Auto Supremo AS/0777/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0777/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 777/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: SC-64-22-S.

Partes: Jorge Rendón Saavedra c/ Celia Francy Chávez Aguirre.

Proceso: Nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 613 a 620, interpuesto por Jorge Rendón Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 210/2022, de 18 de abril, visible de fs. 606 a 611, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Celia Francy Chávez Aguirre, la contestación obrante de fs. 623 a 624 vta.; el Auto de concesión de 04 de agosto de 2022, visto a fs. 625; el Auto Supremo de Admisión Nº 656/2022 de 06 de septiembre, que sale de fs. 631 a 632 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Rendón Saavedra mediante memorial de fs. 257 a 261, y reiterado a fs. 277, promovió demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble contra Celia Francy Chávez Aguirre, quien previa citación se apersonó al proceso, pero fuera del plazo legal para su contestación, desarrollándose de esa manera la causa, donde la Juez Público de Familia 7° de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia N° 71 de 02 de marzo de 2021, corriente de fs. 572 a 576 vta., en la que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro de Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble.

2. Contra dicha resolución Jorge Rendón Saavedra, presentó recurso de apelación que discurre de fs. 580 a 585 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 210/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 606 a 611, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

En cuanto a la apelación en contra del Auto de 2 de abril de 2015.

Expresó que, si bien es cierto que dicho recurso no fue concedido conjuntamente en la apelación de la Sentencia, dicha omisión no es óbice para que se emita pronunciamiento sobre dicha pretensión. A tal efecto, asumió que mediante escrito visto a fs. 306 se objetó los puntos de hecho a probarse, el cual fue rechazado según auto visible a fs. 313, que es motivo de apelación; Según el art. 371 del abrogado Código de Procedimiento Civil, la resolución que se pronuncie con motivo de la objeción antedicha, puede ser apelada en el efecto devolutivo, por lo que la apelación debió ser tramitada con dicho efecto, y de manera equivocada se la concedió en el efecto diferido, interpretando erróneamente los arts. 23 y 24 de la Ley 1760; La parte demandante tampoco formuló recurso de compulsa, por lo que consintió la actividad procesal.

Por otra parte, señaló que los puntos de hecho fijados por la Juez, relativos a la ganancialidad del referido bien inmueble o de la legalidad del matrimonio, no tiene relevancia jurídica en el caso de autos, toda vez que han sido desestimados en la sentencia.

En cuanto a la apelación de la Sentencia.

Refirió que el recurrente alega que la Juez no realizó una valoración probatoria de las normas aplicables, limitándose a transcribir la prueba documental arrimada al expediente, transcribe jurisprudencia sin explicar en qué consiste la omisión y cuál su incidencia en el proceso, lo que deviene el recurso sobre este punto en inadmisible.

En lo referente a la Escritura Pública Nº 08/2021, se verifica que la Juez la valora correctamente conforme a los arts. 519, 520 y 1298 del Código Civil, si bien es cierto que Jorge Rendón Saavedra transfiere el inmueble ubicado en el Barrio Cordecruz en favor de su esposa Celia Francy Chávez Aguirre, el actor en esa venta lo efectúa como apoderado de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada, de acuerdo con el Poder Nº 91/97, siendo estos los vendedores; asimismo, en la cláusula segunda de dicha escritura los vendedores declaran recibir la suma de Bs. 65.770, y la compradora declara estar en posesión de dicho inmueble.

La prueba saliente de fs. 73 a 74 vta., descrita en la Sentencia, demuestra que al momento de su venta estaba registrada en Derechos Reales a nombre de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez de Parada, siendo irrelevante que el apoderado de los vendedores sea esposo de la compradora, habida cuenta que el demandante estaba obligado a efectuar dicho acto jurídico por cuenta de sus mandantes, en atención del art. 804 del Código Civil, por ello concluye que no se trata de una venta entre cónyuges. El hecho no se puede subsumir en el art. 591 del Código Civil.

