Auto Supremo AS/0776/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0776/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Juan Luis Pérez Arce plantea demanda de restitución y entrega de bien inmueble, en contra de Angélica Taborga Arancibia, la menor L.A.A.T., Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga, manifestando ser legítimo propietario de un inmueble ubicado en el ex fundo Ckara Punco, centinela Quinray Quinray, con una superficie de 270 m2, derecho propietario debidamente registrado y publicitado en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca en el folio con matrícula N° 1.01.1.99.0016141, que desde el momento en que su madre habría adquirido el referido inmueble conjuntamente su tía Luzmi Arce Angulo, el mismos se encontraba ocupado por los demandados, quienes son la pareja e hijos de su difunto tío Félix Arce Angulo, pues este último adquirió el bien inmueble a través de una adjudicación judicial por compensación el 2006 y fue desde ese momento hasta 3 años después que el inmueble fue adquirido por su hermano Key Marco Arce Angulo, momento desde el cual tomó posesión del mismo, hasta que lo transfirió el 2009 a una tercera persona, quien nuevamente transfirió a favor de su madre Macaria Arce Angulo y su tía Luzmi Arce Angulo, lo que posibilitó que el inmueble retorne al seno familiar, debido a que los demandados no tenían donde ir a vivir, su madre permitió que vivieran en calidad de comodato precario, sin embargo, otorgaron dicho inmueble en contrato anticrético, impidiendo su ingreso, motivo por cual solicita la restitución del inmueble de su propiedad.

Admitida la acción de restitución y entrega de inmueble, Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga responden de manera negativa a la demanda, señalando que hubieran ingresado al inmueble como efecto de la compra del mismo por su fallecido esposo Félix Arce Angulo, y que no es cierto que Key Marco Arce Angulo hubiera tomado posesión del inmueble tras adquirirlo a título de transferencia, y que son ellos quienes se encuentran en posesión desde el 18 de agosto del 2008, fecha en la que ingresaron al inmueble, ocupándolo en su totalidad de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, interpusieron también excepción de demanda defectuosa y trámite inadecuado por la autoridad judicial.

Además, los demandados reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, refiriendo que habrían ingresado al inmueble el 18 de agosto de 2008 momento desde el que vienen poseyendo de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, después de hacer vaciar con cemento el piso y hacer el estucado de todas las paredes, puesto que antes de la adquisición el inmueble tenía construcción precaria, el año 2009 realizaron la construcción de dos cuartos en la segunda planta del inmueble, procedieron a hacer instalar energía eléctrica, cancelan todos los servicios básicos desde el 2007 antes de ingresar a vivir al inmueble, además, que han instalado un pequeña huerta, donde se pueden encontrar flores y árboles de higo, palta, uva, etc.

Admitidas y producidas las pruebas documentales, testificales, pericial e inspección judicial, la Juez A quo dictó la Sentencia Nº 50/2022, declarando IMPROBADA la demanda de restitución y entrega de bien inmueble, y PROBADA la demanda de usucapión decenal en consecuencia, producida la adquisición de propiedad por usucapión decenal o extraordinaria a favor de Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de L.A.A.T., Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga, disponiendo que se proceda a la inscripción en Derechos Reales de la capital.

Recurrida la Sentencia por el demandante Juan Luis Pérez Arce, por memorial que cursa de fs. 662 a 671, este interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca REVOCÓ la Sentencia N° 50/2022 de 04 de abril y delibrando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria al no haberse acreditado la posesión continua de 10 años y declaró PROBADA la demanda principal de restitución y entrega de bien inmueble, al encontrarse acreditado el derecho propietario del demandante.

1. Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado como 1.

Del estudio del recurso de casación se tiene que el reclamo del recurrente objeta el fondo de la litis, señalando que el Tribunal Ad Quem hubiera infringido el principio de contradicción, debido proceso y derecho a la defensa, el art. 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, por no haber considerado ni valorado las pruebas producidas: testifical, inspección judicial, acta de confesión, certificación domiciliaria, SERECI, memorial del colindante, facturas, historial de facturación de CESSA que evidencia que se tiene instalado el medidor de cliente N° 85046-1-9, cuenta N° 06-605-02200, además de ser quienes cancelan los servicios de luz, agua y gas.

Respecto a lo argumentado por la parte recurrente debemos señalar que de la revisión exhaustiva del Auto de Vista objeto de casación, advertimos que el Tribunal de alzada ha referido de manera clara y concreta en el sub título segundo agravio, que la parte reconviniente ha acreditado el corpus y animus conforme lo demuestra por todo el acervo probatorio, con los actos realizados como verdaderos propietarios (instalación de energía eléctrica, construcciones y otros aspectos que demuestran la intención de ser propietarios), razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada, por el cual se acredita que se ha considerado y valorado la prueba ofrecida y producida por la parte reconvinente de usucapión ahora recurrente.

