CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
Juan Luis Pérez Arce con base en el escrito de demanda de fs. 32 a 33, inició proceso ordinario de restitución y entrega de inmueble, contra Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga, que posterior a haberse cumplido con las citaciones respectivas, la parte demandada según escrito de fs. 62 a 69 contestó negativamente e interpuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, y reconvino por demanda de usucapión decenal o extraordinaria, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil Comercial N° 13 de la ciudad de Sucre, cuyo titular pronunció la Sentencia N° 50/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 615 a 619, declarando IMPROBADA la demanda de restitución y entrega de inmueble y PROBADA la acción reconvencional de usucapión.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Luis Pérez Arce según escrito de fs. 662 a 671; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C.II Nº 201/2022 de 05 de julio, cursante de fs. 718 a 723 vta., REVOCÓ la Sentencia N° 50/2022 de 4 de abril, por lo que dispuso declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión y probada la demanda de restitución y entrega de inmueble, con los siguientes fundamentos:
Respecto a que la Sentencia impugnada es contraria a la lógica, jurisprudencia, doctrina, naturaleza, esencia y el art. 138 del Código Civil; señaló que la posesión alegada desde el 18 de agosto de 2008, fue interrumpida por más de cinco oportunidades por los actos de disposición efectuados por los diferentes propietarios del bien inmueble objeto de litis, transferencias efectuadas el 07 de septiembre de 2009 a favor de Erick Eduardo Ayllon Salazar; transferencia realizada el 17 de mayo de 2013 a Marcaria Arce Angulo y Luzmi Arce Angulo; transferencia efectuada en fecha 28 de septiembre de 2020 a favor de Macaria Arce Angulo; venta realizada en fecha 11 de enero de 2021 a favor de Michael Ángelo Pérez Arce y Juan Luis Pérez Arce; transferencia realizada en fecha 27 de enero de 2021 a Juan Luis Pérez Arce, sin que en ninguno de los periodos se haya dado cumplimiento con el transcurso del plazo de los 10 años de posesión requeridos por ley para adquirir la propiedad de un bien inmueble a través de la demanda de usucapión decenal.
Con relación a la errónea valoración de la prueba de confesión de la parte demandada, donde reconoce la venta efectuada por su causante Félix Arce Angulo a favor de Key Marco Pérez Arce, convalidando la transferencia a través del cobro efectuado cursante en la documental de fs. 128 a 129 y a fs. 134 y vta., por lo que no se podría pretender cobrar el saldo de una deuda por venta y al mismo tiempo usucapir el bien inmueble vendido, señaló que conforme a la doctrina y el art. 138 del Código Civil, para la usucapión solo se requiere la posesión pacifica, continuada y publica durante 10 años, pues el conocimiento de la venta del bien inmueble de propiedad de su causante solo genera un cambio de situación de propietaria a poseedora; errónea valoración de la prueba (edicto, tarjeta prontuario y SERECI), por los que se hubiera acreditado su domicilio en calle Junín N° 7, refirió que el domicilio consignado en los documentos personales o públicos, no necesariamente implica la ausencia de posesión, toda vez que la posesión puede ser ejercida por terceras personas a nombre del poseedor; errónea valoración del documento de compra venta de fs. 217 a 218 y a fs. 341 y vta., que en su cláusula cuarta señala la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble y que en ese momento solamente ocupaban dos habitaciones, no teniendo posesión total del inmueble, señaló que al tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la materialización del derecho propietario del hoy recurrente, las mismas resultan irrelevantes para acreditar posesión, en razón a que lo que se debe analizar para la usucapión es la posesión y no así aspectos ajenos; errónea valoración de las documentales de fs. 143, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, las que acreditan no solo la adquisición del inmueble en la calle Junín N° 7, sino que los causantes viven en el inmueble adquirido con falsificación de documentos de transferencia; al respecto, refirió que los hechos alegados son ajenos a las pretensiones de las partes, careciendo los mismos de relevancia para acreditar la usucapión demandada.
Respecto a que se hubiera tergiversado las declaraciones testificales de cargo contrariando el acta de intervención notarial de 21 de enero de 2021 y fotografías de fs. 87 a 89, por los que se hubiera acreditado que el actor ingresó al inmueble objeto de usucapión con su llave, señaló que ese aspecto del ingreso con su llave, fue expresamente establecido en Sentencia, no siendo evidente que se haya efectuado la tergiversación de las pruebas referidas.
Con relación que se hubiera efectuado errónea valoración del informe de la Defensoría del Adulto Mayor de fecha 06 de marzo de 2021, por el cual se hubiera acreditado que la parte demandada-reconviniente estaba a título de comodato precario, refirió que la prueba alegada no fue objeto de valoración en la Sentencia, por lo que al no existir un pronunciamiento positivo o negativo de la Juez A quo, no se puede ingresar a considerar una supuesta errónea valoración, cuando la misma no fue objeto de valoración.
Respecto a que se hubiera incurrido en errónea consideración de los antecedentes en cuanto al abuso efectuado por las demandadas en la otorgación en contrato anticrético, el año 2009, cuando ya no eran propietarias, señaló que ese aspecto es irrelevante para acreditar el animus de los poseedores de actuar como verdaderos propietarios, al haber ocurrido cuando el recurrente aun no era propietario, no pueden ser consideradas para acreditar posesión viciosa.
Con relación a que las demandadas no tenían el animus y buena fe, siendo que juntamente a su causante transfirieron su derecho propietario, señaló que para la posesión deben concurrir el animus y corpus, extremos acreditados por los reconvinientes, con los actos realizados como verdaderos propietarios (instalación de energía eléctrica, construcciones), empero, los mismos no son suficientes, al no estar acompañados de la continuidad del tiempo de 10 años.
Respecto a la pretensión de restitución y entrega de inmueble, señaló que conforme se encuentra acreditado el derecho propietario del demandante, el mismo resulta oponible a terceros por disposición del art. 1538 del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 729 a 736, interpuesto por Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga, recurso que se pasa a analizar a continuación.