En lo concerniente a la contradicción interna de la Sentencia, la misma declara que no se puede determinar si el motivo del proceso es un bien ganancial de los esposos Parada-Méndez, puesto que el caso analizado versa sobre una nulidad de contrato. La incongruencia interna se refiere a la falta de concordancia entre la parte resolutiva y la considerativa o la conexión entre los hechos admitidos probados y su fundamentación. Lo que no sucede en el caso de autos.

En lo referente a la supuesta falta de motivación y fundamentación, observó que la Sentencia describe argumentos fácticos y describió disposiciones legales, sin que el recurrente haya expresado aplicación o interpretación errónea de las mismas. Tampoco hizo conocer norma sustantiva o adjetiva que se haya omitido aplicar. Por otro lado, la Sentencia hace conocer la razón por la que se negó la demanda haciendo el análisis de las pruebas relevantes al problema planteado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Rendón Saavedra según memorial de fs. 613 a 620, que es objeto de análisis en cuanto a su contenido.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación presentado por Jorge Rendón Saavedra, se tienen los cargos siguientes:

En el fondo.

Refirió que el Tribunal Ad quem, no consideró el universo probatorio de las pruebas esenciales y decisivas acumuladas al expediente: certificado de matrimonio con la demandada a fs. 1; certificado de nacimiento de su hija Romy Andrea Rendón Chávez, habida durante su matrimonio a fs. 2; literales de fs. 15 a 16, referentes a la declaración notariada que demuestra que el obtuvo dos propiedades antes de la celebración de su matrimonio, no se valoró que en dicho documento participó Celia Francy Chávez Aguirre; La declaración tenía el objeto de preservar sus bienes, según lo prevé el art. 103 num. 1) del Código de Familia.

El inmueble objeto de litis lo obtuvo Walter Parada Forteza de Cordecruz según Instrumento Público Nº 390/1980 con registro en Derechos Reales en la foja 1435 del Libro de Propiedad Capital del 24 de noviembre de 1988, posteriormente, el propietario canceló el gravamen del Banco Unión que pesaba sobre dicha propiedad, añade que no se consideró que Walter Parada Forteza y Cibele Méndez de Parada le cedieron el mismo en calidad de venta, mediante documento de 12 de marzo de 1990; tampoco valoró el documento de 03 de enero de 2011, en el que sus vendedores manifiestan que la venta se efectuó el 12 de marzo de 1990 y que el recurrente pagó el monto de $us. 4.500; Refirió que haciendo uso del Poder otorgado por los vendedores efectuó la transferencia en favor de su esposa para mantener vigente su matrimonio y ante las presiones de las que fue objeto, también expresa que no recibió ninguna suma de dinero. En relación al Poder que le fue conferido manifiesta que está revestido de ilegalidad, puesto que el mandato fue conferido cuando los otorgantes ya no eran propietarios del inmueble.

Mediante el instrumento público Nº 010/2011, se procedió a la aclaración de datos, y su ex esposa inscribió el título en Derechos Reales.

Sostuvo que el documento que sale de fs. 92 a 94 vta., y de fs. 95 a 96 como supuesto contrato de compraventa se lo efectuó mediante documento de 30 de junio de 2010 con reconocimiento de firmas del 05 de julio de 2010 y la aclarativa el 03 de septiembre de 2010.

El Tribunal de alzada no consideró que mediante documento de 17 de enero de 2011 ambos esposos declaran que el bien inmueble objeto de la litis ha sido registrado a nombre de su ex esposa, que por decisión de las partes les convenía en hacerlo ganancial; Correspondiendo a cada uno de los cónyuges el valor de $us. 25.000, a tal efecto citó el contenido del Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio.

La prueba documental referida anteriormente tiene la fuerza probatoria asignada por los arts. 1298 y 1297 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento de pronunciarse la sentencia, asimismo, mencionó el contenido del Auto Supremo Nº 525/2016.