Con referencia a que se hubiera infringido el principio de contradicción, debemos señalar que durante la tramitación del proceso de entrega de inmueble y reconvencional de usucapión decenal se ha podido determinar que la parte ahora recurrente a tiempo de responder negativamente a la demanda principal, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, planteó incidente de nulidad de obrados; de esta manera, utilizó todas las facultades procesales que estimó conveniente, aspecto por el cual no puede alegar vulneración al principio de contradicción, pues, este reclamo no es cierto ni evidente.

2. Alegan que las autoridades de sala incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1503 y 1506 del Código Civil, al haber señalado que las diferentes transferencias hubieran interrumpido la posesión de los demandantes de usucapión decenal, además, que vulneraron el principio de verdad material, siendo que no valoraron la prueba producida en juicio.

Como primer término debemos señalar que evidentemente el criterio vertido por el Tribunal de alzada es errado, toda vez que el objeto de la demanda de usucapión es adquirir el derecho propietario de un inmueble respecto al que se ha ejercido y cumplido los requisitos y elementos de la usucapión decenal, posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida, pues, lo que se afecta con la demanda de prescripción adquisitiva es el terreno a usucapir, es decir, el derecho de propiedad del demandado, y que en el caso de autos, las sucesivas transferencias realizadas respecto al dominio traslativo del derecho de propiedad no pueden acreditar ni respaldar el hecho de que se hubiera interrumpido la prescripción.

Además, se debe precisar que se tiene claramente establecido en el art. 1503 del Código Civil los requisitos de interrupción de la prescripción, cuando señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sira para constituir en mora al deudor”, norma sustantiva civil de la cual podemos advertir que se tienen claramente establecidas las causales de interrupción y que en el presente caso, ninguna de ellas ha concurrido durante la posesión ejercida por los reconvinientes de usucapión decenal o extraordinaria.

Debemos referir que si bien el señor Félix Arce Angulo junto a su familia hubieran ingresado en calidad de propietarios al inmueble objeto de litigio el año 2008 conforme lo asevera la parte reconviniente. Por efecto del constituto possessorio claramente se ha establecido que, si el vendedor es poseedor de la cosa, él, por el efecto del contrato de transferencia, hace poseedor al comprador, y aun continuando teniendo la cosa, ya no puede considerarse como poseedor, sino como detentador, teniendo la cosa a título de custodia, a nombre e interés del comprador, es decir, en el presente caso, los demandantes si bien hubieran adquirido la calidad de detentadores-tolerados por la transferencia realizada a Key Marco Pérez Arce en el año 2008 que resulta ser la gestión en la que generó la Escritura Pública N° 505/2008 de 01 de diciembre.

Ahora bien, debemos traer a colación la teoría de la interversión del título, por la cual los actos realizados por los reconvinientes como verdaderos propietarios del inmueble, han demostrado tener el animus o deseo de ser propietarios del mismo, puesto que realizaron actos de oposición o alzamiento en contra del propietario, habiendo efectuado el cambio del techo del segundo piso, hecho corroborado por el informe pericial de fs. 538 a 549, la prueba testifical cursante de fs. 535, 536, 537, 575 y 576 de obrados, atestaciones a través de las cuales los testigos de descargo Geral Haran Flores, Virginia Quispe Rojas, Eva Zenteno Mamani y Mirian Montero Condori refieren que en la gestión 2009 se hubiera realizado el cambio del techo del segundo piso por parte de los reconvinientes, atestaciones que deben ser consideradas de conformidad con el art. 1330 del Código Civil, siendo una construcción de magnitud la realizada por los reconvinientes, se la considera como un acto de oposición que se genera cuando uno se considera propietario, puesto que para realizar ese acto (cambio del techo), se requiere la titularidad del inmueble, es decir, solo puede realizarlo quien se considera propietario del mismo, por lo tanto, con dicho acto de alzamiento se ha generado el desplazamiento del propietario, adquiriendo los reconvinientes la calidad de poseedores verdaderos, al ser un acto inequívoco el que han ejecutado los demandados-reconvinientes, considerándose un acto posesorio frente a la inactividad del propietario.

Adicionando a lo expuesto supra en cumplimiento del principio de verdad material, el informe pericial visto a fs. 547 da cuenta que la parte actora se encuentra en posesión durante 10 a 11 años, así como la prueba testifical demuestra la construcción efectuada en la gestión 2009, valor que se asigna conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, debemos considerar que los reconvinientes han intervertido su título de detentadores a poseedores desde el momento en que han realizado el cambio del techo del segundo piso del inmueble objeto de litis, es decir, en la gestión 2009, momento desde el cual se debe realizar el cómputo para la prescripción adquisitiva, pues mediante ese acto exteriorizado se ha originado la interversión del título de detentadores en poseedores.

