gestión 2009, aspecto que ocurrió después de ser considerados como tolerados por el acto que realizaron Félix Arce Angulo y Key Marco Pérez Arce, pues los reconvinientes han cumplido con el plazo establecido por el art. 138 del Código Civil, que exige los diez años para que opere la prescripción adquisitiva, y que al haberse efectuado ese acto de oposición al propietario el año 2009, extremo que es demostrado por la prueba testifical y pericial cursante en obrados, se ha cumplido el plazo establecido por ley para la usucapión decenal o extraordinaria, la misma que ha sido continua e ininterrumpida, extremo que ha sido probado por la prueba de cargo y descargo originada en la tramitación de la presente demanda, no habiendo concurrido ninguna de las causales para la interrupción de la prescripción adquisitiva.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación.

1. Respecto a que se hubiera vulnerado el principio de contradicción por no haber tomado en cuenta el memorial de contestación a la demanda, debido proceso y derecho a la defensa y que no se valoraron las pruebas producidas durante la tramitación del proceso, sin embargo, se advierte que el Auto de Vista impugnado recae sobre el fondo planteado relacionado a la interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil concordante con el art. 1538 del mismo cuerpo legal, pues la resolución ahora revisada no cuestionó la valoración de la prueba de la Juez de instancia.

Al respecto, debemos referir que evidentemente el Tribunal de alzada no ha censurado la valoración efectuada por la Juez de instancia, sino más bien refiere que se ha demostrado la concurrencia del corpus y animus como elementos fundamentales de la posesión, habiendo concluido el Tribunal Ad Quem que por la prueba ofrecida y producida en la sustanciación del proceso se ha demostrado la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, sin el cumplimiento del plazo de 10 años establecido por el art. 138 del Código Civil, plazo que hubiera sido interrumpido por las sucesivas transferencias efectuadas respecto al bien objeto de litigio.

En ese entendido, se puede advertir de manera clara que el Tribunal de alzada no ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia, sino únicamente ha considerado un aspecto con criterio errado, al establecer que las ventas sucesivas efectuadas respecto al bien inmueble objeto de usucapión hubieran interrumpido la posesión de la parte reconviniente.

Con relación a que se hubiera infringido el principio de contradicción, debemos precisar que durante la tramitación del proceso de entrega de inmueble y reconvencional de usucapión decenal se ha podido determinar que la parte ahora recurrente a tiempo de responder negativamente a la demanda principal, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, planteó incidente de nulidad de obrados; de esta manera, utilizó todas las facultades procesales que estimó conveniente, aspecto por el cual no puede alegar vulneración al principio de contradicción, pues, este reclamo no es cierto ni evidente, pues tampoco es cierto que el Tribunal Ad Quem no hubiera tomado en cuenta los argumentos de su memorial de contestación al recurso de apelación, pues se tiene identificado de manera clara que si bien el Tribunal de alzada ha llegado a la determinación de declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, fue con base a otros aspectos que interpretó de manera errada.

En cuanto a que no se consideró la contestación al recurso, esta sala asumió que al ser repetitivos del recurso de casación en el cual se tomó en cuenta los reclamos que considera no se han respondido.

2. Respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva refirió que, no se puede aplicar el art. 1503 del Código Civil, ya que esta normativa únicamente rige para las deudas, y que, respecto al argumento emitido por el Tribunal de alzada, evidentemente las ventas sucesivas interrumpieron la prescripción adquisitiva.

Con relación a que las sucesivas trasferencias hubieran interrumpido la prescripción adquisitiva, se debe señalar que en el presente caso, no se puede establecer que hubo interrupción de la prescripción, por cuanto no se ha probado con medio probatorio alguno la concurrencia de ninguno de los supuestos del art. 1503 del Código Civil, que señala: “ I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”, norma de la cual podemos advertir que se tienen claramente establecidas las causales de interrupción y que en el presente caso, ninguna de ellas ha concurrido durante la posesión ejercida por los reconvinientes de usucapión decenal o extraordinaria.

Lo que entendió de forma errónea el Tribunal Ad Quem es que la posesión ha sido interrumpida por las sucesivas transferencias, cuando este criterio no es el correcto, puesto que con la demanda de usucapión decenal lo que se pretende es otorgar derecho propietario a quien ha probado tener posesión pública, pacífica, continua e interrumpida del inmueble que pretende adquirir por usucapión decenal o extraordinaria, presupuestos munidos del corpus y animus, y que en el presente caso, han concurrido para otorgar derecho a la parte reconviniente de usucapión decenal o extraordinaria.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista S.C.C.II N° 201/2022 de 05 de julio, de fs. 718 a 723 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; declarando PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria incoada por Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce taborga, corriente de fs. 62 a 69, declarándose a Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa Arce Taborga e Ikarus Arce Taborga, propietarios del inmueble ubicado en Ckara Punco, Centinela Quinray Quinray, con una superficie de 270 m2 de esta ciudad de Sucre, con matrícula N° 1.01.1.99.0016141.

Sin costas ni costos por tratarse de doble proceso.

Si responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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