Por lo que solicitó casar el Auto de Vista recurrido.

En la forma.

Describe parte del contenido del Auto de Vista, respecto al apartado II.3.2, para señalar que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el segundo agravio del recurso de apelación, referente a que en sentencia la Juez no pudo determinar si el bien motivo de litis es ganancial o propio de Jorge Rendón Saavedra, puesto que la acción intentada es de nulidad de contrato de venta. El Tribunal de alzada no consideró que en esa parte el pronunciamiento de la Sentencia es contradictoria con la foja 573 donde se refiero a los puntos de hecho a ser demostrados, en sentido de acreditar si el bien es propio o ganancial.

Cuestiona que el Tribunal de apelación haya convalidado el defecto en sentido de no poder acreditar si el bien es propio o ganancial cuando fue uno de los puntos de hecho a demostrarse.

Asimismo, señaló que en sentencia se expresó que no se ha demostrado las causales invocadas por el demandante, al no tener legitimidad para accionar la nulidad, tomando en cuenta que al momento de realizar la transferencia del bien el actor participó en calidad de apoderado, con ello se desconoció las literales descritas en el apartado II de la Sentencia. Mencionó, por qué el Ad quem convalido la Sentencia cuando esta contiene una relación desordenada de los antecedentes acumulados y es arbitraria, a tal efecto citó el contenido de los Autos Supremos Nº 23/2015 y Nº 522/2014.

Por lo expuesto solicitó anular el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Celia Francy Chávez Aguirre, contestó al recurso de casación exponiendo el argumento siguiente:

Describió que el recurso de casacón es una réplica de la demanda y del recurso de apelación, sin establecer cuáles son los agravios sufridos sin mencionar cómo debieron ser valoradas las pruebas o que ley se interpretó erradamente.

El recurso de casación debe cumplir con los requisitos que se describen en el Auto Supremo 931/2018-RI.

El recurrente desconoce la teoría de los actos propios, cuando actuó como apoderado, por lo que no podría pedir la nulidad del contrato. Al margen de la prueba documental, se encuentra la confesión donde él admite la demanda de divorcio, donde manifiesta que se encuentran separados lo que hace inviable la demanda de nulidad, al estar separados de hecho.

El actor planteó una demanda improponible, puesto que carece de interés legítimo, a no haber sido propietario del inmueble.

Por lo que pidió que el recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 Teoría de los actos propios.

En materia familiar, cuando se efectúa debate sobre la calidad de bienes propios o gananciales o una división y partición de los bienes que corresponde a la comunidad de gananciales, también es aplicable la teoría de los actos propios, puesto que el derecho patrimonial de los cónyuges, siempre que no se altere el régimen de estos bienes (conociendo de su origen), puede ser objeto de transacción o acto de disposición, ya que al formar parte del patrimonio de los cónyuges estos puede efectuar actos de disposición entre sí o en favor de sus descendientes, sin afectar derechos de terceros o pueden efectuar actos de disposición en favor de terceros. La teoría de los actos propios se funda en el principio de la buena fe, mediante el cual se genera una expectativa en los consortes que debe ser respetado. Así el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar en el artículo 191, luego de establecer la presunción de comunidad de gananciales, se determina que es válido el reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, de igual manera, se entiende que también es válido el reconocimiento que hagan los cónyuges sobre la calidad de un bien como ganancial. La norma descrita resulta ser similar a su antecesor, contenido en el art. 113 del Código de Familia abrogado.

Al respecto, sobre la teoría de los actos propios en materia familiar respecto a bienes se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 353/2019 de 03 de abril, en el que se asumió lo siguiente: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El demandante, funda su pretensión de nulidad de contrato alegando los siguientes hechos:

  • Walter Parada Forteza, fue propietario de un bien inmueble ubicado en el barrio Cordecruz, lote Nº 4 adquirida del Sindicato de Trabajadores de Cordecruz, el cual fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, posteriormente, el propietario procedió a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble según la Escritura Pública Nº 257 de 01 de abril de 1997; El derecho de propiedad descrito precedentemente le fue transferido mediante documento de 12 de marzo 1990, con reconocimiento de firmas del 157 del mismo mes y año.