En el caso de autos, debemos tomar como fecha de inicio de la interversión del título de detentadores a poseedores la gestión 2009, aspecto que ocurrió después de ser considerados como tolerados por el acto que realizaron Félix Arce Angulo y Key Marco Pérez Arce, pues los reconvinientes han cumplido con el plazo establecido por el art. 138 del Código Civil, que exige los diez años para que opere la prescripción adquisitiva, y que al haberse efectuado ese acto de oposición al propietario el año 2009, extremo que es demostrado por la prueba testifical y pericial cursante en obrados, se ha cumplido el plazo establecido por ley para la usucapión decenal o extraordinaria, la misma que ha sido continua e ininterrumpida, extremo que ha sido probado por la prueba de cargo y descargo originada en la tramitación de la presente demanda, no habiendo concurrido ninguna de las causales para la interrupción de la prescripción adquisitiva.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación.

1. Respecto a que se hubiera vulnerado el principio de contradicción por no haber tomado en cuenta el memorial de contestación a la demanda, debido proceso y derecho a la defensa y que no se valoraron las pruebas producidas durante la tramitación del proceso, sin embargo, se advierte que el Auto de Vista impugnado recae sobre el fondo planteado relacionado a la interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil concordante con el art. 1538 del mismo cuerpo legal, pues la resolución ahora revisada no cuestionó la valoración de la prueba de la Juez de instancia.

Al respecto, debemos referir que evidentemente el Tribunal de alzada no ha censurado la valoración efectuada por la Juez de instancia, sino más bien refiere que se ha demostrado la concurrencia del corpus y animus como elementos fundamentales de la posesión, habiendo concluido el Tribunal Ad Quem que por la prueba ofrecida y producida en la sustanciación del proceso se ha demostrado la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, sin el cumplimiento del plazo de 10 años establecido por el art. 138 del Código Civil, plazo que hubiera sido interrumpido por las sucesivas transferencias efectuadas respecto al bien objeto de litigio.

En ese entendido, se puede advertir de manera clara que el Tribunal de alzada no ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia, sino únicamente ha considerado un aspecto con criterio errado, al establecer que las ventas sucesivas efectuadas respecto al bien inmueble objeto de usucapión hubieran interrumpido la posesión de la parte reconviniente.

Con relación a que se hubiera infringido el principio de contradicción, debemos precisar que durante la tramitación del proceso de entrega de inmueble y reconvencional de usucapión decenal se ha podido determinar que la parte ahora recurrente a tiempo de responder negativamente a la demanda principal, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, planteó incidente de nulidad de obrados; de esta manera, utilizó todas las facultades procesales que estimó conveniente, aspecto por el cual no puede alegar vulneración al principio de contradicción, pues, este reclamo no es cierto ni evidente, pues tampoco es cierto que el Tribunal Ad Quem no hubiera tomado en cuenta los argumentos de su memorial de contestación al recurso de apelación, pues se tiene identificado de manera clara que si bien el Tribunal de alzada ha llegado a la determinación de declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, fue con base a otros aspectos que interpretó de manera errada.

En cuanto a que no se consideró la contestación al recurso, esta sala asumió que al ser repetitivos del recurso de casación en el cual se tomó en cuenta los reclamos que considera no se han respondido.

2. Respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva refirió que, no se puede aplicar el art. 1503 del Código Civil, ya que esta normativa únicamente rige para las deudas, y que, respecto al argumento emitido por el Tribunal de alzada, evidentemente las ventas sucesivas interrumpieron la prescripción adquisitiva.

Con relación a que las sucesivas trasferencias hubieran interrumpido la prescripción adquisitiva, se debe señalar que en el presente caso, no se puede establecer que hubo interrupción de la prescripción, por cuanto no se ha probado con medio probatorio alguno la concurrencia de ninguno de los supuestos del art. 1503 del Código Civil, que señala: “ I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”, norma de la cual podemos advertir que se tienen claramente establecidas las causales de interrupción y que en el presente caso, ninguna de ellas ha concurrido durante la posesión ejercida por los reconvinientes de usucapión decenal o extraordinaria.

Lo que entendió de forma errónea el Tribunal Ad Quem es que la posesión ha sido interrumpida por las sucesivas transferencias, cuando este criterio no es el correcto, puesto que con la demanda de usucapión decenal lo que se pretende es otorgar derecho propietario a quien ha probado tener posesión pública, pacífica, continua e interrumpida del inmueble que pretende adquirir por usucapión decenal o extraordinaria, presupuestos munidos del corpus y animus, y que en el presente caso, han concurrido para otorgar derecho a la parte reconviniente de usucapión decenal o extraordinaria.