  • En fecha 22 de mayo de 2000 suscribió un documento de declaración de bienes propios: 1) inmueble ubicado en la calle Chiquitos Nº 525 y 2) inmueble ubicado en el barrio Cordecruz lote Nº 4 ubicado en la calle 1. Dicho documento también fue suscrito por Celia Francy Chávez Aguirre, quien posteriormente fue su cónyuge; El mismo fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas el 31 de ese mismo mes y año.

  • Contrajo matrimonio civil con Celia Francy Chávez Aguirre en fecha 03 de junio de 2000.

  • Los vendedores Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada, el 03 de enero de 2011 reconocieron al actor que anteriormente (12 de marzo de 1990) le vendieron el inmueble, por el que pagó la suma de $us. 4.500 y se comprometió a cancelar la deuda adquirida por los vendedores del Banco de la Unión S.A.

  • Posteriormente, mediante Escritura Pública Nº 008/2011 de 13 de enero de 2011, haciendo uso del Poder que le otorgaron, transfirió el bien inmueble en favor de Celia Francy Chávez Aguirre; consecutivamente, mediante la Escritura Pública Nº 10/2011, suscribió la aclaración del año de la minuta.

  • Luego, con su esposa suscribió el acuerdo transaccional de 17 de enero de 2011, mediante el cual describe que el bien ubicado en el barrio Cordecruz es un bien ganancial, correspondiendo a cada uno el 50 % del valor total de $us 50.000. El referido inmueble fue cedido a terceros por su esposa en calidad de arrendamiento.

Manifiesta que el documento de declaración de bienes establece que él es el propietario del inmueble y por tal situación el mismo se constituye en un bien propio. Al efectuarse la venta recibió presión, la compradora no le pagó el precio, el Poder está revestido de ilegalidad; Asimismo, sostuvo que como el bien es propio, su esposa nunca mantuvo relación con los vendedores, por esa razón el contrato celebrado con la misma es nulo conforme el art. 591 del Código Civil.

Citada la demandada con la pretensión descrita, presentó de manera extemporánea su contestación, la cual no fue considerada.

La Sentencia emitida en el caso de autos asumió por declarar improbada la demanda de nulidad, con el argumento de que el demandante en la suscripción de la Escritura Pública Nº 08/2011, participó como mandatario de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada y no como propietario.

Apelada la decisión de primer grado, el Ad quem confirmó la Sentencia asumiendo que, si bien es cierto que Jorge Rendón Saavedra transfiere el inmueble ubicado en el barrio Cordecruz en favor de su esposa Celia Francy Chávez Aguirre, el actor en esa venta participó como apoderado de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez de Parada, de acuerdo con el Poder Nº 91/97, siendo estos los vendedores; asimismo, en la cláusula segunda de dicha escritura, los vendedores declaran recibir la suma de Bs. 65.770, y la compradora declara estar en posesión de dicho inmueble. El demandante estaba obligado a efectuar dicho acto jurídico por cuenta de sus mandantes, en atención del art. 804 del Código Civil, por ello concluye que no se trata de una venta entre cónyuges. También sostuvo que no se puede determinar si el motivo del proceso es un bien ganancial de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez de Parada, puesto que el caso analizado versa sobre una nulidad de contrato, la incongruencia interna se refiere a la falta de concordancia entre la parte resolutiva y la considerativa o la conexión entre los hechos admitidos probados y su fundamentación.

Expuestos los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa a considerar el contenido del recurso de casación, considerando primero los agravios de forma, puesto que de ser evidentes las infracciones formales ya no será necesario analizar los argumentos de fondo.

En la forma.

1. Describe parte del contenido del Auto de Vista, para señalar que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el segundo agravio del recurso de apelación, referente a que en sentencia la Juez no pudo determinar si el bien motivo de litis es ganancial o propio de Jorge Rendón Saavedra.

Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento, corresponde señalar que el Auto de Vista hizo referencia a que no puede emitir pronunciamiento acerca de la calidad del bien debatido en sentido de que el mismo merecería la calificación de bien propio o bien ganancial, puesto que el mismo que no fue objeto de debate. Debe considerase que, en forma expresa el actor en el objeto de la pretensión no solicitó la declaratoria de bien propio o bien ganancial sobre el inmueble ubicado en el barrio Cordecruz.

Pese a que en el Auto de fs. 306 la Juez instruyó a que se demuestre si el bien es propio o es ganancial, la autoridad de grado en sentencia estimó que no se logró demostrar tal aspecto porque la acción debatida es una nulidad de documento, entendiendo, por dicha situación, que no es necesaria tal comprobación. Apelada la decisión de primer grado, sobre la base del argumento de incongruencia interna, el Tribunal de alzada refirió que la nulidad planteada es por venta entre cónyuges y con similar criterio de la Juez de la causa asumió que el problema planteado es por nulidad de venta por haberse efectuado entre cónyuges, y que por ello no existiría incongruencia interna en la decisión de primera instancia.

En este punto se concluye que el Auto de Vista sí emitió pronunciamiento sobre el cargo acusado, en sentido de que se omitió considerar la calidad de bien propio o ganancial sobre el bien litigado.

Por consiguiente, no es evidente que la Sentencia sea contradictoria, al no haberse referido si el bien litigado es uno propio o ganancial. Siendo que el actor insiste en la calificación del bien, el mismo será descrito al momento de resolver los argumentos de fondo.

2. En cuanto a la denuncia de que en sentencia se expresó, que no se ha demostrado las causales de nulidad al considerar que no tiene legitimidad para presentar la presente demanda.

Tanto la legitimación como el interés legítimo posibilitan a una persona a cuestionar actos jurídicos; mediante el primero (legitimación), la ley otorga la facultad a toda persona que resulte ser titular de derechos, o sea, a los titulares de una relación jurídica; mediante el segundo (interés legítimo), la ley en algunos casos, faculta a un tercero ajeno a la relación jurídica a cuestionar la validez o eficacia de un acto o negocio jurídico en el que no intervinieron, respecto al cuál dicho acto o negocio jurídico afectará su patrimonio. Tal aspecto se puede observar en el art. 551 del Código Civil, cuando se refiere a que la acción de nulidad puede ser promovida por cualquier persona que tenga un interés legítimo.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 estableció una diferencia entre el interés jurídico y el interés legítimo, en dicho fallo se asumió lo siguiente: “A efectos de completar el análisis actual, resulta necesario conceptualizar el significado del interés legítimo, el cual supone una afectación indirecta al status jurídico, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí mismo, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo derecho individual. Situación que se diferencia del interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses; el interés legítimo habilita a un tercero para accionar dentro de una causa por afectación indirecta a sus derechos.

Dicho de otro modo, la capacidad jurídica prevista por el art. 14.I de la CPE, se refleja en el interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo para acceder a un juicio o litigio por sí mismo, a fin de demostrar la afectación de su interés legítimo; o bien, en el interés legítimo que supone la afectación indirecta a un individuo que se encuentra en una situación especial. Este tipo de capacidad jurídica, como es la de interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”.

Por consiguiente, en este punto, se verifica que en la demanda presentada por Jorge Rendón Saavedra, hizo alusión a que en la venta contenida en la Escritura Pública Nº 08/2011, esta fue suscrita con vicio de nulidad, pese a que en él intervino como apoderado, se entiende que para tal postulación se ampara en el art. 551 del Código Civil, haciendo valer un interés legítimo el cual se verifica en el contrato de venta de 12 de marzo 1990, con el que halla su interés legítimo para cuestionar la validez del contrato contenido en la Escritura Pública Nº 08/2011, el cual pretende anular.

Pese a encontrar defecto en lo asumido por la Juez de instancia, el Tribunal de alzada no basó su consideración en la falta de legitimación del demandante, sino que asumió criterio de fondo sobre el tema planteado por este, esto quiere decir que lo consideró como un tercero con interés legítimo en la anulación de la Escritura Pública Nº 08/2011.

En cuanto al Auto Supremo Nº 23/2015 de 14 de enero, pronunciado por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene vinculación con el presente caso, puesto que versa sobre una nulidad de contrato entre dos asociaciones, diferente al caso de autos en el que se pretende la nulidad de venta entre cónyuges. En lo concerniente al Auto Supremo Nº 552/2014 de 30 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del este Máximo tribunal, el mismo es referente a un proceso por pago de beneficios sociales lo que tampoco resulta ser vinculante al caso de autos.

En el fondo.

1. Denuncia que el Tribunal Ad quem, no ha considerado el universo probatorio de las pruebas esenciales y decisivas acumuladas al expediente: certificado de matrimonio con la demandada a fs. 1; certificado de nacimiento de su hija Romy Andrea Rendón Chávez, habida durante su matrimonio a fs. 2; literales de fs. 15 a 16, referentes a la declaración notariada que demuestra que él obtuvo dos propiedades antes de la celebración de su matrimonio. No se valoró que en dicho documento participó Celia Francy Chávez Aguirre. La declaración tenía el objeto de preservar sus bienes, según lo prevé el art. 103 num. 1) del Código de Familia.

Resulta evidente que el actor y la demandada contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 2000. Sobre este punto no se tiene controversia, ni fue negado por las partes.

En cuanto a la falta de consideración del documento de fs. 15 a 16 en donde se observa que el demandante suscribió una declaración de bienes propios donde interviene Celia Francy Chávez Aguirre, el cual tuvo el objeto de preservar sus bienes, conforme al art. 103.I del Código de Familia.

Corresponde señalar que, de acuerdo con el art. 1538 del Código Civil, los derechos reales se publicitan mediante su inscripción en la oficina correspondiente, en nuestro caso en la Oficina de Derechos Reales, ello importa que sea oponibles a terceros.

En el caso de autos, si bien el demandante conjuntamente a la demandada, antes del matrimonio, suscribieron el documento sobre declaración de bienes personales el 22 de mayo de 2000, en sentido de que el bien ubicado en el barrio Cordecruz (objeto de la litis) fuese un bien propio del esposo, pese de la existencia del documento de venta de 12 de marzo de 1990 con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas y la ratificación de la venta de 3 de enero de 2011 suscrito por el demandante y sus vendedores, el actor procedió a efectivizar la venta. También constan otros actos posteriores en los que se generaron la consolidación de la venta del inmueble ubicado en el barrio Cordecruz en favor de la demandada Celia Francy Chávez Aguirre.

Mediante minuta de 30 de junio de 2010 protocolizada en la Escritura Pública Nº 08/2011 de 13 de enero de 2011, Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada, mediante su apoderado Jorge Rendón Saavedra, transfirieron la propiedad ubicada en el barrio Cordecruz, lote Nº 4, con una superficie de 470,76 m2, con registro en Derechos Reales a fs. 1435 de Libro de Propiedades Capital, con fecha de inscripción 24 de noviembre de 1998 (tarjeta de propiedad Nº 1, folio Nº 162324, partida 010031268), en favor de Celia Francy Chávez Aguirre, acordando el precio de la venta en la suma de Bs. 65.770 que los vendedores declaran haber recibido. En dicho negocio jurídico, los vendedores participaron mediante su apoderado Jorge Rendón Saavedra, quien ahora es el demandante en el caso de autos, el que anteriormente hubo adquirido la misma propiedad mediante el documento de 12 de marzo de 1990. La participación de Jorge Rendón Saavedra en dicho negocio jurídico es importante, puesto que mediante el Poder que le fue otorgado vendió la propiedad a Celia Francy Chávez Aguirre, teniendo la oportunidad de efectuar la transferencia a sí mismo si consideraba que el Poder fue otorgado en su propio interés o, por el contrario, si resultaba siendo insuficiente dicho mandato podía haberlo rechazado y exigir que los vendedores efectivicen la venta en su favor, esto sobre la base del contrato de venta de 02 de marzo de 1990, lo que no ocurrió.

También entre ambos consortes, ahora litigantes, suscribieron la aclaración de datos mediante la minuta de 28 de agosto de 2010 contenida en la Escritura Pública Nº 010/2011 de 14 de enero de 2011.

Luego de ello, se suscribió el contrato de transacción de 17 de enero de 2011 (a fs. 3), suscrito entre Jorge Rendón Saavedra y Celia Francy Chávez Aguirre, en el que manifiestan que el bien inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Cordecruz es un bien ganancial.

El actor pretende implícitamente que el bien sea calificado como uno propio, haciendo valer la declaración de bienes propios de 22 de mayo de 2000, para con ello considerar que la venta entre cónyuges resulte ser nula, insistiendo en dicha calificación inclusive en la fase casacional.

Al respecto, corresponde señalar que en el contrato de venta contenido en la Escritura Pública Nº 008/2011, el demandante participó como apoderado, o sea, que intervino como representante del patrimonio de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada, en consecuencia, por sí solo el contrato no podría ser impugnado como si fuese una venta entre cónyuges como para ingresar al análisis de la prohibición de la venta entre cónyuges descrita en el art. 591 del Código Civil. El Poder que le fue conferido al demandante no fue observado por este; al contrario, ejecutó el mismo como si no afectaría su patrimonio.

Según lo dispuesto en el art. 113 del abrogado Código de Familia vigente cuando se suscribió el acuerdo transaccional de 17 de enero de 2011, dicha disposición describía: “(PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD). En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. El precepto descrito es similar al contenido en el art. 190 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar el cual dispone: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.

De acuerdo con dicho precepto, por su carácter extensible al reconocimiento de bienes propios en favor de alguno de los cónyuges, se presume que los bienes adquiridos dentro del matrimonio gozan de presunción de comunidad. Lo cual no impide a estos a reconocer la calidad de dichos bienes como gananciales.

Con esa consideración normativa, se asume que el bien adquirido, ubicado en el barrio Cordecruz, inicialmente lo obtuvo Jorge Rendón Saavedra; no obstante, haciendo uso del Poder que le fue encomendado por los vendedores realizó la venta en favor de Celia Francy Chávez Aguirre, luego de ello suscribieron el contrato transaccional en el que ambos declararon que el bien resulta ser ganancial.

La teoría de los actos propios se refleja en la buena fe contractual, se rige bajo al apotegma de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, puesto que al generar o expresar una conducta generó en la otra una situación jurídica con consecuencia jurídicas, en este caso, efectos patrimoniales. Se genera la doctrina de los actos propios, puesto que el demandante, al actuar como apoderado en la venta contenida en la Escritura Pública Nº 08/2011, pese de considerarse propietario por la transferencia que inicialmente hubieron otorgado los esposos Parada-Méndez, procedió con efectuar la transferencia, nótese que el Poder se encontraba abierto, o sea, que dependía del apoderado efectuar la transferencia a quien considere conveniente.

Se reitera que desde la extensión del Poder el mandatario podía tomar dos alternativas: a) efectuar la transferencia a sí mismo sobre la base del contrato de venta de 2 de marzo de 1990, o b) desistir del Poder y lograr que los vendedores le titularicen la transferencia en su favor. No tomó ninguna de esas dos alternativas; al contrario, procedió con la transferencia, pese a tener interés legítimo en dicho negocio jurídico, donde participó como apoderado, y subsiguientemente, suscribió el contrato transaccional de 17 de enero de 2011. En el que reconoció la venta efectuada y ambos consortes determinaron que el bien es ganancial. Esto significa que el apoderado-demandante le generó a la demandada una situación jurídica de transferencia del bien inmueble en su favor, y posteriormente, con el contrato transaccional, al reconocer la calidad de bien ganancial, se entiende que el demandante optó porque parte del inmueble sea conservado en el patrimonio de la demandada, haciendo que se genere consecuencias patrimoniales en ambos litigantes. Por tal situación no podría ir en contra de sus propios actos, cuando en dos oportunidades estableció mantener la transferencia del inmueble en favor de la demandada. No pudiendo ser calificado el bien como uno propio, sino, como uno ganancial.

Por consiguiente, la tesis de considerar el bien como un propio no resulta ser asimilable, puesto que ya entre partes, conforme al art. 113 del Código de Familia, vigente en ese momento, ambos asumieron que el referido bien resulta ser ganancial. Los documentos descritos son valorados conforme a la regla del art. 1289 del Código Civil.

2. En lo que concierne a la denuncia en sentido de que no se valoró el documento de 3 de enero de 2011, en el que sus vendedores manifiestan que la venta se efectuó el 12 de marzo de 1990 y que el recurrente pagó el monto de $us.4.500, refirió que haciendo uso del Poder otorgado por los vendedores efectuó la transferencia en favor de su esposa para mantener vigente su matrimonio ante las presiones de las que fue objeto, también expresa que no recibió ninguna suma de dinero; Con relación al Poder que le fue conferido, manifiesta que está revestido de ilegalidad, puesto que el mandato fue conferido cuando los otorgantes ya no eran propietarios del inmueble.

El documento de 3 de marzo de 2011, se encuentra suscrito por Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada con Jorge Rendón Saavedra, en dicho documento se ratifica la venta que los primeros hicieron mediante documento de 12 de marzo de 1990 en favor del ahora demandante; asimismo, mencionaron el precio que pagó el comprador y el compromiso que asumió este de pagar el saldo adeudado al Banco Unión S.A. En este documento no interviene Celia Francy Chávez Aguirre, por lo tanto, conforme a lo previsto en el art. 519 del Código Civil, tiene la fuerza de ley solo entre los suscribientes. No afectando dicho contrato a la demandada, puesto que la forma de adquisición del derecho de propiedad de esta se refleja en otros negocios jurídicos que se describieron precedentemente. Dicho documento tiene el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Código Civil.

En lo que concierne al Poder que le fue conferido manifiesta que está revestido de ilegalidad, puesto que el mandato fue conferido cuando los otorgantes ya no eran propietarios del inmueble, corresponde señalar que la ilegalidad del Poder no fue cuestionada en el objeto de la pretensión. El mismo solo fue mencionado en los antecedentes de la demanda, empero, sobre su ilegalidad ineficacia, no existió una petición en concreto.

Asimismo, en lo que corresponde a la denuncia de que el contrato impugnado de nulidad fue suscrito por presión y por salvar su familia, y que no recibió pago por el precio de la venta; ambos aspectos no fueron objeto de la litis; puesto que el presente caso versa sobre una nulidad de contrato por la prohibición de venta entre cónyuges y no por presión como causal de anulabilidad de contrato, tampoco se planteó la falta de pago del precio de la venta como para activar la causal de nulidad descrita en el art. 591 del Código Civil.

Por lo expuesto no concurren infracciones como para revertir el auto de vista impugnado.

En lo que corresponde a la repuesta al recurso de casación.

Celia Francy Chávez Aguirre manifiesta en su escrito de contestación al recurso de que el recurso interpuesto no tiene una expresión de agravios.

Al respecto, se dirá que los agravios fueron asimilados conforme a la orientación dada por la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 401.I.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar declara INFUNDADO del recurso de casación de fs. 613 a 620, interpuesto por Jorge Rendón Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 210/2022 de 18 de abril, de fs. 606 a 611 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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